COVID-19. Requisitos para el acceso de visitas y acompañantes a centros hospitalarios de Galicia


Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios.

DOG 223 Bis/2021 de 19 de Noviembre de 2021

Desde las 00:00 horas del 20 de noviembre las visitas y acompañantes de los pacientes hospitalizados solo pueden acceder a los centros hospitalarios, tanto públicos como privados, si acreditan la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

- que recibieron la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19; o bien

- que disponen de una PCR negativa realizada en las últimas 72 horas, o un test de antígenos negativo realizado en las últimas 48 horas; o bien

- que han superado una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses.

Si no se pueden acreditar estos extremos las visitas y acompañantes de los pacientes pueden acceder a los centros hospitalarios si aceptan someterse a una prueba diagnóstica realizada en el hospital.

La medida no es aplicable a las personas acompañantes de los pacientes que acuden a consultas hospitalarias, ni al servicio de urgencias hospitalarias.

Estas medidas tienen efectos hasta las 00:00 horas del 4 de diciembre de 2021.

I

Mediante la Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 21 de octubre de 2021, por el que se declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020, a consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

La finalización de la aplicación de los mecanismos extraordinarios derivados de la legislación de protección civil debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de que continúen siendo necesarias, mientras permanezca la pandemia, medidas de prevención de acuerdo con la legislación sanitaria en vigor.

En este sentido, la Ley estatal 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, prevé en su artículo 2.3 que «las medidas contenidas en sus capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional quinta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior».

De acuerdo con la legislación estatal, continúa, por lo tanto, existiendo una situación de crisis sanitaria. Esto determina, por ejemplo, que siga siendo de aplicación el deber de cautela y protección establecido en el artículo 4 de la ley, de tal manera que «todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, conforme a lo que se establece en esta ley». Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en esta ley.

De este modo, siguen siendo de aplicación las previsiones de esta ley sobre el uso obligatorio de mascarillas, la regulación de las distintas actividades y la distancia de seguridad interpersonal mínima.

En particular, debe tenerse en cuenta que seguirán siendo de aplicación los mecanismos de tutela previstos en la legislación sanitaria.

La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, conforma, junto con la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, el cuerpo normativo fundamental de la acción de tutela de la salud pública en el ámbito estatal, al cual se debe unir la legislación autonómica reguladora de la protección de la salud pública en el marco de competencias autonómico, como es el caso, en la Comunidad Autónoma gallega, de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. En efecto, se recogen en dicha normativa medidas que las autoridades sanitarias podrán acordar para tutelar la salud pública en situaciones de riesgo, a fin de cumplir el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución española, que, después de proclamar el derecho a la protección de la salud, dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Dicho marco normativo se debe completar, atendida la posible afectación que tales medidas pueden tener sobre los derechos fundamentales, con la necesidad de la intervención judicial.

A pesar de lo anterior, la crisis de la COVID-19 puso de manifiesto la necesidad de contar con una mayor densidad normativa en lo que respecta a la articulación de los mecanismos extraordinarios que recoge la legislación sanitaria para tutelar la salud pública ante crisis sanitarias.

En este sentido, la Ley de salud autonómica fue modificada por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, en el ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad interior, recogida en el artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, para introducir en la ley las modificaciones necesarias a fin de hacer frente a la necesidad de contar con un marco normativo claro en la materia que ofrezca la necesaria seguridad jurídica, tanto para quien debe intervenir en la adopción de las medidas y en su inspección, vigilancia, control y sanción, como para las personas destinatarias de estas. En particular, una de las principales finalidades de esta ley es, así, concretar las medidas que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sanitaria estatal, de rango orgánico y ordinario, pueden ser adoptadas por las autoridades sanitarias gallegas para la protección de la salud pública, así como regular los requisitos que se deben cumplir para su correcta adopción, con especial atención a las exigencias de motivación y de proporcionalidad.

Resulta necesario un comportamiento social de cautela y autoprotección asentado fundamentalmente en las premisas de higiene frecuente de las manos; distancia interpersonal mínima; uso de mascarillas cuando no sea posible mantener la distancia mínima interpersonal, así como cuando se esté en entornos con mucha gente, especialmente en espacios cerrados; limpieza, higiene y ventilación de los espacios utilizados y, especialmente, adopción de medidas de aislamiento y comunicación con los servicios de salud tan pronto como se tengan síntomas compatibles con la COVID-19.

II

Con fecha de 13 de agosto de 2021, la Administración autonómica solicitó al Tribunal Superior de Justicia de Galicia autorización judicial para adoptar medidas referidas a la obligación de exhibición de determinada documentación como requisito previo al acceso a ciertos establecimientos.

Mediante el Auto 97/2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se deniega la autorización de las medidas consistentes en la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos previstas en la orden sometida a autorización.

Es necesario indicar que la Sentencia 1112/2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estimó el recurso de casación presentado por la Administración autonómica frente al Auto 97/2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Dicha sentencia señala que la ratificación o autorización judicial únicamente se puede obviar cuando la falta de restricción o limitación de los derechos fundamentales es manifiesta, evidente, ostensible e indiscutible, por lo que la medida de exhibición de determinada documentación para el acceso a ciertos establecimientos requiere la autorización judicial previa, aunque se indica que en el caso examinado esta incidencia en los derechos fundamentales es tenue.

También se resalta la existencia de cobertura jurídica para la adopción de las medidas enjuiciadas, recordando, en este sentido, que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en coherencia con las demás leyes sanitarias, es suficiente como norma de cobertura de las medidas sanitarias que comporten alguna restricción de derechos fundamentales, que, además, en este caso, es liviana.

El Tribunal Supremo reconoce que los derechos fundamentales, como cualquier derecho subjetivo, no son absolutos ni ilimitados y que la limitación resulta precisa para permitir su pacífica coexistencia con los demás derechos fundamentales y con los bienes constitucionalmente protegidos, que se traducen, en este caso, en una potente presencia del derecho a la vida y a la integridad física, y a la defensa y protección de la salud de la ciudadanía. En esta línea, la sentencia expresa: «Es lo que sucede en este caso, al confrontar la tenue limitación que podría tener la medida examinada sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14) y a la intimidad (artículo 18.1) con el derecho fundamental a la vida (artículo 15), la protección de la salud (artículo 43) en situaciones de la pandemia como la COVID-19, y con el interés general de todos a sobrevivir en estas gravísimas circunstancias, que avalan la procedencia de la medida que se pretende».

En ese sentido, la autoridad sanitaria viene adoptando medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la posesión de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno, recogidas en la citada Orden de 29 de septiembre de 2021 en su redacción vigente, autorizadas por el Tribunal de Justicia de Galicia mediante el Auto 122/2021, de 12 de noviembre, o medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos en los espacios de alojamiento compartido en los albergues turísticos, autorizadas estas últimas medidas por el Tribunal de Justicia de Galicia mediante el Auto 115/2021, de 29 de octubre.

En el caso de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, el punto 3.16 del anexo de la Orden de 22 de octubre de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, prevé que los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, al uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, al aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, en los accesos, en las zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. En todo caso, se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a. También se permitirá una visita por paciente en la UCI no COVID.

Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y la desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en las labores de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

Debe destacarse que la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, regula en su artículo 7 los «Derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente» y en su número 1 expresa:

«1. Serán derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente los siguientes:

1. Derecho a ser acompañado o acompañada, al menos, por una persona que mantenga vínculos familiares o de hecho con el o con la paciente o por una persona de su confianza.

2. Derecho de toda mujer a que se facilite el acceso al proceso del parto a aquella persona designada por ella a tal efecto.

3. Derecho de las personas menores a estar acompañadas por sus padres, tutores o guardadores.

4. Derecho de las personas incapacitadas a estar acompañadas por los responsables legales de su guarda y protección».

Sin embargo, estos derechos no son absolutos o incondicionados, dado que el número 2 del precepto expresa que «los derechos anteriormente citados se limitarán, e incluso se exceptuarán, en los casos en que esas presencias sean desaconsejadas o incompatibles con la prestación sanitaria conforme a criterios clínicos. En todo caso, esas circunstancias serán explicadas a los afectados y a las afectadas de manera comprensible».

Asimismo, los derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente deben entenderse en el marco legal de los deberes sanitarios de la ciudadanía, contemplados en el artículo 15 de la ley. Así, según el número 12 de este precepto, también estarán sujetas a determinados deberes las personas familiares o acompañantes de los usuarios y de las usuarias del sistema sanitario. Entre estos deberes se encuentran los siguientes:

«1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios. (...)

4. Usar adecuadamente los recursos, los servicios y las prestaciones ofrecidos por el sistema sanitario.

5. Mantener la debida observancia de las normas establecidas en cada centro. (...)

7. Cooperar con las autoridades sanitarias en la protección de la salud y en la prevención de las enfermedades. (...)

10. Cumplir las normas y los procedimientos de uso y acceso a los derechos que se les otorguen a través de esta ley. (...)».

III

En la actualidad, la situación epidemiológica, de acuerdo con el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 15 de noviembre de 2021, se puede resumir de la siguiente manera:

En relación con la tasa de incidencia a 7 días, a día 7 de noviembre y para el conjunto de Galicia, está aumentando respecto a hace una semana, pasando de 11,44 a 17,25 casos por cien mil habitantes. La incidencia a 14 días también ha aumentado en una semana, pasando de 18,77 casos por cien mil habitantes a 28,68 casos por 100.000 habitantes.

El porcentaje de positividad de las pruebas diagnósticas realizadas también tiene una tendencia al alza, pasando de 1,2 % a 1,7 % en 7 días.

En cuanto a la incidencia acumulada a 14 días por grupos de edad, el grupo de menores de 12 años es el que presenta la incidencia más elevada, seguido del de 60 a 69 años.

En cuanto a la hospitalización, si bien la tasa de ingresos por cien mil habitantes a 7 días en unidades de agudos ha disminuido ligeramente respecto a la semana anterior (1,15 hace 7 días frente a 0,81 el 7 de noviembre), la tasa de ingresos en unidades de cuidados críticos (UCI) aumentó de 0,19 a 0,30 ingresos por 100.000 habitantes, lo que puede indicar un aumento de los casos de COVID más graves.

La tendencia diaria muestra, desde el 21 de julio, tres tramos con tendencia decreciente pero a diferente ritmo, el primero de ellos, hasta el 25 de agosto, con un porcentaje de cambio diario (PCD) de -3,2 %, le sigue otro tramo con una velocidad de decrecimiento más rápida, con un PCD del -7,6 e identifica otro punto de cambio el día 28 de septiembre, también en sentido decreciente, con un PCD del -1,8 %. Desde el 17 de octubre se observa un claro cambio en la tendencia, que pasa a ser creciente con un PCD del 5,5 %.

Como resumen, los indicadores epidemiológicos presentan un empeoramiento de la situación, que indica que en Galicia sigue existiendo circulación del virus y, por lo tanto, riesgo de aumento de la transmisión, más aún en una situación de relajamiento de las restricciones establecidas hasta el momento.

IV

Desde el inicio de la pandemia la Consellería de Sanidad, sus órganos asesores (Comité Clínico y el Subcomité de Brotes) y el Servicio Gallego de Salud, de acuerdo con sus funciones, establecieron las medidas preventivas y de control de la pandemia que la evidencia científica disponible en cada momento recomendaba para la prevención y control de la infección por el SARS-CoV-2. Y, en este sentido, la puesta en marcha de la medida basada en la exigencia de presentar un certificado de vacunación, de recuperación o de prueba COVID negativa para acceder al interior de determinados establecimientos (hostelería, restauración, ocio nocturno y de juego) no ha sido una excepción.

Es importante tener en cuenta que la adopción de cualquier medida debe adecuarse, además de a la situación epidemiológica existente, al riesgo de transmisión que pueda ocasionar una determinada actividad, bien sea por el establecimiento en que esta se desarrolla o bien por la vulnerabilidad de las personas a que va dirigida esa actividad.

Con la evidencia científica acumulada, se considera que la principal vía de transmisión del SARS-CoV-2 es el contacto y la inhalación de las gotas y aerosoles respiratorios emitidos por un infectado que contienen virus con capacidad de generar infección, sobre todo en determinadas circunstancias: en proximidad al caso índice durante tiempo prolongado y en espacios cerrados y mal ventilados.

Teniendo en cuenta esta transmisión, se considera apropiado establecer medidas de prevención adicionales y específicas para las personas que visitan o acompañan a los enfermos en los centros hospitalarios del Servicio Gallego de Salud, por tratarse de espacios en los que se pueden agrupar factores que aumentan el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 y de enfermedad grave: espacios cerrados en los que se establecen contactos próximos y prolongados entre las personas, realización de actividades en las que es necesario retirar la mascarilla o dificultad para su uso correcto (ayuda en la alimentación del enfermo, realización de procedimientos generadores de aerosoles, etc.), mayor vulnerabilidad de las personas ingresadas (inmunodeprimidos, enfermos con patologías crónicas, edad avanzada o pertenencia a grupos no susceptibles de vacunación o personas no vacunadas).

Además, y a pesar de la alta cobertura de vacunación alcanzada en Galicia (el 93,4 % de la población susceptible de vacunar), esta no es homogénea en todos los grupos de edad, y son los grupos de 20 a 39 años los de menor cobertura (84,3 % en el grupo de 20 a 29 años y 80,5 % en el de 30 a 39 años). En este sentido, es importante señalar que hay evidencia de que la carga viral en personas nuevas es más elevada que en las personas de más edad, lo que favorece la transmisión, especialmente si tenemos en cuenta que la proporción de asintomáticos o con síntomas muy leves también es más frecuente en las edades jóvenes.

Asimismo, existe evidencia de que la vacunación disminuye el riesgo de transmisión de la infección de enfermedad grave y de hospitalización y de que es importante mantener todas las medidas de prevención actualmente recomendadas (uso de la mascarilla, distancia interpersonal de seguridad, higiene de las manos y respiratoria) y de manera adicional, para aumentar la seguridad, los certificados COVID.

Por lo tanto, el hecho de no estar vacunado cuando se accede a un centro hospitalario no solamente supone un mayor riesgo para las personas hospitalizadas y los trabajadores, al aumentar el riesgo de transmisión, sino también para la propia persona que accede a él, por la posibilidad de darse contactos con personas asintomáticas transmisoras.

Aunque existen estudios en relación con el riesgo de transmisión intrahospitalaria, estos se basan fundamentalmente en la relación entre trabajadores y pacientes. El hecho de que apenas exista literatura científica sobre el papel que pueden jugar las personas que visitan o acompañan a los pacientes puede deberse, en parte, a las restricciones que se han establecido en los hospitales en cuanto al régimen de visitas y acompañamiento desde el inicio de la pandemia.

Con todo, el informe de la Dirección General de Salud Pública cita algunos estudios realizados que abordan esta cuestión concreta y que sirven de fundamento a la posibilidad y conveniencia de adoptar medidas específicas en estos ámbitos; entre ellos, concretamente podemos citar un estudio realizado en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC) en el cual describen un brote de la COVID-19 que tuvo lugar en el mes de marzo de 2020 en una unidad de pacientes particularmente vulnerables. En este brote, en que se vieron afectadas 22 personas (12 trabajadores y 10 pacientes), identificaron dos fuentes de infección, un trabajador y un acompañante de un paciente de la unidad que, como mínimo, contagió a dos personas que resultaron ser pacientes con neoplasias hematológicas.

Asimismo, en una comunicación publicada en la revista International Journal of Infectious Diseases se analiza el papel de las personas que visitan a pacientes hospitalizados en la transmisión del SARS-CoV-2 en el Hospital de São Paulo, que de media recibe 150 visitas diarias. Los investigadores realizaron un cribado con PCR a 150 visitantes asintomáticos con una media de edad de 39 años y encontraron que el 4 % tenía un resultado positivo y que, por lo tanto, podían actuar como fuente de infección aun haciendo uso de la mascarilla. Concluyen, entre otras cosas, que aunque la mascarilla disminuye la transmisibilidad, también puede originar una falsa percepción de protección que puede llevar a incumplir otras medidas de prevención. Asimismo, afirman que el riesgo de que introduzcan el virus en el hospital los visitantes se incrementa a medida que aumenta la transmisión en la comunidad; de ahí la importancia de establecer medidas de control a este nivel.

V

Teniendo en cuenta los antecedentes referidos, el objeto de esta orden es aprobar la aplicación de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los acompañamientos a pacientes hospitalizados y visitas en los centros hospitalarios, con la finalidad de que la actividad asistencial se pueda desarrollar en condiciones de seguridad, tanto para el personal trabajador como para los pacientes.

Tal como establece el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 15 de noviembre de 2021, está bien demostrado que el riesgo de infección en las personas no vacunadas es mayor que entre las personas con la pauta de vacunación completa, por lo que entre las visitas/acompañamientos realizados a un hospital habrá una potencial asistencia de un 15 o 20 % de personas no vacunadas, teniendo en cuenta solamente a los dos grupos de edad con menor cobertura de vacunación.

Además, la probabilidad de transmisión de la infección a partir de una persona infectada asintomática, aunque es un poco menor que desde los sintomáticos, no es despreciable, por lo que los grupos de edad más jóvenes, que suelen ser asintomáticos o paucisintomáticos, pueden poner en riesgo a las personas ingresadas en el hospital o incluso a los acompañantes de los enfermos que compartan la habitación, así como a los trabajadores.

El mayor riesgo de infección en personas no vacunadas se pone de manifiesto en estudios como el de Israel, en el cual hallaron que la vacunación completa con la vacuna de Pfizer, tras 7 días o más de la inoculación de la pauta completa, tiene una estimación ajustada de la efectividad del 95,3 % (IC del 95 %: 94,9-95,7), y encontraron una tasa de incidencia de 91,5 por 100.000 personas/día en los no vacunados frente al 3,1 por 100.000 personas/día en personas completamente vacunadas.

Esto indica que la posesión de los certificados de vacunación, prueba diagnóstica o superación de la enfermedad para realizar visitas o acompañamiento en establecimientos donde se pueden acumular personas especialmente vulnerables a la COVID-19, como es el caso de los hospitales, puede ayudar a la prevención de la infección en caso de que accedan personas asintomáticas y, consecuentemente, prevenir la aparición de brotes intrahospitalarios que puedan afectar incluso a personas ya vacunadas.

En relación con la posibilidad de que se generen brotes en los hospitales, hay que tener en cuenta la gran dificultad para atribuir a una fuente concreta el origen del brote, especialmente en lo que atañe a las visitas/acompañantes, ya que no existen estudios suficientes. No obstante, es necesario tener en cuenta que la investigación de la fuente de infección en los casos intrahospitalarios es compleja de determinar, especialmente cuando las coberturas de vacunación son muy elevadas, lo que favorece la existencia de un número más elevado de asintomáticos en que no es fácil conocer el momento de la infección.

El día 11 de noviembre la incidencia acumulada a 14 días es de 34,05 casos por cien mil habitantes, lo que supone una incidencia que indicaría un riesgo de transmisión bajo. Con todo, se está observando un incremento paulatino de la incidencia, aunque por lo de ahora no se observa una transmisión comunitaria sostenida en el conjunto de Galicia. Lo que sí se observa es un cambio en los ámbitos de generación de brotes al volver a aumentar la proporción de los mismos en eventos sociales, bares/restaurantes y ocio nocturno, con posterior transmisión en los entornos familiares. Esto puede significar un aumento de la transmisión a personas vacunadas, ya que la vacuna, aunque reduce el riesgo de infección, no lo hace totalmente, pero tiene la ventaja de que las personas vacunadas infectadas tienen una menor probabilidad de transmitir y, de hacerlo, lo hacen por un período más corto que las no vacunadas.

Si trasladamos la experiencia de los brotes notificados en educación infantil y primaria (población sin vacunar) al ámbito hospitalario, al cual podría acceder o incluso estar ingresada población sin vacunar, podríamos prever la posibilidad de que sucedan brotes semejantes a los que se están dando en la actualidad en los colegios.

Países de nuestro entorno ya están implantando este tipo de certificados para diversas actividades, incluido el transporte público, el acceso a locales de hostelería y de ocio nocturno, acceso a actividades culturales e incluso para acudir al trabajo, como hace Italia, o para acceder a los hospitales, como en Francia, a fin de evitar la transmisión del virus. A pesar de que la vacunación no impide completamente la infección de la persona vacunada ni elimina la probabilidad de que una persona vacunada e infectada pueda transmitir la infección, la vacunación tiene un efecto positivo sobre ambas (infección y transmisión) que, sin llegar a tener el efecto que tiene sobre la prevención de la enfermedad grave, no es en absoluto despreciable en cuanto al número de posibles contagios.

El hecho de que el virus siga a circular y de que lo hará durante tiempo, de que en el mundo hay un gran número de países con coberturas de vacunación prácticamente de cero y de que países de nuestro entorno tienen coberturas de vacunación mucho más bajas que las nuestras, especialmente en grupos de edad más jóvenes, hace considerar preciso tomar esta medida para las visitas o acompañantes de las personas hospitalizadas.

Entre la estrategia de seguridad establecida para proteger la salud de los trabajadores hospitalarios, pacientes y sus visitantes/acompañantes se valoraron diferentes medidas de carácter administrativo, como pueden ser el establecimiento de un triaje específico para pacientes respiratorios en los servicios de urgencias hospitalarias, la reorganización de determinadas áreas hospitalarias, el establecimiento de circuitos de entrada y de salida y la restricción en el número de visitas y de acompañantes. Estas medidas resultaron eficaces para prevenir y limitar la transmisión del SARS-CoV-2.

El hecho de implantar el certificado COVID se presenta como una medida administrativa adicional que, sin duda, incrementará la seguridad tanto de los pacientes como de los trabajadores y de las visitas y acompañantes, ya que supondrá una mayor reducción del riesgo de transmisión, de enfermedad grave y de generación de brotes intrahospitalarios.

VI

De acuerdo con lo que venimos exponiendo, la medida de exigencia de certificado no se formula como una medida de aplicación general o indiscriminada a todo tipo de actividades o centros sanitarios, sino que la medida se pretende aplicar en este momento a los centros hospitalarios, al objeto de garantizar los mayores niveles de seguridad tanto para los pacientes como al personal trabajador, y para las propias personas acompañantes o visitantes.

