COVID-19. Nuevas medidas sanitarias en Galicia


Orden de 21 octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

DOG 212 bis/2020 de 21 de Octubre de 2020

A través de esta resolución, se adoptan nuevas medidas en la lucha contra el COVID-19 en Galicia.

Algunas de ellas son las siguientes:

- Se limita a 5 el número de personas que pueden agruparse para el desarrollo de una actividad o evento. No obstante, se establecen excepciones en caso de personas convivientes, actividades  laborales, empresariales, docentes  deporte federado, etc.

- Se recomienda, a las personas mayores de 75 años o cualquier otra que presente alguna patología previa, que eviten las salidas diarias en la franja de máxima afluencia de gente.

- Se recuerda el cierre de ferias, verbenas y cualquier otro evento popular.

Asimismo, en el anexo se especifican los aforos permitidos en los distintos establecimientos y actividades  públicas.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho apartado sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Con fundamento en dicho apartado, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en Galicia, sobre la base de lo indicado en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 14 de octubre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, se dictó la Orden de 14 de octubre de 2020 en la que se acordó la adopción de una medida de prevención específica consistente en la limitación a un máximo de diez personas de los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, con determinadas excepciones. La aplicación de dicha medida se extendió al territorio de la Comunidad Autónoma gallega. No obstante, en aquellos ámbitos territoriales en los que, teniendo en cuenta la concreta evolución de la situación epidemiológica y sanitaria existente en ellos, se hayan adoptado o se adopten, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, medidas más estrictas que las contenidas en dicha orden respecto de las limitaciones de los grupos de personas, se previó que debería estarse a lo dispuesto en la orden correspondiente, durante el período al que se extienda la eficacia de esas medidas más estrictas.

Conforme al apartado cuarto de la orden, la medida tuvo efectos desde las 00.00 horas del 15 de octubre de 2020, si bien debía ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La medida, limitativa de un derecho fundamental, fue objeto de ratificación judicial por el Auto 113/2020, de 16 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de 2020 citada, se procedió al seguimiento y la evaluación de la medida adoptada.

En este sentido, en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 21 de octubre de 2020, se indica que las tasas más altas en Galicia se obtuvieron al final del mes de agosto, con tasas acumuladas a 7 días de 70 casos × 100.000, bajando después lentamente hasta los 50 casos por 100.000 habitantes. No obstante, las tasas en Galicia comenzaron a aumentar en los últimos días. Desde esta tasa de 50 casos por 100.000 habitantes de los primeros días del mes de octubre subieron hasta 80 casos por 100.000 en una semana, lo que implica una subida del 60 % en ese período de tiempo. Hace una semana, se establecieron para todo el territorio gallego restricciones respecto al tamaño de los grupos de cualquier actividad o evento familiar o social, estableciendo un máximo de 10 personas para grupos no convivientes. En el informe de esta semana, las tasas, en lugar de reducirse, siguen aumentando, de manera que, si las comparamos con las de la semana anterior, nos encontramos con que la incidencia a tres días, que era del 27,75 por cien mil habitantes, pasó a ser de 39,82. La tasa de incidencia en los últimos siete días pasó de 80,46 a 85,57, y la tasa de los últimos 14 días pasó de 133,43 a 164,73. Por otra parte, el número reproductivo instantáneo, que indica el número de casos secundarios que ocurren por cada caso activo, supera el 1 en todas las áreas sanitarias, excepto en el área de Ourense, que tiene establecidas medidas muy restrictivas, incluyendo una reducción de la movilidad perimetral en los ayuntamientos de Ourense y Barbadás. Este número reproductivo instantáneo tiene, además, una tendencia ascendente también en todas las áreas sanitarias excepto en el área de Ourense, lo que sugiere que las restricciones adoptadas están mejorando la situación en esta área. De estos datos se deduce que la transmisión está aumentando, por lo que se espera que la tendencia de casos y tasas va a seguir aumentando. El % de positividad de las pruebas PCR realizadas va también en esta línea; a pesar de que se incrementó de forma importante el número de tests realizados, subió de nuevo respecto al informe anterior, y en este momento está en el 6,5%, más del doble de lo estimado como situación deseable. En Galicia tenemos varios brotes identificados y que están en vigilancia epidemiológica y bajo medidas restrictivas, pero la situación actual se caracteriza por la presencia de casos en todos los ayuntamientos, excepto 48 en toda Galicia que no tuvieron casos en los últimos 28 días, situación que aconseja la aplicación de medidas restrictivas en toda la Comunidad Autónoma. El informe destaca que la tendencia de los indicadores epidemiológicos nos indica de forma clara que la tendencia creciente de los últimos días continúa y que la situación va empeorando de manera global. El factor más alarmante es que, de forma progresiva, la enfermedad va afectando a los grupos de población de mayor edad, con altas tasas de infección. Así, la incidencia acumulada a 7 días en personas de 80 y más años es de 60,45 por cien mil habitantes y a 14 días de 172,05. El porcentaje de positividad de las pruebas PCR realizadas es también muy alto: de 6,3 en el grupo de edad de 65 a 79 años y de 6,8 en personas de 80 y más años. Estos últimos datos significan que está habiendo repercusión en el sistema asistencial, con un aumento de la presión en las áreas hospitalarias, de cuidados críticos y también en la atención de urgencias hospitalarias. Teniendo en cuenta la tendencia actual creciente consolidada durante los últimos días, la necesidad de proteger a los grupos más vulnerables y la necesidad también de preservar y proteger nuestro sistema asistencial, y en aplicación del principio de precaución y de actuación precoz de cara a poder enfrentar los próximos meses en la mejor situación epidemiológica posible (es previsible un aumento de la incidencia de casos en los próximos meses puesto que la población estará más tiempo en ambientes cerrados que favorecen la transmisión y la posible coinfección con el virus de la gripe cuya temporada epidémica se espera también en estos próximos meses), el informe considera necesario tomar medidas tendentes a reducir las interacciones sociales de riesgo en toda Galicia. Teniendo en cuenta el estudio de los brotes acontecidos en Galicia y su tendencia a que el ámbito en que se generan es predominantemente el ámbito familiar extendido y el ámbito social y de amistad, el informe considera conveniente establecer medidas que reduzcan las interacciones sociales, por lo que se recomienda establecer para toda Galicia restricciones respecto al tamaño de los grupos de cualquier actividad o evento familiar o social, estableciendo un máximo de 5 personas para grupos no convivientes. No será de aplicación esta limitación en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos y de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en sus correspondientes protocolos de funcionamiento. También se recomiendan restricciones respecto del aforo de los establecimientos comerciales, hostelería y restauración.

Teniendo en cuenta lo indicado en dicho informe, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, especialmente en lo que atañe al incremento de las hospitalizaciones, impone, como consecuencia y con carácter urgente, la adopción de medidas específicas más restrictivas que las previstas en la Orden de 14 de octubre de 2020, tanto en lo que atañe a las limitaciones de grupos de personas como a las limitaciones de aforo y otras restricciones respecto de actividades concretas.

En particular, en lo que respecta a los grupos de personas, la evolución desfavorable de la situación epidemiológica y sanitaria apuntada impone la necesidad de restringir a cinco al número máximo de las personas integrantes de grupos para el desarrollo de actividades de carácter familiar y social. Dicha medida resulta necesaria, adecuada y proporcionada al fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el que no hay indicios externos de la enfermedad. En efecto, ante la evolución epidemiológica y sanitaria desfavorable que se está detectando en el conjunto del territorio autonómico y, en especial, ante el incremento de las hospitalizaciones, es necesario ampliar, sin demora, las restricciones al desarrollo de aquellas actividades que se han detectado como de mayor riesgo de transmisión y contagio de la enfermedad. En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros de carácter familiar o social por encima de un determinado número de personas con el fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o cercanía en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, reseñó cómo, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. En particular, la medida de limitación de las agrupaciones de personas va dirigida a prevenir o, al menos, restringir numéricamente la participación en reuniones familiares o sociales en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y contagio.

Esta medida, además, resulta menos disruptiva de las actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales que otras, como las limitaciones a la libertad de circulación o confinamientos, que deben reservarse para cuando resulta preciso un mayor nivel de restricción. Procede advertir, además, de que la medida no es absoluta, sino que se ve matizada por una serie de importantes excepciones, dado que el límite de cinco personas no se aplicará en el caso de personas convivientes, y tampoco será aplicable en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

Y, en lo que respecta a las otras limitaciones previstas en esta orden, consistentes, fundamentalmente, en el cierre de fiestas, verbenas, otros eventos populares y atracciones de ferias, así como en limitaciones de aforo para determinadas actividades, se hace necesaria su adopción en todo el territorio autonómico teniendo en cuenta la naturaleza de tales actividades y los riesgos asociados a ellas, al haberse revelado, en la experiencia acumulada hasta el momento en la gestión de brotes, como medidas eficaces de contención y control de la transmisión de la enfermedad.

Procede, en consecuencia, a la vista de la evolución epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia y de acuerdo con los principios de precaución, necesidad y proporcionalidad, adoptar medidas más restrictivas que las previstas en la Orden de 14 de octubre citada, la cual ha de quedar sin efecto.

Las medidas previstas en la presente orden serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega. No obstante, en aquellos ámbitos territoriales en los que, atendida la concreta evolución de la situación epidemiológica y sanitaria existente en ellos, se hayan adoptado o se adopten, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, medidas más estrictas que las contenidas en la presente orden, se estará a lo dispuesto en la orden correspondiente, durante el período al que se extienda la eficacia de esas medidas más estrictas.

Por último, las medidas tendrán una vigencia de catorce días naturales al ser el período de tiempo que se estima necesario para poder valorar debidamente su eficacia en el control y contención de la evolución de la pandemia en la Comunidad Autónoma gallega. No obstante, deberán ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin garantizar su adecuación, en todo momento, a la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma, pudiendo ser modificadas, en consecuencia, o levantadas con anterioridad a la expiración de dicho plazo de catorce días naturales.

II

Las medidas que se adoptan en la presente orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, hay que reseñar que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero, que, con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y, para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

No se recoge, pues, una lista cerrada de medidas de prevención, sino que podrán adoptarse, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.

Por otra parte, las medidas de prevención que se recogen en esta orden tienen un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, inspección y control de su cumplimiento corresponde a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), de las competencias de los ayuntamientos del control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

Por lo tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia) y, por lo tanto, garantizar la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de aquellas que, en su desarrollo y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el correspondiente ayuntamiento.

Asimismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través de la formulación de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse a este respecto que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria, resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadanas.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. 
Objeto y alcance

1. El objeto de esta orden es establecer medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Dichas medidas serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de modo temporal, conforme a lo indicado en el apartado quinto de esta orden.

No obstante, en aquellos ámbitos territoriales en los que, teniendo en cuenta la concreta evolución de la situación epidemiológica y sanitaria existente en ellos, se han adoptado o se adopten, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, medidas más estrictas que las contenidas en la presente orden, se estará, respecto de esas medidas más estrictas, a lo dispuesto en la orden correspondiente durante el período al que se extienda la eficacia de tales medidas.

3. En todo lo no previsto en esta orden, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación las medidas que, con carácter general, se establecen en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

No obstante, en aquellos ámbitos territoriales en los que, teniendo en cuenta la concreta evolución de la situación epidemiológica y sanitaria existente en ellos, se hayan adoptado o se adopten, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, medidas más estrictas que las contenidas en dicho acuerdo, se estará, respecto de esas medidas más estrictas, a lo dispuesto en la orden correspondiente durante el período al que se extienda la eficacia de tales medidas.

Segundo. 
Restricciones a las agrupaciones de personas para la protección de la salud de las personas ante la existencia de un riesgo de carácter transmisible

1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Galicia, y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adopta, de modo temporal, la medida de limitar los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a un máximo de cinco personas, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

Tampoco será aplicable esta limitación en el caso de actividades laborales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

Respecto de las actividades previstas en el anexo, serán de aplicación las limitaciones de aforo máximo y/o de número máximo global de personas asistentes o participantes previstos en él. La limitación de grupos de un máximo de cinco personas, excepto convivientes, contenida en este número 1 sólo se aplicará a los límites específicos para actividades grupales recogidos en dicho anexo.

2. El incumplimiento de la medida de prevención establecida en este apartado podrá dar lugar a la imposición de las sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En particular, a efectos de la ejecución y control de esta medida de prevención, en el marco de la situación de emergencia sanitaria declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Se solicitará la ratificación judicial de la medida prevista en este apartado, de acuerdo con lo previsto en la redacción vigente del apartado 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercero. 
Otras medidas de prevención específicas

1. Se recomienda a las personas mayores de 75 años, a las personas vulnerables al COVID-19 y a aquellas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que presenten alguna alteración que haga inviable su utilización, que eviten en su actividad diaria las salidas en las horas de previsible afluencia o concentración de personas en la vía pública y en espacios o establecimientos abiertos al público, con el fin de reducir los riesgos derivados de la coincidencia con otras personas.

2. Se acuerda el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, durante el período a que se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su apartado quinto.

3. Asimismo, serán de aplicación las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo.

Cuarto. 
Control del cumplimiento de la medida y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención recogidas en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de la medida de prevención.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen, por el incumplimiento de la medida de prevención, a las autoridades competentes.

Quinto. 
Eficacia

1. Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 22 de octubre de 2020 y mantendrá su eficacia por un período de catorce días naturales.

No obstante lo anterior, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas antes del transcurso del período de catorce días naturales previsto en el párrafo anterior por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

2. En el caso de las celebraciones y eventos en establecimientos de restauración para los días 22 a 25 de octubre que ya estuvieran concertados con carácter previo al día 21 de octubre, no serán aplicables las medidas de prevención específicas previstas en esta orden, siempre que no se estuvieran aplicando ya dichas medidas u otras más restrictivas con anterioridad, si bien los titulares de los establecimientos deberán comunicarlos a la Jefatura Territorial de la Consellería de Sanidad, para que se puedan adoptar las medidas o efectuar las recomendaciones pertinentes.

Santiago de Compostela, 21 de octubre de 2020

Julio García Comesaña, Conselleiro de Sanidad

Medidas de prevención específicas

1. 
Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con el COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de, por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las condiciones establecidas en el apartado 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

Los titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en ellos.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con el COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

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@no{2.}@le{Medidas generales de higiene y prevención.}

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. 
Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Velatorios y entierros.

3.2. Lugares de culto.

3.3. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

3.4. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

3.5. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

3.6. Mercadillos que desarrollan su actividad en la vía pública.

En el caso de los mercadillos que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, no podrán superar el cincuenta por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.

A la hora de determinar a los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá dar prioridad a aquellos que comercializan productos alimenticios y de primera necesidad, asegurando que los consumidores no manipulen los productos comercializados en ellos.

3.7. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido.

3.8. Establecimientos de hostelería y restauración.

3.9. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

3.10. Albergues turísticos.

En la modalidad de alojamiento turístico de albergue se permitirá un aforo máximo del cincuenta por ciento del máximo permitido.

3.11. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

3.12. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

3.13. Centros de ocio infantil.

Los centros de ocio infantil podrán llevar a cabo su actividad cumpliendo el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aprobado por la Orden de la Consellería de Sanidad, de 30 de junio de 2020, y con un aforo máximo del cincuenta por ciento de su total.

3.14. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de cinco personas de forma simultánea, sin contar, en su caso, al monitor. En aquellos ayuntamientos en los que se aplique, en virtud de orden específica de la persona titular de la consellería de sanidad, la medida más restrictiva de limitación de grupos a los constituidos sólo por personas convivientes, todas las personas del grupo deben ser convivientes.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cinco personas, sean o no convivientes, y sin contar al monitor, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

3.15. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público.

La celebración de eventos deportivos, entrenamientos, competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.16. Playas y piscinas.

3.17. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cinco personas, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

3.18. Centros de información, casetas y puntos de información.

En los centros de información, casetas y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder el cincuenta por ciento de su aforo y deberá respetarse el máximo de cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, e incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

3.19. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

3.20. Uso de espacios públicos.

3.21. Centros recreativos turísticos o similares.

3.22. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.20.2, los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

3.23. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares.

Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida del lugar de celebración y con un límite máximo de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

3.24. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

3.25. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.