COVID-19. Nuevo Plan de ocio nocturno en Galicia


Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Vigente desde 02/10/2021 | DOG 190 bis/2021 de 1 de Octubre de 2021

Mediante esta Orden, se ha aprobado el nuevo Plan de ocio nocturno de Galicia.

Como novedad, para acceder al interior de los locales se exige la presentación de un certificado sanitario que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

- Que han recibido la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19.

- Que disponen de una prueba diagnóstica negativa realizada en las últimas 72 horas en el caso de las PCR y 48 horas en el caso de los tests de antígenos.

- Que el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses.

Vigencia desde: 02-10-2021

I

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia hace necesario que las autoridades sanitarias autonómicas sigan adoptando determinadas medidas de prevención orientadas a contener la propagación de la infección y dirigidas a hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de ese acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Con base en lo dispuesto en el citado punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, se adoptaron, mediante la Orden de 25 de junio de 2021, una serie de medidas que tienen por objeto regular distintas actividades con la finalidad de que se puedan desarrollar en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad. Estas medidas específicas se traducen, en muchos casos, en el establecimiento de aforos máximos y en la regulación de estos, ya que se ha demostrado que para lograr el fin propuesto resulta imprescindible evitar las aglomeraciones y garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad, reduciendo el contacto físico o la proximidad en condiciones favorecedoras del contagio.

Asimismo, conforme al punto quinto del acuerdo, las medidas previstas en él podrían ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones competentes y, de acuerdo con el punto sexto, las medidas deben ser objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad. Asimismo, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.

Por su parte, la Orden de 25 de junio de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, recoge en el punto 4 de su anexo I medidas especiales que resultan aplicables a los establecimientos de ocio nocturno, tales como discotecas, pubs, cafés-espectáculo, salas de fiestas, así como las salas de conciertos que desarrollen su actividad de forma análoga a las anteriores, y se remitía para el desarrollo de las medidas indicadas en ella a la Orden de la Consellería de Sanidad que apruebe el correspondiente protocolo de ocio nocturno.

Así, mediante la Orden de 1 de julio de 2021 se aprobó el Protocolo para la reactivación del ocio nocturno en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma exigió modificar la regulación del ocio nocturno contenida en dichas órdenes de 25 de junio y de 1 de julio de 2021 con la finalidad de adaptar la regulación del ocio nocturno contenida en ellas a la evolución de la situación epidemiológica.

Así, mediante la Orden de 8 de julio de 2021 se introduce la posibilidad de apertura de los establecimientos de ocio nocturno situados en los ayuntamientos de nivel medio de restricciones, que hasta ese momento permanecían cerrados, manteniéndose el cierre de los establecimientos situados en los ayuntamientos con niveles de restricciones máximo y alto. Dicha orden recoge expresamente que, para el acceso a dichos establecimientos de ocio nocturno situados en los ayuntamientos de nivel medio de restricciones, será necesaria la exhibición de un certificado que acredite que su titular ha recibido la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 cuya comercialización fuese autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 726/2004, y siempre que hubieran transcurrido, por lo menos, 14 días desde la última dosis de esta, o bien que dispone de una prueba diagnóstica de infección activa negativa realizada en las 72 horas anteriores o bien que se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 diagnosticada y está en el período comprendido entre el día 11 y el 180, ambos incluidos, después de la prueba de infección activa positiva.

A continuación, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica, mediante la Orden de 15 de julio vuelven a modificarse las órdenes de 25 de junio y de 1 de julio de 2021. En lo que atañe a los establecimientos de ocio nocturno, la modificación tiene una doble finalidad: por una parte, reducir la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas en el exterior, pasando de quince a diez personas y, por otra parte, extender la obligación de exhibición de determinada documentación como requisito previo al acceso a los establecimientos situados en los ayuntamientos con nivel de restricción media baja. Esta obligación ya se venía exigiendo para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno situados en ayuntamientos con nivel de restricción media.

Mediante la Orden de 22 de julio se acomete una nueva modificación de la regulación de esta actividad. Como aspectos más relevantes se destaca la posibilidad de que los establecimientos de ocio nocturno situados en los ayuntamientos de nivel máximo y alto de restricciones presten servicio en las terrazas, que hasta ese momento debían permanecer cerradas. Se mantiene, además, la obligación de exhibición de determinada documentación para el acceso a los establecimientos situados en los niveles medio y medio-bajo que había sido introducida por la Orden de 8 de julio (para los establecimientos situados en ayuntamientos con nivel medio de restricciones) y por la Orden de 15 de julio (para los establecimientos situados en ayuntamientos con nivel medio-bajo de restricciones).

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en dos autos notificados el día 12 de agosto de 2021, en los que denegaba las solicitudes de medidas cautelarísimas planteadas en el marco de recursos contencioso-administrativos presentados contra la Orden de 22 de julio de 2021, declaró que dichas medidas referidas a la obligación de exhibición de determinada documentación como requisito previo al acceso a ciertos establecimientos, entre los cuales se encontraban los de ocio nocturno, carecían de vigencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, por cuanto no habían sido sometidas a autorización a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Teniendo en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Administración autonómica consideró que lo procedente era solicitar la autorización lo antes posible, para evitar cualquier duda en relación con la vigencia y eficacia de la exigencia de estos certificados y fomentar así la seguridad jurídica. Dicha autorización fue solicitada el día 13 de agosto.

En esa misma fecha se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 13 de agosto de 2021 por la que se modifica la Orden de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y se suspende la exigencia de la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos prevista en ella, y en la Orden de 1 de julio de 2021 por la que se aprueba el Protocolo para la reactivación del ocio nocturno en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y se sustituye por una regulación transitoria y provisional. Tal y como se explicaba en la exposición de motivos de la citada orden, en ella se suspendía, por razones de coherencia, la eficacia de la regulación que preveía la exigencia de los certificados, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no se pronunciara sobre la autorización de los mismos y se sustituía dicha exigencia por una regulación transitoria y provisional con respecto a la cual ya se advertía que su carácter transitorio y provisional no prejuzgaba, de ninguna forma, la conformación definitiva que tendría esta regulación, en el caso de no ser autorizada la medida de exigencia de certificados.

Esta regulación transitoria y provisional establecía, en sustitución de los aforos máximos vigentes hasta ese momento, para los establecimientos de ocio nocturno situados en los ayuntamientos en los que fuera aplicable el nivel medio y medio-bajo de restricciones, una ocupación máxima en el interior del treinta por ciento del aforo máximo permitido. En estos ayuntamientos, los servicios de terraza quedaban limitados, respectivamente, al cincuenta y cien por ciento del aforo máximo permitido.

Mediante Auto 97/2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se deniega la autorización de las medidas consistentes en la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos previstas en la orden sometida a autorización. A la vista de esta situación, y a la espera de la existencia de una decisión judicial firme que se pronunciara sobre esta cuestión, mediante la Orden de 20 de agosto de 2021 se opta por mantener la regulación transitoria y provisional dictada en sustitución de la exigencia de exhibición de documentación acreditativa de determinadas circunstancias, si bien se incluyen ciertas adaptaciones que atienden a la evolución favorable de la situación epidemiológica. Así, en lo que respecta a los establecimientos de ocio nocturno, con la finalidad de continuar avanzando en la modulación de determinadas restricciones y compatibilizar el desarrollo de las correspondientes actividades con la seguridad sanitaria, se opta por aumentar el aforo máximo permitida en determinados casos, y todo esto se expresaba sin perjuicio de las medidas más permisivas que se podrían aprobar si finalmente se autorizaba la medida consistente en la exigencia de la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos, por las mayores garantías de seguridad sanitaria que ofrece esta medida.

La suspensión de la exigencia de exhibición de determinada documentación para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno, acordada mediante la Orden de 13 de septiembre, se mantuvo en las posteriores órdenes de 1 y de 16 de septiembre de 2021, finalizando la eficacia de esta última a las 00.00 horas del día 2 de octubre.

II

Es necesario indicar que la Sentencia 1112/2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estimó el recurso de casación presentado por la Administración autonómica frente al Auto 97/2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Dicha sentencia señala que la ratificación o autorización judicial únicamente puede obviarse cuando la falta de restricción o limitación de los derechos fundamentales es manifiesta, evidente, ostensible e indiscutible, por lo que la medida de exhibición de determinada documentación para el acceso a ciertos establecimientos requiere la previa autorización judicial, aunque se indica que en el caso examinado esta incidencia en los derechos fundamentales es tenue.

También se destaca la existencia de cobertura jurídica para la adopción de las medidas enjuiciadas, recordando, en este sentido, que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en coherencia con las demás leyes sanitarias, es suficiente como norma de cobertura de las medidas sanitarias que comporten alguna restricción de derechos fundamentales que, además, en este caso, es liviana.

El Tribunal Supremo reconoce que los derechos fundamentales, como cualquier derecho subjetivo, no son absolutos ni ilimitados y que la limitación resulta precisa para permitir su pacífica coexistencia con los demás derechos fundamentales y con los bienes constitucionalmente protegidos, que se traducen, en este caso, en una potente presencia del derecho a la vida y a la integridad física, y a la defensa y protección de la salud de los ciudadanos. En esta línea, la sentencia expresa: «Es lo que sucede en este caso, al confrontar la tenue limitación que podría tener la medida examinada sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14), y a la intimidad (artículo 18.1), con el derecho fundamental a la vida (artículo 15), la protección de la salud (artículo 43) en situaciones de la pandemia como la COVID-19, y con el interés general de todos a sobrevivir en estas gravísimas circunstancias, que avalan la procedencia de la medida que se pretende.

Así es, la medida de exhibición de determinada documentación (certificado de la pauta completa de vacunación, prueba diagnóstica negativa de infección activa (PDIA) o test de antígenos, y certificado de haberse recuperado de la enfermedad desde el día 11 al 180), para la entrada en el interior de determinados establecimientos en los que se produce una gran afluencia de personas, tales como los de ocio nocturno, resulta adecuada y acorde con las exigencias derivadas de protección de la salud, porque se refiere a locales donde la entrada es voluntaria y donde no se realizan actividades esenciales, a los que se tenga la obligación de acudir. No. Las personas pueden emplear su ocio de muy diversa forma y, naturalmente, pueden acudir a dichos locales, o no, pueden preferir la terraza, o no, pero si se pretende ir al interior del establecimiento, que es un espacio cerrado y normalmente poco ventilado, donde el riesgo de contagio se incrementa, ha de exhibirse la indicada documentación, que proporciona garantía, desde luego no absoluta, de no padecer en ese momento la infección SARS-CoV-2, según los informes que constan en las actuaciones y que más adelante veremos».

La sentencia concluye que la medida es proporcionada, idónea y necesaria. Señala, a estos efectos, que «No es preciso, desde luego, que la medida que se postula impida de modo absoluto cualquier tipo de contagio, es decir, que resulte infalible, pues no existe en el estado actual de la ciencia ese riesgo cero. Pero para la determinación de la idoneidad y necesidad de la medida es bastante que la misma resulte eficaz, apropiada y proporcionada, para alcanzar la finalidad de protección de la vida y la salud que resulte compatible con la realización de la actividad. El beneficio que proporciona la medida, respecto de la reducción significativa de los contagios, es muy superior al sacrificio que comporta la exigencia de presentar la documentación para el acceso al local. En definitiva, no se atisba ninguna medida que resulte más adecuada para salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos, en ese tipo de locales.(…) Desde luego, la medida más segura es el cierre de los establecimientos. Sucede, no obstante, que esta medida de cierre, teniendo en cuenta la evolución de la pandemia en relación con las consideraciones epidemiológicas en el estado actual de la ciencia, y las severas restricciones ya pasadas, podría hacer que el ocio nocturno derive en concentraciones en la vía pública, lo que supondría un grave riesgo para la salud pública de todos, además de los costes económicos y laborales en los sectores afectados».

III

En la actualidad, la situación epidemiológica, de acuerdo con el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de fecha 29 de septiembre de 2021, se puede resumir del siguiente modo:

– El número de casos nuevos viene disminuyendo desde el día 22 de julio de 2021. Desde esa fecha se detecta un porcentaje de cambio diario del -5,1 % y la incidencia acumulada en Galicia se mantiene por debajo de 25 casos nuevos por 100.000 habitantes en los últimos siete días y por debajo de 60 casos nuevos por 100.000 habitantes en los últimos catorce días. Aumenta también el número de ayuntamientos sin casos en los últimos 14 días (141) y sin casos en los últimos siete días (202).

– El porcentaje de positividad de las pruebas diagnósticas realizadas también tiene una tendencia a la baja, manteniéndose en el 3,57 entre el 7 y el 13 de septiembre, lo que supone un descenso de 28 % respecto al período de entre el 31 de agosto y el 6 de septiembre.

– La incidencia por grupos de edad de Galicia muestra que los grupos de edad más afectados, después del de 0 a 11 años (grupo para el cual no existe una vacuna autorizada y, por lo tanto, está sin vacunar), son los de entre 12 y 19 años y de 20 a 29 años.

– Desciende también la media de pacientes hospitalizados, tanto en unidades de agudos (con una tasa de hospitalización de 3,0 ingresados por 100.000 habitantes, lo que significa un -24,4 % respecto a siete días antes) como en unidades de enfermos críticos (1,1 ingresados por 100.000 habitantes, lo que supone un descenso del -30,1 % respecto a siete días antes).

Como resumen, los indicadores epidemiológicos van mejorando en Galicia pero sigue existiendo circulación del virus y, por lo tanto, riesgo de transmisión, con aún altas incidencias en los grupos de edad más jóvenes (así, entre 20 y 29 años) y que, con mayor probabilidad, sean usuarios de los establecimientos de ocio nocturno.

Esta mejora significativa de la situación epidemiológica de Galicia determina que se establezcan de forma progresiva medidas de desescalada. En este contexto, las actividades que presentan un riesgo comparativamente más alto de transmisión, como es el ocio nocturno, precisan continuar con medidas específicas de control, toda vez que el virus SARS-CoV-2 sigue circulando causando nuevos casos, ingresos hospitalarios y en unidades de críticos y muertes en nuestra comunidad autónoma.

IV

Teniendo en cuenta los antecedentes referidos, el objeto de esta orden es aprobar el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el que se adopta una serie de medidas que tienen por objeto regular esta actividad con la finalidad de que se pueda desarrollar en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad, con la finalidad de continuar avanzando en la modulación de determinadas restricciones y compatibilizar el desarrollo de la actividad de ocio nocturno con la seguridad sanitaria.

Se entenderá por establecimientos de ocio nocturno, a efectos de lo establecido en el plan, las discotecas, pubs, cafés-espectáculo, salas de fiestas, así como las salas de conciertos que desarrollen sus actividades de forma análoga a los anteriores.

En el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia se establece un procedimiento para clasificar los establecimientos según su nivel de compromiso, en función de las buenas prácticas llevadas a cabo y de la aplicación de medidas sanitarias adicionales que fomenten espacios más seguros y que ofrezcan todas las garantías posibles, lo que comporta una correlativa ampliación de aforos máximos y horarios.

Este nuevo plan permite una estabilidad de las condiciones de apertura en los establecimientos de ocio nocturno, en el sentido de que, teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual, estas condiciones dependerán de las medidas de seguridad aplicadas y no ya automáticamente del nivel concreto de restricciones en el que esté situado el ayuntamiento en que se encuentran, todo ello sin perjuicio de la posible activación del nivel de seguridad previsto en el plan, lo que requerirá de una decisión justificada y motivada de las autoridades sanitarias, en casos de brotes con crecimiento exponencial o situaciones que comprometan los indicadores sanitarios.

Esta nueva estrategia responde a la situación actual del avanzado estado de la vacunación en nuestra comunidad.

Por otra parte, la ocupación de la hospitalización convencional y de las unidades de cuidados críticos y el porcentaje de pacientes COVID en los servicios de urgencias también permiten el desarrollo de este nuevo plan.

Por lo tanto, este plan siempre estará condicionado a la evolución de la situación asistencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a los parámetros epidemiológicos que puedan repercutir en la capacidad asistencial del sistema sanitario. De este modo, el plan será objeto de seguimiento y de evaluación continua por parte de la Dirección General de Salud Pública y de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, con el asesoramiento del Comité Clínico, para proponer los cambios y medidas que, en su caso, se consideren oportunos.

V

El nuevo plan recoge unas reglas comunes para todos los establecimientos de ocio nocturno, como reglas de aforo máximo; uso de mascarilla; distancia de seguridad; medidas de higiene, limpieza y desinfección; y, con especial énfasis, se insiste en las medidas de ventilación. Asimismo, establece los niveles 1c (o una cunchiña) y 2c (o dos cunchiñas), en función de las buenas prácticas llevadas a cabo en los establecimientos y de la aplicación de medidas sanitarias adicionales que fomenten espacios más seguros y que ofrezcan todas las garantías posibles, sin perjuicio de lo establecido para el nivel de seguridad.

El denominado nivel 1c será el nivel de obligado cumplimiento aplicable por defecto para todos los establecimientos de ocio nocturno, salvo en los supuestos en que la autoridad competente decida la aplicación del nivel de seguridad.

En este nivel 1c cabe destacar que en el interior de los establecimientos se permitirá el 50 % del aforo máximo en condiciones normales, con un máximo de 2.000 personas. De este modo, en este nivel 1c se mantiene el aforo máximo interior establecido actualmente en las medidas de prevención en vigor para los ayuntamientos situados en el nivel de restricciones medio y medio-bajo, sin perjuicio de la introducción de la limitación cuantitativa indicada. En las terrazas de los establecimientos se permitirá el 75 % del aforo máximo en condiciones normales. El horario límite de cierre al público será a las 3.00 horas, salvo que estos establecimientos tengan fijado un horario inferior en su título habilitante.

En el nivel 2c se contempla una ampliación en el interior de los establecimientos al 75 % del aforo máximo en condiciones normales, con un máximo de 2.000 personas. En las terrazas de los establecimientos se permitirá el 100 % del aforo máximo en condiciones normales. El horario límite de cierre al público se amplía a las 4:00 horas. Teniendo en cuenta esta ampliación de las condiciones de funcionamiento, este nivel solo será aplicable en caso de que los establecimientos de ocio nocturno se comprometan a aplicar las medidas adicionales recogidas en el nuevo plan, para garantizar una mayor seguridad en el marco de la pandemia, a fin de proteger la salud de su personal trabajador y de la clientela.

Entre las medidas específicas de prevención que se recogen en el nuevo plan, debemos destacar la medida que exige la exhibición de determinada documentación como requisito previo para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno que pretendan cumplir las condiciones del nivel denominado 2c, que comportan una ampliación del aforo al 75 % en el interior, 100 % en el exterior y una ampliación de horario hasta las cuatro horas.

Dicha documentación habrá de acreditar que su titular ha recibido la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se concedió autorización de comercialización conforme al Reglamento (CE) nº 726/2004, o bien que dispone de una prueba diagnóstica negativa, o que se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos seis meses.

El fundamento de la necesidad de establecer esta medida en los establecimientos de ocio nocturno que pretendan acogerse al nivel 2c radica, como se desarrollará a continuación, en la ampliación de aforos máximos y horario de la actividad sobre los establecidos en la actualidad, lo que acrecienta los riesgos de contagio, teniendo en cuenta, en particular, las características peculiares de la actividad, riesgos que deben ser adecuadamente controlados.

Debe tenerse en cuenta que en el momento de la aprobación de esta orden, debido a la evolución de la situación epidemiológica, todos los ayuntamientos gallegos están situados en el nivel medio o medio-bajo, lo que se pondera para la aprobación del nuevo sistema y la introducción del certificado en el nivel 2c del nuevo plan. Teniendo en cuenta la indicada evolución de la situación epidemiológica, y dado que actualmente, de acuerdo con las medidas de prevención vigentes en este momento, ya se permite el desarrollo de la actividad en el interior de estos establecimientos en los niveles medio y medio-bajo al 50 % de su aforo máximo y hasta las tres horas, estas magnitudes se consideran como punto de partida en el nivel 1c del plan, sin necesidad de exigencia de la exhibición del certificado, y solo se considera la exigencia del certificado en el nivel 2c para la ampliación de los indicados aforos (hasta el 75 %) y horario (hasta las cuatro horas). Esta decisión, vinculada a la situación epidemiológica general actual, se adopta por considerar que el resto de las medidas contempladas en el nuevo plan son suficientes en el nivel 1c para mantener los niveles de ocupación y horario actuales, y ponderando el principio de proporcionalidad, toda vez que el Tribunal Supremo considera la exigencia del certificado como una medida que afecta, si bien de modo liviano o tenue, a los derechos fundamentales, lo que aconseja restringir su utilización en este momento al nivel 2c, por existir en este mayor riesgo dada la ampliación de aforos máximos y horario.

Como punto de partida de las medidas propuestas en el nuevo plan, debe tenerse en cuenta que, como se ha expresado antes, en el ocio nocturno concurren unas características peculiares, que pasamos a exponer detenidamente:

– En él se produce la retirada de la mascarilla por parte de los clientes para el consumo de bebida o, en los casos en los que resulta posible según el título habilitante del establecimiento, servicios de restauración.

– Resulta posible en estos establecimientos la permanencia y consumo de pie, además de sentado, lo que presenta problemas particulares de mayor riesgo de la existencia de aglomeraciones de personas y hace muy dificultoso en la práctica el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, al estar los usuarios circulando por el establecimiento.

– Las condiciones de desarrollo de la actividad comportan la existencia de música alta, lo que hace que las personas levanten la voz y se acerquen para hablar, lo que lleva consigo la emisión de más gotas y aerosoles respiratorios con mayor riesgo de contagio de COVID-19.

– El hecho de que se trata de una actividad de ocio y recreativa en la que se produce consumo de bebidas alcohólicas y el horario nocturno en el que se realiza la actividad determinan una relajación por parte de los usuarios de las medidas de seguridad aplicables, que juegan en contra del desarrollo ordenado y seguro de la actividad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo antes citada recalca, con carácter general, las características que son propias de estos establecimientos: «La idoneidad de la medida que se postula, sobre la exhibición de la documentación ya citada, gana en concreción cuando descendemos a las características propias de los establecimientos en los que se exige. Así es, en estos lugares de ocio, por su propia naturaleza, a diferencia de otros establecimientos abiertos al público, no permiten el uso constante y permanente de la mascarilla, que debe necesariamente retirarse para comer y para beber, al igual que resulta difícil mantener en ellos la distancia de seguridad, se suele conversar con un tono de voz más alto, o incluso cantar, lo que favorece la «inhalación de gotas y aerosoles respiratorios emitidos por un contagiado» que es «la principal vía de transmisión del SARSCoV-2, según señala el informe del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad, avalado por los miembros del Subcomité de Control de Brotes del Comité Clínico que asesora a la citada consellería».

También destaca la sentencia indicada el carácter de estos establecimientos como de ocio y no esenciales y en los que «se produce una gran afluencia de personas», indicando que «se refiere a locales donde la entrada es voluntaria y donde no se realizan actividades esenciales, a los que se tenga la obligación de acudir».

En el sentido expuesto, el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de fecha 29 de septiembre de 2021, en relación con el riesgo asociado a los establecimientos de ocio nocturno, destaca los siguientes extremos:

– Es importante tener en cuenta que la adopción de cualquier medida debe adecuarse, además de a la situación epidemiológica existente, al riesgo de transmisión que pueda ocasionar una determinada actividad, bien sea por el establecimiento en el que esta se desarrolla, bien por las propias características de la actividad.

– Con la evidencia científica acumulada, se considera que la principal vía de transmisión del SARS-CoV-2 es el contacto y la inhalación de las gotas y aerosoles respiratorios emitidos por un enfermo que contienen virus con capacidad de generar infección, sobre todo en determinadas circunstancias: en proximidad al caso índice durante tiempo prolongado y en espacios cerrados y mal ventilados.

– Teniendo en cuenta esta transmisión, se considera apropiado establecer medidas de prevención adicionales y específicas en los establecimientos de ocio nocturno al igual que se ha realizado en otros países, por tratarse de espacios en los que se pueden agrupar factores que aumentan el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2: espacios cerrados en los que se establecen contactos próximos y prolongados entre personas, con escasa renovación de aire en algunos casos y realización de actividades en las que es necesaria la retirada de mascarilla y de acciones que ocasionan una mayor generación de aerosoles (hablar, en ocasiones con un tono de voz mayor del normal, o cantar). Además, se trata de espacios de socialización que favorecen la relajación de la atención necesaria para mantener las medidas individuales de prevención (uso de mascarilla y mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal), a lo que puede contribuir el consumo de alcohol.

– A diferencia de otros locales de la hostelería, estos espacios de ocio nocturno tienen, con frecuencia, la complicación añadida de no realizar una renovación de aire de manera natural, lo que provoca que se pueda facilitar la transmisión vía aerógena de manera más fácil.

– Además, hay evidencia de que la carga viral en personas jóvenes, que son las que practican de manera habitual esta actividad, es más elevada que en las personas de más edad, lo que favorece la transmisión, especialmente si tenemos en cuenta que la proporción de asintomáticos o con síntomas muy leves también es más frecuente en los jóvenes.

– Estas circunstancias, que no se dan en otras actividades mercantiles (establecimientos de alimentación, áreas comerciales, peluquerías, empresas, etc) en las que el uso de mascarilla se mantiene en todo momento y, generalmente, los contactos no son prolongados en el tiempo ni próximos, hacen necesaria la medida que nos ocupa, que estaría avalada por la evidencia científica disponible en relación con el papel que tiene esta actividad en la transmisión de la infección por el SARS-CoV-2.

En este sentido, el informe destaca diversos estudios sobre el papel que juega este tipo de actividad en la producción de brotes. En particular, el estudio sobre brotes en Corea del Sur, relacionados con el ocio nocturno y su difusión posterior a otros ambientes, con casos secundarios y terciarios, tras la apertura de los locales nocturnos. A pesar de la baja incidencia de COVID-19 en el período posterior al pico de la pandemia, la superpropagación relacionada con la visita a este tipo de locales tuvo el potencial de provocar el resurgimiento de casos en Corea del Sur. Otros estudios corroboran el potencial de superpropagación de una sola persona en una discoteca cuando no se aplican medidas de distanciamiento social, o muestran eventos de supertransmisión en entornos interiores, como fiestas y clubes nocturnos, destacando escenarios «oportunistas», como cuando es mayor el número de personas que se agrupan temporalmente y hablan alto, con un aumento de la probabilidad de transmisión por contacto.

A las características propias de los establecimientos debe añadirse que la franja de edad en la que se sitúan la mayoría de los usuarios de estos establecimientos coincide con las franjas de edad en las que existe menor porcentaje de vacunación, lo que implica que resulta mucho más probable que accedan personas que no están vacunadas y que pueden contagiarse en caso de que existan personas contagiadas asintomáticas entre los asistentes, o bien contagiar, en el caso de estar ellas infectadas.

En este sentido, el informe de la Dirección General de Salud Pública destaca que Galicia es la comunidad autónoma con el porcentaje de vacunados sobre el total de población a vacunar más elevado de todas las comunidades y ciudades autónomas de España. Además, también es de las que tiene una cobertura de las más elevadas sobre el total de su población (población INE 2020). No obstante, esta cobertura, que supera el 90 % en los grupos de edad de 40 años y más, es menor en los grupos menores de 40 años, especialmente entre los 20 y 39 años, situación que se reproduce en el conjunto de España.

Así, por ejemplo, en el grupo de edad de 20 a 29 años, las personas vacunadas representan el 79,40 por ciento, y en el grupo de 30 a 39 años, el 77,30 %.

Como expresa el informe indicado, estos grupos de edad, con una menor cobertura, son los que suelen frecuentar los locales de ocio nocturno. Está bien demostrado que el riesgo de infección en las personas no vacunadas es mayor que entre las personas con la pauta de vacunación completa, por lo que en los establecimientos con las características señaladas (en los que es difícil mantener las distancias de seguridad, se realizan actividades de riesgo por sus propias características y, además, algunas de estas actividades, como la de beber, implican la no utilización permanente de la mascarilla), con una potencial asistencia de un 20 o 25 % de personas no vacunadas, la probabilidad de transmisión de la infección a partir de una persona infectada asintomática es sensiblemente superior a la que puede existir en otros establecimientos de características diferentes.

El mayor riesgo de infección en personas no vacunadas se pone de manifiesto en estudios como uno efectuado en Israel, en el que hallaron que la vacunación completa con la vacuna de Pfizer, tras 7 días o más de la inoculación de la pauta completa, tiene una estimación ajustada de efectividad del 95,3 % (IC del 95 %: 94,9-95,7), y encontraron una tasa de incidencia de 91,5 por 100.000 personas-día en los no vacunados frente al 3,1 por 100.000 personas-día en personas completamente vacunadas.

Como expresa el informe, esto indica que la posibilidad de exigir el certificado de vacunación para personas que frecuentan ambientes de más riesgo de infección, como es el caso de los locales de ocio nocturno, puede garantizar la prevención de la infección en caso de que asistan personas que puedan estar infectadas y, consecuentemente, prevenir un brote entre las personas que frecuentan el establecimiento y la posterior transmisión a otras personas, aunque estén vacunadas.

El informe de la Dirección General de Salud Pública también analiza la posibilidad de que se generen brotes en este tipo de establecimientos, partiendo de los datos disponibles en nuestra comunidad autónoma, En particular, aunque según avanza la disminución de la incidencia también lo hace el número de brotes, se destaca que, no obstante, el número de brotes en el ámbito del ocio nocturno, en la actualidad, representa el 2,8 %, y los casos asociados a este ámbito suponen el 7,4 % de los casos de los brotes, proporción en absoluto despreciable, especialmente si tenemos en cuenta que debido a la dificultad de asociar a un local concreto el brote y a la dificultad de la identificación de los contactos estrechos en este ámbito (se producen interacciones entre personas a veces desconocidas o difícilmente identificables), el número de brotes y de casos asociados es probablemente más elevado. El informe expresa que en el ámbito del ocio nocturno, con una población con una cobertura de vacunación bastante menor que en los grupos de más edad, se puede prever la posibilidad de que surjan brotes semejantes a los que están dándose en la población no vacunada en colegios. Igualmente, pondera la posibilidad de que surjan brotes más explosivos en este ámbito ya que, como se ha comentado anteriormente, los eventos supercontagiadores son frecuentes en este tipo de actividad, lo que lleva consigo, además, la transmisión a otros ámbitos como el familiar o laboral, dadas las circunstancias de la elevada proporción de asintomáticos en las personas infectadas que participan en el ocio nocturno.

En particular, no puede despreciarse un beneficio indirecto que se deriva de la exigencia de esta documentación para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno, como es el del estímulo o incentivo para la vacunación y de la realización de cribados, en beneficio de la salud pública y de la colectividad en general. Así, la sentencia del Tribunal Supremo se refiere a que «también reconoce [...] el informe de la subdirectora general de Información sobre Salud y Epidemiología, y miembro del Comité Clínico, que la implantación de dicha medida ha servido de medida de fomento de la vacunación y del control epidemiológico de la misma», pues «ha permitido aumentar el control de la enfermedad incentivando la vacunación», y «los cribados de pruebas diagnósticas entre aquellas personas aún no vacunadas (...) ha favorecido un diagnóstico precoz de casos».

VI

Profundizando en las razones antes expresadas, en cuanto a la explicación del concreto modelo que establece el nuevo plan para afrontar la situación expuesta y los riesgos que presenta esta actividad, consistente en la exigencia de la exhibición de los certificados en el nivel 2c, cabe destacar que la sentencia del Tribunal Supremo antes citada se pronuncia sobre una regulación que contemplaba la apertura de interiores de los establecimientos de ocio nocturno situados en los términos municipales de los ayuntamientos «con nivel de restricción medio o medio-bajo recogidos en las letras C y D del anexo II» de la Orden por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, vigente en cada momento. Esto es, en el caso que analiza el Tribunal Supremo, se permitía el «acceso al interior de los establecimientos de ocio nocturno en los correspondientes ayuntamientos con esos niveles de restricción (medio y medio-bajo)», «siempre que se presente o exhiba el expresado pasaporte COVID».

Como hemos expresado anteriormente, por la evolución de la situación epidemiológica, todos los ayuntamientos gallegos están situados en el nivel medio o medio-bajo, lo que se pondera para la aprobación del nuevo sistema, unido al hecho de que actualmente, de acuerdo con las medidas de prevención vigentes en este momento, ya se permite el desarrollo de la actividad en el interior de estos establecimientos en los niveles medio y medio-bajo al 50 % de su aforo máximo y hasta las tres horas. Estas magnitudes se consideran en el nuevo plan como punto de partida del nivel 1c, sin necesidad de exigencia de la exhibición del certificado, por considerar que las medidas contempladas en el nuevo plan para este nivel son suficientes, ponderando el principio de proporcionalidad. En efecto, teniendo en cuenta, según lo ya indicado, que el Tribunal Supremo considera la exigencia del certificado como una medida que afecta, si bien de modo liviano o tenue, a los derechos fundamentales, resulta aconsejable restringir su utilización en este momento, y no exigirlo en el nivel 1c, que se corresponde con las condiciones de ocupación y horario vigentes en este momento.

De este modo, como se ha expresado, la medida de exigencia de exhibición de certificados se limita en el plan para el nivel 2c, por existir en este nivel mayores riesgos dada la ampliación de aforos máximos (hasta el 75 %) y de horario (hasta las cuatro horas). Esta ampliación de condiciones sobre las actualmente vigentes determina que se acrecienten los riesgos de contagio, teniendo en cuenta las características peculiares ya expuestas de la actividad de ocio nocturno, al incrementarse el número de personas presentes en el local y el tiempo de permanencia en él.

Debe también tenerse en cuenta que, frente al modelo vigente actualmente, en el que los interiores de los establecimientos de ocio nocturno estaban cerrados automáticamente cuando los locales estaban situados en ayuntamientos en los que resultaran de aplicación los niveles alto y máximo, el nuevo plan, teniendo en cuenta la evolución y situación actual de la pandemia en nuestra comunidad autónoma (en este momento, como indicamos, toda Galicia está situada en el nivel medio o medio-bajo), y con el objeto de ofrecer mayor estabilidad a un sector severamente afectado por las restricciones desde el inicio de la pandemia, opta por un modelo en el que la apertura y cierre de los locales ya no está vinculada de forma automática al nivel de restricciones del concreto ayuntamiento en el que se encuentran, teniendo en cuenta la protección y seguridad que suponen las medidas de seguridad que se establecen en el nuevo plan. La nueva orientación no significa, naturalmente, que las medidas previstas estén desvinculadas de la situación epidemiológica general de Galicia o particular del ayuntamiento en el que se encuentre el local, dado que se prevé en el nuevo plan la posible activación del denominado «nivel de seguridad» y el consecuente cierre de interiores, cuando así resulte necesario, lo que exigirá una decisión específica y motivada adaptada a las condiciones epidemiológicas o de brotes existentes en ese momento. Lo que se busca, en definitiva, es evitar la sucesión temporal automática de cierres y reaperturas o variaciones de aforo máximo con carácter general en atención solamente las subidas o bajadas de nivel de los concretos ayuntamientos en los que se sitúan los locales.

De acuerdo con lo que venimos exponiendo, la medida de exigencia de certificado no se formula como una medida de aplicación general o indiscriminada a todo tipo de actividades, si no que la medida se pretende aplicar en este momento a actividades muy determinadas para las que existe una justificación epidemiológica por sus características o por las condiciones en que se realizan, teniendo en cuenta especialmente la ampliación de aforos máximos y horarios que se establecen en el plan para el nivel 2c.

De este modo, la exigencia de los certificados resulta una garantía que permitirá la ampliación de los aforos máximos y horarios del nivel 2c. En definitiva, la autoridad sanitaria considera que, en la situación epidemiológica actual de Galicia, el nuevo plan y la exigencia de los certificados prevista para el nivel 2c permiten unas condiciones de estabilidad y funcionamiento del sector que compatibilizan mejor el desarrollo de la actividad con la seguridad sanitaria. En particular, permitir la ampliación de aforos máximos y horarios con el contrapeso de la exigencia de los certificados en el nivel 2c supone una medida menos gravosa para la consecución del fin propuesto de salud pública, con igual eficacia que impedir las indicadas ampliaciones.

Debe destacarse, por otra parte, qué medida se adopta con carácter temporal, y atendidos los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en ese momento, lo que se pasa a desarrollar a continuación con más detalle.

En efecto, la evaluación realizada concluye que la limitación del acceso al interior de los locales a personas vacunadas, personas que cuentan con una prueba negativa o personas que han pasado la enfermedad contribuye a disminuir las posibilidades de la existencia de contagio y brotes. En particular, como expresa el Considerando 7 del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, las personas vacunadas o que hubieran obtenido un resultado negativo en una prueba reciente de COVID-19 y las personas que se hayan recuperado de la COVID-19 en el últimos seis meses parecen tener un riesgo reducido de infectar a otras personas con el SARS-CoV-2, de acuerdo con datos científicos actuales y aún en evolución. El Considerando 13, respecto de la vacunación, añade que los datos científicos disponibles sobre sus efectos contra la COVID-19 son sistemáticamente concluyentes en relación con la interrupción de la cadena de transmisión.

En este sentido, se considera que las personas vacunadas tienen un menor riesgo de infectarse y tienen también un menor riesgo de propagación de la infección en el caso de ser infectadas. Por este motivo, el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera que el riesgo de adquisición de la infección de una persona vacunada es muy bajo, como también lo es el de desarrollar enfermedad grave una vez infectada. Hay menos datos sobre la capacidad de transmisión de la infección a partir de personas vacunadas, pero los que hay sugieren una reducción de esta capacidad respecto de la de los no vacunados. Por este motivo, el ECDC considera que, con el conocimiento actual, la probabilidad de que un vacunado transmita la infección es entre baja y moderada.

El Informe de la Dirección General de Salud Pública, de fecha 29 de septiembre de 2021, expresa que, a pesar de que la vacunación no impide completamente la infección de la persona vacunada ni elimina la probabilidad de que una persona vacunada e infectada pueda transmitir la infección, la vacunación tiene un efecto positivo sobre ambas (infección y transmisión) que, sin llegar a tener el efecto que tiene sobre la prevención de la enfermedad grave, no es en absoluto despreciable en cuanto al número de posibles contagios.

El informe expresa que el hecho de que el virus siga circulando y que lo hará durante tiempo, que en el mundo hay un gran número de países con coberturas de vacunación prácticamente de cero, que países de nuestro entorno tienen coberturas de vacunación mucho más bajas que las nuestras, especialmente en grupos de edad más jóvenes, hace considerar preciso tomar esta medida en esta actividad en la que la evidencia muestra que tiene un riesgo añadido de transmisión.

A este respecto, el informe indica que ninguna medida de prevención y control que permita las interacciones personales entre la población puede evitar completamente posibles nuevos contagios por el SARS CoV-2, sobre todo cuando estos contactos se producen sin que se puedan garantizar totalmente las medidas de prevención que se aplican en la mayoría de ámbitos (uso de mascarilla en todo momento y distancia interpersonal). Las medidas no farmacológicas impuestas durante el transcurso de la pandemia tienen como objetivo reducir el número y la gravedad de los contagios, no siendo necesaria una reducción absoluta de estos para considerar una medida como eficaz y adecuada para el objetivo que persigue. Por lo tanto, el hecho de que la implantación del «pasaporte COVID» no elimine por completo la posibilidad de nuevos contagios, no invalida en ningún momento la idoneidad de una medida que permite reducir dicho riesgo.

Por otro lado, el informe resalta el objetivo que tiene la estrategia de la acreditación del estado COVID-19, con la cual se pretende reducir la probabilidad de que una persona infectada entre en contacto con otra persona no infectada y esta última se contagie. Teniendo claro el objetivo que se persigue, la utilización del conocimiento científico obtenido hasta el momento hace que no haya lugar a duda de que este objetivo de reducción de la probabilidad de nuevos contagios puede conseguirse con esta estrategia.

En particular, el informe se refiere a la justificación específica de la utilización de los 3 tipos de «pasaportes COVID».

Por lo que se refiere a la vacunación, se decidió implantar el certificado COVID de vacunación teniendo en cuenta la evidencia científica disponible, en la cual se describe que el riesgo de transmisión de la COVID-19 entre los vacunados es mucho menor que el de los no vacunados, no solo porque estos tienen un riesgo menor de infectarse, sino porque, incluso en el caso de infectarse por la COVID-19, la tasa de ataque secundaria de los casos COVID vacunados ha sido inferior a la tasa de ataque secundaria de los casos COVID no vacunados. En la literatura científica vemos cómo varios estudios señalan la importante disminución del riesgo de contagio en pacientes correctamente vacunados. Un reciente estudio publicado por Mayo Clinic Health System muestra cómo la reducción de riesgo de infección fue, en el caso de Moderna, un 86 % (IC95: 81-90.6 %) y en el de Pfizer, un 76 % (IC95: 69-81 %). Incluso en la variante Delta, más contagiosa, el estudio REACT (Real-time Assessment of Community Transmission Findings) realizado con 46.525 participantes, estimó una importante reducción de riesgo de infección tanto para vacunas basadas en adenovirus (Astra Zeneca) como de mRNA (Pfizer). Otro estudio realizado en Escocia demostró también cómo la tasa de ataque secundario de un caso COVID se redujo en un 30 % con una sola dosis de vacuna en ambientes de muy alta transmisibilidad (convivientes), por lo que esta reducción podría ser incluso mayor en entornos en los que existe menor interacción entre personas que en los domicilios. Según un informe del ECDC, la carga viral de las personas contagiadas de COVID-19 vacunadas es menor que la de las contagiadas no vacunadas, tanto en casos sintomáticos como asintomáticos, lo que implica una reducción de tiempo y cantidad de la excreción de virus entre los vacunados. Esto podría implicar, por tanto, una reducción de la transmisión desde los casos vacunados a sus contactos. Además, en otro informe, el ECDC pone de manifiesto que las personas vacunadas tienen un riesgo reducido de desarrollar COVID, siendo muy bajo para las personas jóvenes y de mediana edad, y bajo para las personas de más edad o con factores de riesgo subyacentes. Asimismo, las personas no vacunadas reducen significativamente su riesgo de infectarse y desarrollar la COVID-19 en el caso de entrar en contacto con un caso COVID si este está vacunado. En este informe, el ECDC recalca que se puede permitir cierta relajación de medidas no farmacológicas cuando se puede asegurar que las personas están correctamente vacunadas, debido a que, en el caso poco probable de que una persona vacunada se infectara por COVID, sus contactos no vacunados reducen notablemente su riesgo de desarrollar una enfermedad grave, con la consecuente reducción de la saturación del ámbito sanitario y de la mortalidad provocada por la COVID. En la matriz de riesgo que el ECDC establece en este caso, el riesgo de las personas mayores o con condiciones subyacentes de desarrollar una enfermedad grave baja a moderado y, en el caso de personas más jóvenes sin patologías previas, este riesgo se establece como muy bajo. La vacunación elimina, por tanto, el riesgo alto y muy alto.

Asimismo, respecto a haber pasado la enfermedad, el certificado COVID de recuperación se establece de manera similar al de vacunación, debido a que en una revisión de la literatura científica realizada por el ECDC se afirmó que las personas que ya han sido diagnosticadas como caso confirmado de COVID-19 reducen de un 81 % a un 100 % su probabilidad de reinfección durante un seguimiento de 5 a 7 meses. Por lo tanto, se concluye que las reinfecciones por COVID-19 son un evento raro. Además, el estudio SIREN, publicado en la revista Lancet, con más de 30.000 participantes, concluye que la historia previa de infección por el SARS-CoV-2 está asociada a un 84 % menos de riesgo de contagiarse nuevamente, con una media de 7 meses de duración del efecto protector desde la primoinfección. Teniendo en cuenta esto, el propio ECDC establece que es muy probable que, dado que una infección previa contra la COVID-19 reduce la reinfección, las infecciones previas también reducirán la transmisión a nivel comunitario.

Por lo que se refiere a la acreditación de pruebas diagnósticas, el informe expresa que la UE establece este certificado con la finalidad de reducir el riesgo de que una persona no vacunada/recuperada de la COVID se encuentre contagiada por el SARS-CoV-2 en el momento del viaje. En el caso de Galicia, la finalidad es la misma, pero se establece para reducir el riesgo en los interiores de establecimientos de ocio nocturno. De igual manera que la UE aprueba el certificado COVID de pruebas diagnósticas como opción válida para aquellas personas mayores de 12 años que no estén vacunadas o no hubieran pasado la COVID, en Galicia se habilita dicha opción y se establecen mecanismos para facilitar la realización de dichas pruebas.

El informe indica que a pesar de que, efectivamente, las pruebas diagnósticas solo establecen una foto fija de la situación de la persona cuando se realiza dicha prueba, la propia UE ha establecido un período de validez acordado de manera consensuada en el que se aceptan como válidas las PCR durante 72 horas y los tests de antígenos durante 48 horas.

Este período fue establecido de este modo porque las técnicas diagnósticas aceptadas son altamente sensibles y permiten detectar casos incluso en la fase previa al inicio de síntomas, cuando el aumento de la carga viral aún es lo suficientemente bajo como para considerarse a una persona como poco transmisible. El informe justifica que la PCR es capaz de diagnosticar un caso de COVID-19 incluso 5 días antes del inicio de síntomas. Por lo tanto, la PCR puede detectar a una persona infectada por COVID-19 hasta 3 días antes de que esta persona pueda comenzar a transmitir la COVID-19, lo cual se establece que comienza 2 días antes del inicio de síntomas.

Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el informe expresa que estas pruebas no excluyen al 100 % que una persona que haya obtenido un resultado negativo el día previo a acudir al local de ocio nocturno pueda estar infectada, pero parece claro, por lo anteriormente explicado, que la probabilidad de que esta persona pudiera transmitir el virus en el momento en el que acude al establecimiento es muy baja. Por lo tanto, la realización de pruebas diagnósticas permite identificar casos asintomáticos y realizar diagnósticos de forma precoz. De este modo, la realización de las pruebas diagnósticas permite romper cadenas de transmisión y evitar brotes de magnitud, motivo por el cual esta realización de pruebas se adopta como medida también para el control del personal sanitario y sociosanitario no vacunado/recuperado, para el cribado de pacientes ingresados o como medida estratégica adoptada por la UE para los viajeros. Igualmente, permite identificar a los contactos estrechos de casos asintomáticos que pasarían desapercibidos, así como reducir la probabilidad de que una persona acceda a un establecimiento de ocio nocturno siendo positiva, debido a que cada pocos días tendría que repetir estas pruebas si no se vacuna. Por tanto, el cribado repetido de estas personas que continúa acudiendo a locales donde no se puede garantizar el uso de la mascarilla en todo momento, permite detectar casos entre personas con mayor riesgo de padecer COVID o padecerla de manera más grave por no estar vacunadas/recuperadas de la COVID-19.

El informe recalca también que solo se permite acreditar el certificado de pruebas negativas con pruebas con una alta sensibilidad diagnóstica (>90 %) y que el tiempo que se autoriza para la validez de las PCR es mayor debido a que es la técnica más sensible de la que se dispone actualmente.

En definitiva, estas medidas tienen en común el objetivo de reducir la probabilidad de que una persona infectada entre en contacto con otras personas no infectadas y no protegidas y, por lo tanto, pueda transmitirles la infección.

Para ponderar la proporcionalidad de la medida debe tenerse en cuenta que va acompañada de un gran esfuerzo de la Administración sanitaria tanto en el campo de la vacunación como en la expedición de certificados y el aumento de la disponibilidad de pruebas para la detección del virus SARS-CoV-2, favoreciendo una mayor accesibilidad a las pruebas de la COVID-19. Así, debe destacarse que en este momento, todas las personas que quisieron vacunarse tuvieron la oportunidad de hacerlo. Respecto de las personas que optan libremente por no vacunarse, la medida de prevención consistente en la exigencia del certificado para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno no les fuerza a ello, pues se trata de establecimientos donde no se prestan servicios esenciales para la vida social, además de que siempre tienen la opción de acudir a establecimientos del nivel 1c, donde no se exige esta medida, o de realizar una prueba PCR o de antígenos, de fácil acceso en la actualidad.

VII

En la presente orden se contempla una regulación amplia de la medida de seguridad sanitaria consistente en la exigencia de los certificados, y se aclaran determinados aspectos que han suscitado dudas.

Así, ante las dudas surgidas en el sector o en los usuarios, la regulación que se establece aclara expresamente que los requisitos establecidos se considerarán, a efectos de lo establecido en el número 1 del artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, como condiciones de seguridad sanitaria para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, por lo que, de acuerdo con el número 2 del artículo 23 de esta ley, las personas titulares de los establecimientos o su personal tendrán la obligación de realizar el control del cumplimiento de la medida de seguridad sanitaria.

Con el objeto de insistir en la máxima garantía de la intimidad de las personas, se expresa que la exhibición de la información a que se refiere este solo podrá ser solicitada en el momento de acceso y no se podrán conservar los datos personales o crear ficheros con ellos; se establece que en ningún caso se realizarán operaciones de tratamiento sobre datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso u otra operación no permitida por la normativa vigente.

Con esta misma finalidad se recuerda que, en todo caso, las personas titulares de los establecimientos o el personal que realice el control de acceso están obligados a mantener el secreto y la confidencialidad sobre los datos personales a que accedan, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por último, se regulan extremos relativos a la información a los clientes y se prevé expresamente que la puesta en funcionamiento de la medida y su control respetarán, en todo caso, la dignidad de la persona. Las actuaciones de comprobación serán lo menos intrusivas e invasivas que sea posible para lograr el objetivo de protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38. ter 2.a) de la Ley 8/2001.

Debe recordarse que, en todo caso, el empeño de la Administración autonómica es garantizar el libre ejercicio de las actividades económicas concernidas, compatibilizándolo con la mayor seguridad sanitaria posible. Asimismo, cabe recordar que la exigencia de este certificado permite el ejercicio de la actividad de ocio nocturno, en condiciones de aforo máximo y horario más amplias que las actualmente vigentes. Por ello, se entiende que la exigencia de certificados es, en todo caso, una medida alternativa que compensa la ampliación indicada y, por lo tanto, menos gravosa que la prohibición de la ampliación de estas actividades.

VIII

Por último, en relación con lo hasta ahora expuesto, cabe destacar que la regulación que se aprueba respecto de la exigencia de exhibición de certificados, en las condiciones que se efectúa en esta orden, cumple los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para las medidas sanitarias que afectan a derechos fundamentales, teniendo en cuenta tanto la ponderación efectuada entre los derechos fundamentales que el Tribunal Supremo considera que pueden verse afectados en la sentencia antes citada, derechos que, atendiendo al carácter tenue o liviano de esa afectación, no pueden considerarse prevalentes con los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, que amparan la implantación de la medida examinada.

Así, cabe recordar que la sentencia expresada del Tribunal Supremo avala en el caso considerado, y en particular, para el ocio nocturno, la procedencia de la medida partiendo de la confrontación de la «tenue limitación que podría tener la medida examinada sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14), y a la intimidad (artículo 18.1), con el derecho fundamental a la vida (artículo 15), a la protección de la salud (artículo 43) en situaciones de pandemia como la COVID-19, y con el interés general de todos por sobrevivir en estas gravísimas circunstancias».

En particular, y como ya hemos expresado, el Tribunal Supremo pondera las características de los establecimientos «en los que se produce una gran afluencia de personas, tales como los de ocio nocturno», el carácter voluntario de la entrada, la no realización de actividades esenciales a las que se tenga la obligación de acudir, así como el incremento de riesgo de contagio en locales cerrados y mal ventilados.

Asimismo, el Tribunal Supremo entiende que «la exhibición de la documentación señalada no vulnera el derecho a la igualdad, pues no se produce discriminación entre aquellos que están vacunados y los que no lo están. Recordemos que la documentación reviste una triple modalidad, que resulta alcanzable a todos, de modo que quien no quiere mostrar si ha sido o no vacunado, teniendo en cuenta el carácter voluntario de la misma, puede presentar el resultado de la prueba PDIA o el test de antígenos y, por supuesto, el certificado de recuperación de la COVID-19 si ha pasado la infección».

En definitiva, para el Tribunal Supremo «concurre una justificación objetiva y razonable para permitir o no el acceso al correspondiente establecimiento, según se cumpla tal exigencia, pues se trata de la protección de la salud y la vida de las personas, mediante una medida que evita o restringe la propagación de la pandemia. Teniendo en cuenta que tales diferencias de trato para ser discriminatorias deben carecer de esa justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos atendibles, al basarse en razones que resulten jurídicamente relevantes, como es el caso cuando las situaciones comparables no resultan homogéneas por sus graves efectos respecto a la salvaguarda del derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud».

Con respecto a la intimidad, el Tribunal Supremo indica que «no parece que pueda esgrimirse la prevalencia de este derecho frente al derecho a la vida y a la protección de la salud pública, toda vez que la información sobre si se ha recibido la vacuna o no, en momentos en los que se atraviesa una pandemia, es una pieza básica y esencial para impedir la propagación de la infección por el SARS- CoV-2 y, por tanto, de la preservación de la vida y la salud de todos. Es cierto que se trata de una información médica, pero las connotaciones que impone la situación de pandemia, el carácter masivo de la vacunación y la solidaridad que comporta la protección y ayuda entre todos, devalúa la preeminencia de la intimidad en este caso».

En particular, el Tribunal Supremo ha descartado la existencia de limitación alguna al derecho a la protección de datos, al considerarse en la regulación la mera exhibición de los certificados.

La regulación de esta medida de prevención también se ajusta al juicio de proporcionalidad, que incluye el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta, de acuerdo con el estándar establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia.

En este sentido, además de lo ya indicado respeto de la proporcionalidad, en el sentido de que se considera que la afectación a derechos fundamentales es tenue, e incluso discutible, como expresa el Tribunal Supremo, respecto de la idoneidad y necesidad de la medida, la sentencia expresa: «En relación con la idoneidad y necesidad de la misma, es cierto que cuando surge un grave e inminente peligro para la vida de las personas y la protección de la salud pública, cualquier actuación de la Administración ha de ajustarse, ante todo, a los criterios médicos y epidemiológicos que resulten acordes con el estado de la ciencia en cada momento, y que constituyan el medio exacto, cabal y apto para alcanzar la finalidad propuesta, sin que exista en ese momento una alternativa mejor. De modo que las medidas forzosamente han de ser cambiantes, constantemente adaptadas a la evolución de la pandemia y a los consecuentes criterios científicos. Y sabido es que la vacuna no es un medio para curar la enfermedad pero, como antes señalamos y ahora insistimos, sí es una acción de carácter preventivo que evita o atempera considerablemente la propagación de la pandemia, supone un innegable beneficio para la salud de todos porque disminuye los contagios y las muertes, e impide el colapso hospitalario que puede acarrear la consecuente desatención de otras enfermedades ajenas a la COVID-19».

El Tribunal Supremo, en particular, pone en relación la idoneidad de la medida con las «características propias de los establecimientos en los que se exige», como ya nos hemos referido anteriormente, lugares que «no permiten el uso constante y permanente de la mascarilla», en los que «resulta difícil mantener en ellos la distancia de seguridad», y se suele «conversar con un tono de voz más alto».

Así, la sentencia considera que el contenido de los informes aportados por esta Administración «pone de manifiesto, con abundancia de datos científicos al respecto y mediante la identificación de las fuentes de sus aseveraciones, que la única medida eficaz posible para proceder a la apertura de los locales de ocio, que proporcione un alto nivel de protección para la salud pública, es la implantación del denominado pasaporte COVID, pues solo ella puede disminuir considerablemente el riesgo de contagio en dichos establecimientos».

La sentencia respecto de este extremo destaca también que «no es preciso, desde luego, que la medida que se postula impida de modo absoluto cualquier tipo de contagio, es decir, que resulte infalible, pues no existe en el estado actual de la ciencia ese riesgo cero. Pero para la determinación de la idoneidad y necesidad de la medida es bastante que la misma resulte eficaz, apropiada y proporcionada, para alcanzar la finalidad de protección de la vida y la salud que resulte compatible con la realización de la actividad. El beneficio que proporciona la medida, respecto de la reducción significativa de los contagios, es muy superior al sacrificio que comporta la exigencia de presentar la documentación para el acceso al local. En definitiva, no se atisba ninguna medida que resulte más adecuada para salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos en ese tipo de locales».

El Tribunal Supremo reconoce que «desde luego, la medida más segura es el cierre de los establecimientos. Sucede, no obstante, que esta medida de cierre, teniendo en cuenta la evolución de la pandemia en relación con las consideraciones epidemiológicas en el estado actual de la ciencia, y las severas restricciones ya pasadas, podría hacer que el ocio nocturno derive en concentraciones en la vía pública, lo que supondría un grave riesgo para la salud pública de todos, además de los costes económicos y laborales en los sectores afectados».

El Tribunal Supremo ha valorado también en su sentencia que «además, la medida que se postula no se implanta de forma indiscriminada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, haciendo tabla rasa de la diferente incidencia de la pandemia sobre las diferentes zonas del territorio. Al contrario, la Orden establece una suerte de mapa que gradúa la incidencia de la pandemia en cada lugar. Se fijan al efecto diversos niveles de restricción, según la gravedad de la incidencia de la COVID-19 en los diferentes municipios. Y en cada uno de los cuatro niveles de restricción previstos: máximo, alto, medio y bajo, se incluyen y relacionan, según el anexo de la orden, los diferentes municipios gallegos que se encuentran en cada nivel».

Respecto de este extremo hay que aclarar que, sin duda, la situación epidemiológica actual no resulta ser la misma que la considerada en la Orden de 13 de agosto sometida en su día a autorización, lo que debe determinar también un lógico cambio en la ponderación que efectúa la autoridad sanitaria en esta orden y en el plan que se aprueba. Así, en este momento, como ya hemos indicado, todos los ayuntamientos gallegos se encuentran en nivel de restricciones medio o medio bajo, lo que se corresponde con la previsión efectuada en la Orden de 13 de agosto sometida a autorización respecto de la exigencia de la exhibición del certificado en los establecimientos de ocio nocturno situados en esos niveles de restricción, que es la situación considerada y avalada por la sentencia del Tribunal Supremo, pues en ese momento, como explica la sentencia, estaba cerrado el interior de los establecimientos de ocio nocturno situados en los niveles alto y máximo de restricciones.

Como ya hemos explicado anteriormente, atendida la situación epidemiológica actual, el nuevo plan pretende otorgar mayor estabilidad a la actividad, por lo que las medidas aplicables dependen de las medidas de seguridad sanitaria específicas adoptadas, en relación con los aforos y horario autorizados en cada caso, incluida la exigencia de la exhibición de los certificados en el nivel 2c, más que del nivel general de restricción establecido con carácter general en el ayuntamiento, para evitar cierres o reaperturas automáticos, sin perjuicio de la activación del nivel de seguridad y consecuente cierre de interiores, cuando la situación epidemiológica lo exija, lo que determina un sistema más adaptado a este sector y con más matices que inciden en la idea de proporcionalidad, alejada de automatismos.

Por lo tanto, la medida no se implanta, en palabras del Tribunal Supremo, «de forma indiscriminada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, haciendo tabla rasa de la diferente incidencia de la pandemia sobre las diferentes zonas del territorio», sino que, por el contrario, valora la existencia en el momento actual, en la práctica, de una incidencia muy homogénea de la pandemia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, inexistente entonces, lo que determina las opciones adoptadas en el nuevo plan y, en consecuencia, justifica la proporcionalidad de la decisión de exigir la exhibición de los certificados en el nivel 2c, al preverse una ampliación en este nivel de aforos máximos y horarios por encima de las previstos en las medidas actualmente en vigor, lo que determina un incremento del riesgo que debe ser compensado con esta medida, pues de otro modo no se permitirían en este momento. Incide también en la idea de proporcionalidad el hecho de que no se contempla la exigencia del certificado en el nivel 1c, nivel de partida, en el que se aplican las exigencias de aforo máximo interior y horario establecidas en este momento por las medidas en vigor.

En particular, el nuevo plan no se desvincula de la situación epidemiológica actual y de su evolución, sino que, precisamente, la considera y prevé un nivel de seguridad que se podrá activar, mediante decisión justificada y motivada, cuando la situación epidemiológica lo determine.

Por último, como exige el Tribunal Supremo, la medida reviste también un carácter temporal, según los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en cada momento». Así, se recoge expresamente este carácter temporal y se establece que, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Como expresa el Tribunal Supremo, «como es natural, las medidas deben adecuarse, como señalamos, a la realidad necesariamente cambiante, atendida la evolución de la enfermedad y el estado de la ciencia en cada momento. Debiendo mediar la adecuada correspondencia y la necesaria vinculación, entre la realidad sobre la que se actúa, la finalidad que se persigue y el medio adecuado para su consecución».

Reforzando la idea de temporalidad y adecuación, se establece, respecto de la medida de exigencia de exhibición de certificados, una eficacia inicial hasta el día 23 de octubre, a contar desde el día de la publicación de esta orden, una vez autorizada judicialmente, y sin perjuicio de la posible revisión de la medida y, en su caso, de su prórroga (si se cuenta en ese momento con la necesaria autorización judicial). Esto es, aunque se pretende para el nuevo plan de ocio nocturno una estabilidad y duración mayor, siempre de acuerdo con la situación epidemiológica, debe establecerse una duración adecuada y limitada en el tiempo de la medida de la exigencia de la exhibición de certificados, por su afectación, si bien tenue, a los derechos fundamentales, sin perjuicio de su posible prórroga.

Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, se considera que la medida resulta justificada respecto a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo.

IX

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, el artículo 34 de la Ley de salud de Galicia, relativo a las «intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes», expresa:

«Las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud son: (…) 6. Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas».

Asimismo, el artículo 38.1, «Medidas preventivas en materia de salud pública» (redactado por la Ley 8/2021), establece:

«1. Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas podrán consistir en:

(…) g) Medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades».

Del mismo modo, también ofrece base legal a la medida el contenido de la letra k) de este artículo 38.1, dado que permite el establecimiento por las autoridades sanitarias de una obligación de «suministro de datos» necesarios para el control y contención de riesgos para la salud pública.

Además de lo indicado, los requisitos establecidos se considerarán, a efectos de lo establecido en el número 1 del artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, como condiciones de seguridad sanitaria para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, por lo que, de acuerdo con el número 2 del artículo 23 de esta ley, las personas titulares de los establecimientos o su personal tendrán la obligación de realizar el control del cumplimiento de la medida de seguridad sanitaria, por lo que no se permitirá el acceso de las personas que no exhiban la documentación requerida, que será necesaria para el acceso y la prestación de los correspondientes servicios al cliente.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. 
Objeto y naturaleza

1. La presente orden tiene por objeto aprobar, con la naturaleza de medidas preventivas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y de plan sanitario a efectos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se incorpora como anexo.

2. La aplicación de las medidas previstas en el citado plan no podrá suponer la exclusión de la eficacia ni la exención del cumplimiento de otras medidas preventivas que, en función de la evolución epidemiológica, resulten necesarias en ámbitos territoriales o sectores concretos.

Segundo. 
Principios de actuación

1. La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia sanitaria, continuará desarrollando el nuevo Plan de ocio nocturno, basado en las siguientes líneas fundamentales:

a) Corresponsabilidad de los operadores económicos en la aplicación, cumplimiento y seguimiento del plan y en la colaboración en el establecimiento de medidas e instrumentos que contribuyan al control y seguimiento de posibles brotes, incluida la trazabilidad de los posibles contactos, con el objeto de garantizar una actividad en las adecuadas condiciones de seguridad.

b) Definición de criterios claros y precisos para la organización y utilización de espacios, condiciones de adecuada ventilación que velen por la calidad del aire interior y determinación de ocupación a efectos de la aplicación de las medidas sanitarias de prevención.

c) Colaboración con las entidades representativas del sector para el estudio, diseño e implementación de las medidas de prevención aplicables, incluida la promoción de la existencia de mecanismos de autocontrol y auditoría de cumplimiento.

d) Generación de confianza en los usuarios, así como información y concienciación de ellos sobre las medidas de prevención y su necesario cumplimiento.

e) Establecimiento de un plan de control e inspección autonómico y la adecuada colaboración con las entidades locales en sus competencias de control e inspección, especialmente con aquellas de menor tamaño y medios.

f) Colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el control e inspección.

2. Las entidades locales participarán en la aplicación y cumplimiento del nuevo Plan de ocio nocturno mediante el ejercicio de sus competencias de control sanitario establecidas en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, teniendo en cuenta su consideración de plan sanitario a efectos de lo previsto en el artículo 80 de la indicada ley.

Tercero. 
Medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno a los que se les aplique el nivel 2c previsto en el apartado 4.2 del anexo

1. La medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno a los que se les aplique el nivel 2c previsto en el apartado 4.2 del anexo, prevista en el apartado 2 de este punto, con fundamento en la protección de la salud pública, al amparo de lo establecido en las letras g) y k) del número 1 del artículo 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, se regirá por la regulación establecida en este punto.

No será necesaria la exhibición de documentación para la prestación del servicio en terrazas ubicadas en el exterior, cuando para el acceso a ellas no sea precisa la circulación por el interior del local.

En particular, esta medida de seguridad sanitaria se adopta como condición para permitir la ampliación de aforos máximos y horarios en el nivel 2c previsto en el apartado 4.2 del anexo, atendida la situación epidemiológica actual, constituyendo, de este modo, una medida alternativa menos gravosa para la consecución del fin propuesto de salud pública con igual eficacia que impedir las indicadas ampliaciones.

2. En el supuesto indicado en el apartado anterior, para el acceso a los locales se requerirá la presentación de un certificado emitido por el servicio público de salud o, en el caso del ordinal 2º, por un laboratorio oficial autorizado, que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

1º. Que han recibido la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se concedió una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) nº 726/2004.

2º. Que disponen de una prueba diagnóstica negativa realizada en las últimas 72 horas en el caso de las PCR y 48 horas en el caso de los tests de antígenos. En el caso de los tests rápidos de antígenos, deberán estar enumerados en la lista común y actualizada de tests rápidos de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/ C 24/01, del Consejo de Europa.

3º. Que el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses. Para ello, la persona deberá haber sido diagnosticada como caso confirmado de la COVID-19 hace 11 días o más mediante una prueba PCR, no siendo válido otro tipo de test.

3. La medida se adoptará con carácter temporal, y atendidos los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en este momento, buscando asegurar un nivel elevado de protección de la ciudadanía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.ter de la Ley 8/2008, de 10 de julio.

La medida podrá ser revisada atendidas las pruebas e información científica existentes en cada momento.

4. Además de lo establecido en el apartado 1, los requisitos establecidos para el acceso se considerarán, a los efectos de lo establecido en el número 1 del artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, como condiciones de seguridad sanitaria para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, por lo que, de acuerdo con el número 2 del artículo 23 de esta ley, las personas titulares de los establecimientos o su personal tendrán la obligación de realizar el control del cumplimiento de la medida de seguridad sanitaria, por lo que no se permitirá el acceso de las personas que no exhiban la documentación requerida, que será necesaria para el acceso y la prestación de los correspondientes servicios al cliente.

5. Con el objeto de procurar la máxima garantía de la privacidad e intimidad de las personas, la exhibición de la información a que se refiere la medida preventiva solo podrá ser solicitada por las personas titulares de los establecimientos o por su personal en el momento del acceso y a efectos de su mera comprobación o verificación, únicamente con la finalidad expresada de control de acceso. No se conservarán en ningún caso datos de carácter personal ni se crearán ficheros con ellos. Por tanto, en ningún caso se realizarán operaciones de tratamiento sobre datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso u otra operación no permitida por la normativa vigente.

6. En todo caso, las personas titulares de los establecimientos o el personal que realice el control de acceso están obligados a mantener el secreto y la confidencialidad sobre los datos personales a que accedan, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como al cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior.

7. Se informará a los clientes, tanto verbalmente como a través de cartelería visible localizada en la entrada del establecimiento, de acuerdo con los modelos que determine la Consellería de Sanidad, de las medidas aplicables y de su contenido, sobre su carácter necesario para el acceso, así como de la no conservación de los datos personales, su no integración en cualquier tipo de ficheros y la inexistencia de cualquier tratamiento ulterior, con el fin de facilitar el conocimiento de dicha información por parte del cliente.

8. La puesta en funcionamiento de la medida y su control respetarán, en todo caso, la dignidad de la persona. Las actuaciones de comprobación serán lo menos intrusivas e invasivas que sea posible para lograr el objetivo de protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.ter 2.a) de la Ley 8/2001».

Cuarto. 
Seguimiento e inspección

1. La implantación del nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia comportará, como uno de los elementos fundamentales, el establecimiento de un plan de control e inspección autonómico y el desarrollo de actuaciones de control e inspección municipales.

La Administración autonómica velará por la adecuada colaboración con las entidades locales, especialmente con aquellas de menor tamaño y medios.

A estos efectos, el Plan de control e inspección autonómico atenderá a estas circunstancias en la priorización de las actuaciones inspectoras que se desarrollen.

Asimismo, el nuevo Plan de ocio nocturno se basa en la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad en su control e inspección, impulsando la coordinación entre los distintos cuerpos existentes que garanticen la efectividad de la implantación de las medidas acordadas.

2. Las actuaciones de inspección de control municipales deberán ajustarse al nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia y a los estándares mínimos que definan las autoridades sanitarias autonómicas.

Las actuaciones de inspección municipales deberán adaptarse al tamaño del ayuntamiento y a sus recursos y podrán prever la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad en su ejecución, de acuerdo con los protocolos que se diseñen con estas.

Las autoridades sanitarias locales, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, podrán encomendar el ejercicio de funciones de inspección de salud pública para el desarrollo de sus actuaciones de inspección y control, en caso de insuficiencia de medios, a otros cuerpos de funcionarios dependientes de ellas.

Para el desarrollo de sus competencias de control sanitario, los ayuntamientos podrán solicitar el apoyo técnico del personal y los medios de las autoridades sanitarias autonómicas, de acuerdo con los protocolos que se establezcan en el Plan de control e inspección autonómico, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.6 de la Ley 8/2008, de salud de Galicia.

3. Dentro de sus respectivas competencias, los ayuntamientos colaborarán en las actuaciones de inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención establecidas.

4. El objeto de las actuaciones de inspección y control previstas en el punto anterior será, como mínimo, el control y la comprobación del cumplimiento, por parte del establecimiento, de las siguientes medidas:

a) Que, de conformidad con la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, así como con lo establecido en las medidas de prevención sanitarias previstas en esta orden, tienen expuesto, en el exterior del local, el aforo máximo permitido, en un lugar fácilmente visible tanto para clientes como para los órganos inspectores, de acuerdo con los modelos de cartelería puestos a su disposición por las autoridades sanitarias.

b) Que se cumple el porcentaje máximo de aforo establecido específicamente en cada momento durante la situación de la pandemia, así como las reglas que estuvieran en vigor, en su caso, en cuanto a la prohibición de uso de barras y ocupación máxima de las mesas.

c) Que la apertura y el cierre del establecimiento están dentro del horario establecido.

d) Que los clientes y empleados del local cumplen con las medidas de seguridad interpersonal en cuanto a las distancias y al uso de las mascarillas.

e) Que se cumplen las medidas en materia de ventilación según los niveles recogidos en el Plan de ocio nocturno.

5. La autoridad sanitaria autonómica podrá solicitar a los ayuntamientos información sobre las actuaciones de control e inspección realizadas y las denuncias levantadas, y determinará la periodicidad de esta información. Asimismo, la actuación realizada por las fuerzas y cuerpos de seguridad será objeto de evaluación dentro de los órganos de coordinación y colaboración policial ya constituidos, en los cuales se dará cuenta de los incumplimientos observados de las medidas de prevención establecidas.

6. En particular, se entenderá que existe un riesgo grave o peligro inminente para las personas en aquellos casos en que se desarrolle la actividad de forma que se incumplan de forma grave las medidas de prevención establecidas por las autoridades sanitarias para evitar la COVID-19, dada su condición de enfermedad transmisible y el riesgo grave e inmediato que representa para la salud.

De acuerdo con lo indicado, en el supuesto de incumplimiento de las medidas de prevención, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables del local y en caso de que este no fuere atendido, las siguientes medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, y de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y con el cumplimiento de los requisitos que estas normas establecen:

a) La suspensión inmediata del espectáculo o actividad y el desalojo y precintado de los establecimientos abiertos al público.

b) Aquellas otras medidas que se consideren necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción en atención a los bienes y derechos objeto de protección.

7. A efectos de lo establecido en el número anterior, se entenderá que concurre un peligro grave e inminente para las personas en los casos de incumplimiento de las siguientes medidas de prevención:

a) Incumplimiento generalizado en el establecimiento o en la actividad de las distancias de seguridad interpersonal, ya sea por una deficiente organización de los espacios o por el incumplimiento de la organización existente.

b) Incumplimiento de la obligación del uso adecuado de las mascarillas por parte del personal, clientes o público asistente, cuando no sea meramente singular, puntual o episódico.

c) Presencia en el establecimiento o espacio abierto al público de personas con sintomatología compatible con la COVID-19.

d) Presencia en el establecimiento o espacio abierto al público de trabajadores o público asistente sometidos a obligaciones de aislamiento o cuarentena.

e) Incumplimiento grave de las medidas de limpieza y desinfección.

f) Incumplimiento de las medidas relativas al aforo máximo de los establecimientos o espacios.

g) Existencia de aglomeraciones de personas en el interior o en el exterior de los establecimientos o espacios.

h) Incumplimiento de las medidas relativas a agrupaciones máximas de personas en las mesas o agrupaciones de mesas.

i) No adopción de las medidas requeridas para el cumplimiento del límite de concentración de CO2 en los interiores de los locales establecido en el nuevo Plan de ocio nocturno.

Quinto. 
Pérdida de efectos de la regulación transitoria y provisional establecida en los puntos quinto y sexto de la Orden de 20 de agosto de 2021 por la que se prorroga y se modifica la Orden de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, y se mantiene la suspensión de la exigencia de la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos prevista en ella y en la Orden de 1 de julio de 2021 por la que se aprueba el Protocolo para la reactivación del ocio nocturno en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y se sustituye por una regulación transitoria y provisional

Se deja sin efecto la regulación transitoria y provisional prevista en los puntos quinto y sexto de la Orden de 20 de agosto de 2021 por la que se prorroga y se modifica la Orden de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, y se mantiene la suspensión de la exigencia de la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos prevista en ella y en la Orden de 1 de julio de 2021 por la que se aprueba el Protocolo para la reactivación del ocio nocturno en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y se sustituye por una regulación transitoria y provisional.

Sexto. 
Modificación de la Orden de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. Se modifica el epígrafe III.2.7 del punto 4.1 del anexo I de la Orden de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés-espectáculo.

Los establecimientos de ocio nocturno, tales como discotecas, pubs, cafés-espectáculo, salas de fiestas, así como las salas de conciertos que desarrollen sus actividades de forma análoga a los anteriores, se ajustarán a lo establecido por la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, la ocupación máxima será de 8 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas».

Séptimo. 
Derogación de la Orden de 1 de julio de 2021 por la que se aprueba el Protocolo para la reactivación del ocio nocturno en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Se deroga la Orden de 1 de julio de 2021 por la que se aprueba el Protocolo para la reactivación del ocio nocturno en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Octavo. 
Autorización judicial, publicación y eficacia

1. Se solicitará la autorización judicial de las medidas consistentes en la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos, previstas en el punto tercero de esta orden, en cuanto pueden implicar limitación o restricción de derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se publicará la orden una vez obtenida la referida autorización.

2. Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día siguiente al de su publicación hasta las 00.00 horas del día 23 de octubre. No obstante, se establece un plazo de dos meses desde su publicación para el cumplimiento de la obligación de asegurar que la totalidad del personal trabajador de los establecimientos de ocio nocturno tenga la formación requerida según lo establecido en el punto 6 del anexo de esta orden.

3. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 29 de septiembre de 2021

Julio García Comesaña, Conselleiro de Sanidad

Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. 
Objetivos.

1. El Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene como objetivos:

a) Proporcionar un marco de estabilidad de las condiciones de apertura en los establecimientos del sector de ocio nocturno.

b) Recoger las medidas sanitarias comunes de aplicación en todos los establecimientos de ocio nocturno debido a la pandemia de SARS-CoV-2.

c) Establecer las medidas sanitarias de aplicación para garantizar un nivel mayor de compromiso y obtener beneficios adicionales de aforo máximo y horario en estos establecimientos.

2. Esta nueva estrategia responde a la situación actual del avanzado estado de la vacunación en nuestra comunidad. Por otra parte, la ocupación de la hospitalización convencional y de las unidades de cuidados críticos y el porcentaje de pacientes COVID en los servicios de urgencias también permiten el desarrollo de este nuevo plan.

Por lo tanto, este plan siempre estará condicionado a la evolución de la situación asistencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a los parámetros epidemiológicos que puedan repercutir en la capacidad asistencial del sistema sanitario. De este modo, será objeto de seguimiento y de evaluación continua por parte de la Dirección General de Salud Pública y de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, con el asesoramiento del Comité Clínico, para proponer los cambios y medidas oportunas.

2. 
Ámbito de aplicación.

1. El Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia será de aplicación a los establecimientos de ocio nocturno. Se entenderá por establecimientos de ocio nocturno, a los efectos de lo establecido en este plan, las discotecas, pubs, cafés-espectáculo, salas de fiestas, así como las salas de conciertos que desarrollen sus actividades de forma análoga a los anteriores.

3. 
Reglas comunes para todos los establecimientos de ocio nocturno

3.1. Obligaciones generales.

1. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

2. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

3.2. Aforo máximo.

3.2.1. Control de acceso.

1. Cada establecimiento será responsable de los aforos máximos que declare, así como de controlar en todo momento que los porcentajes máximos de uso sean respetados, por lo que se deberán establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo máximo permitido en cada momento, de forma que este no sea superado.

En la entrada y en la salida de los asistentes deben establecerse los mecanismos necesarios para impedir las aglomeraciones de personas y respetar las distancias de seguridad.

Esta información podrá ser auditada por los distintos mecanismos de control y auditoría establecidos, a efectos de seguir su correcto cumplimiento. A tal efecto, la persona responsable del establecimiento deberá disponer, en soporte físico, de la documentación acreditativa de las superficies utilizadas para los cálculos de los aforos.

3.2.2. Aforo.

Los establecimientos deberán declarar y mantener accesible al público y a la autoridad sanitaria su aforo máximo, interior y exterior, de la manera que se determina en este plan.

A tal efecto, la persona responsable del establecimiento deberá disponer, en soporte físico, de la documentación acreditativa de las superficies utilizadas para los cálculos de los aforos, de la manera descrita en los puntos siguientes:

a) La distribución de los clientes será homogénea entre diferentes estancias y plantas si existen, respetando además los límites en las agrupaciones de personas y la distancia de seguridad.

b) Para la determinación del aforo interior del establecimiento, la persona responsable deberá computar la superficie destinada a los usuarios, en metros cuadrados, excluyendo de este cómputo los metros correspondientes a los aseos, a la barra y zona interior de la barra, almacenes, guardarropas, cocinas y otras superficies donde no puede acceder el cliente.

c) En los casos en que se disponga de varias estancias, la superficie de las que permanezcan sin uso no computará a efectos del cálculo del aforo interior del establecimiento.

d) Al aforo interior de personas se le aplicará el porcentaje máximo de uso que establezca en cada momento la autoridad sanitaria.

e) Para la determinación del aforo exterior del establecimiento, la persona responsable deberá computar la superficie de terraza establecida en el correspondiente título habilitante de carácter municipal.

f) Al aforo exterior de personas se aplicará el porcentaje máximo de uso que establezca en cada momento la autoridad sanitaria.

g) Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio exterior al local no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos. El consumo en las terrazas deberá realizarse sentado y haciendo uso de las mesas disponibles. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

h) No se permite el consumo en la barra, aunque sí el servicio a los clientes a través de la misma, respetando las distancias de seguridad e impidiendo la formación de aglomeraciones.

i) La ocupación máxima para el uso de los aseos será de una persona para espacios de hasta 4 metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia. En este caso, también se permitirá la utilización por parte de su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50 % del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, y deberá mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Se deberán establecer sistemas para controlar la afluencia de los clientes a esa zona.

3.2.3. Información para las personas usuarias.

1. La apertura al público del establecimiento implicará la obligación de disponer en un lugar visible del acceso, preferentemente en la puerta de entrada, de un cartel que sea de fácil lectura, en el cual conste la siguiente información:

a) Interior:

– Aforo máximo interior permitido en condiciones normales.

– Porcentaje máximo de uso interior establecido por la autoridad sanitaria en el nivel declarado.

– Aforo máximo interior permitido en función de la aplicación del porcentaje máximo de uso establecido por la autoridad sanitaria en el nivel declarado.

ii) Exterior:

– Aforo máximo exterior permitido en condiciones normales.

– Porcentaje máximo de uso exterior establecido por la autoridad sanitaria en el nivel declarado.

– Aforo máximo exterior permitido en función de la aplicación del porcentaje máximo de uso establecido por la autoridad sanitaria en el nivel declarado.

2. La persona responsable del establecimiento deberá actualizar esta información cada vez que se produzca un cambio en el nivel declarado, tanto en el aforo interior como en el exterior.

3. A efectos de lo establecido en este punto, deberán utilizarse los modelos de cartel en función del nivel del establecimiento puestos a disposición para su impresión en la página web https://coronavirus.sergas.es/Contidos/Hostalaria-segura o en la plataforma de Turespazo (https://turespazo.turismo.gal).

3.2.4. Reglas básicas sobre disposición del mobiliario.

1. La persona titular del establecimiento deberá adoptar las medidas organizativas que resulten necesarias para que la distribución y agrupación de las mesas permita que se respete la distancia de seguridad interpersonal entre cada mesa o agrupación de mesas con las restantes.

2. La colocación será homogénea entre los espacios disponibles para el consumo, evitando su concentración en espacios concretos, especialmente en aquellos establecimientos que disponen de varias salas.

3. El tamaño de las mesas será acorde con el número de personas que las ocupen.

3.2.5. Consumo en barra.

No está permitido el consumo en la barra aunque se podrá servir a los clientes a través de la misma, respetando las distancias de seguridad e impidiendo la formación de aglomeraciones.

3.2.6. Consumo de pie.

Se permite el consumo de pie, fuera de las zonas de baile, siempre que se respete el aforo máximo del establecimiento. A estos efectos, los clientes deberán respetar, en el momento de retirada de la mascarilla para el consumo, la distancia interpersonal de seguridad entre personas no convivientes.

3.3. Uso de mascarilla.

1. Será obligatorio el uso de la mascarilla, salvo en las disposiciones recogidas en la normativa aplicable en materia de uso de la mascarilla.

2. El personal del establecimiento debe llevarla en todo momento y debe reforzarse el cumplimiento de los clientes instando a que las mantengan puestas siempre y solo se las quiten en el momento de consumir alimentos y bebidas.

3. Deberá darse un uso adecuado a la mascarilla, es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida, estar perfectamente ajustadas y usarse según instrucciones de renovación, reutilización, etc. indicadas por el fabricante. Además, la mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria.

3.4. Distancia de seguridad.

1. La persona titular del establecimiento adoptará las medidas organizativas que resulten necesarias para que clientes y trabajadores puedan mantener, con carácter general, la distancia de seguridad recomendada. En particular, se adoptarán medidas organizativas para posibilitar que, en el momento en el que se esté circulando por el local, puedan cumplirse, con carácter general, las distancias de seguridad interpersonal recomendadas.

2. En los establecimientos que ofrezcan espectáculos musicales o de animación, se establecerá un espacio de seguridad entre el escenario y el público de, por lo menos, 3 metros. Asimismo, las medidas del escenario determinarán el número de miembros máximo que puede conformar el grupo artístico, teniendo en cuenta las recomendaciones de mantener las distancias de seguridad. Además, en el caso de espectáculos musicales serán de aplicación las medidas de prevención específicas para la actuación y los ensayos de orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales.

3.5. Medidas de higiene, limpieza y desinfección.

1. El titular de la actividad o, en su caso, el responsable del establecimiento deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los locales y espacios.

2. Antes de cada sesión, se deberá proceder a la limpieza y desinfección del local así como del equipamiento, en particular, mesas, sillas, barra y cualquier otra superficie de contacto, así como de forma frecuente (recomendable entre cliente y cliente).

3. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, y se procederá posteriormente al lavado de manos.

4. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, la zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, armarios, aseos y áreas de descanso.

5. Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.

6. Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

7. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los aseos, vestuarios, camerinos, probadores o similares de clientes, visitantes o usuarios, garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

8. Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que se deberán limpiar de forma frecuente y, por lo menos, una vez al día.

9. Se deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

10. Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

11. En caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de estos, siguiendo el procedimiento habitual.

12. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.

3.6. Ventilación.

1. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones para conseguir una renovación del aire y garantizar una buena calidad del mismo, eliminando las partículas suspendidas en él y reduciendo así el riesgo de transmisión del virus. Al ventilar los espacios interiores, se diluyen los aerosoles potencialmente infecciosos y se reduce el riesgo de contagio por el virus SARS-CoV-2.

En la Guía para las buenas prácticas de ventilación en la hostelería en el contexto de la COVID-19 se encuentran las recomendaciones para asegurar una buena ventilación del local. Dicha guía se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica:

https://coronavirus.sergas.gal/Contidos/Documents/813/GUIA_VENTILACION_HOSTALARIA.pdf

2. No se deberán superar en el interior las 1000 ppm de concentración de CO2. Si el valor de CO2 obtenido supera las 800 ppm, deberán adoptarse las siguientes medidas:

i) En el caso de ventilación natural:

Se deberá aumentar la frecuencia de apertura de ventanas o el grado de apertura de estas hasta encontrar la situación en la que no se superen los valores recomendados. En caso de que, una vez comprobados todos los escenarios posibles de apertura de ventanas y puertas, se excedan los valores recomendados de CO2, hay varias opciones:

• Complementar con ventilación mecánica.

• Reducir su aforo máximo y el tiempo de permanencia de personas en los locales.

ii) En el caso de ventilación mecánica o forzada:

Se procederá a ajustar el equipo de climatización por parte del personal técnico:

• Aumentar el caudal de aire renovado (tasa) para que proporcione la mayor cantidad de aire exterior posible frente a la cantidad de aire recirculado.

• Reducir o limitar la recirculación.

Otras medidas para lograr la renovación de aire establecido por las autoridades sanitarias:

• A ser posible, complementar con ventilación natural.

• Reducir su aforo máximo y el tiempo de permanencia de personas en los locales.

3. La colocación de los medidores de CO2 deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Guía para las buenas prácticas de ventilación en la hostelería en el contexto de la COVID-19. En particular, en el caso de ventilación natural, los medidores no deben colocarse cerca de las ventanas, puertas u otros puntos de ventilación para que no se marquen valores más bajos que los reales. Por tanto, deben situarse en las zonas del local donde hay un mayor número de personas o en las zonas con peor flujo de renovación de aire, pero sin que estas puedan respirar directamente encima del sensor del dispositivo para no alterar las medidas. En el caso de ventilación mecánica, el medidor no se debe colocar en la salida de los conductos de ventilación sino que lo más recomendable sería situarlos en la pared encima de los mismos.

3.7. Restauración.

Adicionalmente, los establecimientos de ocio nocturno que presten servicios de hostelería y restauración deberán cumplir con las concretas medidas establecidas para el desarrollo de dichas actividades de hostelería y restauración en el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. 
Niveles de los establecimientos de ocio nocturno.

Se establecen los siguientes niveles en función de las buenas prácticas llevadas a cabo en los establecimientos y de la aplicación de medidas sanitarias adicionales que fomenten espacios más seguros y que ofrezcan todas las garantías posibles.

• Nivel 1c (una cunchiña).

• Nivel 2c (dos cunchiñas).

• Nivel de seguridad.

4.1. Nivel 1c (una cunchiña).

1. Este nivel será el nivel de obligado cumplimiento aplicable por defecto para todos los establecimientos de ocio nocturno, independientemente del nivel de restricción del ayuntamiento en el que se encuentre y salvo en los supuestos en que la autoridad competente decida la aplicación del nivel de seguridad.

2. En el interior de los establecimientos se permitirá el 50 % del aforo máximo en condiciones normales, con un máximo de 2.000 personas. En las terrazas de los establecimientos se permitirá el 75 % del aforo máximo en condiciones normales.

3. El horario límite de cierre al público será a las 3.00 horas, salvo que se haya autorizado un horario inferior.

4. Deberán utilizarse los modelos de cartel correspondientes a este nivel puestos a disposición para su impresión en la página web https://coronavirus.sergas.es/Contidos/Hostalaria-segura o en la plataforma de Turespazo (https://turespazo.turismo.gal).

5. Los responsables de los establecimientos se comprometen a aplicar las medidas comunes recogidas en el apartado 3 del presente plan y las siguientes medidas adicionales:

a) Haber elaborado un plan de contingencia por la COVID-19 que recoja todas las medidas higiénico-sanitarias a aplicar y que sea conocido por todo el personal. Este plan debe estar a disposición de la autoridad sanitaria.

b) Distancia de seguridad: asegurar una distancia de 1,5 metros entre mesas y agrupación de mesas, así como en las zonas de tránsito.

c) En relación con los aseos, deberá señalizarse su aforo máximo, y su limpieza y desinfección mínima será de dos veces al día.

d) En relación con la calidad del aire interior, deberán adoptarse las siguientes medidas:

d.1. Evaluación no continua: contar con dispositivos medidores de CO2, con marcado CE y con pantalla visible para los usuarios. Realizar y registrar las mediciones por lo menos cada 4 horas y en los momentos de máxima afluencia. No se deberán superar en el interior las 1.000 ppm de concentración de CO2.

d.2. Reforzar la ventilación de los espacios interiores. Se recomienda la ventilación natural de forma permanente (si no es posible, deberán realizarse tareas de ventilación de forma frecuente). En el caso de la utilización de sistemas de ventilación forzada, deberá aumentarse el suministro de aire limpio y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

d.3. En el caso de tener sistema de ventilación/climatización, deberá acreditar la certificación de su mantenimiento periódico y de la última revisión por un profesional autorizado.

d.4. Con el fin de mantener una buena calidad de aire interior y cumplir con los límites de ppm establecidos en el presente plan, se recomienda aplicar las medidas de la Guía para las buenas prácticas de ventilación en la hostelería en el contexto de la COVID-19. Dicha guía se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: ehttps://coronavirus.sergas.gal/Contidos/Documents/813/GUIA_VENTILACION_HOSTALARIA.pdf

e) En materia del personal trabajador, deberán adoptarse las siguientes medidas:

e.1. Dotación de mascarilla obligatoria (mínimo exigible mascarilla quirúrgica con cambio cada 4 horas).

e.2. Asegurar la formación del personal trabajador según los contenidos marcados por la Dirección General de Salud Pública sobre medidas higiénicas y de seguridad en la hostelería en el contexto de la COVID-19. Se podrán establecer protocolos de colaboración entre las asociaciones del sector y la Dirección General de Salud Pública con el fin de coordinar esta formación (formación básica de 2 horas).

f) Medidas de protección colectiva. Deberán adoptarse las siguientes medidas:

f.1. Los establecimientos deberán contar con hidrogel en varios puntos del local además de en la entrada y en los aseos.

f.2. Los establecimientos deberán tener itinerarios de circulación diferenciados.

f.3. Control de la mascarilla obligatoria para clientes.

g) Los establecimientos deberán cumplir con las siguientes medidas complementarias:

g.1. En el caso de disponer de mecanismos de pago electrónico, como el pago por tarjeta, ofrecerlo como sistema frente al uso de dinero en efectivo.

g.2. En el caso de tener carta material, esta deberá permitir su desinfección.

h) Registro de clientes: con el objetivo de facilitar el seguimiento de contactos ante casos positivos de COVID-19, se deberá disponer de mecanismos para el control de los asistentes (bien sea mediante registro manual o bien digital por medio de aplicaciones móviles) que incluya nombre y apellidos, hora de entrada y número de teléfono; la persona responsable del establecimiento tendrá la obligación de custodiarlo durante, por lo menos, un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias y cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

i) Declaración responsable: en el momento de obtener el cartel señalizador a través de la web correspondiente, los titulares de los establecimientos deberán realizar una declaración responsable sobre la veracidad de los datos que se aporten para la generación del cartel, así como el compromiso de cumplimiento de las medidas recogidas en este nivel.

4.2. Nivel 2c (dos cunchiñas).

1. Este nivel será aplicable en caso de que los establecimientos de ocio nocturno se comprometan a aplicar las medidas adicionales recogidas a continuación para garantizar una mayor seguridad en el marco de la pandemia, a fin de proteger la salud de su personal trabajador y de la clientela.

2. En el interior de los establecimientos se permitirá el 75 % del aforo máximo en condiciones normales, con un máximo de 2.000 personas. En las terrazas de los establecimientos se permitirá el 100 % del aforo máximo en condiciones normales.

3. El horario límite de cierre al público será a las 4.00 horas, salvo que se haya autorizado un horario inferior.

4. Deberán utilizarse los modelos de cartel correspondientes a este nivel puestos a disposición para su impresión en la página web https://coronavirus.sergas.es/Contidos/Hostalaria-segura o en la plataforma de Turespazo (https://turespazo.turismo.gal).

