COVID-19. Nuevas restricciones a la libertad de reunión y circulación en Ceuta


Decreto del Presidente de la Ciudad de Ceuta, de 29 de enero de 2021, por el que se sustituye el de 8 de enero de 2021 sobre aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 a 11 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2.

BOCC Ext. 7/2021 de 29 de Enero de 2021

Desde las 00:00 horas del 31 de enero de 2021 hasta las 00:00 horas del 28 de febrero de 2021 resultan aplicables en la Ciudad de Ceuta las siguientes medidas:

- Se limita la libertad de circulación por las vías o espacios de uso público entre las 22:00 y las 06:00 horas, salvo desplazamientos debidamente justificados.

- Se restringe la entrada y salida de personas en la ciudad de Ceuta, salvo desplazamientos  adecuadamente justificados.

- Se limita la permanencia en espacios públicos y privados, tanto cerrados como al aire libre, a grupos de un máximo de 2 personas, salvo convivientes y con las excepciones previstas en la norma.

- Se limita la permanencia en lugares de culto a un tercio de su aforo y un máximo de 75 personas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, establece, en su art. 2, que en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad o ciudad con Estatuto de autonomía, quedando estas habilitadas para dictar, por delegación del gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo previsto en los arts. 5 a 11 del mencionado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Al amparo de la señalada delegación, y en orden a la aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de Ceuta de las restricciones y limitaciones que recogen los arts. 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, esta Presidencia ha dictado 6 Decretos, el último de fecha 8 de enero de 2021, cuya vigencia vence el próximo día 31 de este mes, por lo que procede decidir acerca de su continuidad o revisión a partir de dicho vencimiento, teniendo en cuenta, a estos efectos, la situación y evolución de la pandemia en nuestra ciudad.

Una situación de la pandemia que debe ser calificada de extremadamente preocupante: desde el inicio del corriente ejercicio y hasta el momento presente, es decir, en apenas un mes, la incidencia de la enfermedad en nuestra ciudad se ha multiplicado por 4 y por 6 la presión hospitalaria.

Como resultado, tomando como referencia los indicadores establecidos para el conjunto de España, en la ciudad de Ceuta, durante el mencionado periodo, se ha pasado de una situación de riesgo medio o bajo, con tendencia a la normalidad, a otra de riesgo extremo en todos y cada uno de los aludidos indicadores.

A la vista de la comentada situación y de su evolución, resulta inexcusable aplicar cuantos recursos legales estén al alcance de esta Administración para intentar contener la propagación del virus y revertir el crecimiento de los contagios, al objeto de aliviar la presión asistencial, evitar el colapso del hospital y reducir la mortalidad, sin duda la faceta más dramática e irreparable de la pandemia.

En consecuencia, de conformidad con las recomendaciones del comité Técnico que asiste a esta Presidencia en la toma de decisiones concernientes a la aplicación del real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se considera necesario prorrogar las restricciones y limitaciones contempladas en el Decreto de la Presidencia de fecha 8 de enero de 2021, excepto la relativa al número máximo de personas establecido para las reuniones, que, atendida la gravedad del momento, quedará fijado en 2 en vez de en 4.

En cuanto a la vigencia del nuevo Decreto, se considera que esta debe extenderse hasta la finalización del próximo mes de febrero, y ello sin perjuicio de proceder a su revisión o sustitución antes del indicado vencimiento y en función de la evolución de los indicadores de riesgo, tanto en relación con la incidencia de la enfermedad como con la presión asistencial y hospitalaria.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el art. 5.2.h) del Reglamento del Gobierno y los Servicios de la Administración de la Ciudad de Ceuta, y en el art. 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este Decreto es establecer las medidas que, durante la vigencia del mismo y al amparo de lo previsto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, serán de aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de Ceuta para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Artículo 2. 
Medidas de prevención.

En el ámbito territorial previsto en el art. 1 anterior, serán de aplicación las medidas de prevención contenidas en los artículos siguientes, que sustituyen a las acordadas en el Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Ceuta de fecha 8 de enero de 2021, publicado en el BOCCE extraordinario nº 3 del mismo día.

Artículo 3. 
Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Durante la franja horaria comprendida entre las 22:00 y las 06:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público en los casos previstos en el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Artículo 4. 
Limitación de la entrada y salida de personas en la ciudad de Ceuta.

Se restringe la entrada y salida de personas en la ciudad de Ceuta, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos contemplados en el art. 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Artículo 5. 
Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, queda condicionada a que no se supere el número máximo de 2 personas, salvo que se trate de convivientes. Igual limitación resultará para los espacios de uso privado.

2. No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades a que hace referencia el apartado 4) del art. 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 octubre, ni afectará a la confluencia de personas en instalaciones y establecimientos abiertos al público que cuenten con un régimen aprobado por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 6. 
Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

Se limita la permanencia de personas en lugares de culto a un tercio de su aforo y hasta un máximo de 75 personas.

Artículo 7. 
Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las medidas de prevención recogidas en el presente Decreto quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Consejería de Sanidad, Consumo y Gobernación, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención dispuestas en este Decreto y demás normativa sanitaria vigente que resulte de aplicación.

3. Los agentes de la autoridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

Artículo 8. 
Eficacia.

1.- Este Decreto tendrá efectos desde las 00:00 horas del día 31 de enero de 2021 hasta las 00:00 horas del día 28 de febrero de 2021.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las medidas contenidas en el presente Decreto podrán ser revisadas con anterioridad al indicado vencimiento temporal, mediante la aprobación y publicación de un nuevo Decreto, al objeto de, en su caso, adecuar dichas medidas a la evolución de la situación epidemiológica y de presión asistencial y hospitalaria en la ciudad de Ceuta, cuyo seguimiento y evaluación se llevará a cabo de manera permanente.

Artículo 9. 
Comunicación de las medidas.

1. No existe la necesidad de obtener la ratificación judicial prevista en el art. 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

2. El presente Decreto será comunicado al Ministerio de Sanidad, al de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al de Interior y al de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Artículo 10. 
Publicidad.

El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, así como en la página oficial de información de esta Administración.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final Única. 
Régimen de recursos

Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el BOCCE, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Ceuta, a 29 de enero de 2021.

El Presidente de la Ciudad de Ceuta, Juan Jesús Vivas Lara.