COVID-19. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de Extremadura


Decreto del Presidente 26/2021, de 9 de abril, por el que se establece la medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

DOE Supl. 66/2021 de 9 de Abril de 2021

Para frenar la transmisión de la COVID-19, se restringe la entrada y salida de personas del territorio de Extremadura, salvo causas justificadas.

Esta medida permanece en vigor hasta el 22 de abril de 2021.

 

Con fecha 25 de octubre de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno de la Nación para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular. Esta norma se encuentra actualmente vigente hasta el 9 de mayo de 2021, tras la prórroga de 29 de octubre de 2020 autorizada por el Congreso de los Diputados (BOE núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).

En concreto, mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada Comunidad o Ciudad Autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de España durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto en su territorio, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Entre las medidas contempladas en este real decreto se prevé, en el artículo 6.1, la restricción de la entrada y salida en la comunidad autónoma. La implementación de las citadas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, será efectuada por cada autoridad competente delegada cuando esta lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, en los términos previstos, en su caso, en los Acuerdos que se adopten por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el ejercicio de las competencias en materia de coordinación. Asimismo, el artículo 10 de la norma habilita a la autoridad competente delegada a modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas correspondientes.

Así pues, en su sesión de 22 de octubre de 2020, el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19”. En dicho texto, actualizado con fecha 26 de marzo de 2021 y aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se proponen a las autoridades competentes en cada Comunidad Autónoma unos indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo, comunes para todo el territorio nacional, para determinar el nivel de alerta por COVID-19 en el que se encuentra un ámbito territorial concreto, con la finalidad de orientar sobre la naturaleza más o menos restrictiva de las medidas en materia de salud pública a implementar en el territorio evaluado.

De conformidad con los indicadores establecidos en el referido documento, en el informe epidemiológico emitido desde la Dirección General de Salud Pública de fecha 9 de abril de 2021, se indica que la Comunidad Autónoma de Extremadura si bien presenta desde un punto de vista cuantitativo un nivel de alerta 1, la evaluación cualitativa según la tendencia al alza y la velocidad de cambio se sitúa en un nivel de alerta 2.

Añade dicho informe que los datos de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Extremadura establecen para el día de ayer, unas cifras de incidencia acumulada de casos por cada cien mil habitantes a los 14 y 7 días de 131,50 y 65,84 respectivamente, superiores a los de los últimos días. En la última semana se muestra un aumento en la incidencia diaria con una tendencia al alza para los próximos días. La incidencia acumulada a los 7 y 14 días también muestra la tendencia al aumento y una similar tendencia al alza para los próximos días. Igualmente, los indicadores de tendencia muestran un continuo empeoramiento diario, reflejando que estamos ante un aumento de la incidencia y que ésta tiende al alza en los próximos días, manteniéndose el riesgo de rebrote. Así, la razón de la tasa acumulada a los 7 días entre la tasa acumulada a los 14 días presenta un valor de 0,50, lo que indica que en la última semana la incidencia ha aumentado con respecto a la anterior, lo cual se produce en casi todas las áreas de salud de la Comunidad Autónoma, las cuales presentan valores de tasas superiores a 0,50.

Por último, en el referido informe se pone de manifiesto que ante la evolución de la Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto a semanas anteriores, con un aumento del riesgo de presencia de casos, manteniendo la tendencia al aumento para los próximos días y con riesgo de rebrote elevado en los últimos días, que sitúan a Extremadura en su conjunto en un nivel de alerta 2 tras la evaluación cualitativa, teniendo en cuenta los indicadores de tendencia y la velocidad del cambio, es necesario mantener las medidas de control de la transmisión y la continua vigilancia epidemiológica de la situación, y se recomienda el mantenimiento de la restricción de la entrada y salida de la Comunidad Autónoma durante al menos 14 días, periodo máximo de incubación de la enfermedad, todo ello sin perjuicio de la modificación o alzamiento de las medidas en función de la evolución epidemiológica de la región según la revisión continua de la misma mediante la monitorización de la situación a través de los datos de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Extremadura.

En todo caso, el elenco de medidas aplicables en la Comunidad Autónoma estará integrado, además de por la medida de restricción de la entrada y salida, por las medidas de intervención y contención que hayan sido implementadas con carácter general para toda Extremadura, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, así como por las medidas especiales de intervención administrativa específicas que sean establecidas por las autoridades sanitarias competentes en la región, de conformidad con la legislación ordinaria en materia de salud pública, integrada en particular, por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura.

La medida que se contempla en este Decreto del Presidente será evaluada con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada y se adopta de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores locales, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas. Esta medida podrá ser prorrogada, modulada o alzada en función de la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma.

En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 9 de abril de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública y tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, al amparo de los artículos 2.2, 6.1, 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los artículos 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

RESUELVO

Primero. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto del Presidente tiene por objeto establecer, por delegación del Gobierno de la Nación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 2.2, 6.1 y 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y durante el período que se prevé en el mismo, la medida de limitación de la entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La medida contemplada en este Decreto se entiende sin perjuicio de aquellas otras que se adopten por las autoridades sanitarias competentes en nuestra región con alcance generalizado en toda la Comunidad Autónoma establecidas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre o de la normativa común en materia de salud pública.

Segundo. 
De la limitación de la entrada y salida de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

2. La circulación por vías que transcurran o atraviesen la Comunidad Autónoma de Extremadura no estará sometida a restricción alguna cuando el desplazamiento tenga origen y destino fuera de Extremadura.

3. En todo caso se recomienda evitar o reducir la movilidad lo máximo posible dentro del territorio extremeño.

4. Asimismo, lo dispuesto en el presente ordinal también se aplicará a las personas no residentes que se encontraren en situación de estancia temporal en la Comunidad Autónoma de Extremadura antes de la fecha de efectos del presente decreto. No obstante, entre las causas justificativas para permitir la movilidad a quienes se encontraren en situación de estancia temporal en la Comunidad Autónoma y no fueren residentes en Extremadura, se incluye el desplazamiento a un destino fuera de la Comunidad Autónoma.

Tercero. 
Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Cuarto. 
Efectos.

1. El presente Decreto del Presidente, producirá efectos desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura hasta las 23.59 horas del 22 de abril de 2021.

2. No obstante, el plazo previsto en el número anterior podrá ser prolongado por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica de la Comunidad Autónoma. Asimismo, la medida establecida en este Decreto podrá ser modulada o alzada antes de su expiración, si se estima pertinente, de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en la región.

Quinto. 
Comunicación previa al Ministerio de Sanidad.

Comuníquese el presente Decreto del Presidente al Ministerio de Sanidad antes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, de conformidad con los artículos 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Sexto. 
Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de España, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los artículos 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Mérida, 9 de abril de 2021.

El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA