COVID-19. Restricciones para Semana Santa en Baleares


Decreto 31/2021, de 24 de marzo, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma.

BOIB 41/2021 de 25 de Marzo de 2021

Desde el 26/03/2021 hasta el 11/04/2021 se establecen las siguientes medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública, complementarias y adicionales a las establecidas por el Decreto 27/2021:

1. Se restringen las entradas y salidas al territorio de las Illes Balears, excepto para la cobertura de las necesidades más esenciales.

Además, se recomienda no viajar entre las Islas y que los residentes de las Illes Balears se sometan al test de antígenos que les ofrezca gratuitamente el Servei de Salut a la vuelta.

2. Limitaciones a las reuniones y encuentros familiares y sociales:

a) en espacios públicos: máximo de 4 personas en el interior o 6 en el exterior, siempre que pertenezcan, como máximo, a 2 núcleos de convivencia;

b) en espacios privados: se limita al núcleo de convivencia;

c) en espacios de restauración:

- en las islas de Mallorca y de Ibiza: máximo de 4 personas y sólo en el exterior, siempre que pertenezcan, como máximo, a 2 núcleos de convivencia;

- en las islas de Menorca y de Formentera: máximo de 4 personas en el interior y 6 en el exterior, siempre que pertenezcan, como máximo, a 2 núcleos de convivencia.

En el momento actual, y dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos que establece el Real Decreto mencionado, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11.

La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se habían producido muchos contagios en las últimas semanas.

Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta.

Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con algunas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus. También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y, el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.

De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.

Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas, como las referidas a la entrada y la salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también puede modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

Finalmente, el Real Decreto prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.

En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como a la normativa autonómica correspondiente.

Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal como recogen el artículo 116.2 de la Constitución española y los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Por lo tanto, se considera necesario mantener medidas temporales y excepcionales que persiguen el objetivo de limitar las actividades sociales de la ciudadanía.

Por ello, entre muchos otros, se dictó el Decreto 27/2021, de 12 de marzo, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, en el que se establecen medidas que debían estar vigentes hasta el día 11 de abril de este año.

El mismo día 12, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo y con el informe previo del Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, determinó los niveles de alerta sanitaria que debían estar en vigor desde el día 13 de marzo hasta el día 11 de abril de 2021, de forma que Menorca quedó en el nivel de alerta 1; Mallorca y Formentera, en el nivel de alerta 2, e Ibiza pasó a nivel de alerta 3. Por otro lado, se establecieron una serie de medidas excepcionales y temporales de prevención del contagio de la COVID-19 que estarían en vigor dentro de este plazo, de aplicación prevalente a las establecidas en el Plan de Medidas Excepcionales aprobado por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020.

Ahora bien, en fecha 23 de marzo, el Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas ha emitido un informe del cual se concluye que, como consecuencia del seguimiento y la evaluación del riesgo sanitario que se han hecho desde el día 12 de marzo, se deduce que la evolución positiva de los datos epidemiológicos que se había producido hasta aquella fecha se ha estancado o incluso presenta una ligera inversión de su tendencia, muy especialmente en la isla de Mallorca, donde la incidencia acumulada de contagios a 14 días ha pasado de 42,41 por 100.000 habitantes el día 12 a 49,66 por cada 100.000 habitantes el día 22 de marzo.

Hay que añadir que la variante británica continua siendo un condicionante preocupante, ya que supone cerca del 79% del total de casos de las Illes Balears. La evidencia científica ha demostrado que es más contagiosa y genera más hospitalizaciones, especialmente entre personas mayores. Por otra parte, en la isla de Ibiza, se han detectado los primeros seis casos de la cepa californiana de España, que también podria resultar más contagiosa y letal.

Este hecho, así como la consideración de que las próximas festividades de Pascua generarán un incremento importante de los desplazamientos hacia las islas de todas las personas que regresan a sus hogares por las fiestas y de que esta movilidad entre territorios, especialmente cuando implica puntos de origen con una incidencia elevada de la enfermedad, tiene un papel importante en la importación de casos y la propagación de la COVID-19,hacen que resulte oportuno establecer unas medidas complementarias a aplicar dentro de este periodo vacacional directamente tendentes a limitar las entradas y las salida del territorio de las Illes Balears, como también a limitar las reuniones en el interior de los establecimientos de restauración, en la isla de Mallorca, dados los mayores riesgos de contagio de la COVID-19 que estas generan.

Por todo esto, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente DECRETO:

Primero. 
Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, complementarias y adicionales a las establecidas por el Decreto 27/2021, de 12 de marzo, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, durante el periodo comprendido entre el día 26 de marzo y el día 11 de abril de este año.

Segundo. 
Limitaciones de las entradas y salidas de las Illes Balears

1, Se restringen las entradas y salidas al territorio de las Illes Balears, excepto para la cobertura de las necesidades más esenciales, como:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

c) Asistencia a centros docentes y educativos, incluyendo las escuelas de educación infantil.

d) Regreso al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado de personas mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamientos a entidades financieras y de seguros.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Para hacer exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por una causa de fuerza mayor o una situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga. A este efecto deben considerarse actividades de naturaleza análoga las entradas y salidas para llevar a cabo deporte federado.

2. Se recomienda no viajar entre las Islas, si no es para la cobertura de las necesidades más esenciales relacionadas en el punto anterior.

Asimismo, se recomienda a los residentes de las Illes Balears que se sometan al test de antígenos que les ofrezca gratuitamente el Servei de Salut a la vuelta.

Tercero. 
Limitaciones a las reuniones y encuentros familiares y sociales

1. Durante el periodo comprendido entre el día 26 de marzo y el 11 de abril, ambos incluidos, y en aplicación de la Orden Comunicada de la Ministra de Sanidad de 11 de marzo, mediante la cual se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19 con motivo del puente de San José y de Semana Santa de 2021, únicamente se permiten las reuniones y encuentros familiares y sociales de un máximo de cuatro personas en el interior o seis en el exterior, en espacios públicos, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia, excepto si son personas convivientes.

No obstante, en espacios privados, únicamente están permitidas las reuniones de un único núcleo de convivencia.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, las reuniones y los encuentros en espacios de restauración se deben llevar a cabo en las condiciones siguientes:

3. No están incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluyendo la enseñanza universitaria, ni aquellas para las que se establecen medidas específicas en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, como por ejemplo las actividades deportivas o culturales.

Cuarto. 
Medidas complementarias

En todo aquello que no prevé este decreto y en lo que sea compatible, deben aplicarse, en los ámbitos territoriales afectados por este decreto, las medidas que, a todos los efectos, establece el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, como también las que contiene el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, y sus modificaciones.

Quinto. 
Régimen sancionador

Los incumplimientos individualizados de lo que dispone este decreto pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Sexto. 
Notificaciones

Este decreto debe notificarse a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos, con objeto de establecer los controles y las medidas pertinentes para garantizar su efectividad.

Séptimo. 
Interposición de recursos

Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, de conformidad con los artículos 12 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Octavo. 
Publicación y efectos

Este decreto debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y produce efectos prevalentes a los de otras regulaciones, a partir de las 00.00 del día 26 de marzo hasta las 24.00 horas del día 11 de abril de este año.

Palma, 24 de marzo de 2021

La presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias