COVID-19. Supresión del toque de queda y prórroga del resto de medidas en Cataluña


Resolución SLT/66/2022, de 19 de enero, por la que se establecen las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña.

DOGC 8588.A/2022 de 20 de Enero de 2022

De acuerdo con el nuevo informe epidemiológico de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, que declara a Cataluña en fase de alerta 4, mediante esta resolución se acuerda el mantenimiento de las medidas de prevención adoptadas, durante 7 días más. No obstante, se elimina el toque de queda nocturno.

Entre las medidas que se mantienen cabe destacar:

- Exigencia del pasaporte COVID para el acceso a actividades no esenciales en lugares cerrados como la restauración, gimnasios, salas de concierto, cafés teatro, cafés concierto y restaurantes musicales.

- Cierre del ocio nocturno y de actividades musicales (discotecas, salas de baile, salas de fiestas con espectáculo, bares musicales, karaokes).

- Limitación del horario de apertura al público de las actividades que no son servicios de carácter esencial;

- Aforo máximo del 70% en empresas de servicios y comercio minorista, actividades culturales de artes escénicas y musicales y de espectáculos públicos, instalaciones y equipamientos deportivos, en las competiciones deportivas (público), parques y ferias de atracciones, en equipamientos cívicos; y del 50% en locales de juego y apuestas.

- Reuniones sociales y familiares de máximo 10 personas, y el mismo número de ocupantes se exige en las mesas de restaurantes.

Por otro lado, las funciones de vigilancia, inspección y control de las medidas corresponden a los ayuntamientos y a la Administración de la Generalitat de Catalunya, así como la obligación de las policías locales de Cataluña de remitir, por vía telemática y diariamente, un informe con las novedades más importantes y con los indicadores actualizados para el seguimiento de la pandemia, como por ejemplo el número de denuncias o el de locales cerrados.

Vigencia desde: 21-01-2022

En un contexto de transmisión comunitaria del virus, uno de los pilares fundamentales de la estrategia de lucha contra la COVID-19 es la adopción de medidas preventivas y de control dirigidas a favorecer el distanciamiento entre personas que no pertenecen a grupos de convivencia estable, limitar las interacciones sociales, prescindir de aquellas actividades no esenciales que suponen un riesgo de contagio y evitar las aglomeraciones o concentraciones de personas en espacios de concurrencia pública, especialmente en lugares cerrados. La experiencia en la gestión de la pandemia ha evidenciado la eficacia de estas medidas con el objetivo de proteger la salud de la ciudadanía, garantizar el control de los brotes epidémicos y contener la propagación de la enfermedad, así como evitar el colapso del sistema sanitario.

La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en sus artículos 1 y 3 contiene la habilitación para que las autoridades sanitarias competentes, con la finalidad de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, además de realizar acciones preventivas generales, puedan adoptar, cuando así lo exijan razones sanitarias urgentes o necesarias, medidas que traten de controlar y/o evitar la transmisibilidad de enfermedades.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en su artículo 26 permite que, en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren sanitariamente justificadas, durante el espacio de tiempo estrictamente necesario para hacer frente a la situación extraordinaria, y con sujeción a los principios que establece el artículo 28, entre los cuales, la necesaria proporcionalidad entre la medida adoptada y la finalidad perseguida, y la utilización de las medidas que menos perjudiquen el principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados. La adopción de medidas y limitaciones para contener la transmisión de enfermedades transmisibles tiene también apoyo en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, que en su artículo 54 prevé que las administraciones competentes puedan adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley y, con carácter excepcional, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, y de las medidas previstas en la Ley general de sanidad, cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, medidas de inmovilización y, si procede, el comiso de productos y sustancias, de intervención de medios materiales o personales, de cierre preventivo de instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, de suspensión del ejercicio de actividades, entre otras, siempre que se justifiquen y se ajusten a la finalidad de prevención, protección y control de la salud individual y colectiva.

En Cataluña, la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública, fue modificada con la finalidad de completar el marco normativo sanitario mencionado, con una regulación sanitaria específica, de rango legal, que permitiera, amparada en la cláusula general de la Ley orgánica 3/1986, garantizar una estrategia de respuesta adecuada por parte de las autoridades competentes a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Mediante el Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, se concretaron las medidas de intervención administrativa que se pueden adoptar en situaciones de pandemia para garantizar el control de contagios y se delimitó el procedimiento a seguir para adoptarlas. Concretamente, se adicionó al artículo 55 de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública una letra k), que prevé que, en situaciones de pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes, las autoridades sanitarias competentes pueden adoptar medidas de limitación de la actividad, el desplazamiento de las personas y la prestación de servicios en determinados ámbitos territoriales previstas en el anexo 3, de acuerdo con el procedimiento que dispone el artículo 55 bis.

La intervención administrativa en las actividades públicas y privadas necesaria para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, amparada en el marco legislativo mencionado, sujeta las medidas que afecten a los derechos fundamentales a la garantía adicional del control judicial con respecto al juicio de proporcionalidad en su triple vertiente: si la medida es susceptible de conseguir la finalidad que justifica su adopción (juicio de idoneidad), si, además, es necesaria en el sentido que no exista otra más moderada con la misma eficacia (juicio de necesidad) y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada en cuanto a los bienes jurídicos en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

En desarrollo de este marco normativo, mediante la Resolución SLT/8/2022, de 4 de enero, se establecieron las nuevas medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19. La vigencia de las medidas contenidas en esta Resolución se estableció hasta las 00.00 horas del día 21 de enero de 2022, sin perjuicio de la evaluación continuada del impacto de las medidas que se incluyen en ella.

Por otra parte, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en fecha 29 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como en el marco de lo que se prevé en los artículos 69 y siguientes de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ha adoptado un acuerdo con medidas preventivas y de control en materia de acontecimientos deportivos multitudinarios, incluidas específicamente la Liga Profesional de Fútbol y la Liga ACB, para el periodo comprendido entre los días 1 y 31 de enero de 2022, ambos incluidos, sin perjuicio que se puedan actualizar con anterioridad en función de la situación epidemiológica.

El director de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, en fecha 19 de enero de 2022, ha emitido un nuevo informe preceptivo justificativo de la adopción de las medidas urgentes para mitigar los riesgos para hacer frente a la COVID-19. Este informe, que prevé los aspectos asistenciales a propuesta del Servicio Catalán de la Salud y los aspectos epidemiológicos y de salud pública a propuesta de la misma Agencia, pone de manifiesto que la incidencia de SARS-CoV-2 se mantiene en niveles muy elevados, con una tasa semanal de 2.379,0 casos por 100.000 habitantes, un 3,7% más que la semana pasada (2.294,2). La misma tasa a 14 días es de 4.673,3. No obstante, hace falta destacar que la razón de tasas (IA7/ IA14) es de 0,509, lo cual indica una ralentización del número de contagios relevante con relación al último informe, de fecha 4 de enero de 2022, en qué la razón de tasas era de 0,574 (razón de tasas superior a 0,50 indica tendencia creciente del número de contagios e inferior a 0,50 tendencia decreciente del número de contagios). La actual situación sigue siendo de transmisión comunitaria no controlada y sostenida que puede exceder las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

Las regiones sanitarias presentan un aumento de la tasa de incidencia a 7 días por fecha de diagnóstico, excepto Alt Pirineu i Aran. Girona es la región con la IA más alta, sobrepasando los 2.593 casos por 100.000 habitantes. Catalunya Central (2.407) y Barcelona (2.381) presentan tasas superiores a 2.250 casos. El resto están por debajo, aunque superan todas ellas los 2.000 casos. Con respecto a la incidencia acumulada por grupos de edad, se detecta un incremento muy significativo en las franjas de edad más jóvenes, coincidiendo con la reanudación de la actividad escolar. En el resto de franjas existe estabilidad e incluso ligeros signos de decrecimiento en comparación con la semana pasada. Actualmente el grupo de 5-14 años es el que presenta una mayor incidencia semanal (4.464), seguido del grupo de 15-29 años (2.820) y 0-4 años (2.708).

La Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó el 29 de noviembre de 2021 una nueva actualización del documento Indicadores para la valoración de riesgo y niveles de alerta de transmisión de la COVID-19 . El documento se adapta al conocimiento y la experiencia adquiridos a lo largo de la pandemia y a la nueva información y evidencia científica sobre el comportamiento del virus, así como a la situación epidemiológica, y tiene en cuenta que las características de los casos han cambiado desde que se inició la vacunación, con un marcado descenso de la proporción de casos graves y de la letalidad. Los indicadores y la determinación del nivel de alerta han sido adaptados a la actual situación de elevadas coberturas de vacunación en la población, ya que es previsible que el comportamiento de la epidemia sea diferente con respecto a olas epidémicas anteriores. Entre otros cambios, se han introducido nuevos indicadores asistenciales con vistas a determinar la evaluación del riesgo sanitario a partir de la capacidad del sistema asistencial para afrontar la atención de los enfermos de COVID-19 manteniendo inalterada su actividad ordinaria.

