COVID-19. Nuevas reglas de aforo y horario de circulación aplicable en Extremadura


Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, de limitación de la permanencia en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Vigente desde 05/03/2021 | DOE Suplemento 44/2021 de 5 de Marzo de 2021

A través de esta norma, se establecen las siguientes medidas sanitarias:

- Aforo máximo permitido del 50% en los lugares de culto.

- Se permiten las reuniones en espacios privados con un máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes.

- Se prohíbe la circulación de personas por las vías públicas durante la franja horaria comprendida entre las 23 y las 06 horas.

Estas medidas resultan aplicables hasta el 4 de Abril de 2021.

 

Vigencia desde: 05-03-2021

Con fecha 25 de octubre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno de España para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular. Este Real Decreto se encuentra actualmente vigente hasta el 9 de mayo de 2021, tras la prórroga de 29 de octubre de 2020 autorizada por el Congreso de los Diputados (BOE núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).

En concreto, mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada Comunidad o Ciudad Autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de España durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del art. 8.6 y en el art. 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Entre las medidas contempladas en el este real decreto se prevé, entre otras, en el art. 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno; en el art. 7, la limitación relativa al ámbito de las reuniones sin perjuicio de las excepciones contempladas en aquellos supuestos en los que se establezcan medidas específicas; y en el art. 8, la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto.

La implementación de las citadas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, será efectuada por cada autoridad competente delegada cuando esta lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, en los términos previstos, en su caso, en los Acuerdos que se adopten por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el ejercicio de las competencias en materia de coordinación. Asimismo, el art. 10 de la norma habilita a la autoridad competente delegada a modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas señaladas teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en la región.

Al amparo de estos preceptos se han adoptado en la Comunidad Autónoma de Extremadura una serie de medidas de alcance generalizado en toda la región e integradas en los siguientes Decretos del Presidente que actualmente se encuentran vigentes:

- Decreto del Presidente 12/2020, de 30 de octubre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 (DOE suplemento nº 11 de 30 de octubre), modificado por el Decreto del Presidente 26/2020, de 11 de diciembre (DOE suplemento nº238 de 11 de diciembre), el cual condiciona la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, como en espacios de uso privado, a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes exclusivamente y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo. La eficacia del citado decreto estaría supeditada a que, al menos, durante 14 días consecutivos, la Comunidad Autónoma de Extremadura se encontrase en un nivel de alerta inferior al nivel 3 previsto en el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 22 de octubre de 2020, condición que estaría próxima a su cumplimiento en los próximos días.

- Decreto del Presidente 4/2021, de 8 de enero, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2 y se deja sin efectos el ordinal segundo del Decreto del Presidente 32/2020, de 31 de diciembre, por el que se modifica temporalmente la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas (DOE suplemento nº 4 de 8 de enero). En este decreto se establece como porcentaje máximo de la permanencia de personas en los lugares de culto el cuarenta por ciento, incluidos los supuestos en los que se oficien ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas, y una especificación en relación con las formas de agrupación de personas en la restauración. El referido decreto estaría próxi mo a expirar el 7 de marzo de 2021, tras haber sido prorrogada su eficacia por el Decreto del Presidente 9/2021, de 4 de febrero, por el que se prolongan las medidas adoptadas en materia de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, de restricción de la entrada y salida de los ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma y de limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto o de restauración, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

- Decreto del Presidente 6/2021, de 13 de enero, por el que se prolonga temporalmente la ampliación de la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (DOE suplemento nº 7 de 13 de enero). En este decreto se establece, con carácter temporal, como franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la contenida entre las 22.00 horas y las 06.00 horas, hasta el 7 de marzo, tras haberse establecido su prolongación hasta dicha fecha en virtud del ya referido Decreto del Presidente 9/2021, de 4 de febrero.

Asimismo, con la aplicación de este último decreto se habría mantenido la suspensión del aún vigente Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de octubre, por el que en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establece la franja horaria nocturna en la que se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tras la entrada en vigor de este real decreto, había fijado con carácter general en nuestra región las 00.00 horas como hora de inicio de restricción de la libertad de circulación en horario nocturno y que mantendría su eficacia hasta que finalice la declaración del estado de alarma.

Estando próxima la finalización de la eficacia de los supra mencionados Decretos del Presidente, salvo el Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de octubre, según se aprecia en el informe epidemiológico de 2 de marzo de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública y teniendo en cuenta la necesidad de establecer las limitaciones en las interacciones sociales, se hace preciso mantener las medidas limitativas en estos ámbitos, con algunas particularidades en relación con el régimen precedente. En esta ocasión se ha optado por integrar en un único decreto todos los aspectos anteriormente mencionados con la finalidad de dotar de seguridad jurídica las medidas adoptadas y simplificar su conocimiento por la ciudadanía, anticipando la pérdida de eficacia de los decretos a las fechas inicialmente previstas en los mismos teniendo en cuenta la evolución epidemiológica y la necesidad de armonizar temporalmente la eficacia de los referidos decretos. Por tanto, tras la publicación de este decreto el régimen de medidas de alcance generalizado adoptadas en Extremadura al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, serán las contenidas en este decreto y en el Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de octubre, que se mantiene suspenso en tanto y cuanto la hora de inicio de la restricción de la movilidad nocturna se siga estableciendo con anterioridad a las 00.00 horas.

En cuanto a su contenido, se conservan con carácter general las medidas que estaban siendo implementadas con las especificaciones que señalaremos siguiendo las recomendaciones del informe epidemiológico anteriormente mencionado.

En primer lugar, en relación con las limitaciones a la permanencia de personas en el espacio público o privado se mantiene el límite actualmente existente de seis personas, salvo en caso de convivientes y de los supuestos específicos mencionados en el propio decreto, que se han simplificado al suprimir algunas de las mencionadas en materia de aforos que antes se contenían al haberse ya recogido en los acuerdos del Consejo de Gobierno correspondientes.

En segundo lugar, en cuanto a la limitación de personas en los lugares de culto, el límite actualmente preexistente del cuarenta por ciento es sustituido por un porcentaje máximo del cincuenta por ciento.

Finalmente, en cuanto a la franja horaria de restricción de la movilidad nocturna se modifica la actualmente existente, pasando a ser la contenida entre las 23.00 horas, en lugar de las 22.00 horas actualmente existentes, y las 06.00 horas.

Estas medidas se adoptan por un período inicial de treinta días por la necesidad de conjugarlas con el resto de limitaciones en materia de interacciones sociales implementadas a través del Acuerdo del Consejo de Gobierno de esta misma fecha que también se establece por el mismo periodo, a fin de implementarlas inicialmente hasta que finalice la Semana Santa, y sin perjuicio de su revisión en función de la situación epidemiológica y de cualesquiera actuaciones que pudieran acordarse de forma coordinada por las autoridades sanitarias competentes en nuestro país.

Las medidas que se contemplan en este Decreto del Presidente serán evaluadas con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada y se adoptan de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores locales, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 2 de marzo de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública y tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno reunido en sesión ordinaria de fecha 3 de marzo de 2021, al amparo de los arts. 2.2, 5, 7, 8, 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los arts. 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

RESUELVO

Primero. 
Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto del Presidente tiene por objeto establecer, por delegación del Gobierno de España, al amparo de lo dispuesto en los arts. 2.2, 5, 7, 8, 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y durante el período que se prevé en el mismo, las medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura.

Segundo. 
De la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público al aire libre no podrá superar el límite de seis personas y, en espacios cerrados, el de cuatro. Estas limitaciones numéricas no serán aplicables en los supuestos de grupos de convivientes.

En los domicilios y otros espacios de uso privado se recomienda que las reuniones se limiten a los convivientes, con las siguientes excepciones:

a) El cuidado, asistencia o acompañamientos a menores de edad, personas mayores, enfermos, dependientes o personas con discapacidad, por motivos justificados.

b) La reunión de menores de edad con sus progenitores o tutores legales, en el supuesto de que vivan en domicilios diferentes.

c) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja que viven en domicilios diferentes.

2. Están excluidas de la limitación prevista en el número anterior:

3. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el art. 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

4. Durante el período de vigencia de las presentes medidas quedarán en suspenso las recomendaciones previstas en el número tres, del ordinal cuarto, del capítulo I, del Anexo del Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, que volverán a producir efectos a partir de la extinción de aquellas.

Tercero. 
De la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura la limitación de aforo en los lugares de culto será del cincuenta por ciento, incluidos los supuestos en los que en estos se oficien ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas.

Cuarto. 
De la franja horaria nocturna excepcional de limitación de la libertad de circulación de las personas en Extremadura.

Las personas que residan o que se encuentren o transiten por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la franja horaria comprendida entre las 23:00 horas y las 6:00 horas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este ordinal.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Quinto. 
Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto del Presidente o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Sexto. 
Pérdida de eficacia.

Se dejan sin efectos:

a) El Decreto del Presidente 12/2020, de 30 de octubre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

b) El Decreto del Presidente 26/2020, de 11 de diciembre, por el que se modifica el Decreto del Presidente 12/2020, de 30 de octubre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

c) Decreto del Presidente 4/2021, de 8 de enero, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2 y se deja sin efectos el ordinal segundo del Decreto del Presidente 32/2020, de 31 de diciembre, por el que se modifica temporalmente la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas.

d) Decreto del Presidente 6/2021, de 13 de enero, por el que se prolonga temporalmente la ampliación de la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

e) Decreto del Presidente 9/2021, de 4 de febrero, por el que se prolongan las medidas adoptadas en materia de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, de restricción de la entrada y salida de los ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma y de limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto o de restauración, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Séptimo. 
Publicación y efectos.

1. El presente Decreto del Presidente producirá efectos desde su publicación hasta el 4 de abril de 2021.

2. No obstante, las medidas previstas en este Decreto podrán ser prorrogadas, moduladas, modificadas o alzadas antes de su expiración, si se estima pertinente, de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en Extremadura.

3. La eficacia del Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de octubre, por el que en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establece la franja horaria nocturna en la que se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda suspendida mientras se mantenga la eficacia del presente Decreto.

Octavo. 
Comunicación previa al Ministerio de Sanidad.

Comuníquese el presente Decreto del Presidente al Ministerio de Sanidad antes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura en aplicación de los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Noveno. 
Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de España, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los arts. 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Mérida, 3 de marzo de 2021

El Presidente de la Junta de Extremadura

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

Téngase en cuenta que se retrasa hasta las 00:00 la hora de comienzo de la limitación de circular por las vías o espacios de uso público para la realización de determinadas actividades, con efectos desde las 00:00 horas del 7 de mayo de 2021 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, conforme al apa. Primero D 36/2021 del Presidente, de 6 de mayo.