COVID-19. Regulación del uso obligatorio de la mascarilla en Galicia


Orden de 9 de abril de 2021 por la que se modifican el anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, y la Orden de 17 de marzo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

DOG 66 Bis/2021 de 9 de Abril de 2021

Debido a la situación epidemiológica en Galicia, se establecen los supuestos en los que resulta obligatorio el uso de la mascarilla.

Asimismo, se modifica el listado donde se clasifica a los ayuntamientos según el tipo de restricción aplicable en relación con la evolución de la pandemia en su territorio.

 

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de ese real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de ningún procedimiento administrativo, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el día 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse, en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la Comunidad Autónoma, a la crisis sanitaria serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma, como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, al amparo de lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 citado.

II

Sentado lo anterior, en el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 31/2021, de 25 de febrero, por el que se adoptaron medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Esas medidas debían ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica.

Estas medidas complementarias se establecieron mediante la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta orden preveía que las medidas serían objeto de revisión constante con el objeto de evaluar la situación y adecuarlas a la incidencia real de la epidemia.

Posteriormente, se revisaron las medidas acordadas, con el objeto de adecuarlas a la situación epidemiológica, y se dictó la Orden de 4 de marzo de 2021, que incluyó pequeñas modificaciones de las medidas adoptadas y del anexo II de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia; la Orden de 5 de marzo de 2021 por medio de la cual se modificó el anexo II de la Orden de 25 de febrero de 2021; la Orden de 10 de marzo de 2021, con la que se modificaron diversos puntos del anexo I y del anexo II de la Orden de 25 de febrero de 2021, y la Orden de 12 de marzo de 2021, que modificó únicamente el anexo II.

Paralelamente, estas modificaciones tuvieron reflejo también en el Decreto 39/2021, de 5 de marzo, en el Decreto 40/2001, de 10 de marzo, y en el Decreto 41/2021, de 12 de marzo, por los que se modificó el Decreto 31/2021, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En cumplimiento del compromiso alcanzado en relación con la revisión de las medidas acordadas, con el objeto de adecuarlas a la situación epidemiológica, se dictaron el Decreto 45/2021, de 17 de marzo, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (modificado por el Decreto 49/2021, de 24 de marzo, por el Decreto 51/2021, de 26 de marzo y por el Decreto 54/2021, de 7 de abril), y la Orden de 17 de marzo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, modificada por la Orden de 24 de marzo de 2021, por la Orden de 26 de marzo de 2021, y por la Orden de 31 de marzo de 2021.

Posteriormente, se realizó una nueva revisión de la situación epidemiológica de los ayuntamientos de Galicia que tuvo el oportuno reflejo en la Orden de 7 de abril de 2021 por la que se modifica la Orden de 17 de marzo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

III

De conformidad con el compromiso alcanzado, procede realizar una nueva revisión de la situación epidemiológica de los distintos ayuntamientos.

Así, en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 9 de abril de 2021, se establece lo siguiente:

El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, vuelve a acercarse al 1. Las áreas sanitarias de Santiago y Pontevedra superaron el 1 estos últimos días. No obstante, la estabilización de las tasas desde el 28 de febrero puede afectar a que el Rt se acerque al 1 o lo supere.

Del total de ayuntamientos de Galicia, 143 no notificaron casos en los últimos 14 días. El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días fue de 187. Esto supone un aumento en un ayuntamiento a 14 días y una disminución en 2 ayuntamientos a 7 días desde el informe anterior.

Entre el 28 de marzo y el 3 de abril se realizaron 43.476 pruebas diagnósticas de infección activa por el virus SARS-CoV-2 (32.404 PCR y 11.072 test de antígenos) con un porcentaje de positividad a siete días del 2,57, lo que supone un 11 % menos que el de entre el 26 de marzo y el 3 de abril, que era del 2,4 %.

La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 32 y 69 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores inferiores a los observados en el informe anterior, en el que eran de 34 y 68 casos por cien mil habitantes, respectivamente.

La tendencia diaria muestra, desde el 28 de diciembre, tres tramos, uno de ellos con tendencia opuesta, primero creciente a un ritmo del 6,8 % hasta el 22 de enero y después una primera decreciente, con un porcentaje de cambio diario de -6,8 % y otra, con un descenso más lento, con un porcentaje de cambio diario de -0,4 %.

Por lo que respecta a la situación de las áreas sanitarias, las tasas de incidencia a 14 días siguen disminuyendo con respecto a las de hace 7 días. Ninguna de las áreas presenta tasas a 14 días con valores superiores a los 100 casos por 100.000 habitantes, y solo el Área Sanitaria de Pontevedra supera los 50 casos por 100.000 habitantes a 7 días. Las tasas a 14 días de las áreas están entre los 28,21 casos por 100.000 habitantes de Ferrol y los 93,94 de Vigo.

En el que respecta a la hospitalización de los casos COVID-19 la media de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 153. La tasa de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 5,7 ingresados por 100.000 habitantes. En cuanto a los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, la media fue de 28 y la tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 1 ingresado por 100.000 habitantes. Los datos muestran descensos lentos pero continuos, tanto en la hospitalización de agudos como de críticos.

Por su parte, en los ayuntamientos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), uno presenta una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, igual que hace 7 días. A día de hoy este ayuntamiento sigue siendo el de O Grove. En lo que se refiere a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 5 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, uno menos que en el informe anterior. Se alcanza tasas de incidencia iguales o mayores a 500 casos por cien mil habitantes en dos de estos ayuntamientos.

En conclusión, según los datos reflejados en el informe, el cambio en la tendencia de la tasa de incidencia sigue manteniéndose en descenso, superado el pico de la ola el 22 de enero. No obstante, se observa un aumento del Rt, aunque en el global de Galicia no llegó a 1. La información del modelo de predicción hay que tomarla con cautela, ya que parte exclusivamente de los casos y no tiene en cuenta las medidas de restricción que se están tomando. Además, la amplitud de sus intervalos de confianza indica que podrían darse todos los escenarios (estabilización, ascenso o descenso de la ola).

La tasa de incidencia a 14 días, en el global de Galicia, sigue por debajo de los 100 casos por cien mil habitantes, sin ninguna área con un incidencia superior a los 100 casos por cien mil habitantes. La tasa de incidencia a 14 días más elevada es la del Área Sanitaria de Vigo. En lo que respecta a los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes hay solo un ayuntamiento con tasas de incidencia iguales o superiores a 250 casos por cien mil habitantes. En los de menos de 10.000 hay 9 ayuntamientos que superan una tasa de incidencia de 250 casos por cien mil habitantes, con 2 de ellos con una tasa a 14 días superior a los 500 casos por cien mil habitantes.

El informe indica que el hecho de que esté circulando cada vez más la cepa británica puede influir en un aumento de la transmisión. La ocupación por pacientes COVID-19 en la hospitalización de agudos y unidades de cuidados críticos sigue disminuyendo. No obstante, hay que mantener la precaución, ya que un incremento en la incidencia puede comprometer esta evolución.

No debe olvidarse que nos encontramos en un contexto de desescalada que debe ser gradual, progresiva y segura, guiada por el principio de prudencia, para evitar así comprometer los logros alcanzados. Galicia cuenta con una población especialmente envejecida y en nuestro territorio el virus circuló menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a la espera de que el proceso de vacunación en marcha alcance los resultados esperados. La presión hospitalaria, aunque va descendiendo, debe bajar más. Resulta imprescindible ser cautelosos y consolidar en el tiempo las medidas adoptadas recientemente, de tal manera que sea posible ir analizando y reaccionando frente a los efectos que de ellas deriven.

El criterio utilizado para aplicar los niveles de restricción a los ayuntamientos, además del de la situación sanitaria, es el de la tasa de incidencia según los casos por cada cien mil habitantes a 14 días, situando el nivel medio bajo por debajo de 150, el medio entre 150 y por debajo de 250, el alto entre 250 y por debajo de 500, y el máximo en la cifra de 500. Asimismo, con el objeto de reaccionar con rapidez y eficacia frente a los brotes, se utiliza también como criterio el de la tasa de incidencia a 7 días. El análisis de la situación de cada ayuntamiento se prevé con la consideración de criterios demográficos, pues debe tenerse en cuenta que en ayuntamientos de escasa población pocos casos pueden dar lugar a tasas muy elevadas, que deben ser puestas en el debido contexto, y con el estudio por los servicios de salud pública y por el Comité y Subcomité Clínico de las características específicas de cada brote.

Por consiguiente, en vista de lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública, y tras escuchar las recomendaciones del Subcomité Clínico reunido a estos efectos, con la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, se propone mantener en el nivel máximo de restricciones al ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal, del Área Sanitaria de Santiago, y al ayuntamiento de O Grove, debido a sus tasas de incidencia a 7 días.

Además, ascendería del nivel medio bajo actual al nivel máximo y no al alto que le correspondería por sus tasas de incidencia a 7 y 14 días, el ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras (Área Sanitaria de Ourense). El motivo de ascender a este nivel máximo es la existencia de un brote cuya investigación epidemiológica llevó a la identificación de más casos que indican que el brote no está controlado y, por lo tanto, hay riesgo de difusión.

Se mantendrían en el nivel alto, bien por sus tasas a 7 y/o 14 días, bien por no haber estado en este nivel el tiempo suficiente para asegurar una evolución favorable de su situación epidemiológica los ayuntamientos de A Pobra do Brollón (Área Sanitaria de Lugo), Carral (Área Sanitaria de A Coruña), A Illa de Arousa (Área Sanitaria de Pontevedra), O Irixo y Monterrei (Área Sanitaria de Ourense).

Además, ascendería del nivel medio actual al nivel alto el ayuntamiento de Boimorto (Área Sanitaria de Santiago) por sus tasas a 7 y 14 días.

Finalmente, ascenderían del nivel medio bajo actual al nivel alto el ayuntamiento de Barreiros (Área Sanitaria de Lugo) por su tasa de incidencia a 7 días y el de Boiro (Área Sanitaria de Santiago) que, aunque le correspondería ascender al nivel medio si observamos su tasa a 7 días, muestra un empeoramiento de su situación epidemiológica que hace necesario establecer medidas más restrictivas.

Se mantendrían en el nivel medio los ayuntamientos de Meis (Área Sanitaria de Pontevedra) y Gondomar por sus tasas de incidencia a 14 días.

Asimismo, se mantendrían en el nivel medio los ayuntamientos de O Carballiño (Área Sanitaria de Ourense), Baiona (Área Sanitaria de Vigo) y Sanxenxo (Área Sanitaria de Pontevedra) a pesar de que por el valor de sus tasas podrían descender al nivel medio bajo, puesto que se considera preciso esperar a la estabilización de su situación epidemiológica y así asegurar una buena evolución.

Del Área Sanitaria de Ourense también se mantendrían en el nivel medio los ayuntamientos de Cortegada y Padrenda puesto que, aunque por las tasas de incidencia podrían bajar al nivel mediobajo, la última información recibida de la jefatura territorial de Ourense indica la aparición de nuevos casos lo que apunta a un empeoramiento de la situación epidemiológica en estos ayuntamientos.

Asimismo, descendería del nivel alto actual al nivel medio el ayuntamiento de Rábade (Área Sanitaria de Lugo) a pesar de que por su tasa a 14 días debería mantenerse en él, puesto que el brote ya está controlado y la situación en los últimos 7 días mejoró considerablemente, sin que se haya notificado ningún caso nuevo. Y ascenderían del nivel medio bajo actual al nivel medio debido a sus tasas a 7 y/o a 14 días los ayuntamientos de Noia (Área Sanitaria de Santiago), Ribadumia, Soutomaior, Vilaboa, Vilanova de Arousa (Área Sanitaria de Pontevedra) y As Neves (Área Sanitaria de Vigo).

El resto de ayuntamientos de Galicia permanecen en el nivel mediobajo de restricciones, con base en los criterios reflejados anteriormente o a la espera de comprobar la evolución de su situación epidemiológica.

Debe insistirse, en particular, en que las medidas resultan adecuadas y eficaces de acuerdo con los datos expuestos sobre la evolución de la situación epidemiológica y, por lo tanto, útiles para alcanzar el fin propuesto de protección de la salud pública, en la espera de que la campaña de vacunación consiga los resultados que se persiguen. Debe ponderarse que aún no estamos en niveles de transmisión que se puedan entender de riesgo bajo.