El informe constata que, de acuerdo con este documento actualizado, Cataluña se encuentra en una fase de alerta 4 (sobre un total de 4 fases), con una valoración de situación de riesgo muy alto. Este dato indica que está en una fase de transmisión comunitaria no controlada y sostenida que puede exceder las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

De acuerdo con las recomendaciones del Consejo de Europa, el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) ha establecido un umbral de incidencia acumulada a 14 días de 25 casos por 100.000 habitantes porque considera que el riesgo empieza a incrementarse. También establece que a partir del umbral de 150 casos el riesgo es muy elevado. A partir de esta tasa (25) se recomienda tomar medidas que garanticen la autoprotección y la reducción de la movilidad, las aglomeraciones o concentraciones de personas en espacios de concurrencia pública (especialmente en lugares cerrados) y limitar las actividades o servicios de riesgo. En Cataluña, como constata el informe, la IA a 14 días por fecha de diagnóstico presenta una tasa de 4.673,2 casos por 100.000 habitantes.

En la semana del 9 al 15 de enero, la proporción de PCR positivas respecto del total de PCR realizadas es del 17,95% y la proporción de test antigénicos positivos, respecto del total de test antigénicos realizados, es del 42,80%. Con respecto al global de pruebas realizadas, el porcentaje de positivos se sitúa en el 34,86%. La tendencia del indicador es decreciente, el porcentaje de positivos ha disminuido en 3,53 puntos porcentuales en una semana.

Actualmente, la Rt de Cataluña se sitúa por encima de 1 desde hace 91 días, y desde hace 8 días presenta una tendencia estable ligeramente por encima de 1 (Rt = 1,22). Este valor permite prever una tendencia menor de aumento de los casos en una semana con respecto a los datos de los últimos 7 días.

Con respecto a la situación asistencial, la ocupación por COVID-19 en los hospitales está creciendo en camas convencionales y se mantiene muy estable en camas de críticos.

Del 11 al 17 de enero han ingresado 2.013 pacientes positivos por COVID-19 en camas convencionales, lo que supone un incremento del 1,10% con respecto a la semana anterior (del 4 al 10 de enero); en la que ingresaron a 1.991 pacientes en camas convencionales. La tendencia es ligeramente creciente, aunque en los últimos tres días existe un descenso. Con respecto a los ingresos en unidades de críticos han pasado de 237, en la semana del 4 al 10 de enero, a 212 en la semana del 11 al 17 de enero. Ello representa un descenso del 10,55%. La tendencia es ligeramente decreciente en los últimos días.

Los pacientes afectados por la COVID-19 representan un 21,83% del total de pacientes ingresados en camas de agudos en los hospitales de Cataluña; con respecto a la situación de ocupación en las UCI, los pacientes afectados por la COVID-19 representan un 54,06% del total de pacientes ingresados. En la semana del 10 al 16 de enero ha habido 212 casos que han causado exitus, un 7,61% más que en la semana anterior (del 3 al 9 de enero), en la que hubo 197 casos.

De acuerdo con los datos expuestos, la afectación sobre el sistema sanitario crece de forma global en todos los niveles asistenciales.

A pesar de los altos niveles de vacunación, se produce impacto sobre el sistema porque el número de personas susceptibles de sufrir enfermedad por COVID-19 (no vacunadas, vacunadas con pérdida de efectividad vacunal por el tiempo transcurrido desde la segunda dosis, por situaciones de inmunodepresión o de comorbididad) sigue siendo muy elevado (>1 millón de personas adultas y la transmisibilidad de la variante ómicron es más alta, afectando a más población (vacunada y no vacunada) y, por lo tanto, con más probabilidad de mayor número de pacientes que impactan sobre el sistema hospitalario.

En la atención primaria, la actividad COVID-19 junto con las agendas de cronicidad y la actividad de vacunación llevan al sistema a una tensión difícil de sostener en el tiempo por el impacto que produce sobre el personal sanitario, aunque procede destacar el impacto positivo sobre la atención primaria de la asunción de funciones de testeo y cribado por parte de las oficinas de farmacia.

En definitiva, en un contexto de mitigación, como el actual, es necesario implementar medidas poblacionales para preservar la red sanitaria en su globalidad. Estas medidas tienen que ir acompañadas del aumento de vacunaciones en los segmentos de edad entre 5-11 años y de la tercera dosis a los mayores de 30 años.

Sobre la variante ómicron, hay que insistir en el hecho de que, en fecha 19 de diciembre de 2021, el Comité Científico Asesor de la COVID-19 ha elaborado el documento intitulado Preparación y respuesta ante la variante del coronavirus SARS-CoV-2 ómicron en Cataluña , del cual cabe destacar lo siguiente: a) La variante ómicron de SARS-CoV-2 es una nueva variante de preocupación identificada por primera vez a finales de noviembre de 2021 en Sudáfrica y Botsuana; b) Los datos disponibles indican que ómicron es mucho más contagiosa que la variante delta; c) Los datos preliminares generados por diferentes laboratorios confirman la preocupante resistencia en anticuerpos de la variante ómicron. En principio, la infección previa o los regímenes iniciales de vacuna no parecen suficientes para garantizar una respuesta neutralizante suficiente contra ómicron, mientras que las terceras dosis tienen un impacto positivo de aumentar los títulos de anticuerpos neutralizantes. Se sugiere (por los datos de la evidencia científica disponible) una más que posible reducción de la efectividad de las diferentes vacunas contra la infección. La efectividad contra la enfermedad grave es más optimista, aunque todavía no se disponen de datos definitivos; y d) El impacto epidemiológico de esta variante a corto, medio y largo plazo será muy importante. Los resultados de simulación de posibles escenarios muestran que se espera un incremento de la incidencia en que, en ausencia de medidas adicionales, podría conducir a más de 50.000 casos diarios a mediados de febrero del 2022.

En atención a todas estas consideraciones el Comité Científico Asesor recomienda una serie de actuaciones en el marco de una acción integral y coordinada que incluye la priorización de terceras dosis, la adopción de medidas no farmacológicas, el aislamiento de casos y estudio de contactos y el refuerzo del sistema de diagnóstico de casos y de rastreo y seguimiento de contactos, así como el refuerzo de la capacidad de monitorización molecular de las variantes.

Con respecto a las medidas no farmacológicas recomienda aplicar las descritas en el documento del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud titulado Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 , de fecha 2 de junio de 2021. Estas medidas incluyen, entre otras: limitación del número de personas en reuniones privadas y públicas, fomentar el teletrabajo, suspensión de actividades en espacios interiores de hostelería y restauración, cierre de locales de ocio nocturno, limitación de horarios de apertura de los establecimientos comerciales, de hostelería y restauración. Sugiere también recomendaciones específicas aplicables a toda la ciudadanía, algunas de las cuales afectan a derechos fundamentales, y actuaciones para reducir o evitar actividades consideradas de alto riesgo, riesgo intermedio y otras.

En atención a los indicadores epidemiológicos y asistenciales expuestos, de acuerdo con las conclusiones del informe del Comité Científico Asesor, una vez ponderado el impacto de las medidas adoptadas con ocasión de esta sexta ola caracterizada por unos niveles de transmisión comunitaria superiores a olas anteriores como consecuencia de la variante ómicron, mucho más contagiosa que la variante delta y con un riesgo de reinfección 5,41 veces mayor, el director de la Agencia de Salud Pública de Cataluña considera justificado y propone mantener, para un periodo de siete días, las medidas no farmacológicas vigentes y que se dirigen al objetivo de limitar los contactos sociales fuera de la burbuja de convivencia, tanto en ámbitos públicos como privados, de evitar grandes concentraciones de personas, con la limitación de los aforos en las actividades que implican una interacción social elevada, como también de establecer medidas de control preventivas en la realización de aquellas actividades que presentan un riesgo más elevado de favorecer los contagios, las cuales generan un amplio consenso de evidencia científica sobre su efectividad para contribuir a detener las cadenas de transmisión de persona a persona y el control de brotes, y así lo ha puesto de manifiesto, también, la experiencia acumulada en la gestión de la pandemia. Estas medidas, como muestra el informe expuesto, han empezado a tener el efecto de ralentizar la progresión del virus y el crecimiento del número de casos, pero el objetivo final es conseguir doblegar la actual curva pandémica y poder reanudar, y teniendo en cuenta las características de la variante actualmente predominante, uno nuevo -y, a ser posible, definitivo- proceso de desescalada con unos niveles lo más elevados posibles de vacunación. Aunque la tasa de vacunación es elevada, con el 85,5% de la población igual o mayor de 12 años con la pauta vacunal completa (77,3% del total de la población), existen importantes desequilibrios porcentuales entre las diferentes franjas de edad, y el porcentaje de cobertura poblacional con la tercera dosis es todavía insuficiente (37,6%). Mientras, desde la necesaria prudencia con que procede abordar la decisión sobre las medidas de lucha contra la pandemia, por el impacto en la salud, actual y diferida, y en la vida de las personas, el director de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, considerando la previsible estabilización en pocos días de la curva epidémica, junto con los datos que muestran una ligera disminución de ingresos en camas de críticos y una cierta estabilización en los ingresos en camas convencionales, propone levantar la medida del denominado toque de queda, que, en términos de afectación a los derechos fundamentales, y así lo ha declarado el propio Tribunal Constitucional (STC 183/2021, de 27 de octubre), se considera una medida limitativa importante.

