COVID-19. Nuevas restricciones de la libertad de reunión y circulación en Ceuta


Decreto del Presidente de la Ciudad de Ceuta de 9 de abril de 2021, por el que se sustituye el de 19 de marzo de 2021, sobre aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 a 11 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

BOCC Ext. 30/2021 de 9 de Abril de 2021

Las restricciones que se establecen en el ámbito territorial de la ciudad de Ceuta, desde las 00:00 horas del 11 de abril hasta las 00:00 horas del 25 de abril de 2021. son las siguientes:

- Circulación de personas en horario nocturno: se restinge de 22:00 a las 06:00 horas, salvo las excepciones previstas en la norma.

- Entrada y salida en la ciudad: queda restringida salvo para desplazamientos adecuadamente justificados.

- Reuniones: se limitan a un máximo de 4 personas, salvo convivientes, en espacios de uso público o privado, tanto cerrados como al aire libre, con las excepciones previstas en la propia norma.

- Lugares de culto: se limita la permanencia a un tercio de su aforo y hasta un máximo de 75 personas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, establece, en su art. 2, que en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad o ciudad con Estatuto de autonomía, quedando estas habilitadas para dictar, por delegación del gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo previsto en los arts. 5 a 11 del mencionado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Al amparo de la señalada delegación, y en orden a la aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de Ceuta de las restricciones y limitaciones que recogen los arts. 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, esta Presidencia ha dictado 9 Decretos, el último de fecha 19 de marzo de 2021, cuya vigencia vence el próximo día 11 de este mes, por lo que procede decidir acerca de su continuidad o revisión a partir de dicho vencimiento, teniendo en cuenta, a estos efectos, la situación y evolución de la pandemia en nuestra ciudad.

Tomando como referencia los indicadores establecidos para el conjunto del territorio nacional, Ceuta se encuentra en situación de riesgo extremo en cuanto a incidencia de la enfermedad por cada 100.000 habitantes, tanto a 14 como a 7 días, habiendo experimentado el número de casos positivos un alarmante crecimiento en las dos últimas semanas.

Por lo que concierne a la presión hospitalaria, esta se mantiene, desde hace varias semanas, en niveles de riesgo alto o extremo, tanto en lo que hace referencia al número total de camas ocupadas por pacientes de COVID como a las de Cuidados Intensivos.

A la vista de la situación brevemente descrita y teniendo en cuenta, tanto el informe de los técnicos que asisten a esta Presidencia en la toma de decisiones relacionadas con la aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, como las previsiones sobre el momento en el que la vacunación universal de la población propiciará la esperada inmunidad de grupo, se considera pertinente extremar las restricciones y limitaciones contenidas en el Real Decreto sobre Declaración del Estado de Alarma; en consecuencia, volver a las fijadas en el Decreto de 26 de febrero de 2021, en particular por lo que concierne al horario de inicio del denominado toque de queda nocturno, que será el de las 22:00 horas, y al número máximo de personas que pueden permanecer reunidas, que será de 4.

Como complemento de las comentadas restricciones y limitaciones, y en orden a mejorar su eficacia, se estima prioritario reforzar los medios de vigilancia, concienciación ciudadana y sanción que tengan por finalidad procurar el debido cumplimiento de aquellas, todo ello sin perjuicio de seguir dándole máxima prioridad al esfuerzo encaminado a la realización de pruebas de diagnóstico, el rastreo de las personas contagiadas y sus contactos, y la rápida administración de las vacunas que se reciben.

En cuanto a la vigencia del nuevo Decreto, se considera que esta debe extenderse hasta el próximo día 25 de abril del presente ejercicio, y ello sin perjuicio de proceder a su revisión o sustitución antes del indicado vencimiento y en función de la evolución de los indicadores de riesgo, tanto en relación con la incidencia de la enfermedad como con la presión asistencial y hospitalaria.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el art. 5.2.h) del Reglamento del Gobierno y los Servicios de la Administración de la Ciudad de Ceuta, y en el art. 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este Decreto es establecer las medidas que, durante la vigencia del mismo y al amparo de lo previsto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, serán de aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de Ceuta para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Artículo 2. 
Medidas de prevención.

En el ámbito territorial previsto en el art. 1 anterior, serán de aplicación las medidas de prevención contenidas en los artículos siguientes, que sustituyen a las acordadas en el Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta de fecha 19 de marzo de 2021, publicado en el BOCCE extraordinario nº 24 del mismo día.

Artículo 3. 
Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Durante el periodo comprendido entre las 22:00 y las 06:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 4. 
Limitación de la entrada y salida de personas en la ciudad de Ceuta.

1. Se restringe la entrada y salida de personas en la ciudad de Ceuta, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

  • a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
  • d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
  • e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • f) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  • g) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
  • h) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  • i) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • j) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • 2. Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que se desplacen la documentación que justifique el motivo del desplazamiento, que deberá quedar debidamente acreditado.

    Artículo 5. 
    Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

    1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, queda condicionada a que no se supere el número máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes. Igual limitación resultará de aplicación para los espacios de uso privado.

    2. No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades a que hace referencia el apartado 4) del art. 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 octubre, ni afectará a la confluencia de personas en instalaciones y establecimientos abiertos al público que cuenten con un régimen aprobado por la autoridad sanitaria competente.

    Artículo 6. 
    Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

    Se limita la permanencia de personas en lugares de culto a un tercio de su aforo y hasta un máximo de 75 personas.

    Artículo 7. 
    Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

    1. El incumplimiento de las medidas de prevención recogidas en el presente Decreto quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

    2. Asimismo, los órganos de inspección de la Consejería de Sanidad, Consumo y Gobernación, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención dispuestas en este Decreto y demás normativa sanitaria vigente que resulte de aplicación.

    3. Los agentes de la autoridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

    Artículo 8. 
    Eficacia.

    1.- Este Decreto tendrá efectos desde las 00:00 horas del día 11 de abril de 2021 hasta las 00:00 horas del día 25 de abril de 2021.

    2.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las medidas contenidas en el presente Decreto podrán ser revisadas con anterioridad al indicado vencimiento temporal, mediante la aprobación y publicación de un nuevo Decreto, al objeto de, en su caso, adecuar dichas medidas a la evolución de la situación epidemiológica y de presión asistencial y hospitalaria en la ciudad de Ceuta, cuyo seguimiento y evaluación se llevará a cabo de manera permanente.

    Artículo 9. 
    Comunicación de las medidas.

    1. No existe la necesidad de obtener la ratificación judicial prevista en el art. 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

    2. El presente Decreto será comunicado al Ministerio de Sanidad, al de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al de Interior y al de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

    Artículo 10. 
    Publicidad.

    El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, así como en la página oficial de información de esta Administración.

    Disposición final 

    Disposición final única. 
    Régimen de recursos

    Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el BOCCE, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Firmado digitalmente en Ceuta, en la fecha indicada.

    En Ceuta, a 9 de abril de 2021.- El Presidente de la Ciudad de Ceuta, Juan Jesús Vivas Lara.