5. Los responsables de los establecimientos se comprometen a aplicar las medidas comunes recogidas en el apartado 3 y las siguientes medidas adicionales:

a) Haber elaborado un plan de contingencia por la COVID-19 que recoja todas las medidas higiénico-sanitarias a aplicar y que sea conocido por todo el personal. Este plan debe estar a disposición de la autoridad sanitaria.

b) Adoptar las medidas organizativas que resulten necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal, para lo cual se recomienda una adecuada distribución de los espacios y de las personas en el local.

c) En relación con los aseos, deberá señalizarse su aforo máximo y su limpieza y desinfección mínima será de tres veces al día.

d) Calidad del aire interior. Deberán adoptarse las siguientes medidas:

d.1. Evaluación continua: disponer de dispositivos medidores de CO2 en continuo, con marcado CE y con pantalla visible para los usuarios. No se deberán superar en el interior los 1.000 ppm de concentración de CO2. Se recomienda el uso de actuadores automáticos, en el caso de sistemas de ventilación forzada, para la regulación de la aportación de aire en el caso de superar los 800 ppm.

d.2. Reforzar la ventilación de los espacios interiores. Se recomienda la ventilación natural de forma permanente (si no es posible, deberán realizarse tareas de ventilación de forma frecuente). En el caso de la utilización de sistemas de ventilación forzada, deberá aumentarse el suministro de aire limpio y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

d.3. En el caso de tener sistema de ventilación/climatización, se deberá acreditar la certificación del mantenimiento periódico y de la última revisión por un profesional autorizado.

d.4. Con el fin de mantener una buena calidad de aire interior y cumplir con los límites de ppm establecidos en el presente plan, se recomienda aplicar las medidas de la Guía para las buenas prácticas de ventilación en la hostelería en el contexto de la COVID-19. Dicha guía se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: https://coronavirus.sergas.gal/Contidos/Documents/813/GUIA_VENTILACION_HOSTALARIA.pdf

e) En materia del personal trabajador, deberán adoptarse las siguientes medidas:

e.1. Dotación de mascarilla obligatoria (mínimo exigible mascarilla quirúrgica con cambio cada 4 horas). Disponer de mascarillas FFP2 y ofertarlas al personal trabajador (cambio cada 8 horas).

e.2. Asegurar la formación del personal trabajador según los contenidos marcados por la Dirección General de Salud Pública sobre medidas higiénicas y de seguridad en la hostelería en el contexto de la COVID-19. Se podrán establecer protocolos de colaboración entre las asociaciones del sector y la Dirección General de Salud Pública con el fin de coordinar esta formación (formación avanzada de 4 horas).

e.3. En particular, como medida específica de impulso de la vigilancia de la salud de los trabajadores, deberá ofrecerse al personal trabajador la realización de pruebas diagnósticas periódicas cada 15 días. La frecuencia será cada 7 días en caso de que el nivel de restricción aplicable al ayuntamiento sea alto o máximo. La realización de estas pruebas será voluntaria para el personal trabajador, por lo que se realizará solamente cuando la persona trabajadora preste su consentimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de prevención de riesgos laborales. La realización de las pruebas podrá ser llevada a cabo por los servicios de prevención de la empresa, con aplicación de lo establecido por el artículo citado, o bien por los mecanismos que habilite al efecto la Consellería de Sanidad.

f) Medidas de protección colectiva. Deberán adoptarse las siguientes medidas:

f.1. Los establecimientos deberán contar con hidrogel a disposición de los clientes en la entrada de los aseos, en cada mesa o agrupación de mesas.

f.2. Itinerarios de circulación diferenciados.

f.3. Control de la mascarilla obligatoria para clientes. Disponibilidad para dotar de mascarilla quirúrgica nueva a los clientes en el caso necesario.

g) Los establecimientos deberán adoptar las siguientes medidas:

g.1. Deberán disponer de mecanismos de pago electrónico, como el pago por tarjeta, y priorizar este sistema frente al empleo de efectivo.

g.2. En el caso de tener carta, esta deberá ser digital, mediante QR o pizarra.

g.3. Control de acceso con dispositivos QR para evitar aglomeraciones.

g.4. Certificado COVID: el acceso a los locales requerirá de la presentación de un certificado emitido por el servicio público de salud o, en el caso del ordinal 2º, por un laboratorio oficial autorizado, que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

1º. Que han recibido la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se concedió una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) nº 726/2004.

2º. Que disponen de una prueba diagnóstica negativa realizada en las últimas 72 horas en el caso de las PCR y 48 horas en el caso de los tests de antígenos. En el caso de los tests rápidos de antígenos, deberán estar enumerados en la lista común y actualizada de tests rápidos de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/ C 24/01, del Consejo de Europa.

3º. Que el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses. Para ello, la persona deberá haber sido diagnosticada como caso confirmado de la COVID-19 hace 11 días o más mediante una prueba PCR, no siendo válido otro tipo de test.

Al objeto de procurar la máxima garantía de la privacidad e intimidad de las personas, la exhibición de la información a que se refiere la medida preventiva solo podrá ser solicitada por las personas titulares de los establecimientos o su personal en el momento del acceso y a efectos de su mera comprobación o verificación, únicamente con la finalidad expresada de control de acceso. No se conservarán en ningún caso datos de carácter personal ni se crearán ficheros con ellos.

g.5. Registro de clientes: con el objetivo de facilitar el seguimiento de contactos ante casos positivos de COVID-19, se deberá disponer de mecanismos para el control de los asistentes (bien sea mediante registro manual o bien digital por medio de aplicaciones móviles) que incluya nombre y apellidos, hora de entrada y número de teléfono; la persona responsable del establecimiento tendrá la obligación de custodiarlo durante, por lo menos, un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias y cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

g.6. Deberá fomentar el uso de herramientas como PassCOVID y RadarCOVID, a través de cartelería o información disponible al público.

h) Declaración responsable: en el momento de obtener el cartel señalizador a través de la web correspondiente, los titulares de los establecimientos deberán realizar una declaración responsable sobre la veracidad de los datos que se aporten para la generación del cartel, así como el compromiso de cumplimiento de las medidas recogidas en este nivel.

4.3. Nivel de seguridad.

1. Este nivel será de aplicación cuando así lo decidan las autoridades sanitarias en situaciones extraordinarias en función de la gravedad de la situación epidemiológica y la ocupación asistencial.

2. Los establecimientos incluidos en este nivel únicamente podrán mantener abiertas al público las terrazas al aire libre, para consumo y servicio sentado en mesa. Las terrazas limitarán su aforo máximo al 50 % del aforo máximo en condiciones normales.

3. No estará permitida la instalación de barras para consumo o servicio a clientes de la terraza.

4. El horario límite de cierre al público será las 1.00 horas.

5. Los responsables de los establecimientos se comprometen a aplicar las medidas comunes recogidas en el apartado 3.

6. Declaración responsable: en el momento de obtener el cartel señalizador a través de la web correspondiente, los titulares de los establecimientos deberán realizar una declaración responsable sobre la veracidad de los datos que se aporten para la generación del cartel, así como el compromiso de cumplimiento de las medidas recogidas en este nivel.

5. 
Verificación de medidas.

El cumplimiento de las medidas declaradas podrá ser verificado por los distintos mecanismos de control e inspección establecidos por las autoridades competentes.

A tal efecto, resultará de aplicación lo previsto en la orden por la que se aprueba este nuevo Plan de ocio nocturno, así como las disposiciones normativas aplicables en materia de infracciones.

6. 
Contenidos de la formación del personal de los establecimientos de ocio nocturno en el contexto de la COVID-19 y procedimientos para la validación de la formación.

6.1. Contenidos mínimos de los programas de formación.

Uno de los requisitos del nuevo Plan de ocio nocturno de Galicia es asegurar la formación del personal trabajador según los contenidos marcados por la Dirección General de Salud Pública sobre medidas higiénicas y de seguridad en el contexto de la COVID-19.

Se establecen dos tipos de formación en función del nivel de compromiso de los establecimientos:

a) Para el nivel 1c (una cunchiña), la formación será básica (2 horas).

b) Para el nivel 2c (dos cunchiñas), la formación será avanzada (4 horas).

1.1. Los contenidos mínimos para el nivel de formación básico son los siguientes:

1. El nuevo Plan de ocio nocturno de Galicia.

1.1. Objetivos y niveles.

2. Infección por SARS-CoV 2.

2.1. Qué es el SARS-CoV 2. Cómo se transmite.

2.2. Qué es la COVID-19 y cuáles son los síntomas. Consecuencias de la infección por COVID-19.

2.3. Síntomas y actuaciones en caso de contagio. Aislamiento del caso sospechoso. Caso y contacto.

3. Principales medidas ante la COVID-19.

3.1. Uso correcto de la mascarilla. Tipos de mascarillas.

3.2. Lavado de manos y otras medidas de higiene.

3.3. Distancia de seguridad y aforos en este nivel.

3.4. La importancia de la ventilación. Medición de CO2.

4. Medidas específicas.

4.1. Limpieza y desinfección: pautas para su realización; productos autorizados.

4.2. Organización adecuada de los espacios (itinerarios y zonas comunes).

4.3. Medidas complementarias y medidas higiénicas específicas de las actividades.

4.4. Registro de clientes.

Los contenidos se acompañarán de material didáctico que debe incluir un manual con los contenidos teóricos.

Para la superación del curso se realizará una prueba teórica formada, como mínimo, por 20 preguntas y se deberá contestar correctamente a un 80 % para aprobarla.

Tras la superación del curso, se pondrá a disposición del alumnado un certificado que mostrará el programa de la formación.

1.2. Los contenidos mínimos para el nivel de formación avanzado son los siguientes:

1. El nuevo Plan de ocio nocturno de Galicia.

1.1. Objetivos y niveles.

2. Infección por SARS-CoV 2.

2.1. Qué es el SARS-CoV 2. Cómo se transmite.

2.2. Qué es la COVID-19 y cuáles son los síntomas. Consecuencias de la infección por COVID-19.

2.3. Síntomas y actuaciones en el caso de contagio. Aislamiento del caso sospechoso. Caso y contacto.

2.4. Control de la trasmisión:

2.4.1. Detección precoz de casos.

2.4.2. Manejo de los contactos estrechos.

2.4.3. Cribados.

2.5. Las pruebas diagnósticas (PCR/test de antígenos) y serologías.

3. Principales medidas ante la COVID-19.

3.1. Uso correcto de la mascarilla. Tipos de mascarillas.

3.2. Lavado de manos y otras medidas de higiene.

3.3. Distancia de seguridad y aforos en este nivel.

3.4. La importancia de la ventilación. Medición de CO2.

3.5. Vacunas.

4. Medidas específicas.

4.1. Limpieza y desinfección: pautas para su realización; productos autorizados.

4.2. Organización adecuada de los espacios (itinerarios y zonas comunes).

4.3. Medidas complementarias y medidas higiénicas específicas de las actividades.

4.4. Certificado COVID.

4.5. Control de acceso.

4.6. Registro de clientes.

4.7. PASS COVID/Radar COVID.

5. Relaciones con la clientela.

5.1. Servicio y orientación al cliente sobre las normas de higiene, tanto a nivel individual como colectivo.

5.2. Transmisión de confianza y seguridad al cliente.

Los contenidos se acompañarán de material didáctico que debe incluir un manual con los contenidos teóricos.

Para la superación del curso se realizará una prueba teórica formada, como mínimo, por 20 preguntas y se deberá contestar correctamente a un 80 % para aprobarla.

Tras la superación del curso, se pondrá a disposición del alumnado un certificado que mostrará el programa de la formación.

6.2. Cómo acceder a la formación requerida.

6.2.1. Nuevos cursos organizados por la Administración.

La Xunta de Galicia, en el plazo máximo de 10 días, pondrá a disposición de los profesionales del sector una plataforma de formación para acceder a los contenidos de cada nivel y obtener la certificación oportuna de forma gratuita.

El acceso será a través de la página web https://www.turismo.gal/galiciadestinoseguro/formacion-niveis-covid-19

Allí se encontrarán las dos opciones para acceder a los contenidos de la formación básica y de la formación avanzada. Los contenidos podrán visualizarse cuantas veces se estime conveniente.

Tras la visualización de los contenidos, el alumnado deberá registrarse para solicitar el acceso a la prueba que corresponda. A cada alumno que lo solicite se le enviará por correo electrónico el enlace para realizar la prueba. Si la prueba es superada, se le facilitará el certificado correspondiente.

6.2.2. Nuevos cursos organizados por otras entidades y servicios de prevención de riesgos laborales.

Los cursos para obtener la formación básica y avanzada en el contexto del nuevo Plan de ocio nocturno de Galicia también podrán ser impartidos por entidades de formación, asociaciones del sector y servicios de prevención de riesgos laborales.

Los contenidos para cada nivel deben ser, como mínimo, los que se mencionan en el punto 6.1.

Dado el carácter sanitario de la formación, las titulaciones de los docentes deberán ser: licenciaturas o diplomaturas del ámbito sanitario, licenciatura en Veterinaria, técnicos de Seguridad e Higiene, técnicos en Prevención de Riesgos Laborales.

Además, deben exigir asistencia completa (presencial o virtual) y la superación de una prueba para la obtención del certificado correspondiente.

Las entidades de formación, las asociaciones del sector y los servicios de prevención de riesgos laborales que pretendan acreditar esta formación comunicarán a la Dirección General de Salud Pública la siguiente información:

a) Nombre del curso que se va a impartir.

b) Modalidad (presencial y/o virtual).

c) Nivel de formación (básica o avanzada).

d) Programa.

e) Duración.

f) Docentes y titulación.

Tras la revisión de la información aportada, la Dirección General de Salud Pública validará el curso o comunicará, en su caso, los requisitos que deban cumplirse para la indicada validación. Se entenderán validados si no se recibe la indicada comunicación en un plazo de quince días.

Los cursos validados se publicarán en la página web https://coronavirus.sergas.gal/

6.2.3. Validez de cursos ya realizados.

Los cursos ya realizados con anterioridad a la fecha de la eficacia del presente anexo se darán por válidos como formación básica, cuando su contenido coincida con el recogido en el punto 1.2 (al menos en un 80 %), la duración sea igual o mayor a 2 horas y se hubiera entregado el correspondiente certificado acreditativo con el programa. Estos requisitos podrán ser comprobados por las autoridades competentes en el caso de inspección del establecimiento.