Entre las medidas que afectan a derechos fundamentales, se prolongan la limitación de reuniones en el ámbito familiar y social a un número máximo de personas; la limitación en el aforo de las actividades religiosas, y el requisito del certificado COVID para el acceso a determinadas actividades no esenciales en espacios cerrados (restauración, salas de actividad física y/o deportiva, gimnasios y actividades recreativas musicales permitidas: salas de concierto, cafés teatro, cafés concierto y restaurantes musicales).

Conformemente a la doctrina constitucional, los derechos fundamentales y las libertades públicas no tienen carácter absoluto o ilimitado, y se pueden someter a ciertas modulaciones o limitaciones, justificadas en la protección de otros derechos, bienes o valores constitucionales, siempre que se ajusten al principio de proporcionalidad y, en todo caso, respetando su contenido esencial.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en relación con estas medidas contenidas en el apartado 3 de la Resolución, en la medida en que comportan restricciones de derechos fundamentales.

Con respecto a la medida que se proyecta sobre el derecho de reunión, se limita a 10, a menos que se trate de convivientes, el número máximo de personas que se pueden concentrar en las reuniones y/o encuentros familiares y de carácter social. La supresión de las restricciones en la movilidad nocturna hace necesario mantener esta limitación dado que, en caso contrario, se pueden producir aglomeraciones de personas en espacios públicos o privados y concentraciones de muchas personas con el riesgo de diseminación de la enfermedad de acuerdo con el estado actual de elevada incidencia.

La reducción de contactos entre personas no convivientes forma parte del conjunto de medidas sociales y de salud pública de la estrategia integral de la Organización Mundial de la Salud para contribuir a detener las cadenas de transmisión de persona a persona y el control de brotes.

Esta medida también fue una medida considerada constitucional en la STC 183/2021, que la consideró idónea, necesaria y proporcional para proteger el derecho a la vida y la salud pública teniendo en cuenta la rápida propagación del virus, las constatadas mutaciones y la creciente propagación y previsible incremento de la presión asistencial y hospitalaria.

Se limita el aforo en las actividades religiosas al 70% de lo autorizado, con la finalidad de reducir el número de interacciones sociales y la concentración de personas favorecedora de la circulación del virus, en coherencia con la limitación de aforo en otras actividades de riesgo similar.Con respecto a la medida restrictiva de la libertad de culto, la misma STC 183/2021 señaló que la limitación del aforo afecta a la vertiente exterior de este derecho fundamental, con el fin de evitar encuentros colectivos, pero no impide el ejercicio privado e individual de la libertad religiosa. Por otra parte, esta medida encuentra también cobertura en el artículo 3.1 de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, que establece como único límite a la libertad de culto el derecho de los otros al ejercicio de sus derechos y libertades, y la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad, elementos constitutivos del orden público protegido en un estado democrático (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de abril de 2002, caso Cisse).

Finalmente, y de acuerdo con el posicionamiento del Comité Científico Asesor de la COVID-19, de 18 de noviembre de 2021 contenido en el documento intitulado Proposta per considerar l'ús del certificat COVID en altres àmbits a Catalunya , entre las medidas que limitan derechos fundamentales, propone mantener la exigencia del certificado COVID para el acceso a aquellas actividades no esenciales que se desarrollan en espacios cerrados de riesgo más elevado por las condiciones de transmisión principal del virus por aerosoles y donde existe más vulnerabilidad y, por lo tanto, más necesidad de protección.

Estas actividades se limitan al sector de la restauración, salas y gimnasios donde se realiza actividad física y/o deportiva y salas de concierto, cafés teatro, cafés concierto y restaurantes musicales.

En todas estas actividades se establece la capa de protección sanitaria que supone como requisito de acceso la presentación del certificado emitido por un servicio público de salud que acredite alguna de las siguientes circunstancias: que se dispone de la pauta vacunal completa contra la COVID-19, que se dispone de una prueba diagnóstica negativa COVID-19 ─PCR o test de antígenos─ con una vigencia determinada, o que se ha recuperado de la enfermedad en los últimos seis meses (certificado COVID). Quedan exoneradas de la condición de presentar el certificado COVID las personas menores de 13 años que no tengan limitado, por razón de la edad, el acceso a los locales, establecimientos, equipamientos o espacios correspondientes.

La medida supone una afectación, aunque tenue, a la igualdad y a la intimidad en los términos de la Sentencia 1112/2021, de 14 de septiembre, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, adoptada bajo la cobertura jurídica de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en coherencia con las otras leyes sanitarias, con el objetivo de reducir el riesgo que una persona infectada entre en contacto con otras de no infectadas y no protegidas y les pueda transmitir la infección.

La idoneidad y la necesidad de la medida en cuanto al objetivo de protección de la salud y la vida se justifica en la eficacia de la vacunación como actuación preventiva, según acreditan los estudios científicos, sobre la disminución de contagios, hospitalizaciones y muertes. Asimismo, hay varios factores que aumentan el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 en las actividades condicionadas a esta medida, especialmente en el contexto actual, donde existe una mayor circulación de variantes del SARS-CoV-2 más contagiosas.

Con respecto a los establecimientos de restauración, son entornos de alto riesgo de contagio. En la literatura científica abundan los estudios de brotes relacionados con este tipo de establecimientos donde, además, se suele producir un elevado número de contagios. Aparte de la evidencia científica, hay que destacar que el sector de la restauración constituye un espacio relacional social, que facilita la interacción social más allá de personas que configuran las burbujas de convivencia estable, y donde se dan factores de riesgo más elevados que en otras actividades asociadas al hecho de no utilizar la mascarilla durante todo o la mayoría del tiempo de estancia en el establecimiento de restauración y de no mantener la distancia de seguridad dentro de la agrupación de personas durante un tiempo relevante. Las mismas consideraciones son aplicables a las salas de concierto, cafés teatro, cafés concierto y resturantes musicales. Además, son espacios y actividades de socialización que favorecen la relajación en el mantenimiento de las medidas de autoprotección (uso de la mascarilla y respeto de la distancia de seguridad interpersonal), también en parte por el consumo de alcohol.

En relación con los gimnasios y salas donde se practica actividad física y/o deportiva, la práctica de deporte presenta un potencial riesgo de transmisión de infección del SARS-CoV-2. Esto es así especialmente en el caso de deportistas que entrenan en grupos, comparten equipamiento o hacen uso de áreas comunes ─incluyendo vestuarios─ o que practican deportes que implican un contacto físico (ECDC). La práctica de deporte en grupo o de manera individual en espacios cerrados (gimnasios) puede significar un potencial riesgo de transmisión de la enfermedad. La práctica de deporte comporta un aumento de la frecuencia y de la profundidad de la respiración y, como consecuencia, un aumento de la generación de aerosoles y la diseminación de la infección puede ser más importante que en otros lugares cerrados. Hay que añadir la consideración de que los gimnasios tienen un riesgo más elevado de contagio porque hay utensilios, herramientas, elementos y espacios comunes de uso intensivo que también agravan la diseminación de la infección respecto de otros lugares cerrados.

Con respecto a la proporcionalidad de la medida, hay que tener presente que es una medida revisable y evaluable en cualquier momento, sujeta a la evolución de la situación epidemiológica y asistencial. Merece una consideración específica, desde la perspectiva de este juicio, que la medida se aplique a todas las actividades de Cataluña. Este ámbito territorial obedece al hecho de que la situación epidemiológica justifica recurrir a esta medida de seguridad y que la situación es homogénea en todo el territorio. Como establece el informe del director de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, todas las regiones sanitarias se encuentran en una fase de riesgo muy alto, correspondiente a fase de alerta 4.

El certificado COVID también se mantiene en el régimen de visitas a las personas usuarias de los centros residenciales de atención a las personas mayores y a las personas con discapacidad, con la voluntad de proteger aquellos espacios más vulnerables y más críticos en la transmisión y la notificación de brotes y en las consecuencias graves para la salud de las personas residentes, tal como se ha demostrado en las sucesivas olas epidémicas. Alternativamente al certificado COVID, se prevé que los centros puedan hacer a la persona visitante un test de antígenos rápido (TAR) que, si es negativo en el resultado, permita la realización de la visita. Se exceptúan de estas exigencias los casos de urgencia o necesidad justificada y también el caso de preservar el derecho de acompañamiento mínimo y de cuidado al final de la vida, supuesto en el que se tendrán que extremar las medidas de prevención y seguridad para hacer frente a la infección.

Otras medidas que se prolongan son el cierre de los locales y establecimientos de actividades recreativas musicales (discotecas, salas de baile, salas de fiestas con espectáculo, bares musicales, karaokes, discotecas de juventud, establecimientos de actividades musicales de régimen especial y establecimientos públicos con reservados anexos), la limitación del horario de apertura al público de las actividades que no son servicios de carácter esencial; la limitación al 70% del aforo en las siguientes actividades: empresas de servicios y comercio minorista, actividades culturales de artes escénicas y musicales y de espectáculos públicos, instalaciones y equipamientos deportivos, en las competiciones deportivas (público), parques y ferias de atracciones, en equipamientos cívicos; la limitación al 50% en el aforo de las siguientes actividades: el interior de los establecimientos de restauración, los locales donde se desarrolla la actividad de salones de juego, casinos y salas de bingo, las actividades lúdicas en espacios cerrados; la limitación a un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de mesas en la restauración y establecer una distancia mínima entre clientes de diferentes mesas de 1,5 metros, y finalmente, recomendar el teletrabajo, dado que es una medida que reduce los desplazamientos, la movilidad, la densidad de personas en el transporte público y las interacciones sociales en el ámbito de los centros de trabajo y establecimientos de restauración.

