COVID-19. Restricciones específicas aplicables durante las fiestas de Semana Santa 2021 en Extremadura


Decreto del Presidente 16/2021, de 15 de marzo, por el que se ejecuta la Orden Comunicada de la Ministra de Sanidad, de 11 de marzo de 2021, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19 con motivo del puente de San José y de la Semana Santa de 2021, se extienden las medidas en ella contenidas al período comprendido entre el 22 y el 25 de marzo de 2021 y se prorroga el Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, de limitación de la permanencia en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

DOE Suplemento 50/2021 de 15 de Marzo de 2021

Con la finalidad de contener los contagios por Covid-19 durante las fiestas de Semana Santa 2021, se han adoptado en Extremadura las siguientes limitaciones:

- Se restringe la entrada y salida de Extremadura salvo en los supuestos exceptuados en la norma.

- Se limita la movilidad nocturna en la franja horaria comprendida entre las 23 y las 06 horas.

- Se prohíbe la agrupación de personas cuando se supere el número máximo establecido para espacios públicos y privados.

Asimismo, se prorroga el Decreto del Presidente 12/2021 hasta el 9 de Abril 2021.

Decreto del Presidente 16/2021, de 15 de marzo, por el que se ejecuta la Orden Comunicada de la Ministra de Sanidad, de 11 de marzo de 2021, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19 con motivo del puente de San José y de la Semana Santa de 2021, se extienden las medidas en ella contenidas al período comprendido entre el 22 y el 25 de marzo de 2021 y se prorroga el Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, de limitación de la permanencia en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Con fecha 25 de octubre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno de España para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular. Este Real Decreto se encuentra actualmente vigente hasta el 9 de mayo de 2021, tras la prórroga de 29 de octubre de 2020 autorizada por el Congreso de los Diputados (BOE núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).

En concreto, mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada Comunidad o Ciudad Autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de España durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del art. 8.6 y en el art. 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Entre las medidas contempladas en el este real decreto se prevé, entre otras, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno; en el artículo 6.1, la restricción de la entrada y salida en la comunidad autónoma; y en el art. 7, la limitación relativa al ámbito de las reuniones sin perjuicio de las excepciones contempladas en aquellos supuestos en los que se establezcan medidas específicas.

La implementación de las citadas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, será efectuada por cada autoridad competente delegada cuando esta lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, en los términos previstos, en su caso, en los Acuerdos que se adopten por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el ejercicio de las competencias en materia de coordinación. Asimismo, el art. 10 de la norma habilita a la autoridad competente delegada a modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas señaladas teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en la región.

Por otra parte, el art. 10 de la norma habilita a la autoridad competente delegada a flexibilizar, modular, suspender y, en su caso, revertir, la aplicación de la medida correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 del citado real decreto, precepto este último en el que se establece que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá adoptar cuantos acuerdos sean necesarios para garantizar la coordinación en la aplicación de las medidas contempladas en el real decreto, incluidos los relativos al establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo.

En este contexto, por parte del Ministerio de Sanidad y de las Comunidades Autónomas se ha aprobado con fecha 10 de marzo de 2021, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Acuerdo sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la Covid-19 con motivo de la Festividad de San José y de la Semana Santa, integrado por recomendaciones y medidas de obligatoria observancia por parte de las Comunidades Autónomas.

El referido Acuerdo al igual que la Orden Comunicada adoptada tras aquél se sustentan, fundamentalmente, bien en la ralentización bien en la meseta, según las Comunidades Autónomas, incluida la nuestra, en la incidencia acumulada a 7 y 14 días; en la insuficiencia de una cobertura vacunal que garantice en este momento una mayor protección de la población y en la tipología de las variantes del coronavirus Sars-Cov-2 que presentan una mayor capacidad de transmisión, pudiendo incidir alguna de ellas en la capacidad de respuesta inmunitaria. Por ello, con la aproximación de los períodos festivos de San José y Semana Santa, teniendo en cuenta el habitual incremento de la interacción social en esas fechas y con el objetivo de restringir la movilidad y las actividades no esenciales que habitualmente se suceden en este período, en aras a garantizar la necesaria protección de la salud pública para minimizar el riesgo por contagio del coronavirus Sars-Cov-2 entre la población, teniendo en cuenta que las medidas de limitación de la movilidad y de restricción de la interacción social y familiar, en particular, en espacios cerrados, han contribuido a la reducción en la transmisión de la Covid-19, se hace necesario en toda España la implementación de las medidas y recomendaciones que se recogen en las referidas disposiciones.

El citado Acuerdo ha sido adoptado al amparo del 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y del art. 13 del ya citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, tratándose, según se dispone en el propio texto, de un acuerdo de obligado cumplimiento para todas las Comunidades Autónomas al haberse adoptado en el ejercicio de las funciones de coordinación general de la sanidad que la Administración General del Estado tiene atribuidas.

Asimismo, para dar cumplimiento a dicho Acuerdo, de conformidad con el art. 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, por parte de la Ministra de Sanidad se ha aprobado la Orden Comunicada de 11 de marzo de 2021, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la Covid-19 con motivo del Puente de San José y de la Semana Santa de 2021, que ha sido notificada a esta Administración con fecha 11 de marzo de 2021.

Una vez efectuada la referida notificación, con la finalidad de dotarla de eficacia en Extremadura, se procede a ordenar su ejecución a través del presente Decreto. A tal fin, en relación con los períodos festivos de San José, y Semana Santa, de carácter oficial en nuestra región, y, en concreto, en los plazos del 17 de marzo al 21 de marzo y del 26 de marzo al 9 de abril, respectivamente, se disponen las medidas que a continuación se señalan.

En primer lugar, se establece la limitación de restricción de la entrada y salida de la Comunidad Autónoma de Extremadura salvo los supuestos exceptuados en la propia norma.

En todo caso hilvanado con lo manifestado en la propia Orden Comunicada se entiende necesario recordar a los estudiantes que regresan a su domicilio familiar como causa de desplazamiento entre regiones que, mientras que convivan en aquel, es preciso que observan, en la medida de lo posible, las medidas preventivas necesarias para evitar contagios en los espacios privados.

En segundo lugar, en cuanto a la limitación de movilidad nocturna, en la Orden comunicada se indica que la franja horaria de movilidad nocturna deberá dar inicio como máximo a las 23.00 horas y extenderse hasta las 06.00 horas en las fechas indicadas. Actualmente la Comunidad Autónoma tiene establecida esa franja de movilidad horaria en el apartado cuarto del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados, de limitación de permanencia en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2. No obstante, dado que dicho Decreto sólo produce efectos, actualmente, hasta el 4 de abril, a través del presente Decreto se extienden los efectos de aquel hasta el 9 de abril, en particular, para dar cumplimiento a la medida referida.

En tercer lugar, en cuanto a la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, en cumplimiento del mandato contenido en la Orden comunicada, se limitan las agrupaciones de personas en espacios públicos a cuatro, en lugares cerrados, y a seis, en espacios al aire libre, y, en el caso de los domicilios y otros espacios privados, las reuniones se restringen a los convivientes, con independencia de las excepciones que se recogen para clarificar las dudas interpretativas que pudieran plantear algunos supuestos dado que esta medida se implementa por primera vez en nuestra región. Asimismo, se introducen una serie de especificaciones en determinadas agrupaciones de personas en ámbitos familiares, sociales o lúdicos reguladas en el Acuerdo de 3 de marzo de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura que comportan una agrupación de personas con mayor permanencia en el tiempo y en un ámbito de actividad que pudieran comportar un mayor riesgo en la transmisión del Covid-19.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, con fecha 13 de marzo de 2021 ha sido emitido informe epidemiológico desde la Dirección General de Salud Pública en el que se señala que la incidencia acumulada en nuestra región a 14 días se sitúa de nuevo por encima de los 50 casos por cien mil habitantes. En concreto, se pone de manifiesto que en la Comunidad Autónoma todos los indicadores relativos a la evaluación del nivel de riesgo de transmisión han empeorado con respecto a las semanas anteriores, es decir, que ha aumentado el riesgo de presencia de casos, manteniendo la tendencia al aumento para los próximos días. Asimismo, el riesgo de rebrote también viene aumentando en los últimos días.

Se concluye en dicho informe que teniendo en cuenta, además de los indicadores cuantitativos antedichos, los indicadores de tendencia y la velocidad del cambio de la Covid-19, desde un punto de vista cualitativo, Extremadura se sitúa en un nivel de alerta 2, con una tendencia al empeoramiento y un riesgo de transmisión elevado, por lo que es necesario extremar las medidas de control de la transmisión y la continua vigilancia epidemiológica de la situación, recomendándose la extensión de las medidas contenidas en la Orden comunicada al período comprendido entre el 21 de marzo al 25 de marzo de 2021; de esta forma se garantiza una continuidad de las medidas por la totalidad del período comprendido entre el 17 de marzo y 9 de abril, sin interrupciones intermedias entre los períodos festivos de San José y Semana Santa, para evitar el empeoramiento de la situación epidemiológica reduciendo la movilidad y las interacciones sociales durante un marco temporal integral en el que se prevé un mayor número de desplazamientos y de reuniones sociales y familiares.

