COVID-19. Nuevas medidas restrictivas sobre circulación de personas y aforos en Andalucía


Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

BOJA Ext 77/2020 de 8 de Noviembre de 2020

Andalucía, en el marco del RD 926/2020, que declara el estado de alarma en todo el territorio español, y atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica actual, acuerda las siguientes medidas, que comienzan sus efectos a partir de las 00:00 horas del día 10/11/2020 hasta las 00:00 horas del día 24/11/2020:

RESTRICCIÓN DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, así como de cada municipio, exceptuándose determinados supuestos justificados. No obstante, se permite la circulación en tránsito, pero sin realizar paradas ni estancias.

LIMITACIÓN DE LA LIBRE CIRCULACIÓN EN HORARIO NOCTURNO de 22:00 a 7:00 horas, salvo casos exceptuados como por ejemplo adquirir medicamentos, cumplimiento de obligaciones laborales o asistencia a centros sanitarios.

LIMITACIÓN DE REUNIONES EN ESPACIOS DE USO PÚBLICO. Se limitan a máximo 6 personas, excepto si son convivientes, y salvo que se trate de actividades laborales, institucionales, educativas y universitarias o que tengan otro régimen de medidas. Sí se aplica la limitación si concurren tanto convivientes como no convivientes.

LIMITACIÓN DE AFORO EN LUGARES DE CULTO, máximo del 50%, salvo para los municipios en situación de alerta 4 que se fija en 30%.

 

 

 

 

Vigencia desde: 08-11-2020

El pasado 25 de octubre el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el fin de hacer frente a la tendencia ascendente del número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19) así como contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto. Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11.

Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Dada la tendencia ascendente en el número de casos, la evolución esperada en los próximos meses y la situación de posible sobrecarga del sistema asistencial, se considera necesario y proporcionado extender la aplicación de las medidas establecidas desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

En nuestra Comunidad Autónoma, tras el acuerdo derivado del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la reunión celebrada el pasado 28 de octubre del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, atendida la evaluación de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad realizada por la autoridad sanitaria andaluza y a propuesta del Consejero de Salud y Familias, se dictó el Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, en su condición de autoridad competente delegada del Gobierno de la Nación.

De conformidad con lo establecido en el citado decreto se establecieron medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, entre ellas restringir la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020, salvo determinadas excepciones, y limitar la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 23:00 horas hasta las 06:00 horas, a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020.

Estando próxima la finalización de los efectos de las medidas expuestas y teniendo en cuenta que los datos epidemiológicos siguen confirmando una tendencia ascendente en el número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19) así como un aumento de la presión asistencial, es preciso continuar adoptando medidas en el marco establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para hacer frente a la tasa de contagios entre la ciudadanía andaluza. La adopción concreta de la medida preventiva de salud pública relativa a la restricción a la movilidad de la población se ejerce, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiólogicos, sociales, económicos y de movilidad.

El artículo 2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. Asimismo, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma. Y en su artículo 10 determina las atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno.

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, a propuesta del Consejero de Salud y Familias y tras la reunión celebrada el 8 de noviembre del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto,

DISPONGO

Artículo 1. 
Objeto.

El objeto de este decreto es establecer las medidas necesarias para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en el marco de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, en condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación y atendida la evaluación de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad realizada por la autoridad sanitaria andaluza.

Artículo 2. 
Limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Desplazamiento para la realización de actos de recolección en huertos por sus propietarios o arrendatarios, así como la atención y alimentación de animales domésticos.

k) Desplazamiento para la adquisición de productos de alimentación por quienes tengan su residencia habitual en localidades que, siendo de otro término municipal, carezcan de establecimientos que permitan la adquisición de tales productos y sean localidades limítrofes con los municipios con limitación de movilidad.

l) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

m) Desplazamientos de deportistas de categoría absoluta, de alto nivel o de alto rendimiento, entrenadores, jueces o árbitros federados, para las actividades deportivas de competiciones oficiales que se encuentren autorizadas en cada momento por las autoridades sanitarias, que se acreditarán mediante licencia deportiva o certificado federativo.

n) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

ñ) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Artículo 3. 
Limitación de la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se restringe la entrada y salida de todos los municipios comprendidos en las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos justifcados por los mismos motivos señalados en el artículo anterior así como para el desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial.

Artículo 4. 
Circulación en tránsito.

No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en los que resulten de aplicación las limitaciones previstas en los artículos 2 y 3, no estando permitidas las estancias o paradas al transitar tales ámbitos, excepto las debidas a los motivos señalados en el artículo 2. A estos efectos se considerará circulación en tránsito la necesaria e indispensable para los desplazamientos autorizados entre municipios o comunidades autónomas.

Artículo 5. 
Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

1. Se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 22:00 horas hasta las 7:00 horas, como medida específica de contención y prevención, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

2. No obstante, se permitirá la circulación de las personas en dicha franja horaria por las siguientes causas:

  • a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
  • b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
  • d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
  • f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o persona especialmente vulnerables.
  • g) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
  • h) Los partidos de competiciones deportivas de carácter profesional y ámbito estatal oficialmente reconocidas, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA, UEFA, FIBA y Euroliga de baloncesto.
  • i) Actividades de lonjas pesqueras, centros de expedición de primeras ventas, mercados centrales y lonjas de abastecimiento de productos agroalimentarios.
  • j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • Artículo 6. 
    Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

    1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

    2. La limitación establecida en el apartado anterior no afectará a la confluencia de personas en instalaciones y establecimientos abiertos al público que cuenten con un régimen aprobado por la autoridad sanitaria.

    3. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

    4. La modificación del número máximo de personas se ajustará a lo establecido en el artículo 8.

    5. No están incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, institucionales, educativas y universitarias, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

    6. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo al que se refieren los apartados 1 y 3 será de seis personas.

    Artículo 7. 
    Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

    Las reuniones y encuentros religiosos podrán desarrollarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios interiores, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. No obstante, en los municipios que se encuentren en el nivel de alerta 4 de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, el aforo máximo permitido es del treinta por ciento.

    Artículo 8. 
    Flexibilización y suspensión de las limitaciones.

    1. A la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las medidas contenidas con el presente decreto se podrán modular, flexibilizar y suspender con el alcance y ámbito territorial que en cada caso se determine.

    2. La regresión en medidas previamente flexibilizadas o suspendidas se ajustará al procedimiento establecido en el apartado anterior.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición final primera. 
    Efectos.

    1. Lo dispuesto en el presente decreto, salvo lo establecido en apartado siguiente, surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 10 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 24 de noviembre de 2020.

    2. Durante las veinticuatro horas del día 9 de noviembre de 2020 se mantendrá en toda su extensión lo establecido en el Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2 y, en consecuencia, el citado decreto del Presidente quedará sin efectos a partir de dicha fecha.

    Disposición final segunda. 
    Régimen de recursos.

    Contra el presente decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Disposición final tercera. 
    Entrada en vigor.

    El presente decreto del Presidente entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

    Sevilla, 8 de noviembre de 2020

    JUAN MANUEL MORENO BONILLA, Presidente de la Junta de Andalucía