La efectividad de las restricciones sobre la actividad del ocio nocturno ha sido demostrada a lo largo de la evolución de las diferentes olas epidémicas a nivel nacional e internacional.

Los establecimientos de ocio nocturno cumplen los requisitos para considerarlos de riesgo elevado de transmisión, debido a la elevada concentración de personas que no conviven habitualmente juntas durante un tiempo prolongado, que a menudo se trata de lugares cerrados y que hay un cierto nivel de movilidad en las zonas próximas para acceder a ellos. Además, dadas las características de las actividades que se desarrollan en ellos, el mantenimiento de las medidas recomendadas de seguridad individual es extremadamente difícil de cumplir durante la estancia (no utilización de la mascarilla durante todo o la mayoría del tiempo de estancia en el establecimiento y no mantenimiento de la distancia de seguridad durante un tiempo relevante). Además, es importante destacar que en estos lugares se produce un contacto físico más o menos prolongado y un aumento del tono de voz, lo que incrementa mucho el riesgo de contagio en caso de que haya una persona infectada, por una parte, hacia los trabajadores y trabajadoras del local y, por otra, hacia los sucesivos clientes, sobre todo, pero no únicamente en los locales cerrados.

Además, en estos lugares, la posibilidad de diseminación de la infección a partir de una persona afectada se considera superior a la que se podría producir en otros espacios cerrados, debido a la realización de actividad física inherente al baile y al secundario aumento de la transpiración y respiración, factores que aumentan la propagación del coronavirus SARS-CoV-2. En estudios ambientales se ha demostrado el aumento de la diseminación de partículas similares a la del patógeno, relacionadas con el aumento del trabajo respiratorio realizado durante la práctica del baile o, incluso, con solo aumentando el tono de voz.

Por todo ello, pueden convertirse en lugares de superdiseminación, especialmente cuando la incidencia de contagios es tan elevada como la descrita en el informe del director de la Agencia de Salud Pública de Cataluña.

Las limitaciones del horario de apertura al público de las actividades que no son servicios de carácter esencial, pretenden evitar desplazamientos y aglomeraciones.

Las limitaciones de aforo son medidas efectivas para reducir la densidad de personas en un mismo espacio, disminuir las interacciones, aumentar el volumen de renovación de aire por persona, aumentar las distancias físicas de seguridad, entre otras; y el porcentaje viene condicionado por el riesgo específico de cada actividad y la consideración de equiparación de este riesgo entre las diversas actividades.

El mantenimiento por siete días de estas medidas restrictivas no farmacológicas es proporcionado a la situación de riesgo y de alerta actual, y la evidencia científica y la experiencia en la gestión de la pandemia les atribuyen eficacia para detener el crecimiento continuo y exponencial de contagios y, por lo tanto, para disminuir el riesgo de colapso del sistema asistencial. Se acorta, como en otras ocasiones anteriores en que los datos mostraban una cierta tendencia de mejora, el plazo de aplicación de las medidas, con el objetivo de seguir la evolución constante de los indicadores epidemiológicos, de salud pública y asistenciales y, si procede, reevaluar las medidas adoptadas.

Las limitaciones que mantiene esta Resolución son conformes a las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y se consideran medidas proporcionales, idóneas, necesarias y justificadas con la finalidad de control de contagios y protección de los derechos a la vida, la integridad física y la salud de toda la población y, específicamente, de los colectivos más vulnerables ante la pandemia y con el fin de garantizar la capacidad de atención del sistema sanitario, tanto a las demandas generadas por la pandemia de COVID-19 como a las demandas de salud derivadas de otras patologías más allá de la pandemia.

Por todo lo que se ha expuesto, de acuerdo con las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno del Plan de actuación del PROCICAT para las emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con un alto potencial de riesgo activado en la fase de alerta, y en aplicación de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública; de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública, y de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, y de acuerdo con la autorización judicial otorgada,

Resolvemos:

1. 
Medidas especiales en materia de salud pública

Mediante esta Resolución se establecen las medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña, en los términos indicados en los apartados siguientes de la presente Resolución.

Las medidas que contiene esta Resolución son aplicables a todas las personas que se encuentren y circulen en Cataluña, así como a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en este ámbito territorial.

2. 
Medidas generales

2.1 Medidas de protección individual y colectiva

1. La ciudadanía tiene que adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la infección de la COVID-19, así como la propia exposición a estos riesgos, y tiene que adoptar las medidas de protección individual y colectiva fundamentadas en: la higiene frecuente de manos; la higiene de síntomas respiratorios (evitar toser directamente en el aire, taparse la boca con la cara interna del antebrazo en estos casos y evitar tocarse la cara, nariz y ojos); la distancia física interpersonal de seguridad; el uso de mascarilla en los términos establecidos en el apartado 2.3 de esta Resolución; la preferencia por los espacios al aire libre para la realización de actividades; la ventilación correcta de los espacios cerrados y la limpieza y desinfección de las superficies.

Tanto en espacios cerrados como al aire libre, excepto para grupos de personas convivientes, la distancia física interpersonal de seguridad se establece en 1,5 m, en general, con el equivalente a un espacio de seguridad de 2,5 m 2 por persona, a menos que sean vigentes para la tipología de la actividad valores más restrictivos. Cuando el desarrollo de la actividad no permita mantener la distancia física interpersonal de seguridad se tienen que adoptar las medidas de higiene y organizativas adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

En los espacios al aire libre en que por la aglomeración de personas no sea posible mantener la distancia física interpersonal de seguridad, es obligatorio el uso de mascarilla en los términos establecidos en el apartado 2.3 de esta Resolución.

2. El deber de protección establecido en el epígrafe 1 es igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o que se encuentre abierto al público, en los términos de las normas organizativas, de higiene y de prevención establecidas en esta Resolución y, en su caso, del correspondiente plan sectorial o protocolo organizativo.

Con carácter general, las personas titulares de las distintas actividades son responsables de establecer medidas organizativas que garanticen una atención preferente que minimice el tiempo de estancia en el interior de los locales o establecimientos y que faciliten su movilidad en el interior de estos a las personas vulnerables, de acuerdo con el criterio de las autoridades sanitarias, o bien cuando por sus características personales y en los términos establecidos por las autoridades sanitarias no puedan usar mascarilla.

En los diferentes sectores de actividad, las medidas establecidas en esta Resolución son de aplicación preferente a las medidas previstas en los planes sectoriales específicos y protocolos organizativos aprobados por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT para las emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con un alto potencial de riesgo, o que se puedan aprobar, a propuesta del Comité Técnico del Plan de actuación del PROCICAT, en atención a la especificidad del sector de actividad. Los planes sectoriales y protocolos organizativos pueden ser objeto de revisión, adaptación, modificación o supresión por decisión del Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, a propuesta del departamento de la Administración de la Generalitat competente en razón de la materia, habiendo escuchado al Comité Técnico del Plan. Estos planes y protocolos se aplican, en todo aquello que no entre en contradicción con esta Resolución en aspectos como los aforos y otras restricciones en el ejercicio de la actividad.

3. Las personas que presenten síntomas compatibles con la COVID-19 tienen que contactar con el sistema público de salud y tienen que seguir, tanto ellas como sus contactos estrechos, las indicaciones de aislamiento domiciliario o cuarentena de acuerdo con los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

2.2 Desplazamientos personales

Los desplazamientos fuera del domicilio, así como la circulación por las vías de uso público tienen que respetar las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades competentes.

En todo caso, además de las medidas esenciales de distanciamiento, higiene y protección a través de mascarilla, se recomienda que se adopte una estrategia de desplazamientos basada en la burbuja de convivencia.

El concepto de burbuja hace referencia a un grupo de personas que se relacionan entre sí generando un espacio de confianza y seguridad.

La burbuja de convivencia hace referencia al grupo de personas que conviven bajo el mismo techo. Puede incluir también personas cuidadoras y/o de apoyo imprescindibles para prevenir consecuencias negativas del aislamiento social. El grupo tiene que ser tan estable como sea posible.

2.3 Uso de mascarilla

El uso de mascarilla queda sujeto a las condiciones siguientes:

a) Las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de mascarilla en los supuestos establecidos en el artículo 6.1 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, así como en los supuestos que establece expresamente esta Resolución.

b) La obligación del uso de mascarilla prevista en la letra a) no es exigible en los supuestos establecidos en el artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

c) La obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización, de manera que cubra la pared nasal y hasta la barbilla.

d) Sin perjuicio de la obligación de uso establecida, se recomienda, como medida de precaución, la utilización de mascarilla en espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, y en espacios al aire libre, especialmente en aquellos donde, por la afluencia de personas, es difícil de controlar que se mantiene en todo momento la distancia física interpersonal.

