Orden de 7 de enero de 2022, por la que se modulan determinadas medidas aplicables en el nivel 4 de alerta sanitaria.
BOC 5/2022 de 8 de Enero de 2022
El Gobierno de Canarias visto el aumento de contagios ante la nueva variante del virus, mediante esta Orden, acuerda la adopción, para el nivel 4 de alerta sanitaria, de medidas más restrictivas hasta el 24/1/22, que pueden resumirse en las siguientes:
- Reducción de aforos en actividades de hostelería y restauración con excepción de los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico, estableciéndose el 75% para interiores y el 33% para interiores. Otros aforos que también se modifican son los de las zonas comunes de establecimientos turísticos, eventos multitudinarios, locales comerciales, academias y autoescuelas o lugares de culto y velatorios.
- El horario de cierre de los establecimientos y actividades que no tuvieran horario o tuvieran uno superior se adelanta de la 01:00 a las 00:00 horas.
- Se suprime la medida que obligaba a las personas de doce o más años procedentes de islas en nivel de alerta 4 que viajen a otras islas a acreditar la realización de una prueba diagnóstica negativa.
- También se reducen el aforo del transporte público discrecional de viajeros en turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas, y los de ciertos establecimientos comerciales minoristas de alimentación y bienes de primera necesidad.
La evolución desfavorable de la situación epidemiológica, con un incremento persistente, progresivo y no controlado de la transmisión de la COVID-19 en Canarias, ha determinado la entrada en el nivel 4 de alerta sanitaria de alguna de las islas, siendo previsible su extensión a otras a la vista de la tendencia sostenida que vienen experimentado los indicadores sanitarios objeto de evaluación para el establecimiento de los distintos niveles de alerta sanitaria.
El Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, prevé la aplicación “ope legis” de una serie de medidas sanitarias preventivas para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud, conforme a lo establecido en su artículo 23.1 según el cual “con carácter general, una vez quede establecido un nivel de alerta en una isla, o en una unidad territorial inferior conforme al artículo 3 del presente Decreto ley, se aplicarán en dicho ámbito territorial las medidas previstas en el Capítulo II de este Título para el nivel de alerta correspondiente. La aplicación será automática sin necesidad de mediar disposición o acto alguno”. Añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que “la autoridad sanitaria podrá establecer medidas limitativas adicionales a las que conforman el régimen de cada nivel de alerta sanitaria, siempre que las considere necesarias y proporcionales conforme al régimen establecido con carácter general en la legislación sanitaria y de salud pública”. Finalizando su apartado 3 con la previsión de que “las medidas limitativas que conforman los distintos niveles de alerta podrán ser temporalmente levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no cambien los indicadores sanitarios y que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud”.
La rápida evolución de los estudios científicos acerca de esta enfermedad y su transmisión está dejando obsoletas en poco tiempo muchas de las teorías iniciales, emergiendo otras nuevas que van perfeccionando el conocimiento del comportamiento del patógeno y las formas en que debe ser combatido. Tal es el caso de algunas de las medidas previstas en el artículo 28 del citado Decreto ley 11/2021 para el nivel 4 de alerta sanitaria, que deben ser matizadas conforme a los últimos conocimientos científicos, a la par que atemperadas en función de otras medidas vigentes adoptadas por las Autoridades Sanitarias Canarias para hacer frente a esta nueva fase expansiva de la infección.
Las medidas que se modulan son fundamentalmente relativas al aforo de determinados establecimientos o actividades, bien para distinguir entre los espacios abiertos y cerrados por el distinto nivel de riesgo que comportan, bien por tratarse de establecimientos o actividades en las que se ha puesto de manifiesto un menor riesgo de transmisión por sus características intrínsecas o por las personas que las frecuentan, o bien por corresponderse con establecimientos o actividades en los que actualmente se exige el denominado certificado COVID para su acceso a las mismas.
Mención especial merece la medida de adelantamiento en una hora del horario de cierre de determinados establecimientos y actividades. Medida que viene determinada por la imparable evolución ascendente de la infección frente a la cual es unánime la recomendación de los científicos acerca de que las medidas más eficaces para evitar la transmisión del virus son las no farmacológicas, que se materializan en la vacunación, el mantenimiento de la distancia social, el uso de mascarillas, la observancia de las normas de higiene, el uso de espacios ventilados y seguros y evitar los desplazamientos masivos de población.
Limitar y reducir la transmisión del virus en la comunidad está indisolublemente ligado a la movilidad de las personas que concurren en el mismo espacio: sintomáticas, asintomáticas y personas sanas susceptibles de enfermar. Cualquier medida que disminuya la transmisión de entre un 2 y un 13%, como la literatura científica nos muestra, significa que, en una semana como la penúltima de pasado año donde se han infectado 16.346 personas en Canarias, se habría evitado la infección de entre 326 y 1.961 posibles casos.
En este mismo sentido el Informe del Centro de Coordinación de Alerta y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad sobre EVALUACIÓN RÁPIDA DE RIESGO Variantes de SARS-CoV-2 en España: Ómicron 8ª actualización, 21 de diciembre de 2021, destaca entre sus recomendaciones la siguiente:
“Debido al contexto epidemiológico actual y a la expansión de la variante Ómicron, se recomienda intensificar la estrategia de vacunación con la administración de dosis de refuerzo en poblaciones diana, así como mantener y enfatizar el cumplimiento de las medidas de prevención y control no farmacológicas: el uso adecuado de mascarilla, la distancia interpersonal, la ventilación adecuada en los espacios cerrados y la higiene de manos. En el escenario actual es fundamental poner en marcha actuaciones para reducir de forma significativa el número y la duración de los contactos sociales y por ello se recomienda establecer límites en el número de participantes en eventos públicos y sociales. Durante las celebraciones de las fiestas navideñas se recomienda limitar las reuniones sociales con familiares y amigos, las comidas y fiestas de empresa y los actos públicos en los que se puedan producir aglomeraciones, así como la protección especial de las personas vulnerables. Se deben respetar de forma estricta en todos los ámbitos, las medidas de control de la transmisión asociadas a cada uno de ellos. En ocasiones, se puede valorar la utilización de pruebas de autodiagnóstico antes de reuniones familiares o sociales que pueden ayudar a detectar algunos casos positivos y reducir riesgos”.
En línea con lo señalado, la reducción de horario de cierre se limita al horario nocturno, que se adelanta de la 01:00 a las 00:00 horas.
A este respecto señala el Auto nº 227/2021, de 30 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su Fundamento Jurídico segundo lo siguiente:
“(…)
El Ministerio Fiscal, tras realizar un examen de los diversos informes presentados junto con la solicitud de ratificación, así como de la normativa que resulta aplicable, concluye lo siguiente:
“La finalidad pretendida por la medida que se pretende ratificar viene reflejada en el informe de Dirección General de Salud Pública de 27 de diciembre de 2021. Del análisis de dichas finalidades parece deducirse que la limitación de la movilidad en horario nocturno pretende evitar concentración de jóvenes que aumentaría la cadena exponencial de contagios. Existe pleno convencimiento de la necesidad de la medida, toda vez que se ha constatado que es mayor el riesgo de transmisión del virus en un contexto de aglomeraciones espontáneas en espacios ajenos a la actividad comercial regulada normativamente, mientras que, durante el horario diurno, la actividad humana se desarrolla en un contexto estructurado en el que el resto de medidas no farmacológicas se cumplen de forma habitual”.
“La franja de edad más afectada (20-39 años) coincide con la que presenta más contactos sociales, más oportunidades de acudir a ocio nocturno en espacios cerrados y la que tiene un porcentaje menor de vacunación”.
Al respecto indicar que el contagio inherente a las relaciones sociales se produce igual de día que de noche por lo que se considera que no existe ninguna necesidad de diferenciarlo. Pero no es exactamente igual cuando nos referimos al ocio descontrolado en horario nocturno en espacios públicos. Situación que es la que se está planteando realmente, toda vez que con las limitaciones de cierre de establecimientos públicos ya acordados y el aforo de los mismos, las limitaciones movilidad horaria carecen de contenido. Al respecto resulta necesario aludir a lo expresado en el Auto de 14 de julio de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias de su sede de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de derechos fundamentales 209/2021: “En definitiva se plantea la proporcionalidad entre la limitación de derechos fundamentales y el beneficio que se obtiene con la medida por la que, al menos una parte de los días, se disminuye al mínimo la posibilidad de contagio al reducir durante esas horas nocturnas las actividades de ocio donde por definición se relaja el cumplimiento de las elementales normas para evitar o disminuir el riesgo de contagio dado que son eventos en los que difícilmente puede asegurarse el cumplimiento de las obligadas medidas de seguridad sanitaria.
(…)”.
Del citado párrafo parece deducirse que es criterio del Ministerio Fiscal que las limitaciones del horario de cierre y del aforo de determinados establecimientos son medidas idóneas para el control del ocio descontrolado en horario nocturno en espacios públicos, en los que se produce una concentración de jóvenes que aumentaría la cadena exponencial de contagios. Toda vez que se ha constatado que es mayor el riesgo de transmisión del virus en un contexto de aglomeraciones espontáneas en espacios ajenos a la actividad comercial regulada normativamente.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y en el ejercicio de las competencias que como autoridad sanitaria me otorga el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias,
RESUELVO:
Los aforos establecidos en los subapartados a), b), c), d), e), f) y h) del apartado 1 del artículo 28 del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, quedan fijados en los siguientes términos:
“a) Actividades de hostelería y restauración, tanto las desarrolladas en establecimientos específicos para dicha finalidad como en cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico: el 75% en los espacios al aire libre y el 33% en espacios interiores.
b) Actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, tanto la que se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos, salas de exposiciones o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, como la que se realice en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas: el aforo máximo permitido será del 75% en espacios al aire libre y 55% en espacios interiores.
c) Catas de productos alimenticios: el 75% en los espacios al aire libre y el 33% en espacios interiores.
d) Establecimientos turísticos de alojamiento, en las zonas comunes: el 50% en espacios al aire libre y el 33% en espacios interiores.
e) Establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, zonas comunes de los centros y parques comerciales: el 50% en espacios al aire libre y el 33% en los espacios interiores.
f) Lugares de culto religioso, velatorios y entierros: el 50% en espacios al aire libre y el 33% en los espacios interiores.
h) Academias, autoescuelas, centros de enseñanza no reglada y centros de formación: el 50% en espacios al aire libre y el 33% en los espacios interiores.”
Los aforos establecidos en los restantes subapartados del apartado 1 del citado artículo 28 permanecen en los mismos términos establecidos en el Decreto ley 11/2021.
El horario de cierre establecido en el apartado 3 del artículo 28 del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, queda fijado en los siguientes términos:
“3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 00:00 horas.”
El aforo establecido en el apartado 12 del artículo 28 del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, queda fijado en los siguientes términos:
“12. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 75% y se reforzarán las líneas de mayor afluencia.”
El aforo de público establecido en el apartado 17 del artículo 28 del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, queda fijado en los siguientes términos:
“17. Se permite la práctica deportiva federada, de ámbito regional o insular, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, con uso obligatorio de la mascarilla. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 33%. Los aforos de público serán del 50% en espacios abiertos y el 33% en espacios cerrados.”
La aplicación de la medida establecida en el apartado 39 del artículo 28 del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, queda en suspenso.
En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, el aforo máximo será del 75%, salvo que se trate de personas del mismo grupo de convivencia estable, la fila de asientos del conductor no podrá ser ocupada por ningún otro usuario. Todos los ocupantes deben llevar mascarilla y se garantizará la adecuada renovación del aire mediante la apertura de ventanas y el sistema de toma de aire exterior. No deberá emplearse la función de recirculación de aire interior del vehículo.
Se fija en un 75% el aforo máximo en espacios cerrados en los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad que no tengan la consideración de grandes establecimientos comerciales en los términos previstos en el artículo 41.1 del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, así como en los establecimientos farmacéuticos.
Se deberá garantizar una adecuada ventilación y/o renovación del aire, se observarán escrupulosamente las medidas sobre el uso de mascarillas, mantenimiento de la distancia social y las medidas generales de higiene y para la prevención y control del SARS-CoV-2, así como las específicas establecidas para los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales abiertos al público en el apartado 6 del Anexo III del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.
Las restantes medidas previstas en el artículo 28 del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias, no mencionadas en los apartados anteriores, permanecen en los mismos términos establecidos en el Decreto ley 11/2021.
Esta Orden tiene carácter temporal, extendiendo su eficacia desde las 00:00 horas del día 10 de enero de 2022 hasta las 24 horas del día 24 de enero de 2022, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica u otras circunstancias que lo justifiquen.
La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente Orden, dictada como autoridad sanitaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Canarias, a 7 de enero de 2022.
EL CONSEJERO DE SANIDAD,
Blas Trujillo Oramas