Asimismo, debe mantenerse la protección del sistema sanitario. Las medidas de limitación de determinadas actividades resultan necesarias, adecuadas y proporcionadas para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad.

En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros entre personas, con el fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o proximidad en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó como, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social y de limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. De este modo, las medidas de limitación de determinadas actividades van dirigidas a limitar los contactos y la interacción social y, por lo tanto, la transmisión de la enfermedad, en situaciones en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo por las circunstancias en que se realizan, especialmente en lugares cerrados.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y tras escuchar las recomendaciones del Subcomité Clínico reunido a estos efectos y visto el informe de la Dirección General de Salud Pública, procede reiterar las medidas ya aprobadas con las modificaciones previstas en la presente orden.

Asimismo, en la sesión de 7 de abril de 2021 el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordó aprobar una serie de criterios de aplicación del artículo 6.2 segundo párrafo de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por consiguiente, es necesario adaptar también el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

La modificación se realiza en la presente orden al amparo de lo dispuesto expresamente en el punto sexto del citado acuerdo.

En particular, se adaptan las medidas contempladas en el citado acuerdo a las medidas aprobadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en lo que se refiere al uso de la mascarilla en la práctica deportiva no federada al aire libre de forma individual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, toda vez que este artículo distingue entre las vías públicas y los espacios al aire libre y refiere la excepción de la mascarilla para la práctica deportiva solo a la actividad en estos últimos y no en las vías públicas.

IV

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 a 38 ter de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. 
Modificación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad

Se modifica el punto 1.3 del Anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, que queda redactado como sigue:

«1.3. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

a) Obligación general.

Para las personas de seis o más años será obligatorio el uso de la mascarilla en todo momento, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, aunque se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

Asimismo, de conformidad con el artículo 6.1.b) de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para las personas de seis o más años será obligatorio el uso de mascarilla en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

b) Reglas específicas.

1ª) En la realización de entrenamientos y en la celebración de competiciones dentro de la actividad deportiva federada de competencia autonómica, se aplicará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el protocolo de las federaciones deportivas respectivas.

2ª) En el caso de colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales, se aplicarán las reglas específicas del número 2.9 y, respecto de la producción y rodaje de obras audiovisuales, se aplicarán las medidas previstas en el número 2.10.

3ª) En el caso de los coros y agrupaciones vocales de canto, de las orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales, de la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares y de la actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza, se observará lo indicado específicamente en las medidas recogidas en los números 2.11, 2.12, 3.33 y 3.41, respectivamente.

4ª) En los centros docentes se observará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el correspondiente protocolo.

5ª) Con el objeto de evitar la propagación de contagios y asegurar el mantenimiento de los servicios, en la prestación de asistencia o ayuda en el hogar a personas dependientes, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por parte del personal prestador del servicio como por parte de las personas dependientes y de aquellas que se encuentren en su domicilio. Dicha obligación no será exigible cuando se trate de personas dependientes que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitar la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

c) Condiciones de uso de la mascarilla.

Deberá darse un uso adecuado a la mascarilla, es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.

Además, la mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los cuales este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

d) Excepciones a la obligación de uso de la mascarilla.

La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:

1º) Cuando se trate de personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitar la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

2º) En los vehículos de turismo, cuando todas las personas ocupantes convivan en el mismo domicilio.

3º) En el mar, playas y piscinas, en el exterior o cubiertas, lagos, embalses, ríos o en otras zonas de baño, durante el baño, y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes.

En cualquiera caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas y piscinas, lagos y demás entornos acuáticos, así como para el uso de vestuarios de piscinas públicas o comunitarias, salvo en las duchas.

Se entenderá por actividades incompatibles con el uso de la mascarilla las actividades de socorrismo o rescate cuando requieran acceder al medio acuático.

4º) En los establecimientos de hostelería y restauración, por parte de los clientes del establecimiento exclusivamente en los momentos estrictamente necesarios de comer o beber.

5º) En el interior de las habitaciones de establecimientos de alojamiento turístico y otros espacios similares, cuando únicamente se encuentren en ellas personas que se alojen en la habitación.

6º) En los buques y embarcaciones de transporte de competencia autonómica, en el interior de los camarotes, cuando únicamente se encuentren en ellos personas que se alojen en el camarote.