3. 
Medidas que afectan a derechos fundamentales

3.1 Reuniones y/o encuentros familiares y de carácter social

1. Las reuniones y/o encuentros familiares y de carácter social, tanto en el ámbito público como privado, se permiten siempre que no se supere el número máximo de diez personas, a menos que se trate de convivientes.

No obstante, las reuniones y/o encuentros familiares y de carácter social que tengan lugar en espacios cerrados, incluyendo los domicilios, se recomienda que se restrinjan tanto como sea posible y que se limiten a visitas a personas con dependencia o en situación de vulnerabilidad y que sean siempre de la misma burbuja de convivencia.

2. Se recomienda que por parte de las administraciones públicas competentes se limite el acceso a los espacios de pública concurrencia de titularidad pública, especialmente en espacios cerrados, pero también al aire libre, como parques, playas u otros similares, cuando no se puedan garantizar las condiciones de seguridad que eviten aglomeraciones de personas.

3. En las reuniones que supongan, con sujeción a los límites establecidos, la concentración de personas en espacios públicos, no se permite el consumo ni de alimentos ni de bebidas entre las 01.00 horas y las 06.00 horas.

4. No se consideran incluidas en la prohibición a que hace referencia el apartado 1 las personas que estén desarrollando una actividad laboral, ni aquellas actividades objeto de regulación en la Resolución en que esta limitación del número de personas no se establece específicamente que se sujeten a las condiciones de aforo que se determinen en esta Resolución.

5. En las reuniones y/o encuentros no pueden participar personas que tengan síntomas de COVID-19 o que tengan que estar aisladas o en cuarentena por cualquier motivo.

6. Esta limitación no es aplicable al derecho de manifestación y de participación política, que puede ser ejercido en las condiciones que determine la autoridad competente, y sin perjuicio del cumplimiento de las limitaciones establecidas con carácter general por las autoridades sanitarias en los espacios públicos.

3.2 Actos religiosos y ceremonias civiles

1. Los actos religiosos y ceremonias civiles, incluidos las bodas, servicios religiosos y ceremonias fúnebres, tienen que limitar la asistencia al 70% del aforo, y garantizar una buena ventilación de los espacios cerrados mediante ventilación natural u otros sistemas de ventilación.

2. Cuando en el desarrollo de estas actividades se puedan concentrar más de 1.000 personas, en espacios cerrados se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2 y, tanto en espacios cerrados como al aire libre, el cumplimiento de las medidas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1.

3.3 Uso del certificado COVID

1. El acceso a los locales, establecimientos, equipamientos o espacios habilitados para los ámbitos de actividad previstos en el epígrafe 2 de este apartado se condiciona a la presentación de un certificado por parte de las personas usuarias, emitido por un servicio público de salud, en soporte digital o en papel, que acredite alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que a la persona titular se le ha administrado la pauta vacunal completa contra la COVID-19 de alguna de las vacunas autorizadas (certificado de vacunación).

b) Que la persona titular dispone de una prueba diagnóstica negativa en relación con la COVID-19 realizada en las últimas 72 horas en el caso de las pruebas RT-PCR y en las últimas 48 horas en el caso de los test de antígenos (certificado de prueba diagnóstica).

c) Que la persona titular se ha recuperado de la COVID-19 en los últimos seis meses después de un resultado positivo obtenido mediante una prueba diagnóstica considerada válida por la autoridad competente (certificado de recuperación).

De esta condición, están exoneradas las personas menores de 13 años que no tengan limitado, en razón de la edad, el acceso a estos locales, establecimientos, equipamientos o espacios de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

A estos efectos, las personas titulares o responsables del local, establecimiento, equipamiento o espacio tienen que establecer el sistema de control de accesos que permita hacer la comprobación de cualquiera de los certificados previstos presentados por las personas que quieran acceder como usuarias, sin conservar los datos que contienen y sin hacer uso para ninguna otra finalidad que la mencionada de control de acceso.

En la entrada de los locales, establecimientos, equipamientos o espacios se tiene que colocar un cartel en una zona visible, donde de acuerdo con el modelo publicado en la página web del Departamento de Salud, se informe a las personas usuarias de las medidas previstas en este apartado, sobre su carácter necesario para el acceso al local, así como sobre la no conservación de los datos personales acreditados.

2. Se exige la presentación de los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica o de recuperación en los términos establecidos en el epígrafe 1 de este apartado, para acceder, en calidad de personas usuarias, a los locales, establecimientos, equipamientos o espacios habilitados para los ámbitos de actividad siguientes:

a) Salas y gimnasios donde se practica actividad física y/o deportiva, como también en el Centro de Alto Rendimiento de Sant Cugat.

b) Locales y establecimientos de restauración, incluidos, salones de banquetes. Se exceptúan de esta previsión los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras, los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, para dar servicio exclusivamente a las personas que realizan prestación laboral y a las personas que están ingresadas, los comedores escolares, los servicios de restauración integrados en centros universitarios para dar servicio exclusivamente a las personas que realizan prestación laboral y al estudiantado y los servicios de comedor de carácter social, para las personas usuarias del servicio.

c) Salas de concierto, cafés teatro, cafés concierto y restaurantes musicales.

El requisito de acceso consistente en la presentación de cualquiera de los certificados previstos en el epígrafe 1 de este apartado en los locales, establecimientos y actividades anteriormente mencionados se establece para espacios cerrados, que incluye los espacios interiores y los espacios exteriores que estén cubiertos y rodeados lateralmente por más de dos paredes, muros o paramentos. Quedan exentos de este control los locales y establecimientos que dispongan únicamente de espacios y terrazas al aire libre, o bien los que tengan habilitados, en exclusiva, para el ejercicio de la actividad autorizada, espacios y terrazas al aire libre. Asimismo, tampoco se tendrá que requerir la presentación de la documentación mencionada cuando la prestación del servicio se lleve a cabo en espacios y terrazas ubicadas al aire libre. A los efectos de aplicar la exención, los espacios y terrazas al aire libre pueden estar cubiertos y rodeados lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

3. El régimen de visitas a las personas usuarias de los centros residenciales de atención a las personas mayores y de las personas con discapacidad se sujeta al requisito de acceso consistente en la presentación de los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica o de recuperación en los términos establecidos en el epígrafe 1 de este apartado o, alternativamente, a la realización a la persona visitante por parte del centro de un test de antígenos rápido (TAR) con resultado negativo. Se puede exceptuar esta previsión en casos de urgencia o necesidad justificada y, en todo caso, para preservar el derecho de acompañamiento mínimo y de cuidado al final de la vida, si bien en la visita se tendrán que extremar las condiciones de prevención y seguridad para hacer frente a la COVID-19.

4. 
Otras medidas

4.1 Horarios de cierre

El horario de apertura al público de las actividades permitidas por esta Resolución es el correspondiente a cada actividad, sin que en ningún caso pueda superar la franja entre las 06.00 horas y las 22.00 horas, en general, y la franja entre las 06.00 horas y las 00.30 horas del día siguiente en caso de actividades culturales, y deportivas, tiendas de conveniencia, establecimientos comerciales anexos a gasolineras, servicios de restauración, incluida la recogida en el establecimiento y la prestación de servicios a domicilio, y salones de juegos, casinos y salas de bingo. La restauración en áreas de servicio de vías de comunicación para profesionales de transporte no queda sujeta a ninguna franja horaria.

Se exceptúan de estas limitaciones las actividades de carácter esencial establecidas en el anexo 2 del Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley 18/2009, del 22 de octubre, de salud pública. En ningún caso se permite la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales entre las 22.00 y las 6.00 horas.

Los locales o establecimientos donde se realizan actividades recreativas musicales con licencia o que hayan presentado la comunicación previa como salas de concierto, cafés teatro y cafés concierto se sujetan al horario general establecido en la Orden 358/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los horarios de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sometidos a la Ley 11/2009, del 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, y a su Reglamento, para cada tipo de actividad, y es la hora máxima de cierre las 00.30 horas, a partir de la cual se dispone de 30 minutos para el desalojo de acuerdo con la Orden mencionada. No son de aplicación las prolongaciones ni los horarios especiales previstos en los artículos 4, 6 y 7 de la Orden 358/2011.

Asimismo, las actividades culturales como cines, equipamiento de artes escénicas y musicales y las actividades populares y tradicionales de carácter musical, dispondrán de 30 minutos adicionales sobre el horario máximo de cierre establecido en este apartado, para el desalojo. El público asistente contará con el tiempo suficiente para el retorno a su domicilio desde el lugar de la actividad cultural y tendrá que acreditar documentalmente que procede de estos actos por medio de la presentación de las entradas u otros documentos análogos.

