COVID-19. Prórroga de las medidas COVID en los centros hospitalarios de Galicia


Orden de 1 de diciembre de 2021 por la que se prorroga y se modifica la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios.

DOG 233 bis/2021 de 3 de Diciembre de 2021

Esta norma establece la prórroga hasta el 18 de diciembre 2021 de las medidas COVID relativas a los centros hospitalarios, establecidas por la Orden de la Consellería de Sanidad de 16 de noviembre, que, al mismo tiempo, modifica para concretar que la comprobación de la validez de los certificados COVID presentados solo puede efectuarse por los centros hospitalarios a través de la lectura del código QR que figura en ellos y empleando para tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Estas medidas tienen efectos hasta las 00.00 horas del 18 de diciembre de 2021.

 

I

Mediante la Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 21 de octubre de 2021, por el que se declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020, a consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

La finalización de la aplicación de los mecanismos extraordinarios derivados de la legislación de protección civil debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de que continúen siendo necesarias, mientras permanezca la pandemia, medidas de prevención de acuerdo con la legislación sanitaria en vigor.

En este sentido, la Ley estatal 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, prevé en su artículo 2.3 que «las medidas contenidas en los sus capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional quinta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior».

De acuerdo con la legislación estatal, continúa, por tanto, existiendo una situación de crisis sanitaria. Esto determina, por ejemplo, que siga siendo de aplicación el deber de cautela y protección establecido en el artículo 4 de la ley, de tal manera que «todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, conforme a lo que se establece en esta ley». Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en esta ley.

De este modo, siguen siendo de aplicación las previsiones de esta ley sobre el uso obligatorio de mascarillas, la regulación de las distintas actividades y la distancia de seguridad interpersonal mínima.

En particular, debe tenerse en cuenta que seguirán siendo de aplicación los mecanismos de tutela previstos en la legislación sanitaria.

La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, conforma, junto con la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, el cuerpo normativo fundamental de la acción de tutela de la salud pública en el ámbito estatal, al cual se debe unir la legislación autonómica reguladora de la protección de la salud pública en el marco de competencias autonómico, como es el caso, en la Comunidad Autónoma gallega, de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. En efecto, se recogen en dicha normativa medidas que las autoridades sanitarias podrán acordar para tutelar la salud pública en situaciones de riesgo, con el fin de cumplir el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución española, que, después de proclamar el derecho a la protección de la salud, dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Dicho marco normativo se debe completar, atendida la posible afectación que tales medidas pueden tener sobre los derechos fundamentales, con la necesidad de la intervención judicial.

A pesar del anterior, la crisis de la COVID-19 puso de manifiesto la necesidad de contar con una mayor densidad normativa en lo que respecta a la articulación de los mecanismos extraordinarios que recoge la legislación sanitaria para tutelar la salud pública ante crisis sanitarias.

En este sentido, la Ley de salud autonómica fue modificada por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, en el ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad interior, recogida en el artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, para introducir en la ley las modificaciones necesarias con el fin de hacer frente a la necesidad de contar con un marco normativo claro en la materia que ofrezca la necesaria seguridad jurídica, tanto para quien debe intervenir en la adopción de las medidas y en su inspección, vigilancia, control y sanción, como para las personas destinatarias de estas. En particular, una de las principales finalidades de esta ley es, así, concretar las medidas que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sanitaria estatal, de rango orgánico y ordinario, pueden ser adoptadas por las autoridades sanitarias gallegas para la protección de la salud pública, así como regular los requisitos que se deben cumplir para su correcta adopción, con especial atención a las exigencias de motivación y de proporcionalidad.

Resulta necesario un comportamiento social de cautela y autoprotección asentado fundamentalmente en las premisas de higiene frecuente de las manos; distancia interpersonal mínima; uso de mascarillas cuando no sea posible mantener la distancia mínima interpersonal, así como cuando se esté en entornos con mucha gente, especialmente en espacios cerrados; limpieza, higiene y ventilación de los espacios utilizados y, especialmente, adopción de medidas de aislamiento y comunicación con los servicios de salud tan pronto como se tengan síntomas compatibles con la COVID-19.

II

Con fecha de 13 de agosto de 2021, la Administración autonómica solicitó al Tribunal Superior de Justicia de Galicia autorización judicial para adoptar medidas referidas a la obligación de exhibición de determinada documentación como requisito previo al acceso a ciertos establecimientos.

Mediante el Auto 97/2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se deniega la autorización de las medidas consistentes en la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos previstas en la orden sometida a autorización.

Es necesario indicar que la Sentencia 1112/2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estimó el recurso de casación presentado por la Administración autonómica frente al Auto 97/2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Dicha sentencia señala que la ratificación o autorización judicial únicamente se puede obviar cuando la falta de restricción o limitación de los derechos fundamentales es manifiesta, evidente, ostensible e indiscutible, por lo que la medida de exhibición de determinada documentación para el acceso a ciertos establecimientos requiere la autorización judicial previa, aunque se indica que en el caso examinado esta incidencia en los derechos fundamentales es tenue.

También se destaca la existencia de cobertura jurídica para la adopción de las medidas enjuiciadas, recordando, en este sentido, que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en coherencia con las demás leyes sanitarias, es suficiente como norma de cobertura de las medidas sanitarias que comporten alguna restricción de derechos fundamentales, que, además, en este caso, es liviana.

El Tribunal Supremo reconoce que los derechos fundamentales, como cualquier derecho subjetivo, no son absolutos ni ilimitados y que la limitación resulta precisa para permitir su pacífica coexistencia con los demás derechos fundamentales y con los bienes constitucionalmente protegidos, que se traducen, en este caso, en una potente presencia del derecho a la vida y a la integridad física, y a la defensa y protección de la salud de la ciudadanía. En esta línea, la sentencia expresa: «Es lo que sucede en este caso, al comparar la tenue limitación que podría tener la medida examinada sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14) y a la intimidad (artículo 18.1) con el derecho fundamental a la vida (artículo 15), con la protección de la salud (artículo 43) en situaciones de la pandemia como la COVID-19 y con el interés general de todos por sobrevivir en estas gravísimas circunstancias, que avalan la procedencia de la medida que se pretende».

En ese sentido, la autoridad sanitaria viene adoptando medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la posesión de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno, recogidas en la citada Orden de 29 de septiembre de 2021 en su redacción vigente, autorizadas por el Tribunal de Justicia de Galicia mediante el Auto 122/2021, de 12 de noviembre, o medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos en los espacios de alojamiento compartido en los albergues turísticos, autorizadas estas últimas medidas por el Tribunal de Justicia de Galicia mediante el Auto 115/2021, de 29 de octubre.

En el caso de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, el apartado 3.16 del anexo de la Orden de 22 de octubre de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, prevé que los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, con el objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, al uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, al aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, en los accesos, en las zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. En todo caso, se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a. También se permitirá una visita por paciente en la UCI no COVID.

Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y la desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipamientos e instalaciones.

Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en las labores de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

Debe destacarse que la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, regula en su artículo 7 los «Derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente» y en su número 1 expresa:

«1. Serán derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente los siguientes:

1. Derecho a ser acompañado o acompañada, al menos, por una persona que mantenga vínculos familiares o de hecho con el o con la paciente o por una persona de su confianza.

2. Derecho de toda mujer a que se le facilite el acceso al proceso del parto a aquella persona designada por ella a tal efecto.

3. Derecho de las personas menores a estar acompañadas por sus padres, tutores o guardadores.

4. Derecho de las personas incapacitadas a estar acompañadas por los responsables legales de su guarda y protección».

Sin embargo, estos derechos no son absolutos o incondicionados, dado que el número 2 del precepto expresa: «los derechos anteriormente citados se limitarán, e incluso se exceptuarán, en los casos en que esas presencias sean desaconsejadas o incompatibles con la prestación sanitaria conforme a criterios clínicos. En todo caso, esas circunstancias serán explicadas a los afectados y a las afectadas de manera comprensible».

Asimismo, los derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente deben entenderse en el marco legal de los deberes sanitarios de la ciudadanía, recogidos en el artículo 15 de la ley. Así, según el número 12 de este precepto, también estarán sujetas a determinados deberes las personas familiares o acompañantes de los usuarios y de las usuarias del sistema sanitario. Entre estos deberes se encuentran los siguientes:

«1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios. (...)

4. Usar adecuadamente los recursos, los servicios y las prestaciones ofrecidos por el sistema sanitario.

5. Mantener la debida observancia de las normas establecidas en cada centro. (...)

7. Cooperar con las autoridades sanitarias en la protección de la salud y en la prevención de las enfermedades. (...)

10. Cumplir las normas y los procedimientos de uso y acceso a los derechos que se les otorguen a través de esta ley. (...)».

Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitó del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la ratificación judicial de la medida consistente en la exhibición de la documentación acreditativa de la vacunación, realización de prueba diagnóstica negativa o superación de la enfermedad, lo que tuvo lugar mediante el Auto 127/2021, de 19 de noviembre de 2021, recaído en autos de procedimiento de protección de derechos fundamentales 7733/2021.

De conformidad con lo previsto en el apartado segundo de la citada Orden de 16 de noviembre de 2021, la eficacia de la medida estaba prevista hasta las 00.00 horas del día 4 de diciembre, por lo que resulta necesario abordar su prórroga.

III

En la actualidad, la situación epidemiológica, de acuerdo con el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 1 de diciembre de 2021, se puede resumir de la siguiente manera:

El número de casos nuevos vuelve a subir y se observa que a partir del 30 de octubre la tendencia de la incidencia vuelve a aumentar, con un porcentaje de cambio diario del 10 %, frente a un aumento menos acusado a partir del 4 de octubre, con un porcentaje de cambio diario del 2,0 %, después del descenso observado desde el 21 de julio.

La incidencia acumulada a 14 días, a día 29 de noviembre, está en 187,21 casos por cien mil habitantes. En el informe anterior se señalaba una incidencia a 14 días, a día 7 de noviembre, de 28,68 casos por cien mil habitantes, lo que supone un aumento del 550 %. Si lo comparamos con la incidencia del día 29 de octubre, de 18,17 casos por cien mil habitantes, al inicio de la sexta ola, supone un incremento del 930 %.

El número de ayuntamientos sin casos también está disminuyendo. Así, el 28 de noviembre el número de ayuntamientos sin casos a 14 días era de 68, frente a los 186 del último informe de 7 de noviembre, o frente a los 208 del día 27 de octubre, antes de iniciar la sexta ola. El número de ayuntamientos sin casos a 7 días el 28 de noviembre era de 94, frente a los 219 del último informe de 7 de noviembre, o frente a los 236 del día 27 de octubre, antes de iniciar la sexta ola.

El porcentaje de positividad de las pruebas diagnósticas superó el 3 % establecido en Galicia como nivel de este indicador de seguimiento, y el 28 de noviembre está en el 5,83 % en 7 días, frente al 1,7 % señalado en el informe anterior de 7 de noviembre, lo que supone un aumento de un 240 %.

En cuanto a la incidencia por grupos de edad de Galicia, el grupo de 0 a 11 años es el que presenta la incidencia más elevada, seguido del grupo de 40 a 49 años.

En cuanto a la hospitalización, tanto en unidades de agudos como en las de críticos, aunque es baja, aumentó respecto al 17 de octubre, pasando de 1,5 ingresos por cien mil habitantes, en unidades de agudos, a 5,88 (7,97 en el conjunto de España), el 28 de noviembre. Esto supone un total de 159 pacientes hospitalizados. En lo que atañe a las unidades de críticos, también se observó un ligero aumento, ya que el 17 de octubre la tasa de ingresos por cien mil habitantes era de 0,15 y el día 28 de noviembre fue de 1,42, lo que supone 25 pacientes en las unidades de críticos.

Como resumen, los indicadores epidemiológicos siguen mostrando un aumento, especialmente en la tasa de incidencia, por tanto, el riesgo de que siga aumentando hay que tenerlo en consideración, ya que el virus está teniendo una circulación cada vez mayor, tanto en España como en los países de nuestro entorno y en el resto del mundo.

IV

Desde el inicio de la pandemia la Consellería de Sanidad, sus órganos asesores (el Comité Clínico y el Subcomité de Brotes) y el Servicio Gallego de Salud, de acuerdo con sus funciones, establecieron las medidas preventivas y de control de la pandemia que la evidencia científica disponible en cada momento recomendaba para la prevención y control de la infección por el SARS-CoV-2. Y, en este sentido, la puesta en marcha de la medida basada en la exigencia de presentar un certificado de vacunación, de recuperación o de prueba COVID negativa para acceder al interior de determinados establecimientos (hostelería, restauración, ocio nocturno y de juego) no fue una excepción.

Es importante tener en cuenta que la adopción de cualquier medida debe adecuarse, además de a la situación epidemiológica existente, al riesgo de transmisión que pueda ocasionar una determinada actividad, ya sea por el establecimiento en que esta se desarrolla o por la vulnerabilidad de las personas a que va dirigida esa actividad.

Con la evidencia científica acumulada, se considera que la principal vía de transmisión del SARS-CoV-2 es el contacto y la inhalación de las gotas y aerosoles respiratorios emitidos por un infectado que contienen virus con capacidad de generar infección, sobre todo en determinadas circunstancias: en proximidad al caso índice durante tiempo prolongado y en espacios cerrados y mal ventilados.

Teniendo en cuenta esta transmisión, se considera apropiado establecer medidas de prevención adicionales y específicas para las personas que visitan o acompañan a los enfermos en los centros hospitalarios del Servicio Gallego de Salud, por tratarse de espacios en los cuales se pueden agrupar factores que aumentan el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 y de enfermedad grave: espacios cerrados en los cuales se establecen contactos próximos y prolongados entre las personas, realización de actividades en que es necesario retirar la mascarilla o hay dificultad para su uso correcto (ayuda en la alimentación del enfermo, realización de procedimientos generadores de aerosoles, etc.), mayor vulnerabilidad de las personas ingresadas (inmunodeprimidos, enfermos con patologías crónicas, edad avanzada o pertenencia a grupos no susceptibles de vacunación o personas no vacunadas).

Además, y a pesar del alta cobertura de vacunación alcanzada en Galicia (el 93,4 % de la población susceptible de vacunar), esta no es homogénea en todos los grupos de edad, y son los grupos de 20 a 39 años los de menor cobertura (84,3 % en el grupo de 20 a 29 años y 80,5 % en el de 30 a 39 años). En este sentido, es importante señalar que hay evidencia de que la carga viral en personas jóvenes es más elevada que en las personas de más edad, lo que favorece la transmisión, especialmente si tenemos en cuenta que la proporción de asintomáticos o con síntomas muy leves también es más frecuente en las edades jóvenes.

Asimismo, existe evidencia de que la vacunación disminuye el riesgo de transmisión de la infección de enfermedad grave y de hospitalización y de que es importante mantener todas las medidas de prevención actualmente recomendadas (uso de la mascarilla, distancia interpersonal de seguridad, higiene de las manos y respiratoria) y de manera adicional, para aumentar la seguridad, los certificados COVID.

Por tanto, el hecho de no estar vacunado cuando se accede a un centro hospitalario no solo supone un mayor riesgo para las personas hospitalizadas y los trabajadores, al aumentar el riesgo de transmisión, sino también para la propia persona que accede a él, por la posibilidad de darse contactos con personas asintomáticas transmisoras.

Aunque existen estudios en relación con el riesgo de transmisión intrahospitalaria, estos se basan fundamentalmente en la relación entre trabajadores y pacientes. El hecho de que apenas exista literatura científica sobre el papel que pueden desempeñar las personas que visitan o acompañan a los pacientes puede deberse, en parte, a las restricciones que se establecieron en los hospitales en cuanto al régimen de visitas y acompañamiento desde el inicio de la pandemia.

Con todo, el informe de la Dirección General de Salud Pública cita algunos estudios realizados que abordan esta cuestión concreta y que sirven de fundamento a la posibilidad y conveniencia de adoptar medidas específicas en estos ámbitos; entre ellos, concretamente, podemos citar un estudio realizado en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), en el cual describen un brote de la COVID-19 que tuvo lugar en el mes de marzo de 2020 en una unidad de pacientes particularmente vulnerables. En este brote, en que se vieron afectadas 22 personas (12 trabajadores y 10 pacientes), identificaron dos fuentes de infección, un trabajador y un acompañante de un paciente de la unidad que, como mínimo, contagió a dos personas que resultaron ser pacientes con neoplasias hematológicas.

Asimismo, en una comunicación publicada en la revista International Journal of Infectious Diseases se analiza el papel de las personas que visitan a pacientes hospitalizados en la transmisión del SARS-CoV-2 en el Hospital de São Paulo, que de media recibe 150 visitas diarias. Los investigadores realizaron un cribado con PCR a 150 visitantes asintomáticos con una media de edad de 39 años y encontraron que el 4 % tenía un resultado positivo y que, por tanto, podían actuar como fuente de infección aun haciendo uso de la mascarilla. Concluyen, entre otras cosas, que, aunque la mascarilla disminuye la transmisibilidad, también puede originar una falsa percepción de protección que puede llevar a incumplir otras medidas de prevención. Asimismo, afirman que el riesgo de que los visitantes introduzcan el virus en el hospital se incrementa a medida que aumenta la transmisión en la comunidad, de ahí la importancia de establecer medidas de control a este nivel.

V

Teniendo en cuenta los antecedentes referidos, el objeto de esta orden es prorrogar la aplicación de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los acompañamientos a pacientes hospitalizados y visitas en los centros hospitalarios, con la finalidad de que la actividad asistencial se pueda desarrollar en condiciones de seguridad, tanto para el personal trabajador como para los pacientes.

Tal como establece el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 1 de diciembre de 2021, está bien demostrado que el riesgo de infección en las personas no vacunadas es mayor que entre las personas con la pauta de vacunación completa, por lo que entre las visitas/acompañamientos realizados a un hospital habrá una potencial asistencia de un 15 o 20 % de personas no vacunadas, teniendo en cuenta solo a los dos grupos de edad con menor cobertura de vacunación.

Además, la probabilidad de transmisión de la infección a partir de una persona infectada asintomática, aunque es un poco menor que desde los sintomáticos, no es despreciable, por lo que los grupos de edad más jóvenes, que suelen ser asintomáticos o paucisintomáticos, pueden poner en riesgo a las personas ingresadas en el hospital o incluso a los acompañantes de los enfermos que compartan la habitación, así como a los trabajadores.

El mayor riesgo de infección en personas no vacunadas se pone de manifiesto en estudios como el de Israel, en el cual hallaron que la vacunación completa con la vacuna de Pfizer, tras 7 días o más de la inoculación de la pauta completa, tiene una estimación ajustada de la efectividad del 95,3 % (IC del 95 %: 94,9-95,7), y encontraron una tasa de incidencia de 91,5 por 100.000 personas/día en los no vacunados frente al 3,1 por 100.000 personas/día en personas completamente vacunadas.

Esto indica que la posesión de los certificados de vacunación, prueba diagnóstica o superación de la enfermedad para realizar visitas o acompañamiento en establecimientos donde se pueden acumular personas especialmente vulnerables a la COVID-19, como es el caso de los hospitales, puede ayudar a la prevención de la infección en caso de que accedan personas asintomáticas y, consecuentemente, prevenir la aparición de brotes intrahospitalarios que puedan afectar incluso a personas ya vacunadas.

En relación con la posibilidad de que se generen brotes en los hospitales, hay que tener en cuenta la gran dificultad para atribuir a una fuente concreta el origen del brote, especialmente en lo que atañe a las visitas/acompañantes, ya que no existen estudios suficientes. No obstante, es necesario tener en cuenta que la investigación de la fuente de infección en los casos intrahospitalarios es compleja de determinar, especialmente cuando las coberturas de vacunación son muy elevadas, lo que favorece la existencia de un número más elevado de asintomáticos en que no es fácil conocer el momento de la infección.

El día 29 de noviembre la incidencia acumulada a 14 días es de 187,21 casos por cien mil habitantes, lo que supone una incidencia que indicaría un riesgo de transmisión bajo. Con todo, se está observando un incremento paulatino de la incidencia, aunque por ahora no se observa una transmisión comunitaria sostenida en el conjunto de Galicia. Lo que sí se observa es un cambio en los ámbitos de generación de brotes y vuelve a aumentar la proporción de los mismos en eventos sociales, bares/restaurantes y ocio nocturno, con posterior transmisión en los entornos familiares. Esto puede significar un aumento de la transmisión a personas vacunadas, ya que la vacuna, aunque reduce el riesgo de infección, no lo hace totalmente, pero tiene la ventaja de que las personas vacunadas infectadas tienen una menor probabilidad de transmitir y, de hacerlo, lo hacen por un período más corto que las no vacunadas.

Si trasladamos la experiencia de los brotes notificados en educación infantil y primaria (población sin vacunar) al ámbito hospitalario, al cual podría acceder o incluso estar ingresada población sin vacunar, podríamos prever la posibilidad de que acontezcan brotes semejantes a los que se están dando en la actualidad en los colegios.

Países de nuestro entorno ya están implantando este tipo de certificados para diversas actividades, incluido el transporte público, el acceso a locales de hostelería y de ocio nocturno, acceso a actividades culturales e incluso para acudir al trabajo, como hace Italia, o para acceder a los hospitales, como en Francia, a fin de evitar la transmisión del virus. A pesar de que la vacunación no impide completamente la infección de la persona vacunada ni elimina la probabilidad de que una persona vacunada e infectada pueda transmitir la infección, la vacunación tiene un efecto positivo sobre ambas (infección y transmisión) que, sin llegar a tener el efecto que tiene sobre la prevención de la enfermedad grave, no es en absoluto despreciable en cuanto al número de posibles contagios.

El hecho de que el virus siga circulando y de que lo hará durante tiempo, de que en el mundo hay un gran número de países con coberturas de vacunación prácticamente de cero y de que países de nuestro entorno tienen coberturas de vacunación mucho más bajas que las nuestras, especialmente en grupos de edad más jóvenes, hace considerar preciso tomar esta medida para las visitas o acompañantes de las personas hospitalizadas.

Entre la estrategia de seguridad establecida para proteger la salud de los trabajadores hospitalarios, pacientes y sus visitantes/acompañantes se valoraron diferentes medidas de carácter administrativo, como pueden ser el establecimiento de un triaje específico para pacientes respiratorios en los servicios de urgencias hospitalarias, la reorganización de determinadas áreas hospitalarias, el establecimiento de circuitos de entrada y de salida y la restricción en el número de visitas y de acompañantes. Estas medidas resultaron eficaces para prevenir y limitar la transmisión del SARS-CoV-2.

El hecho de mantener la exigencia del certificado COVID se presenta como una medida administrativa adicional que, sin duda, incrementa la seguridad tanto de los pacientes como de los trabajadores y de las visitas y acompañantes, ya que supone una mayor reducción del riesgo de transmisión, de enfermedad grave y de generación de brotes intrahospitalarios.

VI

De acuerdo con lo que venimos exponiendo, la medida no se formula como una medida de aplicación general o indiscriminada a todo tipo de actividades o centros sanitarios, sino que la medida se pretende seguir aplicando en este momento a los centros hospitalarios, con el objeto de garantizar los mayores niveles de seguridad tanto para los pacientes y el personal trabajador, como para las propias personas acompañantes o visitantes.

Así, ante todo, debe destacarse que el ámbito personal de la medida se limita a las personas acompañantes y visitantes, sin que sea de aplicación, obviamente, a los propios pacientes, titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, que debe garantizarse, tanto legal como éticamente, en todo caso.

También debe destacarse que la medida se limita a los centros hospitalarios, tanto públicos como privados, por la naturaleza y características de estos recursos sanitarios, en los cuales se produce un internamiento de los pacientes, lo que da lugar a una mayor duración de la visita o acompañamiento, en habitaciones en ocasiones compartidas por otros pacientes, incluso con la posibilidad de pernocta en el caso de los acompañantes. No se aplica, por tanto, a los centros de salud.

La medida no será aplicable para el acceso de las personas acompañantes de los pacientes en el ámbito de las consultas hospitalarias ni para los acompañantes de los pacientes que acudan al servicio de urgencias hospitalarias.

Resulta importante destacar, a los efectos de la valoración del alcance y de la proporcionalidad de la medida, que, en caso de que los visitantes o acompañantes no dispongan de la documentación indicada, se permite el acceso si aceptan voluntariamente someterse a una prueba diagnóstica realizada en el hospital. Esta previsión determina que el acceso, en último término, dependa de una decisión de la propia persona interesada, a quien se le proporciona una solución alternativa.

De esta forma, la exigencia de los certificados resulta una garantía que permitirá controlar un factor de riesgo, como es el acceso de personas que sean asintomáticas o que no tengan pauta de vacunación completa a centros hospitalarios.

Así, el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 1 de diciembre de 2021 se refiere a la justificación específica de la utilización de los 3 tipos de pasaportes COVID.

El certificado COVID de vacunación se decidió implantar teniendo en cuenta la evidencia científica disponible, en la cual se describe que el riesgo de transmisión de la COVID-19 entre los vacunados es mucho menor que el de los no vacunados, no solo porque estos tienen un riesgo menor de infectarse, sino porque, incluso en el caso de infectarse por la COVID-19, la tasa de ataque secundario de los casos COVID-19 vacunados fue inferior a la tasa de ataque secundario de los casos no vacunados.

En la literatura científica vemos como varios estudios señalan la importante disminución del riesgo de contagio en pacientes correctamente vacunados.

El certificado COVID de recuperación se establece de manera similar al de vacunación, puesto que en una revisión de la literatura científica realizada por el ECDC se afirmó que las personas que ya fueron diagnosticadas como caso confirmado de la COVID-19 reducen de un 81 % a un 100 % su probabilidad de reinfección durante un seguimiento de 5 a 7 meses. Por tanto, se concluye que las reinfecciones por la COVID-19 son un evento raro.

Además, el estudio SIREN, publicado en la revista Lancet, con más de 30.000 participantes, concluye que la historia previa de infección por el SARS-CoV-2 está asociada a un 84 % menos de riesgo de contagiarse nuevamente, con una media de 7 meses de duración del efecto protector desde la primoinfección.

Teniendo en cuenta esto, el propio ECDC establece que es muy probable que, dado que una infección previa de la COVID-19 reduce la reinfección, las infecciones previas también reducirán la transmisión en el ámbito comunitario.

En relación con el certificado de la realización de pruebas diagnósticas, la Unión Europea (UE) establece este certificado con la finalidad de reducir el riesgo de que una persona no vacunada/recuperada de la COVID-19 se encuentre contagiada por el SARS-CoV-2 en el momento del viaje. En el caso de Galicia, la finalidad es la misma, pero se establece para reducir el riesgo en los interiores de los centros hospitalarios. De igual manera que la UE aprueba el certificado COVID de pruebas diagnósticas como opción válida para aquellas personas mayores de 11 años que no estén vacunadas o no hayan pasado la COVID-19, en Galicia se habilita esa opción y se establecen mecanismos para facilitar la realización de dichas pruebas.

A pesar de que efectivamente las pruebas diagnósticas solo reflejan una foto fija de la situación de la persona cuando se realiza dicha prueba, la propia UE estableció un período de validez acordado de manera consensuada en el que los Estados miembros aceptamos como válidas las PCR durante 72 horas y los test de antígenos durante 48 horas.

Este período fue establecido de este modo porque las técnicas diagnósticas aceptadas son altamente sensibles y permiten detectar casos incluso en la fase previa al inicio de síntomas, cuando el aumento de la carga viral aún es lo suficientemente bajo como para considerar a una persona como poco transmisora. Por tanto, la PCR puede detectar a una persona infectada por la COVID-19 hasta 3 días antes de que pueda comenzar a transmitir la COVID-19, lo cual se establece que comienza 2 días antes del inicio de síntomas.

VII

En la orden que se prorroga se establece una regulación amplia de la medida de seguridad sanitaria consistente en la exigencia de los certificados.

Así, la regulación que se dispone aclara expresamente que los requisitos establecidos se considerarán como condiciones de seguridad sanitaria, por lo que las personas responsables de la dirección de los establecimientos hospitalarios o su personal tendrán la obligación de velar por la implantación de esta medida en su respectivo ámbito y facilitarán la información necesaria a las personas usuarias.

Con el objeto de insistir en la máxima garantía de la intimidad de las personas, se modifica también en la Orden de 16 de noviembre de 2021 que la comprobación de la validez de los certificados presentados, tanto en formato papel como en formato digital, solo podrá ser efectuada por los centros a través de la lectura del código QR que figura en cada uno de los certificados, empleando a tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia, disponible en las plataformas Android e Ios.

Con esta misma finalidad se recuerda que, en todo caso, el personal que pueda tener acceso o conocimiento de la información contenida en los certificados está obligado a mantener el secreto y la confidencialidad sobre los datos personales a que acceda, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Específicamente, el personal sanitario está sujeto ya legalmente a deberes específicos de secreto y reserva, garantizados por el régimen disciplinario aplicable. En este sentido, la letra m) del artículo 42 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, considera como infracción grave «El incumplimiento por parte del personal que, en virtud de sus funciones, deba tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas».

La aplicación de la medida y su control respetarán, en todo caso, la dignidad de la persona, y las actuaciones de comprobación serán lo menos intrusivas e invasivas que sea posible para lograr el objetivo de protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.ter.2.a) de la Ley 8/2001.

Se debe recordar que, en todo caso, el empeño de la Administración autonómica es garantizar el normal funcionamiento de las instituciones hospitalarias concernidas, compatibilizándolo con la mayor seguridad sanitaria posible. Por ello, se entiende que la implantación de los certificados es, en todo caso, una medida alternativa menos gravosa que la prohibición de visitas o la restricción de otros derechos como el de acompañamiento.

Una vez documentado el riesgo específico existente en los centros hospitalarios para trabajadores, pacientes y visitas/acompañantes, aún en la situación actual de riesgo bajo de transmisión, se justifica la utilidad de la medida en la reducción de la transmisión en estos entornos caracterizados por la vulnerabilidad de las personas ingresadas y por el impacto que los brotes pueden ocasionar sobre el sistema sanitario.

Adicionalmente a esta medida, el Servicio Gallego de Salud y la Dirección General de Salud Pública están trabajando en el objetivo de tener hospitales seguros, estableciendo un marco de estabilidad en los hospitales públicos, recogiendo las medidas sanitarias de prevención y control de la COVID-19 comunes de aplicación a todos ellos y, en definitiva, garantizando la protección de la salud tanto para los trabajadores como para los pacientes y sus visitas y acompañantes.

La medida cuya prórroga se establece en esta orden se integra en esta iniciativa, sin descartar ni excluir otras medidas dirigidas a esa finalidad, especialmente las medidas de vigilancia del estado de salud de los trabajadores.

Es importante señalar que la exigencia del certificado COVID no es generalizada, sino restringida a visitas hospitalarias y acompañantes de personas hospitalizadas.

Por otra parte, hay que tener en cuenta el hecho de que la Administración sanitaria, en esta fase del Plan gallego de vacunación, está facilitando enormemente el acceso a la vacunación, como por ejemplo con los sistemas de citación automática, la autocita, la cita telefónica y las jornadas abiertas de vacunación sin cita previa.

En el momento actual, podemos afirmar que todos los gallegos y gallegas que quisieron recibir la vacuna tuvieron ya la oportunidad de vacunarse, situación muy diferente a la anterior, en la cual el plan de vacunación priorizaba de forma estricta la vacunación en función del riesgo.

VIII

Por último, en relación con lo hasta ahora expuesto, cabe destacar que la regulación aprobada respecto de los certificados, en las condiciones en que se efectúa en la Orden de 16 de noviembre de 2021, cumple los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para las medidas sanitarias que afectan a derechos fundamentales, teniendo en cuenta la ponderación efectuada entre los derechos fundamentales que el Tribunal Supremo considera que se pueden ver afectados en la sentencia antes citada, derechos que, atendiendo al carácter tenue o liviano de esa afectación, no se pueden considerar prevalentes con los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos que amparan la implantación de la medida examinada.

Así, cabe recordar que la sentencia expresada del Tribunal Supremo avala en el caso considerado la procedencia de la medida partiendo de la confrontación de la «tenue limitación que podría tener la medida examinada sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14) y a la intimidad (artículo 18.1) con el derecho fundamental a la vida (artículo 15), con la protección de la salud (artículo 43) en situaciones de pandemia como la COVID-19 y con el interés general de todos por sobrevivir en estas gravísimas circunstancias».

En particular, el Tribunal Supremo pondera en su sentencia las características de los establecimientos a que se refiere, teniendo en cuenta la gran afluencia de personas, el carácter voluntario de la entrada, así como el incremento del riesgo de contagio en locales cerrados y mal ventilados.

En el caso específico de la medida que se prorroga en la presente orden, resulta evidente que su fundamento no atiende a la naturaleza recreativa o de ocio de la actividad considerada, sino que debe ponerse el acento en las características específicas de la asistencia sanitaria hospitalaria y la protección, ante todo, de los y de las pacientes, personas que presentan ya por definición una situación de salud comprometida, casos en que deben extremarse las precauciones por las consecuencias más graves que puede tener la enfermedad. También debe tenerse en cuenta, como ya se expresó, la protección del personal sanitario y del resto de personas visitantes y acompañantes.

Dentro de las actividades afectadas por la medida se encuentran las visitas hospitalarias y el acompañamiento de los pacientes. Las visitas hospitalarias responden a una actividad voluntaria que puede obedecer tanto a usos sociales, relaciones de amistad o buena vecindad como a relaciones familiares. El acompañamiento de los pacientes supone ya una actividad de diferente naturaleza y mayor duración (puede incluir incluso la posibilidad de pernocta), que se regula en el artículo 7 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, desde la perspectiva de los derechos de los pacientes. Estas actividades pueden limitarse o excluirse de acuerdo con el artículo 7 de la ley en los casos en que estas presencias sean desaconsejadas o incompatibles con la prestación sanitaria. De todos modos, debe tenerse en cuenta que la medida prevista en esta orden no impide de forma absoluta el acceso ni siquiera a las meras visitas, dado que, además de que puede en la mayor parte de los casos simplemente esperarse a la recuperación del paciente, se condicionan al cumplimiento de determinados requisitos de fácil cumplimiento en la actualidad, al permitirse, en último término, la acreditación de la realización de una prueba PCR o de antígenos, que puede realizarse incluso en el propio hospital.

Por lo demás, el Tribunal Supremo entendió, en el caso considerado que «la exhibición de la documentación señalada no vulnera el derecho a la igualdad, pues no se produce discriminación entre aquellos que están vacunados y los que no lo están. Recordemos que la documentación reviste una triple modalidad, que resulta alcanzable a todos, de modo que quien no quiere mostrar si fue o no vacunado, teniendo en cuenta su carácter voluntario, puede presentar el resultado de la prueba PDIA o el test de antígenos y, desde luego, el certificado de recuperación de la COVID-19 si pasó la infección».

En definitiva, para el Tribunal Supremo «concurre una justificación objetiva y razonable para permitir o no el acceso al correspondiente establecimiento, según se cumpla tal exigencia, pues se trata de la protección de la salud y de la vida de las personas, mediante una medida que evita o restringe la propagación de la pandemia. Teniendo en cuenta que tales diferencias de trato para ser discriminatorias deben carecer de esa justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos atendibles, al basarse en razones que resulten jurídicamente relevantes, como es el caso de que las situaciones comparables no resultan homogéneas por sus graves efectos con respecto a la salvaguarda del derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud».

El Tribunal Supremo, en particular, pone en relación la idoneidad de la medida con las «características propias de los establecimientos en que se exige». Como ya referimos anteriormente, en el caso que nos ocupa la limitación propuesta se dirige a la presencia de personas ajenas a la actividad prestacional que desarrolla el servicio público, que deberán cumplir ciertos requisitos, con la finalidad de preservar la salud de los pacientes y del personal sanitario y trabajador de estos centros, además de evitar riesgos innecesarios a las propias personas visitantes y acompañantes.

Por lo demás, la medida está implantada en todos los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma, dado que parte de un análisis de las características de la actividad hospitalaria y de la especial vulnerabilidad de los pacientes de cuya protección se trata, teniendo en cuenta la existencia en el momento actual de una incidencia muy homogénea de la pandemia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Por último, como exige el Tribunal Supremo, la medida reviste también un carácter temporal, según los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en cada momento. Así, se recoge expresamente este carácter temporal y se establece que, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Como expresa el Tribunal Supremo, «como es natural, las medidas deben adecuarse, como señalamos, a la realidad necesariamente cambiante, atendida la evolución de la enfermedad y el estado de la ciencia en cada momento, y deben mediar la adecuada correspondencia y la necesaria vinculación entre la realidad sobre la cual se actúa, la finalidad que se persigue y el medio adecuado para su consecución».

Con el objeto de reforzar la idea de temporalidad y adecuación se establece, respecto de la medida de exigencia de exhibición de certificados, una eficacia prorrogada hasta las 00.00 horas del día 18 de diciembre, desde el día siguiente al de la publicación de esta orden, una vez autorizada judicialmente su prórroga. Esto es, se debe establecer una duración adecuada y limitada en el tiempo de la medida de la exigencia de la exhibición de certificados, por su afectación, aunque tenue, a los derechos fundamentales, sin perjuicio de su posible prórroga.

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, se considera que la prórroga de la medida resulta justificada respecto de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo.

IX

Las medidas que se prorrogan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, el artículo 34 de la Ley de salud de Galicia, relativo a las «intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes», expresa:

«Las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud son: (…) 6. Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas».

Asimismo, el artículo 38.1, «Medidas preventivas en materia de salud pública» (redactado por la Ley 8/2021), establece:

«1. Con el objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas podrán consistir:

(…) g) En medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades».

Del mismo modo, también ofrece base legal a la medida el contenido de la letra k) de este artículo 38.1, dado que permite el establecimiento por parte de las autoridades sanitarias de una obligación de «suministro de datos» necesarios para el control y la contención de riesgos para la salud pública.

En el caso concreto de la medida que se prorroga, existe, asimismo, un fundamento normativo específico en la regulación que se recoge en esta orden en el artículo 7 de la ley, «Derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente», ya que se reconoce explícitamente que estos derechos no son absolutos o incondicionados, dado que el número 2 del precepto expresa: «los derechos anteriormente citados se limitarán, e incluso se exceptuarán, en los casos en que esas presencias sean desaconsejadas o incompatibles con la prestación sanitaria conforme a criterios clínicos. En todo caso, esas circunstancias serán explicadas a los afectados y a las afectadas de manera comprensible».

Asimismo, ofrece base legal a la medida la regulación del número 12 del artículo 15 de la ley en cuanto a los deberes de las personas familiares o acompañantes de los usuarios y de las usuarias del sistema sanitario, especialmente los siguientes: cumplir las prescripciones específicas determinadas por los servicios sanitarios; usar adecuadamente los recursos, los servicios y las prestaciones ofrecidos por el sistema sanitario; mantener la debida observancia de las normas establecidas en cada centro; cooperar con las autoridades sanitarias en la protección de la salud y en la prevención de las enfermedades, y cumplir las normas y los procedimientos de uso y acceso a los derechos que se les otorguen a través de esta ley.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. 
Prórroga de la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios

Atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica, se prorroga hasta las 00.00 horas del día 18 de diciembre de 2021 la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de la presente orden.

Segundo. 
Modificación de la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios

Se modifica el número 7 del apartado primero de la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios, que queda redactado como sigue:

«7. Con el objeto de procurar la máxima garantía de privacidad e intimidad de las personas, la información a que se refiere la medida preventiva solo podrá ser solicitada a los efectos de su mera comprobación o verificación.

En particular, de acuerdo con el principio expresado de velar por la máxima garantía de la privacidad y de la intimidad, la comprobación de la validez de los certificados presentados, tanto en formato papel como en formato digital, solo podrá ser efectuada por los centros a través de la lectura del código QR que figura en cada uno de los certificados, empleando a tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia, prevista en la Orden de la Consellería de Sanidad, de 18 de agosto de 2020, por la que se regula el sistema de información Passcovid.gal como medida complementaria en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, disponible en las plataformas Android e Ios.

La comprobación se efectuará únicamente con la finalidad expresada de control de acceso. No se conservarán en ningún caso datos de carácter personal ni se crearán ficheros con ellos. Por tanto, no se realizarán en ningún caso operaciones de tratamiento sobre datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso u otra operación no permitida por la normativa vigente».

Tercero. 
Autorización judicial, publicación y eficacia

1. Se solicita la autorización judicial para la prórroga de las medidas consistentes en la exhibición de documentación, previstas en el apartado primero de la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios, en la redacción modificada por la presente orden, en cuanto pueden implicar limitación o restricción de derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se publica la orden una vez obtenida la referida autorización.

2. Dichas medidas tendrán efectos desde las 00.00 horas del día siguiente al de su publicación y hasta las 00.00 horas del día 18 de diciembre de 2021.

3. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2021

Julio García ComesañaConselleiro de Sanidad