7º) En el caso del ejercicio de deporte individual en espacios al aire libre, exclusivamente durante la realización de la práctica deportiva, siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de 1,5 metros con otras personas o deportistas no convivientes. No obstante, deberá usarse la mascarilla en la práctica del deporte en las vías públicas, como calles, avenidas, paseos, plazas y caminos de tránsito público, u otros lugares que sean lugar de circulación habitual de viandantes y por los que circulen de hecho en ese momento.

Será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior a las actividades que supongan un esfuerzo físico de carácter no deportivo equiparable a este, al aire libre y de forma individual.

8º) En supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, conforme a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

9º) En el caso particular de consumo de tabaco o de cigarrillos electrónicos, o alimentos y bebidas, en la vía pública o en espacios al aire libre, solo se podrá exceptuar la obligación de uso de mascarilla, y exclusivamente durante el indicado consumo, siempre que la persona lo efectúe parada y fuera de los lugares habituales de circulación de los viandantes, de tal manera que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de dos metros con otras personas. Lo anterior será aplicable también para el uso de cualquier dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados.

10º) En la práctica de deporte en medio acuático, sea éste natural o artificial.

e) Recomendaciones sobre reuniones de grupos de personas en espacios privados.

En los espacios privados, abiertos o cerrados, de uso privado, se recomienda el uso de mascarilla, en el caso de reuniones o de posible confluencia de personas no convivientes, así como el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal y la aplicación de medidas de higiene».

Segundo. 
Modifícación de la Orden de 17 de marzo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. Se modifica el punto 1.4 del anexo I de la Orden de 17 de marzo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las condiciones establecidas en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad».

Dos. Se modifica el apartado 1 del punto 3.15 del anexo I de la Orden de 17 de marzo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3.15. Actividad deportiva.

1. La realización de la actividad física y deportiva no federada se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada solo podrá realizarse al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, de forma individual o con personas convivientes, y con la utilización de mascarilla de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020.

b) En los ayuntamientos enumerados en las letras B y C del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividade física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de seis personas de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En las instalaciones y centros deportivos cerrados se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta cuatro personas, sean o no convivientes, y sin contar el monitor, sin contacto físico, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el treinta por ciento de la capacidad máxima permitida. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del 30 %.

c) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de seis personas de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En el caso de la práctica de la actividad física y deportiva no federada en las instalaciones y centros deportivos cerrados se podrá realizar en grupos de hasta cuatro personas, sean o no convivientes, y sin contar el monitor, sin contacto físico, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del 50 %».

Tres. Se modifica el anexo II de la Orden de 17 de marzo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado según el anexo de la presente orden.

Tercero. 
Eficacia

Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 12 de abril de 2021. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas mediante orden de la persona titular da consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 9 de abril de 2021

Julio García Comesaña

Conselleiro de Sanidad

 

ANEXO II 

A) Ayuntamientos con nivel de restrición máxima.

Carballeda de Valdeorras

Grove (O)

Pobra do Caramiñal (A)

B) Ayuntamientos con nivel de restrición alta.

Barreiros

Boimorto

Boiro

Carral

Illa de Arousa (A)

Irixo (O)

Monterrei

Pobra do Brollón (A)

C) Ayuntamientos con nivel de restrición media.

Baiona

Carballiño (O)

Cortegada

Gondomar

Meis

Neves (As)

Noia

Padrenda

Rábade

Ribadumia

Sanxenxo

Soutomaior

Vilaboa

Vilanova de Arousa

D) Ayuntamientos con nivel de restricción media baja.