Por ello, por parte de esta Presidencia, a la vista del referido informe, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, y previa puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, se entiende necesario y proporcional a iniciativa propia, para garantizar la protección de la salud pública, extender las medidas limitativas antes mencionadas y recogidas en el Anexo de la Orden Comunicada en el apartado relativo a las medidas de obligatorio cumplimiento, al período comprendido entre el 21 de marzo y el 25 de marzo de 2021. De este modo en Extremadura se aplicarán, sin interrupción entre los períodos festivos correspondientes, por la totalidad del período comprendido entre el 17 de marzo y el 9 de abril de 2021, las medidas de restricción de la entrada y salida de la Comunidad Autónoma; de limitación de la movilidad nocturna a partir de las 23.00 horas y hasta las 06.00 horas – aunque esta medida ya se encuentra vigente –; y de limitación de los grupos de personas en espacios públicos cerrados a un máximo de cuatro y, en los espacios públicos al aire libre, a un máximo de seis, mientras que en los espacios de uso privado las reuniones se constreñirán a los convivientes, y siempre con las excepciones contempladas en el propio Decreto.

Finalmente hay que señalar que, durante el tiempo de aplicación de esta medida limitativa de los grupos de personas, se suspende la aplicación del ordinal segundo del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, rigiendo este último en los períodos en los que aquella no sea eficaz.

En virtud de cuanto antecede, tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno reunido en sesión extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2021, al amparo de los arts. 2.2, 5, 6, 7, 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los arts. 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

RESUELVO

Primero. 
De la ejecución de la Orden comunicada de la Ministra de Sanidad, de 11 de marzo de 2021, mediante la que se aprueba la Declaración de actuaciones coordinadas frente a la Covid-19 con motivo del puente de San José y de la Semana Santa de 2021 y de la extensión de las medidas en ella contenidas al período comprendido entre el 22 y el 25 de marzo de 2021.

En cumplimiento de las medidas de obligatoria observancia contenidas en los epígrafes del Anexo de la Orden Comunicada de la Ministra de Sanidad que se mencionan en los apartados de este ordinal primero, serán aplicables en Extremadura las limitaciones que a continuación se establecen por los períodos comprendidos entre el 17 de marzo de 2021 y el 21 de marzo de 2021, y entre el 26 de marzo de 2021 y el 9 de abril de 2021. Asimismo, a iniciativa propia, en función de la situación epidemiológica de la región, las referidas medidas se extienden al período comprendido entre el 22 de marzo y el 25 de marzo de 2021.

Por tanto, en el período comprendido entre el 17 de marzo y el 9 de abril de 2021 serán aplicables en Extremadura las siguientes medidas:

1. De la limitación de la entrada y salida de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En aplicación del epígrafe 1.1 del Anexo de la Orden Comunicada:

1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Desplazamientos de los deportistas y miembros del cuerpo técnico y de la expedición que participen en ligas federadas de ámbito nacional, así como los que tengan reconocida la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel o de alto rendimiento para el desplazamiento a las instalaciones donde deban desarrollar sus actividades de entrenamiento y competición.

j) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

k) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. La circulación por vías que transcurran o atraviesen la Comunidad Autónoma de Extremadura no estará sometida a restricción alguna cuando el desplazamiento tenga origen y destino fuera de Extremadura.

3. En todo caso se recomienda evitar o reducir la movilidad lo máximo posible dentro del territorio extremeño.

2. De la franja horaria nocturna excepcional de limitación de la libertad de circulación de las personas en Extremadura.

1. En aplicación del epígrafe 1.2 del Anexo de la Orden Comunicada, la franja horaria y el régimen de limitación de la movilidad en horario nocturno será el establecido en el apartado cuarto del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados, de limitación de permanencia en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2.

3. De la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

En aplicación del epígrafe 1.3 del Anexo de la Orden Comunicada:

1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público al aire libre no podrá superar el límite de seis personas y, en espacios cerrados, de cuatro. Estas limitaciones numéricas no serán aplicables en los supuestos de grupos de convivientes.