Así, ante todo, debe destacarse que el ámbito personal de la medida se limita a las personas acompañantes y visitantes, sin que sea de aplicación, obviamente, a los propios pacientes, titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, que debe garantizarse, tanto legal como éticamente, en todo caso.

También debe destacarse que la medida se limita a los centros hospitalarios, tanto públicos como privados, por la naturaleza y características de estos recursos sanitarios, en los cuales se produce un internamiento de los pacientes, lo que da lugar a una mayor duración de la visita o acompañamiento, en habitaciones en ocasiones compartidas por otros pacientes, incluso con la posibilidad de pernocta en el caso de los acompañantes. No se aplica, por lo tanto, a los centros de salud.

La medida no será aplicable para el acceso de las personas acompañantes de los pacientes en el ámbito de las consultas hospitalarias ni para los acompañantes de los pacientes que acudan al servicio de urgencias hospitalarias.

Resulta importante destacar, a efectos de la valoración del alcance y de la proporcionalidad de la medida, que en caso de que los visitantes o acompañantes no dispongan de la documentación indicada, se permitirá el acceso si aceptan voluntariamente someterse a una prueba diagnóstica realizada en el hospital. Esta previsión determina que el acceso, en último término, dependa de una decisión de la propia persona interesada, a quien se le proporciona una solución alternativa.

De esta forma, la exigencia de los certificados resulta una garantía que permitirá controlar un factor de riesgo, como es el acceso de personas que sean asintomáticas o que no tengan pauta de vacunación completa a centros hospitalarios.

Así, el informe de la Dirección General de Salud Pública de 15 de noviembre de 2021 se refiere a la justificación específica de la utilización de los 3 tipos de pasaportes COVID.

El certificado COVID de vacunación se decidió implantar teniendo en cuenta la evidencia científica disponible, en la cual se describe que el riesgo de transmisión de la COVID-19 entre los vacunados es mucho menor que el de los no vacunados, no solamente porque estos tienen un riesgo menor de infectarse, sino porque, incluso en el caso de infectarse por la COVID-19, la tasa de ataque secundario de los casos COVID-19 vacunados fue inferior a la tasa de ataque secundario de los casos no vacunados.

En la literatura científica vemos como varios estudios señalan la importante disminución del riesgo de contagio en pacientes correctamente vacunados.

El certificado COVID de recuperación se establece de manera similar al de vacunación, puesto que en una revisión da literatura científica realizada por el ECDC se afirmó que las personas que ya fueron diagnosticadas como caso confirmado de la COVID-19 reducen de un 81 % a un 100 % su probabilidad de reinfección durante un seguimiento de 5 a 7 meses. Por lo tanto, se concluye que las reinfecciones por la COVID-19 son un evento raro.

Además, el estudio SIREN, publicado en la revista Lancet, con más de 30.000 participantes, concluye que la historia previa de infección por el SARS-CoV-2 está asociada a un 84 % menos de riesgo de contagiarse nuevamente, con una media de 7 meses de duración del efecto protector desde la primoinfección.

Teniendo en cuenta esto, el propio ECDC establece que es muy probable que, dado que una infección previa de la COVID-19 reduce la reinfección, las infecciones previas también reducirán la transmisión a nivel comunitario.

En relación con el certificado de la realización de pruebas diagnósticas, la Unión Europea (UE) establece este certificado con la finalidad de reducir el riesgo de que una persona no vacunada/recuperada de la COVID-19 se encuentre contagiada por el SARS-CoV-2 en el momento del viaje. En el caso de Galicia, la finalidad es la misma, pero se establece para reducir el riesgo en los interiores de los centros hospitalarios. De igual manera que la UE aprueba el certificado COVID de pruebas diagnósticas como opción válida para aquellas personas mayores de 11 años que no estén vacunadas o no hayan pasado la COVID-19, en Galicia se habilita dicha opción y se establecen mecanismos para facilitar la realización de dichas pruebas.

A pesar de que efectivamente las pruebas diagnósticas solamente establecen una foto fija de la situación de la persona cuando se realiza dicha prueba, la propia UE estableció un período de validez acordado de manera consensuada en que los Estados miembros aceptamos como válidas las PCR durante 72 horas y los test de antígenos durante 48 horas.

Este período fue establecido de este modo porque las técnicas diagnósticas aceptadas son altamente sensibles y permiten detectar casos incluso en la fase previa al inicio de síntomas, cuando el aumento de la carga viral aún es lo suficientemente bajo como para considerar a una persona como poco transmisora. Por lo tanto, la PCR puede detectar a una persona infectada por la COVID-19 hasta 3 días antes de que pueda comenzar a transmitir la COVID-19, lo que se establece que comienza 2 días antes del inicio de síntomas.

VII

En esta orden se establece una regulación amplia de la medida de seguridad sanitaria consistente en la exigencia de los certificados.

Así, la regulación que se establece aclara expresamente que los requisitos establecidos se considerarán como condiciones de seguridad sanitaria, por lo que las personas responsables de la dirección de los establecimientos hospitalarios o su personal tendrán la obligación de velar por la implantación de esta medida en su respectivo ámbito, y facilitarán la información necesaria a las personas usuarias.

Al objeto de insistir en la máxima garantía de la intimidad de las personas, se expresa que, con respecto a la exhibición de la información referida, no se podrán conservar los datos personales o crear ficheros con ellos; se establece que en ningún caso se realizarán operaciones de tratamiento sobre datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso u otra operación no permitida por la normativa vigente.