Abadín

Abegondo

Agolada

Alfoz

Allariz

Ames

Amoeiro

Antas de Ulla

Aranga

Arbo

Ares

Arnoia (A)

Arteixo

Arzúa

Avión

Baleira

Baltar

Bande

Baña (A)

Baños de Molgas

Baralla

Barbadás

Barco de Valdeorras (O)

Barro

Beade

Beariz

Becerreá

Begonte

Bergondo

Betanzos

Blancos (Os)

Boborás

Bola (A)

Bolo (O)

Boqueixón

Bóveda

Brión

Bueu

Burela

Cabana de Bergantiños

Cabanas

Caldas de Reis

Calvos de Randín

Camariñas

Cambados

Cambre

Campo Lameiro

Cangas

Cañiza (A)

Capela (A)

Carballeda de Avia

Carballedo

Carballo

Cariño

Carnota

Cartelle

Castrelo de Miño

Castrelo do Val

Castro Caldelas

Castro de Rei

Castroverde

Catoira

Cedeira

Cee

Celanova

Cenlle

Cerceda

Cerdedo-Cotobade

Cerdido

Cervantes

Cervo

Chandrexa de Queixa

Chantada

Coirós

Coles

Corcubión

Corgo (O)

Coristanco

Coruña (A)

Cospeito

Covelo

Crecente

Cualedro

Culleredo

Cuntis

Curtis

Dodro

Dozón

Dumbría

Entrimo

Esgos

Estrada (A)

Fene

Ferrol

Fisterra

Folgoso do Courel

Fonsagrada (A)

Forcarei

Fornelos de Montes

Foz

Frades

Friol

Gomesende

Guarda (A)

Gudiña (A)

Guitiriz

Guntín

Incio (O)

Irixoa

Lalín

Lama (A)

Láncara

Laracha (A)

Larouco

Laxe

Laza

Leiro

Lobeira

Lobios

Lourenzá

Lousame

Lugo

Maceda

Malpica de Bergantiños

Manzaneda

Mañón

Marín

Maside

Mazaricos

Meaño

Meira

Melide

Melón

Merca (A)

Mesía

Mezquita (A)

Miño

Moaña

Moeche

Mondariz-Balneario

Mondariz

Mondoñedo

Monfero

Monforte de Lemos

Montederramo

Monterroso

Moraña

Mos

Mugardos

Muíños

Muras

Muros

Muxía

Narón

Navia de Suarna

Neda

Negreira

Negueira de Muñiz

Nigrán

Nogais (As)

Nogueira de Ramuín

Oia

Oímbra

Oleiros

Ordes

Oroso

Ortigueira

Ourense

Ourol

Outeiro de Rei

Outes

Oza-Cesuras

Paderne de Allariz

Paderne

Padrón

Palas de Rei

Pantón

Parada de Sil

Paradela

Páramo (O)

Pastoriza (A)

Pazos de Borbén

Pedrafita do Cebreiro

Pereiro de Aguiar (O)

Peroxa (A)

Petín

Pino (O)

Piñor

Pobra de Trives (A)

Poio

Pol

Ponte Caldelas

Pontecesures

Ponteareas

Ponteceso

Pontedeume

Pontedeva

Pontenova (A)

Pontes de García Rodríguez (As)

Pontevedra

Porqueira

Porriño (O)

Portas

Porto do Son

Portomarín

Punxín

Quintela de Leirado

Quiroga

Rairiz de Veiga

Ramirás

Redondela

Rianxo

Ribadavia

Ribadeo

Ribas de Sil

Ribeira de Piquín

Ribeira

Riós

Riotorto

Rodeiro

Rois

Rosal (O)

Rúa (A)

Rubiá

Sada

Salceda de Caselas

Salvaterra de Miño

Samos

San Amaro

San Cibrao das Viñas

San Cristovo de Cea

San Sadurniño

San Xoán de Río

Sandiás

Santa Comba

Santiago de Compostela

Santiso

Sarreaus

Sarria

Saviñao (O)

Silleda

Sober

Sobrado

Somozas (As)

Taboada

Taboadela

Teixeira (A)

Teo

Toén

Tomiño

Toques

Tordoia

Touro

Trabada

Trasmiras

Trazo

Triacastela

Tui

Val do Dubra

Valadouro (O)

Valdoviño

Valga

Vedra

Veiga (A)

Verea

Verín

Viana do Bolo

Vicedo (O)

Vigo

Vila de Cruces

Vilagarcía de Arousa

Vilalba

Vilamarín

Vilamartín de Valdeorras

Vilar de Barrio

Vilar de Santos

Vilardevós

Vilariño de Conso

Vilarmaior

Vilasantar

Vimianzo

Viveiro

Xermade

Xinzo de Limia

Xove

Xunqueira de Ambía

Xunqueira de Espadanedo

Zas