En los domicilios y otros espacios de uso privado sólo se permiten las reuniones familiares y sociales cuando se trate de convivientes, con las siguientes excepciones:

a) El cuidado, asistencia o acompañamientos a menores de edad, personas mayores, enfermos, dependientes o personas con discapacidad, por motivos justificados.

b) La reunión de menores de edad con sus progenitores o tutores legales, en el supuesto de que vivan en domicilios diferentes.

c) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja que viven en domicilios diferentes.

2. Están excluidas de las limitaciones previstas en el número anterior:

a) Las actividades laborales e institucionales, las reuniones de órganos de gobierno, deliberación, o, en general, de órganos necesarios para el funcionamiento de comunidades de propietarios, asociaciones, federaciones o asimilados o cualesquiera reuniones que deban efectuarse para dar cumplimiento a un deber público u obligación legal.

No obstante, en los supuestos previstos en este número se recomienda, cuando sea posible, el empleo de medios telemáticos para la celebración de estas reuniones.

b) Las actividades en las que se hayan establecido límites de aforo por porcentaje o en términos cuantitativos u otras medidas preventivas específicas y que se encuentren reguladas en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad o en cuantos acuerdos, resoluciones o normativas se adoptaren por las autoridades sanitarias competentes.

No obstante, en relación con las actividades contenidas en el Acuerdo de 3 de marzo de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, habrán de tenerse en cuenta las siguientes especificaciones en el apartado “Medidas y recomendaciones en sectores específicos” del Anexo del Acuerdo:

- En el apartado primero del epígrafe uno, los velatorios en espacios privados quedarán limitados exclusivamente a los convivientes.

- En los apartados primero, segundo y séptimo del epígrafe seis, en la actividad de hostelería y restauración, el número máximo de personas en mesas o agrupaciones de mesas en el interior de los locales será de cuatro, manteniéndose el número de seis en las terrazas al aire libre, salvo que se trate de convivientes.

- En el apartado segundo del epígrafe siete, en los apartamentos turísticos y los alojamientos rurales de contratación íntegra el límite máximo de cuatro personas en la totalidad del alojamiento, salvo que se trate de convivientes. En los albergues la limitación será de un máximo de cuatro personas en cada unidad de alojamiento o habitación, salvo que se trate de convivientes.

- En el epígrafe nueve, las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de cuatro o seis, según la visita se realice un espacio público cerrado o abierto.

- En el epígrafe catorce, en las actividades que se realicen al aire libre, el límite máximo por grupo será de seis personas y, en las que se realicen en espacios cerrados, de cuatro.

c) Las actividades de formación religiosa impartidas a menores de trece años con el objeto de obtener la preparación para recibir la Primera Comunión, en el caso de la confesión católica, o para la recepción de otros signos materiales de fe que se administren, impongan o celebren en otras Iglesias, confesiones o comunidades religiosas, siempre que se trate de reuniones de grupos cuya composición sea estable y no varíe en el tiempo, salvo que excepcionalmente fuera necesario sustituir a alguna de las personas participantes, con un límite máximo de catorce menores más la persona encargada de la formación.

En estas reuniones deberán observarse, en todo caso, las medidas generales preventivas de distanciamiento de un metro y medio entre personas y el uso obligatorio de las mascarillas.

No obstante, en los supuestos en los que fuera factible el empleo de medios telemáticos para la celebración de estas reuniones se recomienda la utilización de estos.

3. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el art. 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

4. Durante el período de vigencia de las presentes medidas quedarán en suspenso las recomendaciones previstas en el número tres, del ordinal cuarto, del capítulo I, del Anexo del Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, que volverán a producir efectos a partir de la extinción de aquellas.

Segundo. 
Prórroga.

Se prorroga la eficacia del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados, de limitación de permanencia en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2, hasta el 9 de abril de 2021.

Tercero. 
Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto del Presidente o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Cuarto. 
Comunicación previa al Ministerio de Sanidad.

Comuníquese el presente Decreto del Presidente al Ministerio de Sanidad antes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura en aplicación de los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Quinto. 
Publicación y suspensión de efectos.

1. El presente Decreto del Presidente producirá efectos desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

2. El ordinal segundo del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, denominado “De la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados”, quedará en suspenso durante los plazos en los que resulte de aplicación el presente Decreto, reanudándose su aplicación una vez que se produzca la finalización de aquellos.

Sexto. 
Régimen de recursos

Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de España, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los arts. 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Mérida, 15 de marzo de 2021

El Presidente de la Junta de Extremadura

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA