COVID-19. Régimen sancionador en caso de incumplimiento de medidas sanitarias en Melilla


Decreto 318/2021 de fecha 2 de marzo de 2021, relativo a la aprobación definitiva del reglamento que aprueba él régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas sanitarias adoptadas por las administraciones públicas competentes en la Ciudad Autónoma de Melilla y para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID - 19.

Vigente desde 06/03/2021 | BOME 5840/2021 de 5 de Marzo de 2021

Mediante este decreto la Ciudad Autónoma de Melilla aprueba el reglamento sancionador para aplicar a los incumplimientos que se efectúen de las normas sanitarias adoptadas para combatir la pandemia, fijando quiénes pueden ser sujetos responsables, la tipificación de las infracciones y sus correspondientes sanciones. También se prevé la reducción de la cuantía de la sanción en un 40% si se reconoce la responsabilidad en la comisión de los hechos, así como el plazo de prescripción de las infracciones.

La instrucción y resolución es competencia de los órganos competentes del Estado y de la Ciudad de Melilla. Se contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares, como la suspensión de la licencia o autorización de la actividad o el cierre del establecimiento. El procedimiento tiene un plazo de caducidad de 6 meses sin haberse resuelto.

 

 

Vigencia desde: 06-03-2021

El Pleno de la Excma. Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla en sesión extraordinaria del 29 de diciembre de 2020, acordó aprobar con carácter inicial el “REGLAMENTO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE A LOS INCUMPLIMIENTOS DE LAS MEDIDAS SANITARIAS ADOPTADAS POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES EN LA CIUDAD DE MELILLA Y PARA HACER FRENTE A LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19“

De conformidad con lo preceptuado en el art. 84.2.c) del Reglamento de la Asamblea, se procedió a la exposición pública por periodo de un mes en el Boletín Oficial de la Ciudad (BOME nº 5826 de 15 de enero de 2021) a efectos de reclamaciones o alegaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas, sin que, a lo largo del mismo, se haya presentado alegaciones o reclamación alguna.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 84.2.d) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma, el reglamento se entiende definitivamente aprobado.

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 33731/2020, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

1. 

La publicación definitiva del “REGLAMENTO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE A LOS INCUMPLIMIENTOS DE LAS MEDIDAS SANITARIAS ADOPTADAS POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES EN LA CIUDAD DE MELILLA Y PARA HACER FRENTE A LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19“

2. 

Contra este Decreto que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de conformidad con el art. 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 

La actual situación de riesgo sanitario a consecuencia de la COVID-19, como acreditan la evidencia científica y los datos epidemiológicos actuales, determina que se tengan que utilizar, en la lucha contra la pandemia, todos los instrumentos legales necesarios que el ordenamiento jurídico prevé.

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableció una serie de medidas y pautas generales de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria.

Por otra parte, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece en el artículo primero que “con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las diferentes administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley, cuando ello lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad”.

También la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad determina en el art. 26.1 que «en caso de que exista o se sospeche razonablemente de la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes”.

En definitiva, con carácter general, la legislación en materia sanitaria permite a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas –Estado, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos–, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar medidas cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, o exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

En virtud de ello, desde la Ciudad de Melilla, como autoridad sanitaria, y al igual que el resto de Administraciones de las Comunidades Autónomas, tomado en consideración la situación epidemiológica y asistencial ha tomado decisiones ha adoptado en el ejercicio de estas competencias que han culminado con la aprobación del Decreto nº 426 de fecha 27 de octubre de 2020, relativo a medidas preventivas en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica de la COVID-19 (BOMe. Extraord. núm. 51, de 27 de octubre de 2020) En consecuencia, este conjunto de medidas desplegadas implica un abanico de obligaciones, concretas y exigibles, cuyo cumplimiento extricto se reputa como imprescindible para frenar la pandemia o al menos mitigarla.

CAPÍTULO I. 
Disposiciones Generales

Artículo 1. 
Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación específica del régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas sanitarias adoptadas por las Administraciones Públicas competentes en la Ciudad de Melilla y para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19.

2. Lo previsto en este Reglamento, no excluye la posibilidad de aplicación, cuando resulte necesario según el caso concreto, del régimen sancionador previsto en la normativa general estatal y autonómica de sanidad, salud pública y seguridad alimentaria, e infracciones en el orden social, sin que en ningún caso pueda sancionarse un mismo hecho o conducta dos veces.

