COVID-19- Restricción de la movilidad en horario nocturno en Castilla y León


Acuerdo 9/2020, de 25 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determina la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Vigente desde 25/10/2020 | BOCL Ext.222/2020 de 25 de Octubre de 2020

El estado de alarma declarado por el RD 926/2020 por el Gobierno Central recoge en su art. 5.2 la habilitación a las Comunidades Autónomas para que en su ámbito territorial puedan fijar el horario de restricción de la movilidad que estimen conveniente entre las 22:00 y las 23:00 horas para la hora de comienzo y las 05:00 y las 07:00 horas para la finalización.

La Comunidad de Castilla y León mediante este acuerdo fija para su territorio el horario de inicio de la limitación de libre circulación de las personas en las 22:00 horas.

Vigencia desde: 25-10-2020

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del Estado el mismo día, ha declarado el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, y ha entrado en vigor, según su disposición final segunda, en el momento de su publicación.

El artículo 2.2 del citado Real Decreto determina que en cada Comunidad Autónoma, la autoridad competente delegada será quien ostente la Presidencia de la Comunidad, en los términos establecidos en el propio Real Decreto.

A su vez, el artículo 5.1 del texto normativo establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno por las vías o espacios de uso público, durante el período comprendido entre las 23,00 y las 6,00 horas, con las excepciones de actividades que el propio apartado establece.

No obstante, el apartado 2 de este mismo artículo 5 dispone que la autoridad competente delegada podrá determinar que la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación sea entre las 22,00 y las 00,00 horas.

Para valorar la aplicación de esta facultad, se deben tener en cuenta las circunstancias extraordinarias que concurren, y que constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos fundamentales a la salud pública y, en definitiva, a la propia vida.

En este marco, la adopción de esta medida se encuadra en la acción decidida y necesaria de esta Presidencia de la Junta de Castilla y León para proteger la salud de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad, y reforzar el sistema de salud en nuestra Comunidad Autónoma. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus, y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

Para hacer frente a esta situación, muy grave y excepcional, y de acuerdo con lo que indican los informes técnicos de transmisión de la enfermedad, referidos a que gran parte de los contagios de la misma se producen en las reuniones personales, es indispensable proceder a la adopción de todas aquellas medidas que las limiten, especialmente en el ámbito familiar y social.

El informe de la persona titular de la Consejería de Sanidad relativo a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de fecha 23 de octubre de 2020, así lo justifica.

En este sentido, la medida adecuada y necesaria, aun siendo más limitativa, es reducir temporalmente la movilidad de las personas en horario nocturno lo más posible, reduciendo con ello los contactos personales estrechos a los convivientes en cada domicilio habitual, razón por la que se anticipa la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación a las 22,00 horas.

En su virtud, a iniciativa de todas las Consejerías, visto el informe de salud pública de la Consejera de Sanidad, oída la Junta de Castilla y León en su reunión de 25 de octubre de 2020, adopto el mismo 25 de octubre de 2020 el siguiente,

ACUERDO

Primero. 
Determinación de la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se fija en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno las 22,00 horas, de acuerdo con el artículo 5.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2.

Segundo. 
Efectos.

El presente acuerdo producirá efectos desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, y mantendrá su eficacia mientras esté declarado el estado de alarma.

No obstante, esta medida, durante el período de eficacia, será objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y, en virtud de ello, podrá ser modificada o dejada sin efectos.

Tercero. 
Régimen de recursos.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la Presidencia de la Junta de Castilla y León, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 25 de octubre de 2020.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, (Autoridad competente delegada del estado de alarma)

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco