COVID-19. Prohibición de reuniones sociales o familiares en horario nocturno en Baleares


Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 6 de agosto de 2021 por la que se hace pública la situación de la incidencia acumulada y de la presión hospitalaria en cada una de las Illes Balears, con el objeto de determinar la aplicación de las medidas que corresponden en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2021 por el que se establecen medidas excepcionales para contener la pandemia ocasionada por la COVID-19

BOIB 105/2021 de 7 de Agosto de 2021

Teniendo en cuenta los datos los datos relativos a la incidencia acumulada a 14 días y a la presión hospitalaria publicados en la presente norma, se dispone la aplicación a cada una de las islas baleares de la prohibición de reuniones sociales o familiares entre las 01:00 y las 6:00 horas, excepto convivientes, hasta las 24:00 horas del 23 de agosto de 2021.

Antecedentes

1. El apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2021 por el que se establecen medidas excepcionales para contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 (BOIB n.º 99, de 24 de julio) dispone:

Segundo

Condiciones en que se pueden llevar a cabo las reuniones y encuentros familiares y sociales, en horario nocturno

Durante el periodo de vigencia de este Acuerdo, las reuniones y encuentros familiares y sociales, en horario nocturno, se tienen que someter a las condiciones siguientes:

Cuando la incidencia acumulada a catorce días en la isla sea superior a 350 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria sea superior al 5% en relación a camas de cuidados críticos por COVID-19 o del 2% en relación a camas de hospitalización por COVID-19, no se permitirán reuniones sociales o familiares de personas, en el horario comprendido entre las 02.00 y las 06.00, excepto que se trate de personas convivientes.

Cuando la incidencia acumulada a catorce días en la isla sea superior a 450 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria sea superior al 10% en relación a camas de cuidados críticos por COVID-19 o del 5% en relación a camas de hospitalización por COVID-19, no se permitirán reuniones sociales o familiares de personas, en el horario comprendido entre las 01.00 y las 06.00, excepto que se trate de personas convivientes.

A los efectos del que se prevé en el apartado anterior, se consideran personas convivientes aquellas que ocupan una misma vivienda o alojamiento.

A los efectos del cálculo de la presión hospitalaria para la isla de Formentera, se atenderá a los indicadores hospitalarios del Área de Salud de Eivissa y Formentera.

2. El apartado tercero del mismo Acuerdo, después de poner de manifiesto las incidencias acumuladas a 14 días por cada 100.000 habitantes (IA14) de cada una de las islas, así como los porcentajes de ocupación por enfermos por COVID-19 de camas de críticos y de camas de hospitalización ordinaria en cada isla, determina en consecuencia cuáles son las restricciones del derecho de reunión en horario nocturno aplicables a cada isla.

Así mismo, el último párrafo de este punto dispone lo siguiente:

Mediante resolución de la consejera de Salud y Consumo, se hará pública, quincenalmente, la situación de la incidencia acumulada y de la presión hospitalaria de cada isla y, consecuentemente, la aplicación de las medidas que corresponden en cada caso.

3. De acuerdo con la normativa aplicable, y dado que el contenido del Acuerdo puede suponer una limitación de los derechos fundamentales de los ciudadanos por razón de protección de la salud pública, este Acuerdo se sometió a la autorización previa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó el Auto n.º 223/2021, de 22 de julio, el cual dispone lo siguiente:

AUTORIZAMOS las medidas acordadas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2021 en sus puntos segundo, tercero y cuarto con la duración de un mes el punto segundo y hasta el 15 de septiembre próximo el punto cuarto.

5. Para concluir, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de agosto de 2021 (BOIB n.º 103, de 3 de agosto de 2021) rectifica los errores materiales en la redacción del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2021 por el que se establecen medidas excepcionales para contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 (BOIB n.º 99, de 24 de julio), de forma que el punto segundo de dicho Acuerdo queda redactado como sigue:

Segundo

Condiciones en que se pueden llevar a cabo las reuniones y encuentros familiares y sociales, en horario nocturno

1. Durante el periodo de vigencia de este Acuerdo, las reuniones y encuentros familiares y sociales, en horario nocturno, se tienen que someter a las condiciones siguientes:

a) Cuando la incidencia acumulada a catorce días en la isla sea superior a 350 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria sea superior al 5 % en relación a camas de curas críticas por COVID-19 o del 2 % en relación a camas de hospitalización por COVID-19, no se permitirán reuniones sociales o familiares de personas, en el horario comprendido entre las 02.00 y las 6.00, excepto que se trate de personas convivientes.

b) Cuando la incidencia acumulada a catorce días en la isla sea superior a 450 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria sea superior al 10 % en relación a camas de curas críticas por COVID-19 o del 5 % en relación a camas de hospitalización por COVID-19, no se permitirán reuniones sociales o familiares de personas, en el horario comprendido entre las 01.00 y las 6.00, excepto que se trate de personas convivientes.

2. A los efectos del que se prevé en el apartado anterior, se consideran personas convivientes aquellas que ocupan una misma vivienda o alojamiento.

3. A los efectos del cálculo de la presión hospitalaria para la isla de Formentera, se atenderá a los indicadores hospitalarios del Área de Salud de Eivissa y Formentera.

6. De acuerdo con el informe de la directora general de Salud Pública y Participación de fecha 5 de agosto de 2021, los datos relativos a la incidencia acumulada a 14 días por cada 100.000 habitantes (IA14) en cada una de las Illes Balears son los siguientes:

Mallorca 755,60
Menorca 635,99
Eivissa 1.195,97
Formentera 520,19

De acuerdo con el mismo informe, los datos relativos a la presión hospitalaria (porcentaje de ocupación) de enfermos por COVID-19 en relación con las camas de cuidados críticos y a las camas de hospitalización ordinaria en cada una de las Illes Balears son los que se presentan a continuación:

Camas críticos

Camas planta

Mallorca 24,11 % 10,22 %
Menorca 18,52 % 6,06 %
Eivissa y Formentera 14,75 % 20,92 %

7. En consonancia con los términos del último párrafo del punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2021 por el que se establecen medidas excepcionales para contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 (BOIB n.º 99, de 24 de julio), corresponde a la consejera de Salud y Consumo dictar resolución para hacer pública la situación de la incidencia acumulada y de la presión hospitalaria de cada isla, y para aplicar consecuentemente las medidas que correspondan según los términos de aquel Acuerdo.

Fundamentos de derecho

1. La competencia en materia sanitaria se atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en virtud de lo dispuesto en los artículos 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que compete a los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

3. Los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, establecen respectivamente lo siguiente:

El artículo 2 contempla que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

El artículo 3 dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

4. El artículo 26, apartado primero, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo se dispone que la duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En el mismo sentido inciden el artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, y el artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears.

5. El apartado segundo el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2021 por el que se establecen medidas excepcionales para contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 (BOIB n.º 99, de 24 de julio), autorizado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears mediante el Auto n.º 223/2021, de 22 de julio, dispone lo siguiente:

Segundo

Condiciones en que se pueden llevar a cabo las reuniones y encuentros familiares y sociales, en horario nocturno

1. Durante el periodo de vigencia de este Acuerdo, las reuniones y encuentros familiares y sociales, en horario nocturno, se tienen que someter a las condiciones siguientes:

a) Cuando la incidencia acumulada a catorce días en la isla sea superior a 350 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria sea superior al 5 % en relación a camas de curas críticas por COVID-19 o del 2 % en relación a camas de hospitalización por COVID-19, no se permitirán reuniones sociales o familiares de personas, en el horario comprendido entre las 02.00 y las 6.00, excepto que se trate de personas convivientes.

b) Cuando la incidencia acumulada a catorce días en la isla sea superior a 450 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria sea superior al 10 % en relación a camas de curas críticas por COVID-19 o del 5 % en relación a camas de hospitalización por COVID-19, no se permitirán reuniones sociales o familiares de personas, en el horario comprendido entre las 01.00 y las 6.00, excepto que se trate de personas convivientes.

2. A los efectos del que se prevé en el apartado anterior, se consideran personas convivientes aquellas que ocupan una misma vivienda o alojamiento.

3. A los efectos del cálculo de la presión hospitalaria para la isla de Formentera, se atenderá a los indicadores hospitalarios del Área de Salud de Eivissa y Formentera .

6. Por su parte, el último párrafo del apartado tercero del mismo Acuerdo encomienda a la consejera de Salud y Consumo que mediante resolución haga pública, quincenalmente , la situación de la incidencia acumulada y de la presión hospitalaria de cada una de las Illes Balears, y que en consecuencia se determinen cuáles son las medidas, de entre las que se prevén en el apartado segundo del mismo Acuerdo, que son de aplicación en cada una de las islas.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

12.1 

Hacer públicos los datos relativos a la incidencia acumulada a 14 días por cada 100.000 habitantes (IA14) en cada una de las Illes Balears, los cuales son:

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12.2 

Hacer públicos los datos relativos a la presión hospitalaria (porcentaje de ocupación) de enfermos por COVID-19 en relación con camas de cuidados críticos y a camas de hospitalización ordinaria a cada una de las islas, los cuales son:

12.3 

Disponer que, en consecuencia, son aplicables a cada una de las Illes Balears, desde el momento de la publicación de esta Resolución hasta las 24.00 horas del día 23 de agosto de 2021, las medidas previstas en el punto 1. b) del apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2021 (BOIB n.º 99, de 24 de julio).

12.4 

Publicar este Acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears .

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, en conformidad con los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Palma, 6 de agosto de 2021

El consejero de Educación y Formación Profesional Martí Xavier March i Cerdà Per suplència de la consellera de Salut i Consum (article 1 del Decret 10/2021, de 13 de febrer, BOIB núm. 20, de 14 de febrer de 2021)