COVID-19. Prórroga de la obligación de pruebas diagnósticas para entrar en Canarias desde territorio nacional


Orden de 26 de julio de 2021, por la que se prorroga la Orden de 10 de abril de 2021, que dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

BOC 156/2021 de 30 de Julio de 2021

Esta norma prorroga desde las 00:00 horas del 1 de agosto hasta las 24:00 horas del 30 de septiembre de 2021 la realización de pruebas diagnósticas de infección activa a las personas que entren por vía aérea o marítima en territorio canario procedentes del resto del territorio nacional.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante Orden de este Departamento de 10 de abril de 2021, se dispuso la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 74, de 12.4.2021; c.e. por Orden de 14 de abril de 2021, BOC nº 78, de 16.4.2021), habiendo sido prorrogada mediante Orden de 7 de mayo de 2021 (BOC nº 94, de 10.5.2021) hasta las 24 horas del día 31 de julio de 2021. Asimismo, ha sido objeto de modificaciones de puntuales mediante sendas Órdenes de este Departamento de 28 de mayo de 2021 (BOC nº 110, de 31.5.2021) y de 12 de julio de 2021 (BOC nº 143, de 13.7.2021).

Segundo.- Dicha Orden recupera la medida de cribado a los viajeros procedentes del resto del territorio nacional, ya instaurada en nuestra Comunidad Autónoma anteriormente, dada la efectividad de los resultados obtenidos en la aplicación de la Orden anterior y sus sucesivas prórrogas y debido a la persistencia en el repunte de la incidencia de casos positivos que ya vaticinaba una cuarta ola, que posteriormente fue confirmada.

Su prórroga vino motivada por la preocupante situación epidemiológica puesta de manifiesto en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 6 de mayo de 2021, tanto a nivel nacional como en el ámbito de Canarias, que aconsejaba la necesidad del mantenimiento del conjunto de las medidas establecidas para el control de la propagación del virus, entre las que se encuentra el cribado a viajeros nacionales, de eficacia acreditada. Medida que permite aprovechar la ventaja que el hecho insular representa para el control y la contención de contagios importados por viajeros procedentes de otros puntos del territorio nacional, y que constituye una alternativa al cierre perimetral adoptado por diversas Comunidades Autónomas, con una menor restricción del derecho a la movilidad.

Tercero.- Los informes de la Dirección General de Salud Pública de 14 y de 21 de julio 2021, señalan que el escenario de la pandemia presente en estos momentos, en un contexto epidemiológico que cambia día a día y semana tras semana, ha variado en ciertos aspectos, de manera que, en estas últimas semanas y en términos globales, existe un ascenso en todo el país del número de casos asociado a población joven, al tiempo que el porcentaje de población vacunada va creciendo, con la perspectiva y ya realidad en algunos territorios, de la intrusión de la variante delta como predominante. Se ha generado, por tanto, una situación epidemiológica nueva y compleja, diferente a la que se había venido abordando, con nuevos actores y que supone otro desafío para la salud pública.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en lo que está constituyendo la quinta ola de la pandemia, presenta en su conjunto un incremento ascendente y robusto de los valores de la tasa de incidencia acumulada desde los últimos días de junio, con porcentajes de variación que indican una evolución ascendente, rápida y de alto riesgo de este indicador y la existencia de una transmisión comunitaria que es persistente y no controlada. Esta evolución ascendente está conduciendo a las islas a registrar los valores más altos de toda la pandemia tanto en el número de casos notificados de COVID-19 como en los indicadores de transmisión desde que se empezó a registrar la información a finales del mes de enero de 2020.

No obstante, con relación a la situación epidemiológica en el resto de España, la incidencia acumulada en las islas es sensiblemente inferior a la del promedio del estado.

Por ello, se ha de vigilar exhaustivamente y de forma específica también, el comportamiento de la transmisión y sus efectos en cada una de las islas que determinará la toma de decisiones basadas en la evidencia científica y en nuestra propia experiencia, y con la agilidad suficiente para hacer frente a la compatibilidad de la pandemia con todos los ámbitos en los que se desenvuelve la actividad humana en nuestro entorno.

Tal y como se señala por diversos organismos, en un contexto de alta circulación del SARS-CoV-2, la población vacunada se expone en mayor grado al virus, por lo que se incrementa las posibilidades de infección y a su vez la capacidad de transmitir la enfermedad. La vacunación protege a título individual a la mayoría de individuos, pero en un contexto de alto riesgo, con las tasas en nivel de riesgo muy alto, la manera más eficaz de controlar la transmisión comunitaria es la aplicación de medidas no farmacológicas para que en un contexto de baja transmisión, la cobertura vacunal pueda beneficiar a la comunidad.

Las actuales circunstancias epidemiológicas nacionales y de la Comunidad Autónoma de Canarias, evidenciadas en los indicados informes de la Dirección General de Salud Pública, así como el incremento de desplazamientos propios del periodo estival, aconsejan la adopción de una prórroga de la referida medida hasta las 24 horas del día 30 de septiembre de 2021.

Teniendo en cuenta los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, habilitan la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

Segundo.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, faculta a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, para adoptar las medidas previstas en dicha Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad (artículo primero), pudiendo a tal efecto adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas (artículo segundo), habilitando a la autoridad sanitaria, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, para adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible (artículo tercero).

Tercero.- El artículo 25.1 de la Ley territorial 11/1994, antes citada, relativo a la intervención administrativa de protección de la salud determina que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Cuarto.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 12, señala que la vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, la vigilancia de salud pública tomará en cuenta, al menos, los siguientes factores: entre otros, menciona las enfermedades transmisibles.

Su artículo 20 contempla las actuaciones específicas sobre cribados, entendiendo por tales aquellas actividades orientadas a la detección precoz de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento temprano, que se ofrecen activamente al conjunto de la población susceptible de padecer la enfermedad, aunque no tenga síntomas ni haya demandado ayuda médica, debiendo las autoridades sanitarias promover que se implanten con la máxima calidad y la mayor accesibilidad para la población, realizando las campañas oportunas.

Somete la práctica de pruebas diagnósticas a efectos de cribado a los principios establecidos en el Capítulo II del Título preliminar de la citada Ley y a los criterios científicos que fundamentan el cribado, excluyéndose pruebas diagnósticas indiscriminadas o que carezcan de una justificación expresa de los objetivos de salud. Dichos principios resultan ser de equidad, de salud en todas las políticas, de pertinencia, que engloba a su vez los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad, el de precaución, de evaluación, de transparencia, de integralidad y de seguridad, principios todos ellos tenidos en cuenta y respetados en la realización de los cribados aludidos a los pasajeros procedentes del resto del territorio nacional que entren en la Comunidad Autónoma de Canarias a fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, relativo a la autoridad sanitaria estatal, la autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

Sexto.- De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta el carácter de autoridad sanitaria en el ámbito de sus respectivas competencias.

De conformidad con lo anteriormente expuesto,

RESUELVO:

Primero.- 

Se prorroga, en sus términos y con sus actualizaciones posteriores, la eficacia de la Orden de este Departamento de 10 de abril de 2021, por la que se dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 74, de 12.4.2021; c.e. BOC nº 78, de 16.4.2021; BOC nº 110, de 31.5.2021 y BOC nº 143, de 13.7.2021), desde las 00:00 horas del día 1 de agosto de 2021, hasta las 24 horas del día 30 de septiembre de 2021.

Segundo.- 

Ordenar la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Orden, dictada como autoridad sanitaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Canarias, a 26 de julio de 2021.

EL CONSEJERO DE SANIDAD,

Blas Gabriel Trujillo Oramas.