4.2 Medidas de prevención e higiene en centros de trabajo

1. Se recomienda a los titulares de los centros de trabajo que adopten medidas que prioricen la prestación de la actividad laboral por medio del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral este sea posible.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de normativa laboral aplicable, las personas titulares de centros de trabajo, públicos y privados, tienen que adoptar, en los centros de trabajo, entre otras, las siguientes medidas:

a) Adoptar medidas organizativas en las condiciones de trabajo, de forma que se garantice el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima. Y, cuando esto no sea posible, tienen que proporcionarse a las personas trabajadoras los equipos de protección adecuados al nivel del riesgo.

b) Adoptar medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características de los centros de trabajo e intensidad de uso, así como garantizar la ventilación de los espacios y edificios, de acuerdo con los protocolos que establezcan en cada caso las autoridades sanitarias y, en especial, de los espacios comunes de los centros de trabajo, restringiendo o escalonando el uso para evitar aglomeraciones, intensificando la limpieza de superficies, estableciendo que en las zonas de descanso se permita el distanciamiento entre personas o estableciendo zonas de entrada y salida diferenciadas, entre otras.

c) Poner a disposición de las personas trabajadoras agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados, para la limpieza de manos.

d) El uso de la mascarilla es obligatorio en el entorno laboral cuando el espacio de trabajo es de uso público o abierto al público, o bien cuando hay desplazamientos por el interior del centro de trabajo. En el caso de espacios de trabajo cerrados al público, una vez la persona trabajadora esté en su puesto de trabajo y haciendo tareas que no comportan movilidad, no es obligatorio el uso de la mascarilla, sin perjuicio de las recomendaciones específicas que puedan adoptar los servicios de prevención de las empresas.

e) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto de trabajadores como de clientes o usuarios, durante las franjas horarias en que se prevea más afluencia.

4.3 Empresas de servicios y comercio minorista

1. La prestación de servicios se tiene que hacer, siempre que sea posible, sin contacto físico con los clientes. No obstante, se puede llevar a cabo la prestación de servicios cuya naturaleza implique un contacto personal próximo siempre que se concierten de forma individual y que las personas encargadas de su prestación dispongan de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En el desarrollo de la actividad se tienen que extremar las medidas higiénicas.

2. Los establecimientos y locales comerciales de venta al detalle tienen que reducir al 70% el aforo permitido por licencia o autorización de la actividad.

Quedan exceptuados de esta limitación los establecimientos comerciales dedicados a la venta de productos esenciales especificados en el anexo 2 del Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19, de productos higiénicos, los centros de veterinaria, las librerías, las tiendas de discos, las peluquerías, los centros de estética, los concesionarios de automóviles y los centros de jardinería.

3. Los establecimientos y locales comerciales que se encuentran ubicados dentro de los centros comerciales, galerías comerciales, recintos comerciales y grandes almacenes, como también las zonas comunes y de paso de los centros y recintos comerciales, se encuentran sujetos a la limitación del aforo al 70% del autorizado.

En los centros comerciales, galerías comerciales, recintos comerciales y grandes almacenes se recomienda el cumplimiento de las medidas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1, así como en los establecimientos y locales que se encuentran ubicados en ellos y también en los accesos a los centros comerciales, recintos comerciales y grandes almacenes, incluidos los aparcamientos.

Se recomienda que estos centros mantengan el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.

La actividad de los locales y establecimientos de restauración integrados en centros, galerías o recintos comerciales y grandes almacenes se sujeta a las condiciones de acceso establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución y al resto de condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en el apartado 4.7.

La actividad de los espacios o áreas de los establecimientos comerciales con zona de degustación, que están destinados a la degustación de los productos que comercializa el establecimiento, se sujeta a las condiciones de acceso establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución y al resto de condiciones de ejercicio de la actividad de restauración establecidas en el apartado 4.7.

4.4 Uso del transporte público

El transporte público tiene que mantener su oferta al 100% aunque se produzca una disminución de la demanda. Se puede ajustar la oferta en el horario nocturno y fines de semana, en función de la evolución de la demanda. La oferta de hora punta se tiene que mantener entre las 6.00 horas y las 9.00 horas de los días laborables.

Los usuarios del transporte público se tienen que abstener de actividades que comporten sacarse la mascarilla, como comer.

Se recomienda utilizar los medios de transporte público durante las horas punta sólo para actividades esenciales, como acudir al centro de trabajo o la actividad educativa.

Los operadores del transporte público con estaciones que estén en espacios cerrados tienen que disponer dispensadores de gel hidroalcohólico.

Siguiendo criterios comunes establecidos por las autoridades de transporte público, los operadores tienen que utilizar sus medios de difusión para informar claramente a las personas usuarias de las indicaciones de autoprotección que tienen que seguir.

4.5 Actividades culturales, de espectáculos públicos, recreativas y deportivas y asambleas de entidades

1. Las actividades culturales de artes escénicas y musicales, como teatros, cines, auditorios, circos con carpa y los espacios especialmente habilitados para la realización de espectáculos públicos, cuando se desarrollan en espacios cerrados, tienen que limitar el aforo al 70% del autorizado. En todo caso, y tanto para las actividades desarrolladas al aire libre como en espacios cerrados, los asistentes tienen que estar sentados.

Los equipamientos culturales con espacios propios de restauración tienen que aplicar en estas áreas las condiciones de acceso establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución y el resto de condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en el apartado 4.7.

Se tiene que garantizar una buena ventilación de los espacios cerrados mediante ventilación natural u otros sistemas de ventilación.

Cuando en el desarrollo de estas actividades se puedan concentrar más de 1.000 personas, en espacios cerrados, se recomienda mantener el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2 y, tanto en espacios cerrados como al aire libre, se tiene que garantizar el cumplimiento de las medidas organizativas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1.

2. Las instalaciones y los equipamientos deportivos están sujetos a una limitación del 70% del aforo autorizado y se tiene que garantizar una buena ventilación de los espacios cerrados mediante ventilación natural u otros sistemas de ventilación.

Se recomienda la realización de las actividades grupales en el exterior siempre que sea posible.

En las actividades deportivas en interiores es obligatorio el uso de mascarilla.

En la realización de carreras y actividades exteriores se tiene que garantizar la salida escalonada para mantener la distancia de seguridad y llevar la mascarilla puesta cuando no se esté realizando la actividad.

Se recomienda la suspensión de las competiciones deportivas no profesionales.

En los vestuarios se tiene que garantizar específicamente la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios. Se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación reforzada descritas en el anexo 2 de esta Resolución.

El acceso por parte de las personas usuarias a las salas y gimnasios donde se practica actividad física y/o deportiva, así como también al Centro de Alto Rendimiento de Sant Cugat, se sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución.

Si en estas instalaciones y equipamientos se prestan servicios de restauración, estos se tienen que desarrollar sujetos a las condiciones de acceso establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución y al resto de condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en el apartado 4.7.

Se tiene que dar cumplimiento a las indicaciones de los planes sectoriales aprobados por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 2.1.

No se encuentran afectados por estas limitaciones los centros de tecnificación y rendimiento deportivos, tanto de titularidad pública como privada, así como las instalaciones y equipamientos deportivos que tengan que acoger entrenamientos y competición profesional, estatal e internacional.

3. Las competiciones deportivas en Cataluña se tienen que desarrollar de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) En instalaciones y equipamientos al aire libre, con sujeción al aforo del 70% del autorizado.

b) En instalaciones y equipamientos en espacios cerrados, con sujeción al aforo del 70% del autorizado . Se tiene que garantizar la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios, si bien se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.

Asimismo, se tiene que garantizar el cumplimiento de las medidas organizativas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1.

c) En instalaciones o equipamientos con un aforo autorizado superior a 10.000 personas, con sujeción al aforo del 70% del autorizado, si son al aire libre, hasta un máximo sectorizado en grupos de 10.000 personas por sector y con un mínimo de tres sectores, y, si son en espacios cerrados, hasta un máximo sectorizado en grupos de 5.000 personas por sector y con un mínimo de dos sectores.

En cada espacio sectorizado se tiene que garantizar el control de flujos de acceso y salida y a los baños.

El acceso del público, preferentemente abonado y local, tiene que ser con asientos preasignados.

El servicio de restauración tiene que ser coincidente con los espacios sectorizados establecidos y para el público asignado a cada sector respectivo. Fuera del ámbito del servicio de restauración no se permite el consumo de bebidas ni alimentos.

d) En los supuestos previstos en las letras b) y c) de este apartado se tienen que cumplir los requisitos siguientes:

- Los asistentes tienen que llevar la mascarilla en todo momento dentro de la instalación. Se tiene que reforzar la vigilancia y difusión del cumplimiento de la obligatoriedad del uso de la mascarilla durante el acontecimiento (incluido en las áreas de servicios, en las entradas y en las salidas).

- Se tienen que prever medidas de circulación de los asistentes que eviten las aglomeraciones en los cruces o puntos de más afluencia en cumplimiento de lo que se establece en el anexo 1.

e) En aquello no previsto en esta Resolución, y siempre que no la contradigan, la organización de la disposición de público en acontecimientos deportivos se tiene que hacer de acuerdo con los parámetros previstos en el Plan de acción para el desconfinamiento deportivo de Cataluña y siempre con asiento preasignado.

f) Si en estas instalaciones y estos equipamientos se prestan servicios de restauración, estos se tienen que desarrollar sujetos a las condiciones de acceso establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución y al resto de condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en el apartado 4.7.

4. Para la celebración de asambleas de entidades deportivas, culturales y, en general, de entidades de base asociativa de manera presencial, se tiene que garantizar específicamente la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios.

Cuando en el desarrollo de estas actividades se puedan concentrar más de 1.000 personas, en espacios cerrados se recomienda mantener el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2 y, tanto en espacios cerrados como al aire libre, se tiene que garantizar el cumplimiento de las medidas organizativas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1.

5. Los parques y ferias de atracciones, incluyendo todo tipo de estructuras no permanente desmontables, están sujetos a una limitación en el aforo autorizado del 70% y en las medidas establecidas en el plan sectorial correspondiente aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT. En los recintos de parques y ferias de atracciones, los servicios de restauración que se encuentren ubicados en ellos se tienen que desarrollar sujetos a las condiciones de acceso establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución y al resto de condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en el apartado 4.7. Fuera del ámbito del servicio de restauración no se permite el consumo de bebidas ni alimentos.

Si en el recinto del parque o de la feria hay establecimientos que disponen de alguna de las licencias o autorizaciones de actividades recreativas musicales o si se desarrollan actividades recreativas musicales de carácter extraordinario, con independencia del tipo de licencia o autorización que las ampare, estas no pueden abrir al público.

Los parques y jardines de titularidad pública y las áreas de juego infantiles pueden permanecer abiertos siguiendo las pautas de uso y mantenimiento aprobadas por el PROCICAT para estos espacios.

6. Las actividades lúdicas en espacios cerrados se pueden desarrollar con sujeción a una limitación en el aforo autorizado del 50% y a unas condiciones de ventilación óptimas. Se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.

Los servicios complementarios de bar y de restauración se tienen que desarrollar sujetos a las condiciones de acceso establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución y al resto de condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en el apartado 4.7.

4.6 Actividades relacionadas con el juego

Los locales y los espacios en que se desarrollan actividades de salones de juegos, casinos y salas de bingo están sujetos a una limitación del 50% del aforo autorizado, y se tiene que garantizar la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios.

Cuando en el desarrollo de estas actividades se puedan concentrar más de 1.000 personas se recomienda mantener el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.

Se tienen que establecer medidas organizativas de control de las aglomeraciones y dar cumplimiento a las medidas previstas en el Plan sectorial de los establecimientos del juego aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 2.1.

Los servicios complementarios de bar y de restauración se tienen que desarrollar sujetos a las condiciones de acceso establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución y al resto de condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en el apartado 4.7.

4.7 Actividades de hostelería y restauración

1. El acceso por parte de las personas usuarias en los locales y los establecimientos de restauración se sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución.

2. Los establecimientos de hostelería y restauración tienen que ejercer la actividad de restauración con sujeción a las condiciones siguientes:

- En el interior, el aforo se limita al 50% del autorizado y se ha garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre los comensales de mesas o agrupaciones de mesas diferentes.

- Se tiene que garantizar la ventilación del espacio mediante ventilación natural u otros sistemas de ventilación.

- En las terrazas se tiene que garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre los comensales de mesas o agrupaciones de mesas diferentes.

- El número máximo de comensales por mesa o agrupación de mesas es de diez personas, tanto en el interior como en terrazas y espacios al aire libre, a menos que pertenezcan a la burbuja de convivencia.

- El uso de la mascarilla es obligatorio mientras no se consume.

- En los establecimientos a que hace referencia este apartado, incluidos los salones de banquetes, no se puede llevar a cabo ninguna actividad de baile.

4.8 Actividades docentes, actividades de ocio infantil y juvenil (incluidas las extraescolares) y actividades de intervención socioeducativa (servicios de intervención socioeducativa y centros abiertos)

1. Las actividades docentes y las actividades de intervención socioeducativa para la atención y formación de personas con discapacidades, necesidades especiales o situación de vulnerabilidad (servicios de intervención socioeducativa y centros abiertos), incluyendo el transporte escolar, tienen que llevarse a cabo de acuerdo con los correspondientes planes sectoriales aprobados por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT y la normativa relacionada, aplicando rigurosamente las medidas de prevención y protección de la salud.

2. Las etapas del primer ciclo y segundo ciclo de educación infantil, las enseñanzas obligatorias y postobligatorias, esto es, bachillerato, ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior, y las enseñanzas de régimen especial regladas, tienen que aplicar las medidas de enseñanza previstas en sus planes de organización del curso 2021-2022. En las enseñanzas postobligatorias y en las enseñanzas de régimen especial regladas no es necesario reducir la presencia de los alumnos en los centros.

3. Las actividades formativas o educativas no regladas presenciales y de deporte escolar, organizadas dentro o fuera de un centro educativo por cualquier entidad pública o privada, se pueden realizar de acuerdo con el documento Especificacions sobre el Pla d'actuació per al curs 2021-2022 per a centres educatius en el marc de la pandèmia per COVID-19 en relació amb les activitats extraescolars i les colònies i sortides escolars.

4. El deporte federado se puede llevar a cabo de acuerdo con su normativa sectorial.

5. Las actividades del ámbito del ocio educativo, así como las actividades en el ámbito del ocio inclusivo dirigidas a personas con discapacidades, se pueden llevar a cabo tanto en espacios interiores como al aire libre siguiendo, en todo caso, el correspondiente plan sectorial aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, y teniendo que extremar las medidas de protección.

4.9 Actividades docentes universitarias

En el ámbito de las actividades docentes universitarias (en universidades, centros adscritos y escuelas de negocios ubicadas en Cataluña), las prácticas y las evaluaciones pueden ser presenciales. En el desarrollo de las actividades teóricas presenciales se puede considerar la presencialidad hasta un máximo del 100% del aforo autorizado, y teniendo que extremar las medidas de protección, con sujeción al Plan sectorial aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 2.1. Corresponde a cada universidad hacer la concreción de acuerdo con los criterios de autonomía académica y para la mejor prestación del servicio al estudiantado.

En las aulas y otros espacios interiores se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.

4.10 Otras actividades formativas

1. Se recomienda la formación por medios telemáticos en los cursos de capacitación y reciclaje de los profesionales de la formación vial dependientes del Servicio Catalán de Tráfico; la docencia para la obtención de licencias y permisos de conducir; los cursos de sensibilización y reeducación vial relacionados con el permiso por puntos; la formación, el reciclaje y el perfeccionamiento de conductores; los cursos para el transporte de personas y mercancías (CAP), y los cursos ADR.

En todos aquellos casos en que la formación tenga que ser necesariamente presencial, habrá que extremar las medidas de higiene y prevención.

2. En todas aquellas actividades formativas no regladas, que no estén reguladas específicamente en ningún otro apartado de esta Resolución, se recomienda la formación por medios telemáticos. En todos aquellos casos en que la formación tenga que ser necesariamente presencial, habrá que extremar las medidas de higiene y prevención.

4.11 Equipamientos cívicos

En los equipamientos cívicos se pueden realizar actividades cívicas y comunitarias grupales presenciales, con sujeción a una limitación en el aforo autorizado del 70% y si en los espacios y locales abiertos al público se garantiza la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios y se cumplen las medidas higiénicas y de prevención correspondientes.

En el caso que los haya, los servicios complementarios de bar y de restauración se tienen que desarrollar sujetos a las condiciones de acceso establecidas en el apartado 3.3, epígrafes 1 y 2, de esta Resolución y al resto de condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en el apartado 4.7.

4.12 Congresos, convenciones, ferias comerciales y fiestas mayores

1. Se recomienda la celebración de congresos, convenciones, ferias comerciales y actividades asimilables, así como acontecimientos profesionales por medios telemáticos.

La celebración presencial de congresos, convenciones, ferias comerciales y actividades asimilables en espacios cerrados requiere que se garantice la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios.

Cuando en el desarrollo de estas actividades se puedan concentrar más de 1.000 personas, en espacios cerrados se recomienda mantener el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2 y, tanto en espacios cerrados como al aire libre, se tiene que garantizar el cumplimiento de las medidas organizativas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1.

2. En la actividad de los mercados no sedentarios y las ferias mercado se tienen que establecer medidas organizativas de control de las aglomeraciones y el uso de mascarilla de acuerdo con el apartado 2.3 de esta Resolución.

3. Las actividades previstas en fiestas mayores, verbenas y otras fiestas populares que puedan suponer la celebración de actos con riesgo de generar aglomeraciones de personas es necesario que se ajusten a los ámbitos considerados en esta Resolución y respondan a las limitaciones establecidas para estos, según sus características.

4.13 Actividades populares y tradicionales

Para el desarrollo de las actividades de cultura popular y tradicionales, organizadas por entidades públicas o entidades privadas de base asociativa, tanto al aire libre como en espacios cerrados, se recomienda el cumplimiento de las medidas organizativas de control de las aglomeraciones indicadas en el anexo 1 y, si tienen lugar en espacios cerrados, se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.

4.14 Actividades recreativas musicales

1. Los locales y los establecimientos con licencia o que hayan presentado la comunicación previa como discotecas, salas de baile, salas de fiestas con espectáculo, bares musicales, karaokes, discotecas de juventud, establecimientos de actividades musicales de régimen especial y establecimientos públicos con reservados anexos no pueden abrir al público.

2. Las actividades señaladas en el epígrafe anterior no se pueden autorizar como actividades recreativas musicales de carácter extraordinario.