Con esta misma finalidad se recuerda que, en todo caso, el personal que pueda tener acceso o conocimiento de la información contenida en los certificados está obligado a mantener el secreto y la confidencialidad sobre los datos personales a que accedan, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Específicamente, el personal sanitario está sujeto ya legalmente a deberes específicos de secreto y reserva, garantizados por el régimen disciplinario aplicable. En este sentido, la letra m) del artículo 42 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, considera como infracción grave «El incumplimiento por parte del personal que, en virtud de sus funciones, deba tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas».

La puesta en funcionamiento de la medida y su control respetarán, en todo caso, la dignidad de la persona, y las actuaciones de comprobación serán lo menos intrusivas e invasivas que sea posible para lograr el objetivo de protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.ter.2.a) de la Ley 8/2001.

Se debe recordar que, en todo caso, el empeño de la Administración autonómica es garantizar el normal funcionamiento de las instituciones hospitalarias concernidas, compatibilizándolo con la mayor seguridad sanitaria posible. Por ello, se entiende que la implantación de los certificados es, en todo caso, una medida alternativa menos gravosa que la prohibición de visitas o la restricción de otros derechos como el de acompañamiento.

Una vez documentado el riesgo específico existente en los centros hospitalarios para trabajadores, pacientes y visitas/acompañantes, aun en la situación actual de riesgo bajo de transmisión, se justifica la utilidad de la medida en la reducción de la transmisión en estos entornos caracterizados por la vulnerabilidad de las personas ingresadas y por el impacto que los brotes pueden ocasionar sobre el sistema sanitario.

Adicionalmente a esta medida, el Servicio Gallego de Salud y la Dirección General de Salud Pública están trabajando en el objetivo de tener hospitales seguros, estableciendo un marco de estabilidad en los hospitales públicos, recogiendo las medidas sanitarias de prevención y control de la COVID-19 comunes de aplicación a todos ellos y, en definitiva, garantizando la protección de la salud tanto para los trabajadores como para los pacientes y sus visitas y acompañantes.

La medida recogida en esta orden se integra en esta iniciativa, sin descartar ni excluir otras medidas dirigidas a esa finalidad, especialmente las medidas de vigilancia del estado de salud de los trabajadores.

Es importante señalar que la exigencia del certificado COVID no será generalizado, sino restringido a visitas hospitalarias y acompañantes de personas hospitalizadas.

Por otra parte, hay que tener en cuenta el hecho de que la Administración sanitaria, en esta fase del Plan gallego de vacunación, está facilitando enormemente el acceso a la vacunación, como por ejemplo con los sistemas de citación automática, la autocita, la cita telefónica y las jornadas abiertas de vacunación sin cita previa.

En el momento actual, podemos afirmar que todos los gallegos y gallegas que quisieron recibir la vacuna tuvieron ya la oportunidad de vacunarse, situación muy diferente a la anterior, en la cual el plan de vacunación priorizaba de forma estricta la vacunación en función del riesgo.

VIII

Por último, en relación con lo hasta ahora expuesto, cabe destacar que la regulación que se aprueba respecto de la implantación de certificados, en las condiciones en que se efectúa en esta orden, cumple los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para las medidas sanitarias que afectan a derechos fundamentales, teniendo en cuenta la ponderación efectuada entre los derechos fundamentales que el Tribunal Supremo considera que se pueden ver afectados en la sentencia antes citada, derechos que, atendiendo al carácter tenue o liviano de esa afectación, no se pueden considerar prevalentes con los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos que amparan la implantación de la medida examinada.

Así, cabe recordar que la Sentencia expresada del Tribunal Supremo avala en el caso considerado la procedencia de la medida partiendo de la confrontación de la «tenue limitación que podría tener la medida examinada sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14) y a la intimidad (artículo 18.1) con el derecho fundamental a la vida (artículo 15), con la protección de la salud (artículo 43) en situaciones de pandemia como la COVID-19 y con el interés general de todos de sobrevivir en estas gravísimas circunstancias».

En particular, el Tribunal Supremo pondera en su sentencia las características de los establecimientos a que se refiere, teniendo en cuenta la gran afluencia de personas, el carácter voluntario de la entrada, así como el incremento de riesgo de contagio en locales cerrados y mal ventilados.

En el caso específico de la medida que se considera en la presente orden, resulta evidente que su fundamento no atiende a la naturaleza recreativa o de ocio de la actividad considerada, sino que debe ponerse el acento en las características específicas de la asistencia sanitaria hospitalaria y la protección, ante todo, de los y de las pacientes, personas que presentan ya por definición una situación de salud comprometida, casos en que deben extremarse las precauciones por las consecuencias más graves que puede tener la enfermedad. También debe tenerse en cuenta, como ya se ha expresado, la protección del personal sanitario y del resto de personas visitantes y acompañantes.

Dentro de las actividades afectadas por la medida se encuentran las visitas hospitalaria y el acompañamiento de los pacientes. Las visitas hospitalarias responden a una actividad voluntaria que puede obedecer tanto a usos sociales, relaciones de amistad o buena vecindad como a relaciones familiares. El acompañamiento de los pacientes supone ya una actividad de diferente naturaleza y mayor duración (puede incluir incluso la posibilidad de pernocta) que se regula en el artículo 7 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, desde la perspectiva de los derechos de los pacientes. Estas actividades pueden limitarse o excluirse de acuerdo con el artículo 7 de la ley en los casos en que estas presencias sean desaconsejadas o incompatibles con la prestación sanitaria. De todos modos, debe tenerse en cuenta que la medida prevista en esta orden no impide de forma absoluta el acceso ni siquiera a las meras visitas, dado que, además de que puede en la mayor parte de los casos simplemente esperarse a la recuperación del paciente, se condicionan al cumplimiento de determinados requisitos de fácil cumplimiento en la actualidad, al permitirse, en último término, la acreditación de la realización de una prueba PCR o de antígenos, que puede realizarse incluso en el propio hospital.

Por lo demás, el Tribunal Supremo entendió, en el caso considerado que «la exhibición de la documentación señalada no vulnera el derecho a la igualdad, pues no se produce discriminación entre aquellos que están vacunados y los que no lo están. Recordemos que la documentación reviste una triple modalidad, que resulta alcanzable a todos, de modo que quien no quiere mostrar si fue o no vacunado, teniendo en cuenta su carácter voluntario, puede presentar el resultado de la prueba PDIA o el test de antígenos y, desde luego, el certificado de recuperación de la COVID-19 si pasó la infección».

En definitiva, para el Tribunal Supremo «concurre una justificación objetiva y razonable para permitir o no el acceso al correspondiente establecimiento, según se cumpla tal exigencia, pues se trata de la protección de la salud y de la vida de las personas, mediante una medida que evita o restringe la propagación de la pandemia. Teniendo en cuenta que tales diferencias de trato para ser discriminatorias deben carecer de esa justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos atendibles, al basarse en razones que resulten jurídicamente relevantes, como es el caso de que las situaciones comparables no resultan homogéneas por sus graves efectos con respecto a la salvaguarda del derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud».

Respecto de la intimidad, el Tribunal Supremo indica que «no parece que se pueda esgrimir la prevalencia de este derecho frente al derecho a la vida y a la protección de la salud pública, teniendo en cuenta que la información sobre si se ha recibido la vacuna o no, en momentos en los que se atraviesa una pandemia, es una pieza básica y esencial para impedir la propagación de la infección por el SARS-CoV-2 y, por lo tanto, de la preservación de la vida y de la salud de todos. Es cierto que se trata de una información médica, pero las connotaciones que impone la situación de pandemia, el carácter masivo de la vacunación y la solidaridad que comporta la protección y ayuda entre todos desvalorizan la preeminencia de la intimidad en este caso».

En particular, el Tribunal Supremo descartó que existiese limitación alguna al derecho a la protección de datos, al considerarse en la regulación la simple exhibición de los certificados.

La regulación de esta medida de prevención también se ajusta al juicio de proporcionalidad, que incluye el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta, de acuerdo con el estándar establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia.

A este respecto, además de lo ya indicado respecto de la proporcionalidad, en el sentido de que se considera que la afectación a los derechos fundamentales es tenue, o incluso discutible, como expresa el Tribunal Supremo, respecto de la idoneidad y necesidad de la medida, la sentencia expresa: «En relación con su idoneidad y necesidad, es cierto que cuando surge un grave e inminente peligro para la vida de las personas y la protección de la salud pública cualquier actuación de la Administración debe ajustarse, ante todo, a los criterios médicos y epidemiológicos que resulten acordes con el estado de la ciencia en cada momento, y que constituyan el medio exacto, cabal y apto para alcanzar la finalidad propuesta, sin que exista en ese momento una alternativa mejor. De tal modo, las medidas forzosamente deben ser cambiantes, constantemente adaptadas a la evolución de la pandemia y a los consecuentes criterios científicos. Y sabido es que la vacuna no es un medio para curar la enfermedad pero, como antes señalamos y ahora insistimos, sí es una acción de carácter preventivo que evita o atempera considerablemente la propagación de la pandemia, supone un innegable beneficio para la salud de todos porque disminuye los contagios y las muertes, e impide el colapso hospitalario que puede comportar la consecuente desatención de otras enfermedades ajenas a la COVID-19».

El Tribunal Supremo, en particular, pone en relación la idoneidad de la medida con las «características propias de los establecimientos en que se exige». Como ya referimos anteriormente, en el caso que nos ocupa la limitación propuesta se dirige a la presencia de personas ajenas a la actividad prestacional que desarrolla el servicio público, que deberán cumplir ciertos requisitos, con la finalidad de preservar la salud de los pacientes y del personal sanitario y trabajador de estos centros, además de evitar riesgos innecesarios a las propias personas visitantes y acompañantes.

Por lo demás, la medida se implanta para todos los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma, dado que la medida parte de un análisis de las características de la actividad hospitalaria y de la especial vulnerabilidad de los pacientes de cuya protección se trata, teniendo en cuenta la existencia en el momento actual de una incidencia muy homogénea de la pandemia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Por último, como exige el Tribunal Supremo, la medida reviste también un carácter temporal, según los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en cada momento. Así, se recoge expresamente este carácter temporal y se establece que, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Como expresa el Tribunal Supremo, «como es natural, las medidas deben adecuarse, como señalamos, a la realidad necesariamente cambiante, atendida la evolución de la enfermedad y el estado de la ciencia en cada momento, y deben mediar la adecuada correspondencia y la necesaria vinculación entre la realidad sobre la cual se actúa, la finalidad que se persigue y el medio adecuado para su consecución».

Al objeto de reforzar la idea de temporalidad y adecuación se establece, respecto de la medida de exigencia de exhibición de certificados, una eficacia inicial hasta las 00.00 horas del día 4 de diciembre, desde el día de la publicación de esta orden, una vez autorizada judicialmente, y sin perjuicio de la posible revisión de la medida y, en su caso, de su prórroga (si se cuenta en ese momento con la necesaria autorización judicial). Esto es, se debe establecer una duración adecuada y limitada en el tiempo de la medida de la exigencia de la exhibición de certificados, por su afectación, aunque tenue, a los derechos fundamentales, sin perjuicio de su posible prórroga.

Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, se considera que la medida resulta justificada respecto a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo.

IX

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, el artículo 34 de la Ley de salud de Galicia, relativo a las «intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes», expresa:

«Las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud son: (…) 6. Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas».

Asimismo, el artículo 38.1, «Medidas preventivas en materia de salud pública» (redactado por la Ley 8/2021), establece:

«1. Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas podrán consistir:

(…) g) En medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades».

Del mismo modo, también ofrece base legal a la medida el contenido de la letra k) de este artículo 38.1, dado que permite el establecimiento por parte de las autoridades sanitarias de una obligación de «suministro de datos» necesarios para el control y la contención de riesgos para la salud pública.

En el caso concreto de la medida que nos ocupa, existe, asimismo, un fundamento normativo específico en la regulación que se recoge en esta orden en el artículo 7 de la ley, «Derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente», dado que se reconoce explícitamente que estos derechos no son absolutos o incondicionados, dado que el número 2 del precepto expresa: «los derechos anteriormente citados se limitarán, e incluso se exceptuarán, en los casos en que esas presencias sean desaconsejadas o incompatibles con la prestación sanitaria conforme a criterios clínicos. En todo caso, esas circunstancias serán explicadas a los afectados y a las afectadas de manera comprensible».

Asimismo, ofrece base legal a la medida la regulación del número 12 del artículo 15 de la ley en cuanto a los deberes de las personas familiares o acompañantes de los usuarios y de las usuarias del sistema sanitario, señaladamente los siguientes: cumplir las prescripciones específicas determinadas por los servicios sanitarios; usar adecuadamente los recursos, los servicios y las prestaciones ofrecidos por el sistema sanitario; mantener la debida observancia de las normas establecidas en cada centro; cooperar con las autoridades sanitarias en la protección de la salud y en la prevención de las enfermedades; y cumplir las normas y los procedimientos de uso y acceso a los derechos que se les otorguen a través de esta ley.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. 
Medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a los centros hospitalarios de las visitas y acompañantes de los pacientes hospitalizados

1. Las visitas y acompañantes de los pacientes hospitalizados podrán acceder a los centros hospitalarios, tanto públicos como privados, siempre que las personas mayores de 12 años dispongan de un certificado emitido por el servicio público de salud o, en el caso del ordinal 2º, por un laboratorio oficial autorizado, que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

2. La medida preventiva de seguridad sanitaria, prevista en el número anterior, se establece con fundamento en la protección de la salud pública, al amparo de lo estipulado en las letras g) y k) del número 1 del artículo 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y, en particular, de la regulación establecida en los artículos 7.2 y 15.12 de la ley, y se regirá por la regulación establecida en este punto.

3. La medida no será aplicable para el acceso de las personas acompañantes de los pacientes en el ámbito de las consultas hospitalarias, ni para los acompañantes de los pacientes que acudan al servicio de urgencias hospitalarias.

4. En el caso de los visitantes o acompañantes que no dispongan de la documentación indicada en el número 1, se permitirá el acceso si aceptan voluntariamente someterse a una prueba diagnóstica realizada en el hospital.

5. La medida se adoptará con carácter temporal, atendidos los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en este momento, buscando asegurar un nivel elevado de protección de la ciudadanía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.ter de la Ley 8/2008, de 10 de julio.

La medida podrá ser revisada una vez atendidas las pruebas y la información científica existentes en cada momento.

6. Los requisitos establecidos se considerarán como condiciones de seguridad sanitaria y concreción de los deberes de los acompañantes establecidos en el artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, por lo que las personas responsables de la dirección de los centros o su personal velarán por la implantación de la medida de seguridad sanitaria.

7. Al objeto de procurar la máxima garantía de privacidad e intimidad de las personas, la información a que se refiere la medida preventiva solamente podrá ser solicitada a los efectos de su mera comprobación o verificación. No se conservarán en ningún caso datos de carácter personal ni se crearán ficheros con ellos. Por lo tanto, no se realizarán en ningún caso operaciones de tratamiento sobre datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso u otra operación no permitida por la normativa vigente.

8. En todo caso, el personal que pueda tener acceso o conocimiento de la información está obligado a mantener el secreto y la confidencialidad sobre los datos personales a que acceda, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o de acuerdo con la legislación aplicable al personal sanitario, así como al cumplimiento de lo indicado en el punto anterior.

9. De acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 8/2008, la medida será explicada a los afectados y a las afectadas de manera comprensible. En particular, las personas a que alcanza serán informadas, tanto verbalmente como a través de carteles visibles localizados en la entrada del establecimiento, de acuerdo con los modelos que determine la Consellería de Sanidad, de las medidas aplicables y de su contenido, sobre su carácter necesario para el acceso, así como de la no conservación de los datos personales, su no integración en cualquier tipo de ficheros y la inexistencia de cualquier tratamiento ulterior, a fin de facilitar el conocimiento de dicha información por parte de sus destinatarios.

10. La puesta en funcionamiento de la medida y su control respetarán, en todo caso, la dignidad de la persona. Las actuaciones de comprobación serán lo menos intrusivas e invasivas que sea posible para lograr el objetivo de protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.ter.2.a) de la Ley 8/2001.

Segundo. 
Autorización judicial, publicación y eficacia

1. Se solicita la autorización judicial de las medidas consistentes en la exhibición de documentación, previstas en el punto primero de esta orden, en cuanto pueden implicar limitación o restricción de derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se publica la orden una vez obtenida a referida autorización.

2. Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día siguiente al de su publicación y hasta las 00.00 horas del día 4 de diciembre.

3. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 16 de noviembre de 2021

Julio García Comesaña

Conselleiro de Sanidad