COVID-19. Restricción de entrada y salida de los municipios de Extremadura


Decreto del Presidente 5/2021, de 13 de enero, por el que se establece la medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida de los municipios en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

DOE Suplemento 7/2021 de 13 de Enero de 2021

Para reducir el número de contagios por COVID-19, el gobierno de Extremadura ha restringido la entrada y salida de las personas residentes en Extremadura de cada uno de los municipios en los que tengan fijada su residencia, salvo para aquellos desplazamientos adecuadamente justificados.

Esta restricción permanece en vigor desde las 00.00 horas del 14 de enero de 2021 hasta las 24.00 horas del 20 de enero de 2021.

Con fecha 25 de octubre de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno de la Nación para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular. Esta norma se encuentra actualmente vigente hasta el 9 de mayo de 2021, tras la prórroga de 29 de octubre de 2020 autorizada por el Congreso de los Diputados (BOE núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).

En concreto, mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada Comunidad o Ciudad Autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto en su territorio, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del art. 8.6 y en el art. 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Entre las medidas contempladas en este real decreto se prevé, en el art. 6, la restricción de la entrada y salida de los ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma. La implementación de las citadas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, será efectuada por cada autoridad competente delegada cuando esta lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, en los términos previstos, en su caso, en los Acuerdos que se adopten por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el ejercicio de las competencias en materia de coordinación. Asimismo, el art. 10 de la norma habilita a la autoridad competente delegada a modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas correspondientes.

Así pues, en este contexto, en su sesión de 22 de octubre de 2020, el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprueba el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19”, texto en el que se proponen a las autoridades competentes en cada Comunidad Autónoma unos indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo, comunes para todo el territorio nacional, para determinar el nivel de alerta por COVID-19 en el que se encuentra un ámbito territorial concreto, con la finalidad de orientar sobre la naturaleza más o menos restrictiva de las medidas en materia de salud pública a implementar en el territorio evaluado.

De conformidad con los indicadores establecidos en el documento antedicho, en el informe epidemiológico emitido desde la Dirección General de Salud Pública de fecha 12 de enero de 2021 se indica que las tasas de incidencia acumuladas a 14 y 7 días, respectivamente, a fecha 11 de enero de 2021, se sitúan en 1076 y 650 casos por cada cien mil habitantes, con una clara tendencia al aumento. Asimismo, se añade que el actual nivel de alerta de la Comunidad Autónoma es el 4, ya que prácticamente todos los indicadores del bloque I de la tabla de indicadores que se contiene en el citado acuerdo presentan valores de riesgo muy alto, con una clara tendencia al aumento, y los indicadores del bloque II se encuentran en valores de riesgo alto y muy alto. Además, teniendo en cuenta otros valores adicionales que permiten determinar la tendencia en la evolución de la transmisión tales como los indicadores de evolución, de velocidad de cambio y de tendencia, que presentan una evolución muy desfavorable, se pone de manifiesto que Extremadura se encuentra en un nivel de alerta 4.

En el citado informe se recomienda, ante la situación descrita, la adoptación de nuevas medidas que incidan en la restricción de las interacciones sociales para evitar la propagación de la COVID-19 en nuestra región tanto en el ámbito público como en el privado. Por ello, durante un período inicial de siete días, sujeto a revisión, en función de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura, se entiende necesario acordar la medida de restricción de la entrada y salida de los distintos términos municipales de Extremadura, salvo por causas justificadas, con la finalidad de limitar la movilidad de la población en nuestra región.

Esta medida será aplicable a las personas residentes en Extremadura. Asimismo, dado que la entrada en el territorio extremeño no se restringe a través del presente Decreto, aquellas personas que entren en Extremadura para efectuar una estancia temporal, una vez que se encuentren en esta región deberán someterse al mismo régimen de restricciones a la movilidad establecido para los residentes, salvo los supuestos excepcionados, y sin perjuicio de su regreso en cualquier momento a su lugar de origen o su desplazamiento a otro destino fuera de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, teniendo en cuenta que las limitaciones a las salidas en el caso de las personas residentes se predican de cada municipio, no se permitirá la salida de estos, salvo por las causas justificadas, cualesquiera que fuera el ámbito territorial de destino dentro o fuera de la región.

La medida que se contempla en este Decreto del Presidente será evaluada con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada y se adopta de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores locales, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas. Esta medida podrá ser prorrogada, modulada o alzada en función de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura.

En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 12 de enero de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública y tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, al amparo de los arts. 2.2, 6.2 y 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los arts. 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

RESUELVO:

Primero. 
Medida limitativa de la movilidad en los municipios de Extremadura.

1. Se restringe la entrada y salida de las personas residentes en Extremadura de cada uno de los municipios en los que tengan fijada su residencia, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

2. La circulación por vías que transcurran o atraviesen los términos municipales correspondientes no estará sometida a restricción alguna cuando el desplazamiento tenga origen y destino fuera del municipio.

3. Se permite la circulación de personas residentes dentro del término municipal, si bien se desaconsejan los desplazamientos y la realización de actividades que no sean imprescindibles.

4. Asimismo, lo dispuesto en el presente ordinal también se aplicará a las personas no residentes en Extremadura en situación de estancia temporal en la Comunidad Autónoma, salvo las que realicen actividades turísticas o asimiladas organizadas con carácter previo a la fecha de aplicación de este Decreto. En estos supuestos de personas con estancia temporal enExtremadura también se incluye entre las causas justificativas para permitir la movilidad los desplazamientos que tengan un destino fuera de la Comunidad Autónoma.

Segundo. 
Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Tercero. 
Efectos.

1. El presente Decreto del Presidente, que se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos desde las 00.00 horas del 14 de enero de 2021 hasta las 24.00 horas del 20 de enero de 2021.

2. No obstante, el plazo previsto en el número anterior podrá ser prolongado por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma. Asimismo, la medida establecida en este Decreto podrá ser modulada o alzada antes de su expiración, si se estima pertinente, de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en Extremadura.

3. Las medidas previstas en este Decreto del Presidente no afectan a los Decretos del Presidente en los que se establezcan medidas de restricción de la entrada y salida de determinadas localidades, que mantendrán su eficacia en los términos previstos en el correspondiente Decreto cuando sus efectos se extiendan por un período superior al previsto en este Decreto. No obstante, si aquellos Decretos dejaren de producir efectos antes de la expiración del presente Decreto del Presidente o de las prolongaciones que se acordasen, los municipios afectados se someterán al régimen de restricciones de movilidad recogido en este Decreto.

Cuarto. 
Comunicación previa al Ministerio de Sanidad.

Comuníquese el presente Decreto del Presidente al Ministerio de Sanidad antes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, de conformidad con los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Quinto. 
Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de la Nación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los arts. 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Mérida, a 13 de enero de 2021.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA