COVID-19. Pasaporte COVID y ampliación de aforos durante las fiestas navideñas en Cantabria


Resolución de 3 de diciembre de 2021 por la que se aprueba la vigesimoctava modificación de la Resolución de 11 de mayo de 2021, por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

BOCA Ext 92/2021 de 3 de Diciembre de 2021

Llegado el período de festividades navideñas en el que se produce mayor contacto social, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha decidido establecer las siguientes medidas especiales durante 40 días desde el siguiente a la publicación de su autorización judicial:

- Exigir la exhibición del Certificado COVID para personas mayores de 12 años en las zonas interiores de locales considerados de riesgo alto de contagio, pudiendo ser requerido en cualquier momento de la estancia o acceso al local.

- Ampliación de aforos en los establecimientos en los que se pida el Certificado COVID, como son los del sector de la hostelería y restauración, en teatros, cines y demás locales similares, instalaciones deportivas o locales de juego y apuestas.

 

Con fecha de 11 de mayo de 2021 se dictó la Resolución por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria (Boletín Oficial de Cantabria extraordinario de nº 34 de 11 de mayo de 2021). La propia exposición de motivos de la Resolución advertía que la misma nacía "con una filosofía de prudencia y con vocación de actualizarse en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria".

Tal y como se indica en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 3 de diciembre de 2021, la presente Resolución contiene dos tipos de medidas. Por una parte, la exigencia de exhibición del Certificado COVID en determinados locales de riesgo alto (Sección Primera) en tanto que en los mismos puede producirse la ingesta de alimentos y bebidas con la consiguiente falta de mascarilla. Dicha exigencia es la que simultáneamente permitiría ampliar los aforos de esos mismos establecimientos, medida contenida en la Sección Segunda de la presente Resolución y que se encuentra directamente vinculada con la prevista en la Sección Primera. Es por ello que la producción de efectos de la segunda medida queda condicionada a la eficacia de la primera, que, a su vez, se encuentra sujeta a autorización judicial. En efecto, en tanto la medida de exigencia de presentación del certificado COVID (Sección Primera) puede afectar al derecho a la igualdad y a la intimidad previstos en los artículos 14 y 18 de la Constitución Española, la eficacia de la misma se condiciona a su previa autorización por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Finalmente cabe señalar que a los efectos de conseguir una adecuada protección durante el período navideño en el que se produce una lógica intensificación del contacto social, se prevé que las medidas previstas en la presente Resolución tendrán una duración inicial de cuarenta días a contar desde las 00.00 horas del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la Resolución por la que, en su caso, se haga pública su eventual autorización judicial.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo había inicialmente validado la exigencia del Certificado COVID de la Unión Europea en la Sentencia nº 1112/2021 de 14 de septiembre de 2021. Dicha validación ha quedado recientemente consolidada en la reciente Sentencia nº 1412/2021, de 1 de diciembre de 2021, que, de forma ilustrativa, señala en su fundamento de derecho quinto que "(...) la exigencia de exhibir el llamado Certificado COVID para acceder a los establecimientos relacionados en aquella disposición presentan los rasgos de adecuación, necesidad y proporcionalidad que, de acuerdo con nuestra sentencia nº 719/2021, de 24 de mayo (casación nº 3375/2021), justifican su adopción en virtud de los artículos 3 de la Ley Orgánica 3/1986, 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011, interpretados a la luz de los artículos 15 y 43 de la Constitución". Más adelante, el Alto Tribunal indica que "nos parece que la exigencia del Certificado Covid o pasaporte sanitario previsto en el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición verificación, y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (Certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, para acceder a los establecimientos identificados en la orden de la Consejera de Salud del Gobierno vasco de 17 de noviembre de 2021 es: (i) una medida adecuada para prevenir la transmisión de la enfermedad; (ii) una medida necesaria porque es menos agresiva que otras y no afecta significativamente a la posibilidad de acceso a dichos establecimientos ni, desde luego, a la actividad que realizan; y (iii) una medida proporcionada porque sirve para preservar la salud y reducir los riesgos vitales que comporta la pandemia, mientras que incide tenuemente en los derechos a la igualdad y la intimidad, como ya dijimos en la sentencia nº 1112/2021 de 14 de septiembre, sin afectar a otros de manera apreciable".

En su virtud, concurriendo razones sanitarias de urgencia y necesidad, al amparo del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del artículo 54.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública y de conformidad con el artículo 59.a) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública,

RESUELVO:

Primero. 
Modificación de la Resolución del consejero de Sanidad de 11 de mayo de 2021, por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SECCION PRIMERA. EXIGENCIA DE EXHIBICIÓN DE CERTIFICADO COVID PARA EL ACCESO A DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS

1.- Se añade un apartado 1.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"1.6. Salvo en el nivel de riesgo controlado y en las excepciones previstas en el apartado 17.7, solo podrá accederse a las zonas interiores o instalaciones cubiertas de los establecimientos de los apartados 17, 38, 48, 63, 81 y 90 de la presente Resolución cuando se exhiba por las personas usuarias un certificado emitido por un servicio público de salud con código QR, en los términos del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2021, que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que recibieron la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) nº 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (certificado de vacunación).

b) Que disponen de una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) negativa. En el caso de los tests rápidos de antígenos, deberán estar enumerados en la lista común y actualizada de tests rápidos de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01 del Consejo de Europa. La PDIA debe haber sido ser realizada en las 72 horas inmediatamente anteriores al acceso, si se trata de una PCR, o 48 horas antes en el caso de tests rápidos de antígenos (certificado de prueba diagnóstica).

c) Que el titular del certificado se recuperó de una infección por el SARS-CoV-2 diagnosticada y se encuentra en el período comprendido entre el día 11 y el 180, ambos incluidos, después de la PDIA positiva (certificado de recuperación).

Quedan exentos del deber de exhibición del certificado para acceder a estos establecimientos las personas menores de 12 años.

La exhibición del certificado junto con la documentación identificativa de su titular solamente podrá ser solicitada en el momento del acceso, sin que, en ningún caso, se conserve ningún tipo de dato, se creen ficheros con ellos ni se efectúe ningún tipo de tratamiento.

Deberá colocarse en la entrada de los locales un cartel en el que, de acuerdo con el modelo normalizado que se publique en la página web de la Consejería de Sanidad, se informe a las personas usuarias de las medidas previstas en este apartado.

En cualquier momento las autoridades sanitarias, en el ejercicio de sus funciones de inspección, podrán requerir a las personas usuarias presentes en el establecimiento la exhibición de la documentación presentada para el acceso al local, a fin de comprobar la autenticidad de la misma".

SECCION SEGUNDA. AMPLIACIÓN DE AFOROS

2.- Se modifica el apartado 17.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.2. El consumo dentro del local, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 podrá realizarse sentado o de pie. En los niveles 3 y 4 podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre personas y entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

Los aforos señalados exigirán en todo caso".

3.- Se modifica el apartado 17.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.3. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 se permite el consumo en barra manteniendo la distancia de seguridad interpersonal. En los niveles 3 y 4 se prohíbe el consumo en barra. En los niveles 3 y 4 se prohíbe la música a alto volumen".

4.- Se modifica el apartado 17.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.5 Se permite la apertura al público de los establecimientos de ocio y diversión contemplados en el apartado B-9 del Anexo de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria (discotecas, salas de fiestas y de baile con espectáculos, pubs, whiskerías y locales asimilados, sin o con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural), de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apartado. Los bares mixtos previstos en el apartado B-2 del citado Anexo sólo podrán desarrollar su actividad en las mismas condiciones fijadas para la categoría de cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones.

Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley de Cantabria 7/2020, de 2 octubre.

El consumo de alimentos y bebidas, tanto en zonas interiores como exteriores, en el nivel de riesgo controlado se hará de pie o sentado, en los niveles 1 y 2 sentado en mesas o sentado en barra, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad un mínimo 1,5 metros en las sillas de diferentes mesas.

Se establecerán registros para garantizar la trazabilidad de todos los asistentes ante la posible detección de un caso en los términos del apartado 1.4.

En los niveles 1 y 2, siguiendo la recomendación de la Orden comunicada del Ministra de Sanidad de 9 de junio de 2021, mediante la que se modifica la Orden de 4 de junio de 2021 mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la Covid-19, el horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 03:00 horas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación cuando la actividad del establecimiento no se encuentre suspendida como consecuencia de la adopción de una medida sanitaria y se entiende sin perjuicio de la aplicación del horario máximo que tuvieran previamente autorizado mediante licencia en caso de que éste estableciese una hora de cierre anterior.

En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y se condiciona el acceso a la presentación del Certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6, no podrá superar un aforo máximo del 75% en el interior del local. Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas siempre asegurando la distancia entre sillas de las diferentes mesas de 1,5 metros. Las mesas tendrán un límite de 10 personas en interior y exterior.

En el nivel 2, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y se condiciona el acceso a la presentación del Certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6, el aforo máximo será del 50% en interiores. Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas siempre asegurando la distancia entre sillas de las diferentes mesas de 1,5 metros. Las mesas tendrán un límite de 10 personas en interior y exterior.

En los niveles 3 y 4 no se permite la apertura de locales de ocio y diversión".

5.- Se modifica el apartado 17.7 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.7. En zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración incluidos los restaurantes de los hoteles y otros alojamientos turísticos, y los salones de celebraciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 1, se condiciona el acceso a la presentación del Certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6, el aforo máximo será del 100% con un máximo de 10 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes.

c) En el nivel 2, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y se condiciona el acceso a la presentación del Certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6, el aforo máximo será del 100% con un máximo de 10 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes.

d) En el nivel 3, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y se condiciona el acceso a la presentación del Certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6, el aforo máximo será del 75% con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes.

e) En el nivel 4, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y se condiciona el acceso a la presentación del certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6, siendo el aforo máximo del 50% con un máximo de 4 personas por mesa o agrupaciones de mesas. No obstante, se permite un aforo máximo del 75% sin necesidad de utilización de pasaporte Covid y medidores de CO2, con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes, en los siguientes supuestos:

1º- Los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo.

2º- Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales autorizados para permanecer abiertos y los servicios de comedor de carácter social.

3º- Comedores de centros educativos. Dicha excepción no afecta a las cafeterías universitarias para cuya apertura del establecimiento se condiciona la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3.

4º- Los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

5º- Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros".

6.- Se modifica el apartado 38.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"38.2. En el caso de locales, establecimientos o recintos, distintos de los previstos en el apartado anterior, destinados a actos y espectáculos culturales, la actividad se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse el aforo máximo establecido en el apartado 38.3, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 podrán permanecer de pie o sentados, en los niveles 3 y 4 deberán permanecer sentados. En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

b) Tratándose de actividades al aire libre, incluidos conciertos musicales, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 el público podrá permanecer de pie o sentado, en los niveles 3 y 4 el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse el aforo máximo establecido en el apartado 38.3. Lo previsto en el presente apartado resultará igualmente de aplicación a las celebraciones populares como fiestas, verbenas, desfiles o espectáculos itinerantes, sin perjuicio de la autorización previa prevista en el apartado noveno de la presente Resolución.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias", excepto las celebraciones populares, desfiles o espectáculos itinerantes".

7.- Se modifica el apartado 38.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"38.3 En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1, el aforo máximo será del 100%. Si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida, se condiciona el acceso a la presentación del certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6.

En el nivel 2, el aforo máximo será del 100%. Se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 tal y como se describe en el apartado 5.3. Si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida, se condiciona el acceso a la presentación del certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 75%. Se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 tal y como se describe en el apartado 5.3. Si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida, se condiciona el acceso a la presentación del certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6.

En el nivel 4 el aforo máximo será del 50%. Se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 tal y como se describe en el apartado 5.3. Si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida, se condiciona el acceso a la presentación del certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6.

Los aforos máximos quedan condicionados a que se pueda mantener 1,5 metros de separación entre los distintos grupos de convivencia".

8.- Se modifica el apartado 48.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"48.4. En instalaciones cubiertas se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 1 el aforo máximo será del 100%. Si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida, se condiciona el acceso a la presentación del certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6.

c) En el nivel 2 el aforo máximo será del 100%, condicionándose la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3. Si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida, se condiciona el acceso a la presentación del certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6.

d) En el nivel 3 el aforo máximo será del 75%. Se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3.

e) En el nivel 4 el aforo máximo será del 50%. Se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3.

f) En los niveles 3 y 4 queda prohibida la venta y/o consumo de comida o bebida.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

9.- Se modifica el apartado 63.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"63.4. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será la establecida en el apartado 63.5, con el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 se permite el consumo en barra manteniendo la distancia de seguridad interpersonal. En los niveles 3 y 4 se prohíbe el consumo en barra".

10.- Se modifica el apartado 63.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"63.5. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1, se condiciona el acceso a la presentación del Certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6. El aforo máximo será del 100% de su aforo interior con una ocupación máxima de 10 personas por mesa o agrupación de mesas.

En el nivel 2, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y se condiciona el acceso a la presentación del Certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6. El aforo máximo será del 100% de su aforo interior, con una ocupación máxima de 10 personas por mesa o agrupación de mesas.

En el nivel 3, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y se condiciona el acceso a la presentación del Certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6. El aforo máximo será del 75% de su aforo interior, con una ocupación máxima de 6 personas por mesa o agrupación de mesas.

En el nivel 4, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y se condiciona el acceso a la presentación del Certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6. El aforo máximo será del 50%, con una ocupación máxima de 4 personas por mesa o agrupación de mesas".

11.- Se modifica el apartado 81.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"81.4. Se condiciona el acceso a la presentación del Certificado COVID en los términos regulados en el apartado 1.6. No se aconseja la toma de temperatura y ni los arcos de descontaminación".

12.- Se modifica el apartado 90.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"90.1 En los espacios al aire libre, los aforos se regularán en función de si los asistentes están de pie o sentados:

a) De pie:

- Nivel de riesgo controlado: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 2,25 m2. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

- Nivel 1: aforo máximo del 100%, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 2,25 m2 con un límite máximo permitido de 10.000 personas.

- Nivel 2: aforo máximo del 100%, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 3 m2 con un límite máximo permitido de 5.000 personas.

- Nivel 3: aforo máximo del 75%, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 3 m2 con un límite máximo permitido de 2.500 personas.

- Nivel 4: aforo máximo del 50%, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 3 m2 con un límite máximo permitido de 1.500 personas.

No se permitirá el consumo de bebida y comida en ninguno de los niveles en la zona de público, excepto en el nivel de riesgo controlado que sí se permitirá el consumo de comida y bebida.

b) Sentados:

- Nivel de riesgo controlado: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. Se permite el consumo de comida y bebida.

- Nivel 1: se permitirán grupos de asistentes que formen unidad de convivencia hasta un máximo de 10 personas, con un límite máximo permitido de 10.000 personas.

- El aforo máximo será del 100%, siempre que se garantice una separación entre los asistentes o grupos de asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1 metro.

- Nivel 2: se permitirán grupos de asistentes que formen unidad de convivencia hasta un máximo de 6 personas con un límite máximo permitido de 5.000 personas. El aforo máximo será del 100%, siempre que se garantice una separación entre los asistentes o grupos de asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1 metro o comida en la zona de público.

- Nivel 3: se permitirán grupos de asistentes que formen unidad de convivencia hasta un máximo de 6 personas, con un límite máximo permitido de 2.500 personas. El aforo máximo será del 75%, siempre que se garantice una separación entre los asistentes o grupos de asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1 metro.

- Nivel 4: se permitirán grupos de asistentes que formen unidad de convivencia hasta un máximo de 4 personas, con un límite máximo permitido de 1.500 personas. El aforo máximo será del 50%, siempre que se garantice una separación entre los asistentes o grupos de asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1 metro.

c) Modalidades mixtas, con público sentado y de pie:

- Nivel de riesgo controlado: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. Se permite el consumo de comida y bebida.

- Nivel 1: en la zona en la que se esté de pie, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 1 en el apartado 90.1.a). En la zona en la que se esté sentado, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 1 en el apartado 90.1.b). En conjunto, el límite máximo de personas es de 10.000.

- Nivel 2: en la zona en la que se esté de pie, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 2 en el apartado 90.1.a). En la zona en la que se esté sentado, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 2 en el apartado 90.1.b). En conjunto el límite máximo de personas será de 5.000.

- Nivel 3: en la zona en la que se esté de pie, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 3 en el apartado 90.1.a). En la zona en la que se esté sentado, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 3 en el apartado 90.1.b). En conjunto el límite máximo de personas será de 2.500.

- Nivel 4: en la zona en la que se esté de pie, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 4 en el apartado 90.1.a). En la zona en la que se esté sentado, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 4 en el apartado 90.1.b). En conjunto el límite máximo de personas será de 1.500.

Se establecerán barreras físicas de separación que delimiten el espacio entre cada una de las modalidades".

13.- Se modifica el apartado 90.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"90.2 En los espacios cerrados, sólo se permitirá público sentado, cumpliendo con los siguientes aforos:

- Nivel de riesgo controlado: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal, garantizando una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. Se permite el consumo de comida y bebida.

- Nivel 1: el aforo máximo es del 100% si se garantiza una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros y no se permite el consumo de bebida o comida. En el caso de que exista un área habilitada específica para la venta y consumo de bebida o comida el aforo será de un máximo del 100% y la distancia interpersonal de 1,5 metros. El límite máximo de personas permitidas será de 5.000. Se permitirán grupos de asistentes que forman unidad de convivencia hasta un máximo de 10 personas.

- Nivel 2: el aforo máximo es del 100% si se garantiza una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros y no se permite el consumo de bebida o comida. En el caso de que exista un área habilitada específica para la venta y consumo de bebida o comida el aforo será de un máximo del 100% y la distancia interpersonal de 1,5 metros. El límite máximo de personas permitidas será de 2.500. Se permitirán grupos de asistentes que forman unidad de convivencia hasta un máximo de 10 personas.

- Nivel 3: el aforo máximo es del 75% si se garantiza una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros y no se permite el consumo de bebida o comida. El límite máximo de personas permitidas será de 1.500. Se permitirán grupos de asistentes que forman unidad de convivencia hasta un máximo de 6 personas.

- Nivel 4: el aforo máximo es del 50% si se garantiza una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros y no se permite el consumo de bebida o comida. El límite máximo de personas permitidas será de 1.000. Se permitirán grupos de asistentes que forman unidad de convivencia hasta un máximo de 4 personas".

Segundo. 
Autorización judicial previa.

La eficacia de lo dispuesto en Sección Primera de la presente Resolución (Exigencia de exhibición de Certificado COVID para el acceso a determinados establecimientos) se condiciona a su previa autorización judicial por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercero. 
Efectos en relación con las modificaciones de aforos.

Lo dispuesto en la Sección Segunda de la presente Resolución (Ampliación de aforos) producirá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la Resolución por la que, en su caso, se haga pública la eventual autorización judicial de lo dispuesto en la Sección Primera.

Cuarto. 
Duración de las medidas.

Las medidas previstas en la presente Resolución tendrán una duración de cuarenta días a contar desde las 00:00 horas del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la Resolución por la que, en su caso, se haga pública la eventual autorización judicial de lo dispuesto en la Sección Primera.

Quinto. 
Recursos

Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el consejero de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Santander, 3 de diciembre de 2021.

El consejero de Sanidad, Miguel Javier Rodríguez Gómez.

Véase la Res. de 9 diciembre 2021.