3. La aplicación del régimen sancionador previsto en este Reglamento no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación y personas responsables.

1.Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación a los hechos, acciones u omisiones tipificadas como tales realizados en el territorio de la Ciudad de Melilla por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que supongan el incumplimiento o la resistencia a la aplicación de las medidas acordadas, ya sean generales o específicas, a las órdenes, resoluciones o actos dictados, y a los protocolos, planes o instrucciones adoptados, por las autoridades competentes en la situación de riesgo sanitario.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos por parte de los empleadores o empleadoras como titulares de las actividades económicas, de los centros o de las entidades, respecto de sus trabajadores y trabajadoras, de las medidas establecidas sobre ventilación, limpieza y desinfección, disposición de agua y jabón o geles hidroalcohólicos o desinfectantes, condiciones de trabajo y uso de lugares comunes, y coincidencia masiva de empleados, en el art. 7.1 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, serán sancionables en los términos fijados por el art. 31.5 de dicha norma como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales.

3. La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan sus trabajadores y trabajadoras durante la prestación de los servicios

4. Los citados prestadores serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte de los clientes o usuarios.

5. Son responsables principales de las infracciones cometidas por menores de hasta catorce años los padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, cuando cometa la infracción un menor de edad, son responsables subsidiarios los padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho.

CAPÍTULO II. 
Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 3. 
Infracciones muy graves.

1. Constituyen infracciones muy graves, por producir un riesgo o daño muy grave para la salud de la población, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a 100 personas o más.

  • a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
  • b) La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención y produzcan un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.
  • c) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por las medidas acordadas u orden, resolución o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando produzcan un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.
  • d) El incumplimiento, acreditado y reiterado, del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento decretado, en personas que hayan dado positivo en COVID-19, si éste produce un riesgo o daño muy grave para la salud pública.
  • e) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
  • f) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
  • 2. También constituyen infracciones muy graves:

  • a) El incumplimiento, acreditado y reiterado, de los protocolos, planes o instrucciones recibidos de la autoridad competente.
  • b) La infracción grave, si un año antes de cometerla la persona responsable de la misma ha sido sancionada en esta misma materia mediante resolución firme por infracción tipificada como grave.
  • c) Suministrar documentación falsa a las autoridades competentes, inspectores o agentes, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.
  • Artículo 4. 
    Infracciones graves

    1. Constituyen infracciones graves, por producir un riesgo o daño grave para la salud de la población, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a más de 15 personas y menos de 100 personas.

  • a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel produzca un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
  • b) La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención y produzcan un riesgo o daño grave para la salud de la población.
  • c) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
  • d) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
  • 2. También constituyen infracciones graves:

  • a) El incumplimiento de los protocolos, planes o instrucciones recibidos de la autoridad competente.
  • b) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por las medidas acordadas u orden, resolución o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible.
  • c) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, confinamiento decretado, en personas que hayan dado positivo en COVID-19.
  • d) El incumplimiento de la elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido dicha exigencia por las disposiciones, medidas o actos autonómicos dictados para la contención del COVID-19.
  • e) El incumplimiento, acreditado y reiterado, del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas contra la COVID-19.
  • f) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.
  • g) No comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagnóstico de la enfermedad, o de hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.
  • h) La infracción leve, si un año antes de cometerla la persona responsable de la misma ha sido sancionada en esta materia mediante resolución firme por infracción tipificada como leve.
  • i) La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades, inspectores o agentes, o no permitir su libre acceso a los establecimientos, centros e instalaciones o actividades, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.
  • j) La denegación de práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios a las autoridades, inspectores o agentes, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.
  • K) La resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar información a las autoridades, inspectores o agentes, así como el suministro de información inexacta, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.
  • Artículo 5. 
    Infracciones leves.

    1. Constituyen infracciones leves, por producir un riesgo o daño leve para la salud de la población, entendiendo por tal los incumplimientos que supongan un riesgo de contagio a 15 personas o menos.

