COVID-19. Reapertura de locales de ocio nocturno en la Comunidad Valenciana


Resolución de 9 de diciembre de 2020, de las conselleras de Sanidad Universal y Salud Pública; y de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se acuerdan medidas adicionales relativas a los locales de ocio nocturno.

DOGV 8971.Bis/2020 de 9 de Diciembre de 2020

Los locales de discotecas, salas de baile, karaoke y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo, así como otros locales de ocio nocturno de la Comunidad Valenciana afectados por la Resolución de 6 de noviembre de 2020 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, pueden reiniciar su actividad con los límites y condiciones establecidos para los locales de hostelería y restauración, incluidas las limitaciones horarias.

Antecedentes de hecho

Tras la finalización de la primera declaración del estado de alarma, adoptada por Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se han dictado en el ámbito de la Comunitat Valenciana diversas resoluciones que han establecido medidas de prevención y medidas específicas por sectores con la finalidad de hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el SARS-CoV-2.

Inicialmente el Acuerdo de 19 de junio, del Consell, sobre medidas de prevención frente a la Covid-19 (DOGV 20.06.2020), que ha tenido diversas adaptaciones a través de distintas resoluciones de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, a reseñar la Resolución de 17 de julio de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública (DOGV 18.07.2020) y la Resolución de 24 de julio de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública (DOGV 24.07.2020).

Posteriormente la Resolución de 17 de agosto de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, para la adopción de las medidas establecidas en el acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sobre medidas de prevención frente al Covid19 (DOGV 18.08.2020), que ha sido prorrogada por Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública (DOGV 07.09.2020), por Resolución de 25 de septiembre de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública (DOGV 28.09.2020) y por Resolución de 19 de octubre de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública (DOGV 19.10.2020).

Asimismo, se ha dictado la Resolución de 6 de noviembre de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerda medidas adicionales extraordinarias en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, en la que se acuerda la medida de suspender la actividad de los locales de discotecas, salas de baile, karaoke y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo. Suspendiendo también la realización de karaokes y actuaciones esporádicas o amateur de canto en los establecimientos de restauración y hostelería.

Además, el Decreto 14/2020, de 25 de octubre, del president de la Generalitat, de medidas en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 y de la declaración del estado de alarma activado por el Gobierno de la Nación ha ratificado la limitación a la movilidad desde las 12 de la noche hasta las 6 de la madrugada establecida por la Resolución de 24 de octubre de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas adicionales excepcionales en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.

Las limitaciones al ocio y a la movilidad nocturnos se basaron en el incremento exponencial en el marco de las relaciones sociales y ocio nocturno reglado y no reglado. Así se limitaron las concentraciones sociales en locales de discotecas, salas de baile, karaoke y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo; así como las fiestas y reuniones privadas en domicilios particulares, casas de campo, chalets, etc., que sustituyeron la actividad del ocio nocturno y que se sitúan en la misma franja horaria en la que se venía desarrollando la actividad restringida de discotecas, salas de baile, karaoke y bares de copas.

No obstante, algunos locales de los enumerados pueden desarrollar actividades de restauración y ajustadas a las medidas sanitarias encaminadas a limitar la movilidad y las reuniones sociales masivas en la franja horaria nocturna.

El artículo 13 de dicha Ley 14/2010 regula la figura de la compatibilidad de actividades. En virtud de esta, dos o más actividades que difieren en cuanto a horarios, dotaciones y público podrán ser objeto de compatibilidad de modo que se recoja en un único establecimiento la prestación de diversas actividades que, de otro modo, no podrían englobarse en una única licencia. En este marco se engloban las actividades adicionales en sus tres variantes actuales: servicio de karaoke, servicio de juegos infantiles y servicio de comidas.

De otro lado, resulta evidente la situación extraordinaria actual causada por la Covid-19. Una situación que, dentro del necesario equilibrio a tres bandas (aspecto sanitario, social y económico) implica la adopción de medidas de contingencia destinadas a reducir y minimizar, en la medida de lo posible, los efectos expansivos del virus.

Por ello, resulta necesario armonizar las actividades desarrolladas por determinados establecimientos con los horarios dado que las limitaciones horarias vigentes impiden el desarrollo de actividades que en otras franjas horarias serían viables desde el punto de vista epidemiológico.

Fundamentos de derecho

1. La Generalitat, mediante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, tiene competencia exclusiva en materia de higiene, de conformidad con el artículo 49.1.11 a) del Estatuto de Autonomía, y competencia exclusiva en materia de organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 54.1 del mismo texto legal.

2. La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece en el artículo 1 que «con el fin de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad», y en el artículo 3, más en concreto, que «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideran necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

3. La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, por su parte, establece en el artículo 54.1 que «sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración general del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley», y en el apartado 2, que «en particular, sin perjuicio del que prevé la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante una resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si es procedente, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si hay indicios racionales de riesgo para la salud, incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo con lo que establece el título II de esta ley».

En el apartado 3 del mencionado precepto se establece: «Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, excepto en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares previstas en el presente artículo irán a cargo de la persona o empresa responsable.»

4. El artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, prevé: «En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estiman pertinentes, como la confiscación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y todas las otras que se consideran sanitariamente justificadas.»

5. El artículo 83.2 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, establece: «Asimismo, las actividades públicas y privadas de que, directamente o indirectamente, pueda derivarse un riesgo para la salud y seguridad de las personas, incluidas las de promoción y publicidad, se someterán a las medidas de intervención que reglamentariamente se establezcan.»

Y el artículo 86.2.b de la mencionada Ley de Salud de la Comunitat Valenciana, de regulación de las medidas especiales cautelares y definitivas, señala: «Cuando la actividad ejercida pudiera tener una repercusión excepcional y negativa en la salud, las autoridades públicas sanitarias, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la adopción de las medidas especiales que sean necesarias para garantizar la salud y seguridad de las personas, que tendrán carácter cautelar o, después del correspondiente procedimiento contradictorio, carácter definitivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, las medidas que puede utilizar la Administración serán, entre otros, las siguientes:

a) El cierre de empresas o sus instalaciones.

b) La suspensión del ejercicio de actividades. (...).»

6. El artículo 49.1.30.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de espectáculos, esta competencia se encuentra regulada en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones y con el Decreto 172/2020, de 30 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública corresponde a esta Conselleria la competencia en materia de autorizaciones y sanciones derivadas de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de aspectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y en la normativa reguladora de los espectáculos y festejos taurinos, así como la adopción de medidas de policía y provisionales en estas materias.

Asimismo, corresponde a las personas titulares de las consellerias de Sanidad Universal y Salud Pública y de Justicia, Interior y Administración Pública adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias que sean necesarias.

En base a lo expuesto y de conformidad con el artículo 81.1 b) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana y la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, resolvemos:

Primero. 
Actividades de los establecimientos y locales de ocio nocturno

Los establecimientos y locales de ocio nocturno afectados por la suspensión de actividades prevista en la Resolución de 6 de noviembre de 2020 podrán realizar actividades de restauración y hostelería compatibles con su licencia o autorización en el horario que les corresponda por su actividad.

El ejercicio de la actividad referida en el apartado anterior se ajustará a las medidas preventivas, limitaciones de aforo y demás condiciones establecidas por la normativa sanitaria vigente para los establecimientos de hostelería y restauración, incluidas las limitaciones horarias.

Los establecimientos afectados por dicha resolución son aquellos clasificados en el epígrafe 1.2.5 y 2.7, -a excepción del 2.7.6– del Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Segundo. 
Especificaciones para salas de fiestas, discotecas y salas de baile

La autorización recogida en el apartado anterior será de aplicación a los establecimientos de salas de fiestas, discotecas y salas de baile, que acrediten mediante la presentación de una declaración responsable ante el Ayuntamiento que las pistas de baile están ocupadas por mesas y sillas, guardando los aforos y distancias dispuestos en las medidas establecidas por la normativa sanitaria vigente para los establecimientos de hostelería y restauración.

En los locales con espacio destinado a pista de baile o similar, no podrá ser destinado al uso habitual, pero podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas. No se permite el baile y el consumo será siempre sentado en mesa.

Tercero. 
Colaboración

Solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la Policía Local para garantizar la correcta ejecución de las medidas acordadas en la presente resolución.

Cuarto. 
Régimen sancionador

El incumplimiento de las medidas de la presente resolución quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecido en el Decreto ley 11/2020, de 24 de julio, del Consell, de régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las disposiciones reguladoras de les medidas de prevención ante la Covid-19.

Quinto. 
Eficacia

La presente resolución surtirá efectos en el momento de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Se advierte que la presente resolución pone fin a la vía administrativa pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso de los previstos en la legislación vigente.

València, 9 de diciembre de 2020.– La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública: Ana Barceló Chico; la consellera de Justicia, Interior y Administración Pública: Gabriela Bravo Sanestanislao.