COVID-19. Restricciones para Semana Santa en Canarias


Decreto 16/2021, de 18 de marzo, del Presidente, por el que se aprueban medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con motivo de la Semana Santa de 2021, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

BOC 57/2021 de 20 de Marzo de 2021

Mediante este decreto la Comunidad de Canarias establece las siguientes medidas de restricción específicas para el período de Semana Santa con efectos desde el 26/3/2021 hasta el 9/4/2021:

- Toque de queda nocturno en función del nivel de alerta establecido:

* Nivel 1: de 23:00 a 6:00 h.

* Niveles 2, 3 y 4: de 22:00 a 6:00 h.

- Cierre perimetral en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, respecto a la entrada desde otras comunidades y ciudades autónomas, con las excepciones que establece el RD 926/2020, y cierre perimetral entre islas, con las excepciones que se recogen en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, o que se presente una PDIA negativa.

- Reuniones en espacios de uso privado, se permiten solo entre convivientes, y en espacios de uso público, cerrados o al aire libre, según los niveles de alerta que se establezcan:

* Niveles 1, 2 y 3: máximo 4 personas.

* Nivel 4: máximo 2 personas.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, -dictado en base al Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-, se establecieron, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (BOC nº 123, de 20.6.2020).

Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre de 2020, 23 de diciembre de 2020, 21 y 28 de enero, y 1 de marzo de 2021 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020; BOC nº 175, de 29.8.2020; BOC nº 182, de 5.9.2020; BOC nº 187, de 11.9.2020; BOC nº 203, de 3.10.2020; BOC nº 208, de 9.10.2020; BOC nº 266, de 24.12.2020; BOC nº 15, de 22.1.2021; BOC nº 20, de 29.1.2021, y BOC nº 42, de 2.3.2021), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.

Dichas medidas se incorporaron como anexo al referido Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 -última actualización BOC nº 42, de 2 de marzo de 2021-.

Segundo.- Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020, aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto, en cada Comunidad Autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto.

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

En base a la citada disposición, se dictó el 23 de diciembre de 2020 Decreto 94/2020, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del citado Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), actualizado por Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021, BOC nº 38, de 24.2.2021 y BOC nº 42, de 2.3.2021), permaneciendo dichas medidas vigentes, en cada isla, hasta la finalización del estado de alarma.

Tercero.- En referencia a las fechas navideñas en Canarias, con fecha de 3 de diciembre de 2020 se dictaron, respectivamente, el Decreto 84/2020, del Presidente -en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre -, así como el Acuerdo de Gobierno por los que se establecieron una serie de medidas para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de las fiestas navideñas. Dichas medidas (que se incorporaron como Anexo II al Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, mediante la actualización efectuada a través del Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 -BOC nº 266, de 24.12.2020), tuvieron una eficacia temporal hasta el día 10 de enero de 2021.

Específicamente en relación a las fechas navideñas en la isla de Tenerife, con fecha 16 de diciembre de 2020, se dictaron, respectivamente, el Decreto 91/2020 -modificado por Decreto 101/2020-, del Presidente, en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como el Acuerdo del Gobierno (BOC nº 261, de 18.12.2020), por el que se establecieron, en el ámbito de la isla de Tenerife, nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas.

Una vez finalizado el período de fiestas navideñas, y dado que los datos epidemiológicos aún no reflejaban completamente los efectos de las mismas, unido a la tendencia ascendente constatada en el resto de países, así como en la propia Comunidad Autónoma, con fecha de 7 de enero de 2021 recayeron, respectivamente, el Decreto 1/2021, del Presidente (modificado por el Decreto 3/2021, de 18 de enero, del Presidente (BOC nº 12, de 19.1.2021) y Acuerdo de Gobierno (BOC nº 5, de 9.1.2021), por medio de los que se adoptaron, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, medidas específicas y temporales para hacer frente a la crisis sanitaria, con eficacia hasta el día 24 de enero de 2021.

Posteriormente, en relación al período de las consideradas tradicionalmente como "Fiestas de Carnaval" en el año 2021, con fecha de 11 de febrero de 2021 recayeron respectivamente Decreto 7/2021, del Presidente, y Acuerdo de Gobierno (BOC nº 30, de 12.2.2021), donde se aprobaron una serie de medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante el período comprendido entre las 00:00 horas del día 12 hasta a las 00:00 del día 22 de febrero de 2021.

Finalmente, con fecha 11 de marzo de 2021 recayeron respectivamente el Decreto 14/2021, de 11 de marzo, del Presidente, y Acuerdo de Gobierno (BOC nº 51, de 13.3.2021 y nº 54, de 17.3.2021), donde se aprobaron medidas específicas y temporales, en el ámbito de las islas de Tenerife, Gran Canaria y Fuerteventura, de aplicación especial y prevalente respecto del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, así como la declaración de niveles de alerta en tales ámbitos.

Cuarto.- El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en su reunión de 10 de marzo de 2021, ha aprobado el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública frente a la COVID-19 con motivo de la festividad de San José y de la Semana Santa de 2021 (Acuerdo del CISNS publicado mediante Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, BOE nº 61, de 12.3.2021) estableciendo una serie de medidas de obligado cumplimiento para todas las Comunidades Autónomas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Quinto.- En relación con las actuaciones específicas a establecer con motivo de la Semana Santa de 2021, a la vista del referido Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública frente a la COVID-19 (BOE nº 61, de 12.3.2021), el 17 de marzo de 2021 la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud ha emitido un nuevo informe.

En el actual contexto, esto es:

* con la información que aportan los indicadores que posicionan a Canarias como una de las CCAA en situación más desfavorable para afrontar las próximas fechas de Semana Santa, en un escenario donde la mayoría de las CCAA han doblegado muy significativamente la curva de los distintos indicadores, frente a Canarias que se encuentra en un escenario de ascenso de casos.

* con una situación epidemiológica dinámica, en la que ya los indicadores de incidencia muestran un riesgo alto en la población de 65 y más años,

* con la penetración de la cepa británica y sus conocidas consecuencias,

* con la experiencia que tenemos en las islas en cuanto al comportamiento de las cifras de incidencia tras la aplicación de los diferentes niveles de alerta (asociadas a una caída de diagnósticos tras la aplicación de niveles de alerta 3 y 4).

Teniendo en cuenta que el objetivo de la estrategia de diagnóstico precoz, vigilancia y control de COVID-19 y las actuaciones de respuesta proporcional a los niveles de alerta definidos tiene como objetivo la protección de la salud de las personas ante la pandemia, y conscientes de que hay que retrasar en la medida de lo posible el inicio de la cuarta ola, se recomienda la estricta la aplicación de las medidas asociadas a los diferentes niveles de alerta, así como las específicas diseñadas para esos días (Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19 con motivo de la festividad de San José y de la Semana Santa de 2021).

En base a lo anteriormente expuesto se proponen medidas específicas y extraordinarias a adoptar para toda Canarias, teniendo en cuenta el aumento del riesgo de la transmisión del SARS-CoV-2 durante el período de Semana Santa.

Las medidas propuestas son complementarias a las medidas preventivas generales recogidas en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 por el que se establecen las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma (BOC nº 42, de 2.3.2021).

Sexto.- En consecuencia, se hace preciso, a través del presente Decreto, que se dicta en la condición de autoridad delegada, en aplicación del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, implementar nuevas medidas, específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con motivo de la Semana Santa de 2021, que frenen la transmisión del SARS-CoV-2 en un momento crucial para preservar la salud de las personas, las capacidades asistenciales sanitarias y la actividad económica de las islas, en aras de evitar que se sitúen en un nivel de alerta superior con medidas más drásticas y limitativas de las libertades individuales y de la actividad económica. Estas medidas vienen referidas a limitaciones a la entrada y salida en los territorios de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la libertad de circulación de personas en horario nocturno en todos los niveles de alerta y al número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

Estas nuevas medidas se contienen en el anexo del presente Decreto, al que se incorporan las medidas aprobadas por Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, actualizado por los Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021, BOC nº 38, de 24 de febrero de 2021 y BOC nº 42, de 2.3.2021), al objeto de disponer de un documento único que garantice la seguridad jurídica y su mejor difusión.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio "A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- Tal y como especifica el artículo 2, apartado 2º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Por su parte, el artículo 2, en su apartado 3º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, precisa, en relación a estos actos dictados por la autoridad competente delegada por delegación del Gobierno de la Nación que "no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Tercero.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión".

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

RESUELVO:

Primero. 
Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con motivo de la Semana Santa de 2021, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Estas nuevas medidas se contienen en el anexo del Presente Decreto, al que se incorporan las medidas aprobadas por Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, tras su actualización por los Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021, BOC nº 38, de 24.2.2021 y BOC nº 42, de 2.3.2021), al objeto de disponer de un documento único que garantice la seguridad jurídica y su mejor difusión.

Segundo. 
Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero. 
Comunicación previa.

Según dispone el art. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Cuarto. 
Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, teniendo eficacia por un período que comprende desde las 00:00 horas del día 26 de marzo hasta las doce de la noche del 9 de abril de 2021.

Quinto. 
Aplicación especial y prevalente.

Las singularidad de las presentes medidas determina su aplicación especial y prevalente respecto del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, y sus sucesivas actualizaciones (última actualización BOC nº 15, de 22.1.2021 y BOC nº 20, de 29.1.2021), así como respecto del Decreto 94/2020, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), tras su actualización por los Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021, BOC nº 38, de 24.2.2021 y BOC nº 42, de 2.3.2021), los cuales seguirán siendo de aplicación en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.

Sexto. 
Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Canarias, a 18 de marzo de 2021.

EL PRESIDENTE, Ángel Víctor Torres Pérez.

ANEXO. 
Medidas específicas y temporales, en el ámbito de la CAC, con motivo de la Semana Santa de 2021 (desde las 00:00 horas del día 26 de marzo hasta las doce

de la noche del 9 de abril de 2021)

1. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las franjas horarias que se indican a continuación, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio:

a) En el nivel de alerta 1: entre las 23:00 h y las 6:00 h.

b) En los niveles de alerta 2, 3 y 4: entre las 22:00 y las 6:00 h.

Esta limitación no afecta a la realización de las actividades recogidas en el apartado 1.5.2 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones.

2. Limitación de la movilidad en la Comunidad Autónoma y entre islas.

a) Entrada de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se restringirá la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias a las personas procedentes del resto de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos del Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública frente a la COVID-19 con motivo de la Semana Santa de 2021 (Acuerdo del CISNS publicado mediante Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, BOE nº 61, de 12.3.2021): La entrada se limitará a los supuestos establecidos en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que son los que se transcriben a continuación:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

b) Entrada y salida de personas entre islas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se restringe la entrada y salida de personas entre las islas, independientemente del nivel de alerta en que se encuentren, con la exclusión de aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos contemplados en el apartado 1.4.2 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, que son los que se transcriben a continuación:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias.

k) Entrenamientos o competiciones profesionales o federados de ámbito nacional o internacional.

l) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

m) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Se podrá viajar entre islas fuera de esos supuestos siempre que se presente una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) negativa, que no tendrá la consideración de prestación sanitaria del sistema sanitario público. Por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud se determinarán las condiciones y requisitos de esta medida.

c) Circulación en tránsito.

No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este punto 2.

d) Controles en puertos y aeropuertos de Canarias.

Se intensificarán los controles en puertos y aeropuertos de la Comunidad Autónoma de Canarias a los efectos de evitar desplazamientos no justificados.

e) Estas medidas no afectarán al régimen de frontera conforme al artículo 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

3. Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, cerrados o al aire libre queda supeditada a que no se supere el número máximo de personas que se indica a continuación:

a) En el nivel de alerta 1, 2 y 3, máximo 4 personas.

b) En el nivel de alerta 4, máximo 2 personas.

En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas establecido en cada uno de los niveles de alerta indicados.

2. La permanencia de personas en espacios de uso privado, se limitará a convivientes en todos los niveles de alerta.

4. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

1. Deberá garantizarse la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes y el uso obligatorio de la mascarilla.

En la práctica del culto se evitará el contacto físico entre los asistentes y el canto.

El templo o lugar de culto, deberá permanecer con las puertas y ventanas abiertas antes y después de la celebración, el tiempo necesario para garantizar su ventilación. Durante la celebración se mantendrán las puertas abiertas, si ello no impide la práctica de la misma.

La asistencia a los lugares de culto no superará los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones:

a) Hasta el nivel de alerta 1 no podrá superarse el 75% de su aforo en espacios cerrados.

b) En nivel de alerta 2 no podrá superarse el 50% de su aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.

c) Los niveles de alerta 3 y 4 no podrá superarse el 33% del aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.

2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá contar con autorización previa conforme al apartado 2.1.11 del referido Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, tendrá que ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente y deberán establecerse las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla, así como el resto de las medidas preventivas generales contenidas en el citado Acuerdo. Estas celebraciones no podrán realizarse durante la permanencia de los niveles de alerta 3 y 4.