COVID-19. Nuevas medidas preventivas en municipios del País Vasco con incidencia acumulada superior a 150 por 100.000 habitantes


Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 8/2021, del Consejo de Gobierno de 16 de noviembre. Modificar la normativa reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Natura-leza Urbana a fin de adaptarla a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021.

Vigente desde 17/11/2021 | BOTHA 131/2021 de 17 de Noviembre de 2021

Considerando la evolución al alza de la incidencia acumulada a 14 días, la Consejería de Salud implanta las siguientes medidas preventivas mientras se mantenga la situación de alta transmisión:

Suspensión de actividades en las que las autoridades municipales prevean que no se pueda garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas básicas.

- Refuerzo de medidas de distanciamiento que eviten aglomeraciones y promuevan la dispersión del público en eventos tanto en espacios interiores como al aire libre.

Asimismo, se publica una serie de directrices dirigidas a la ciudadanía de los municipios afectados, como las relativas a la vacunación, uso de mascarilla, higiene de manos, ventilación de espacios interiores, mantener encuentros sociales en el exterior o evitar las aglomeraciones de personas.

 

 

Vigencia desde: 17-11-2021

La Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021, declara la inconstitucionalidad y nulidad de determinados artículos de la normativa de régimen común reguladora de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Esta declaración tiene como consecuencia directa e inmediata la imposibilidad de exigir dicho tributo.

Los artículos declarados nulos e inconstitucionales, aunque afectan a la legislación de territorio común, guardan una importante similitud con los preceptos de la Norma Foral reguladora de la base imponible del impuesto.

Pues bien, el presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal tiene por objeto adaptar a la sentencia del Tribunal Constitucional, la regulación de la base imponible contenida en la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La modificación introducida se fundamenta en la introducción de una disposición que permite acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido. Con esta disposición, el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso de la posibilidad que se acaba de comentar.

La utilización del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal está justificada en la necesidad de llenar el vacío legal ocasionado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021.

Ahora bien, esta solución adoptada de forma urgente, se considera una solución provisional pues se estima necesario analizar pausadamente este tributo a fin de adecuarlo a los tiempos actuales. Por ello, la Diputación Foral, en coordinación con las otras Diputaciones Forales, se compromete a, en el ejercicio de la competencia normativa derivada del Concierto Económico, elaborar una nueva regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava, por razones de urgencia,

DISPONGO:

Artículo único. 
Modificación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Con efectos desde la entrada en vigor de este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 4/2021, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

Uno. El actual apartado 4 del artículo 1 pasa a ser el apartado 5 y se añade un apartado 4 a este artículo 1 que tendrá la siguiente redacción:

"4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 3 de este Norma Foral.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. Esta proporción se expresará con dos decimales.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas establecidas en los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4. 
Base imponible

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en los siguientes apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, el valor de los terrenos correspondientes a inmuebles sujetos al régimen de viviendas de protección pública se calculará aplicando el coeficiente 0,2 al precio de venta del mismo.

Los Ayuntamientos podrán establecer en la Ordenanza Fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) anterior que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) de este apartado 2 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por ciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicándose, en todo caso, en su límite mínimo en los municipios cuyos Ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los Ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por Norma Foral se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquélla en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el Ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:

Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año. 0,14
1 año. 0,13
2 años. 0,15
3 años. 0,16
4 años. 0,17
5 años. 0,17
6 años. 0,16
7 años. 0,12
8 años. 0,10
9 años. 0,09
10 años. 0,08
11 años. 0,08
12 años. 0,08
13 años. 0,08
14 años. 0,10
15 años. 0,12
16 años. 0,16
17 años. 0,20
18 años. 0,26
19 años. 0,36
Igual o superior a 20 años. 0,45

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante Norma Foral.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente Ordenanza Fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará éste directamente hasta que entre en vigor la nueva Ordenanza Fiscal que corrija dicho exceso.

5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 1 de esta Norma Foral, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor".

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

"5. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 1.4 y 4.5 de esta Norma Foral, respectivamente, el Ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas."

Cuatro. Se deroga la disposición adicional única.

Quinto. Se crea una nueva disposición transitoria, la tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

"Disposición transitoria tercera. 
Régimen aplicable resultante de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021.

No serán objeto de revisión las obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a fecha del dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la referida sentencia, así como las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha en virtud de lo establecido en la Norma Foral General Tributaria de Álava".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. 
Adaptación de las Ordenanzas Fiscales

Los Ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberán modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal, sus respectivas Ordenanzas Fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.

Hasta que entre en vigor la modificación a que se refiere el párrafo anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la redacción del apartado 4 del artículo 4 del Decreto Foral Normativo 4/2021, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dada por este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Entrada en vigor.

El presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOTHA.

Disposición final segunda. 
Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Disposición final tercera. 
Remisión a Juntas Generales.

Este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se someterá a las Juntas Generales de Álava, para su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Vitoria-Gasteiz, a 16 de noviembre de 2021

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA urteaga