3. En el caso de los locales o establecimientos con licencia o que hayan presentado la comunicación previa como salas de concierto, cafés teatro o cafés concierto, les son aplicables las limitaciones señaladas en el apartado 4.5 de esta Resolución. A los restaurantes musicales, además, les son aplicables las condiciones del apartado 4.7 de esta Resolución. En esta tipología de locales o establecimientos no está permitido habilitar pistas o zonas para baile.

4. El horario de cierre de los locales o establecimientos a que hace referencia el número anterior es el establecido en el apartado 4.1 de esta Resolución.

4.15 Consumo de tabaco y asimilados

No se puede fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de al menos 2 metros. Esta limitación es aplicable, también, para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

Tampoco se permite fumar, consumir otros productos de tabaco ni consumir cigarrillos electrónicos en las áreas destinadas al público de los acontecimientos y actividades multitudinarias (a partir de 1.000 personas) al aire libre.

4.16 Actuaciones policiales

1. Todas las actuaciones policiales del cuerpo de Mossos d'Esquadra y de las policías locales de Cataluña se tienen que llevar a cabo preferentemente a través de medios telemáticos, y garantizando en todo caso los derechos de la persona detenida o investigada. En especial, tiene que garantizarse en cualquier caso el derecho de defensa de los acusados e investigados y el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información sobre el motivo de detención o investigación.

2. Para la asistencia telemática a la persona detenida en centros policiales, la comunicación de las personas privadas de libertad con su abogada o abogado se tiene que hacer, de conformidad con lo que dispone el artículo 520.2.c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, mediante videoconferencia. Se tiene que facilitar mediante remisión al correo corporativo de la letrada o letrado de una copia del atestado o, al menos, de aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para calificar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se tiene que proceder a la toma de manifestación de la persona privada de libertad mediante el sistema de videoconferencia, y tiene que levantar acta el instructor, en que se tienen que hacer constar estas circunstancias, acta que tiene que ser remitida, junto con la información de derechos, a la letrada o letrado que presta la asistencia, y que tiene que devolver firmada.

3. En la medida en que la presencialidad no esté expresamente justificada por la autoridad judicial, se tiene que minimizar el desplazamiento y la movilidad de detenidos de comisarías en dependencias judiciales con el uso intensivo de las herramientas telemáticas, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de justicia.

5. 
Inspección y régimen sancionador aplicable a las medidas

Corresponden a los ayuntamientos y a la Administración de la Generalitat de Catalunya, en el ámbito de sus competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control de las medidas establecidas en esta Resolución.

Se habilita al personal de inspección de la Administración de la Generalitat, y en concreto de los ámbitos de comercio, consumo, turismo y seguridad industrial, en el marco de sus competencias respectivas, a realizar las actuaciones de vigilancia, la inspección y el control de aquellas otras medidas establecidas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en virtud del Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y del resto de normativa aplicable.

El incumplimiento de las medidas recogidas en esta Resolución es objeto de régimen sancionador de acuerdo con el Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

6. 
Medidas de coordinación y seguimiento policial

Con el fin de hacer un seguimiento y evaluación, tanto cuantitativos como cualitativos, de las medidas adoptadas en el marco de las resoluciones vigentes, así como de las incidencias relevantes que puedan producirse, y de acuerdo con las funciones y organización previstas por el Grupo de Orden del Plan de actuación del PROCICAT para enfermedades emergentes, las policías locales de Cataluña tienen que remitir diariamente un informe con las novedades más importantes y con los indicadores actualizados al canal telemático de la PG-ME habilitado para el seguimiento de la pandemia del SARS-CoV-2:

a. Número de efectivos policiales afectados por la COVID-19

b. Número de personas identificadas

c. Número de actos de denuncia a personas

d. Número de actos de denuncia en locales

e. Número de locales cerrados

f. Cualquier otro incidente relevante

En el ámbito local, y sin perjuicio de las comunicaciones de la Subdirección General de Coordinación de la Policía de Cataluña, la coordinación operativa de los dispositivos policiales se tiene que llevar a cabo entre los mandos de las policías locales y los mandos territoriales de las áreas básicas policiales (ABP).

7. 
Informes periódicos y duración

Se tienen que emitir informes periódicos de los efectos de las medidas.

La duración de las medidas se establece por siete días, sin perjuicio de la evaluación continuada del impacto de las medidas que contiene esta Resolución.

8. 
Entrada en vigor

Esta Resolución entrará en vigor a las 00.00 horas del día 21 de enero de 2022.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso potestativo de reposición ante los consejeros de Salud y de Interior, en el plazo de un mes a contar del día siguiente al de su publicación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Barcelona, 19 de enero de 2022

Josep Maria Argimon Pallàs

Consejero de Salud

Joan Ignasi Elena i Garcia

Consejero de Interior

Anexo 1. 
Medidas de organización para evitar aglomeraciones

- Dimensionar de manera adecuada los accesos y, en la medida que sea posible, asociarlos y/o distribuirlos a las diferentes zonas de ocupación.

- Siempre que sea posible, incrementar los puntos de acceso y de salida con respecto a los habituales, e instalar dispensadores de gel hidroalcohólico.

- Disponer de personal de control en los accesos y las salidas; también en los accesos a los servicios.

- Identificar con claridad las vías de acceso y de salida y diferenciar los circuitos de acceso y salida.

- Prever medidas de circulación de los asistentes que eviten las aglomeraciones en los cruces o puntos de más afluencia.

- Priorizar en la movilidad interna los circuitos en sentido único para evitar los cruces. Señalizar los circuitos convenientemente y proporcionarles la anchura suficiente de 2 metros. Utilizar separaciones ligeras que hagan posible su desmantelamiento en caso de emergencia o evacuación.

- Realizar la apertura de puertas con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado y fijar franjas horarias adecuadas para el acceso.

- Prever la orden de las hileras en la secuencia de entrada y salida de los espacios.

- Disponer de personal de control también en los accesos y salidas de los espacios donde se acomoda el público.

- Preasignar localidades.

- Establecer espacios sectorizados con control y flujo de acceso y salida independiente.

- Evitar las pausas o entreactos.

- Realizar la salida del público en la finalización del espectáculo de forma escalonada por zonas y garantizar la distancia entre personas.

- Evitar la interacción física entre los artistas y el público.

Anexo 2. 
Condiciones de ventilación y medidas de control

Las condiciones de ventilación reforzadas aplicables a espacios cerrados abiertos al público son las siguientes:

- Mantener la ventilación durante todo el tiempo de apertura al público del local. También se recomienda hacerlo dos horas antes y después de la ocupación del local.

- La ventilación tiene que ser adaptada al nivel de empleo del local o establecimiento. El Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) establece valores de renovación de aire en función del uso del edificio y del nivel de calidad a alcanzar:

- Aire de óptima calidad (IDA1): 20 litros por segundo y persona

- Aire de buena calidad (IDA2): 12,5 litros por segundo y persona

- Aire de calidad media (IDA3): 8 litros por segundo y persona

Teniendo en cuenta el riesgo de contagio de COVID-19 en espacios cerrados, es recomendable un aire de buena calidad, con una renovación de aire mínima de 12,5 litros por segundo y persona.

- Complementariamente, si es necesario para garantizar la calidad del aire, en espacios con ventilación natural se puede instalar una ventilación forzada, o bien incorporar purificadores de aire con filtros HEPA ( high efficiency particulate air ) para mejorar la calidad del aire interior reteniendo las partículas susceptibles de contener el virus (retienen entre un 85% y un 99,99% de partículas a partir de 0,3 micras, en función del tipo de filtro). Los purificadores de aire no sustituyen la necesidad de mantener la ventilación de los espacios. En espacios con ventilación mecánica se pueden incorporar al sistema filtros de más capacidad de retención de partículas u otros elementos adicionales.

- Hay que tener en cuenta el resto de pautas establecidas por el Departamento de Salud para la ventilación y la información adicional al respecto:

( https://canalsalut.gencat.cat/web/.content/_A-Z/C/coronavirus-2019-ncov/material-divulgatiu/ventilacio-sistemes-climatitzacio.pdf )

Para evaluar si hay una correcta renovación del aire en un espacio cerrado, se puede utilizar la medida de concentración de dióxido de carbono (CO 2 ), ya que el incremento de la medida de CO 2 en espacios interiores en relación con el aire exterior se relaciona con la exhalación de los ocupantes. Un valor elevado de CO 2 indica que la renovación del aire es insuficiente.

El Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) establece varios métodos para calcular el caudal mínimo de aire exterior de ventilación. Uno de ellos se basa en el volumen de aire exterior por persona, de acuerdo con los criterios antes mencionados por categorías de calidad del aire. Otro se basa en la concentración del CO 2 en los locales, para locales con elevada actividad metabólica (salas de fiesta, centros deportivos o con actividades físicas, etc.). Los valores máximos de CO 2 para cada nivel de calidad de aire son los siguientes:

- Aire de óptima calidad (IDA1): 350 ppm de CO 2 por encima de la concentración del aire exterior.

- Aire de buena calidad (IDA2): 500 ppm de CO 2 por encima de la concentración del aire exterior.

- Aire de calidad media (IDA3): 800 ppm de CO 2 por encima de la concentración del aire exterior.