  • a) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la población.
  • b) La celebración y comercialización de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención y produzcan un riesgo o daño leve para la salud de la población.
  • c) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la población.
  • d) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño leve para la salud de la población. 2. También constituyen infracciones leves:
    • a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas, en los términos acordados por las autoridades competentes.
    • b) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público o actividades públicas, de informar a los clientes o usuarios sobre el horario, el aforo del local, la distancia social y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla, como medidas de prevención de la COVID-19.
    • c) El incumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre personas no convivientes, en lugares públicos o privados, abiertos o cerrados, en los términos acordados por las autoridades competentes.
    • d) El incumplimiento de la medida cautelar de cuarentena acordada por la autoridad sanitaria competente en personas que no hayan dado positivo en COVID-19, pero que sean contactos directos de un enfermo confirmado.
    • e) El incumplimiento del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas contra la COVID-19.
    • f) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.
    • g) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.
    • h) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de guardar la distancia de seguridad entre las sillas de mesas separadas tanto en el interior como en las terrazas.
    • i) El incumplimiento simple del deber de colaboración, y la falta de respeto o consideración con las autoridades, inspectores y agentes.
  • Artículo 6. 
    Sanciones.

    1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa entre 60.001 y 600.000 euros.

    2. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa entre 3.001 y 60.000 euros.

    3. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa entre 100 y 3.000 euros.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas le corresponderá una sanción de multa de 100 euros.

    4. En los casos de infracciones graves, atendiendo a la gravedad de los hechos, riesgo y circunstancias, el órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, además de la sanción económica que pudiera corresponderle, previa audiencia del interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de 15 días.

    5. En los casos de infracciones muy graves, el órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, además de la sanción económica que pudiera corresponderle, previa audiencia del interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de un mes.

    Artículo 7. 
    Graduación de las sanciones

    1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. La graduación de las mismas atenderá los siguientes criterios:

  • a) La transcendencia social de la infracción.
  • b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
  • c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
  • d) La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa. Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de un infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
  • e) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
  • 2. Para la aplicación de los criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

    Artículo 8. 
    Reducción de la sanción.

    Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos, reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía, de acuerdo con lo previsto en el art. 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

    CAPÍTULO III. 
    Procedimiento sancionador

    Artículo 9. 
    Funciones inspectoras.

    Las Administraciones públicas con competencias en las materias afectadas por el presente Reglamento deberán desarrollar sus respectivas funciones de vigilancia, inspección y control, debiendo además prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar su cumplimiento y eficacia, incluyendo la cooperación y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de la Ciudad Autónoma de Melilla.

    Artículo 10. 
    Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador

    1. Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente para resolver, podrá acordar mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

    2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:

  • a) Suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
  • b) Suspensión o prohibición del espectáculo público, actividad recreativa o sociocultural.
  • c) Clausura del establecimiento.
  • d) Cualquiera otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
  • 3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

    4. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

    Artículo 11. 
    Procedimiento

    1. Las infracciones cometidas por vulneración de lo indicado en este Reglamento serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento administrativo tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    2. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos, reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.

    Artículo 12. 
    Competencia sancionadora.

    1. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado y de la Ciudad de Melilla

    2. Corresponderá la resolución de los expedientes sancionadores en materia sanitaria dentro de la Administración de la Ciudad de Melilla a los órganos previstos en el Reglamento de la Consejería de Bienestar Social y Sanidad con la modificaciones introducidas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 19 de diciembre de 2019, relativo a la aprobación del Decreto de distribución de competencias entre consejerías de la Ciudad de Melilla (BOMe. Extraordinario núm. 43, de 19 de diciembre de 2019),

    Artículo 13. 
    Prescripción y caducidad

    1. Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.

    2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

    3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

    4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de seis meses, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.

    5. La prescripción de las sanciones impuestas al amparo de este Reglamento se regirá por lo dispuesto en el art. 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    DISPOSICIONES ADICIONALES. 

    Disposición Adicional. 
    Habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo Reglamentario.

    Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 

    Disposición transitoria. 

    Los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento se seguirán tramitando, y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de cometerse el hecho o actuación.

    DISPOSICIONES FINALES. 

    Disposición final. 

    Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla.

    Contra las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por el Pleno de la Asamblea de Melilla, de acuerdo con lo establecido en los arts. 93.2 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre) no cabrá recurso en vía administrativa.

    En todo caso, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde la publicación o notificación.

    No obstante, podrá utilizar cualquier otro recurso, si así lo cree conveniente bajo su responsabilidad.

    Lo que notifica o hace público para su conocimiento y efectos.

    Melilla 4 de marzo de 2021,

    El Secretario Acctal. del Consejo de Gobierno,

    Antonio Jesús García Alemany