COVID-19. Nuevas medidas preventivas en el País Vasco


Decreto 33/2021, de 7 de julio, del Lehendakari, de actualización y determinación de medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

BOPV 134/2021 de 8 de Julio de 2021

Teniendo en cuenta el marco legal de medidas previsto para el Estadio 1, esta norma aprueba, entre otras, las siguientes medidas de prevención:

- Uso de mascarilla: obligatorio en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en espacios al aire libre cuando no se pueda mantener la distancia de 1,5 metros entre personas, salvo convivientes.

- Actividades comerciales, sociales y culturales: horario de cierre a las 02:00 horas.

- Establecimientos de hostelería y restauración, juego y apuestas, txokos, y sociedades gastronómicas : aforo limitado al 50%.

- Resto de locales e instalaciones: aforo limitado al 60%.

- Ocio nocturno: debe permanecer cerrado, con carácter general.

- Encuentros, fiestas o eventos: si implican aglomeración de personas deben aplicar los protocolos y medidas preventivas en vigor.

Una vez aprobada la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, con el presente Decreto se procede a la actualización y determinación de las medidas específicas de prevención aplicables en función del nivel de alerta predeterminado por la Ley.

Se trata de mantener los instrumentos y soluciones de comportamiento humano, individual y colectivo, que requieren del control y la intervención por las autoridades, a las que tradicionalmente se ha habilitado explícitamente desde el ordenamiento jurídico en todo tipo de facetas, desde la previsión inicial hecha en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, incidiendo por tanto una vez más en medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión vírica, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas o similares medidas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales.

Por otra parte, más allá del soporte también normativo que ofrece el conjunto de la legislación ordinaria, tanto estatal como autonómica, se integran los pronunciamientos y actuaciones coordinadas en materia de salud pública que se han gestionado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Finalmente, es preciso reflejar que las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, en línea con el panel de referencia del Plan Bizi Berri IV, considerando en tal sentido que están justificadas y que son proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo principal, dentro del marco previsto y predeterminado en la Ley.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar este Decreto por virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, por lo que atendiendo a lo dispuesto en dicha Ley y demás de aplicación general,

DISPONGO:

Artículo 1. 
Situación de la emergencia sanitaria vigente.

Se encuentra declarada y vigente la emergencia sanitaria prevista en el artículo 4 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, resultando de aplicación las medidas que se determinan en el presente Decreto, en función de la evaluación epidemiológica realizada, y teniendo en cuenta el marco legal de medidas previsto para el nivel de alerta 2, atendiendo al conjunto de indicadores de incidencia directa y complementaria, todo ello según el artículo 7 de dicha Ley.

Artículo 2. 
Medidas generales y de prevención.

1.– Se determina la aplicación del conjunto de medidas generales y de prevención establecidas en el Capítulo I del Título V, artículos 20 y siguientes, de la Ley 2/2021, de 24 de junio, sin perjuicio de las adaptaciones específicas que se establecen en este Decreto.

2.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3, de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, se entenderá que el uso de la mascarilla en espacios al aire libre será preceptivo siempre que no resulte posible mantener de modo constante una distancia mínima de 1,5 metros entre personas. En consecuencia, la obligatoriedad del uso de la mascarilla se extiende a todo tipo de entornos urbanos transitados tales como cascos viejos, zonas comerciales y de tiendas, mercados, mercadillos, o áreas en que se encuentren establecimientos de hostelería, así como en todos los espacios y paseos marítimos, en parques infantiles, aceras, pasos de peatones, plazas o calles con concurrencia de personas.

Queda exento su uso en el medio natural, siempre que no se produzca aglomeración o concurrencia con otras personas no convivientes.

En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye la obligación del uso de la mascarilla únicamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, su uso es obligatorio en todo momento y tanto en interiores como en las terrazas.

En el desarrollo de cualquier actividad deportiva queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanos periféricos sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en entrenamiento y competición de equipos inmersos en competición profesional o semi-profesional y en los momentos extraordinarios de actividad física intensa en exteriores.

No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas el uso de mascarilla será obligatorio cuando no resulte posible mantener de modo constante una distancia mínima de 1,5 metros entre personas.

Es obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos legales de exención. No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio. La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberá igualmente portar mascarilla durante el servicio.

3.– Serán asimismo de aplicación las causas y supuestos de no exigibilidad del uso de mascarillas previstos legalmente, con las formas de acreditación de la exención que se encuentren establecidas.

Artículo 3. 
Medidas específicas.

En función de los ámbitos generales de actuación, se determinan de aplicación las siguientes medidas:

1.– El horario límite de cierre para todas las actividades comerciales, sociales y culturales se establece como máximo hasta las 01:00 horas, sin perjuicio de su ajuste al horario que proceda, incluso más temprano, cuando exista una regulación ordinaria de horarios aplicable al respecto. El horario de apertura se regirá por sus normas ordinarias.

El transporte público de cualquier índole y de ámbito inferior a cada uno de los tres Territorios Históricos de la CAE, deberá tener como horario máximo de salida las 02:00 horas.

2.– El aforo máximo permitido en las diversas actividades se sitúa en el 60 por ciento para todos los locales e instalaciones, salvo en las que se aplique una limitación específica. Todos los locales e instalaciones deberán ventilarse de forma continua. Los distintos medios de transporte podrán completar el aforo permitido en su regulación específica.

3.– Con carácter general, el máximo de personas susceptible de reunión en recintos para cualquier tipo de evento social, cultural o deportivo no superará las 600 personas en interiores y las 800 personas en exteriores. Con carácter específico:

– En recintos con capacidad de entre 1.600 y 5.000 personas, el máximo en interiores será de 800 personas y de 1.200 en exteriores.

– En recintos con capacidad superior a 5.000 personas, el aforo máximo no podrá superar el 30 por ciento. Siempre que sea posible, se establecerán sectores independientes de menos de 1.000 personas, con puntos de acceso y zonas de paso independiente.

– En eventos que se realicen al aire libre, tanto en entornos urbanos como en el medio natural, la organización deberá respetar las directrices de la Dirección de Salud Pública y Adicciones establecidas para la asistencia de público en estas actividades.

– Se habilita a la Dirección de Salud Pública y Adicciones para establecer protocolos que permitan el uso de instalaciones con otro tipo de aforos para la realización de pruebas piloto con fines sanitarios y de salud pública.

– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 y siguientes de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, en eventos sociales en los que se producen aglomeraciones esporádicas o accidentales de personas que no están sujetas a control por ningún organizador concreto, público o privado, será de estricto y obligado cumplimiento el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros, salvo convivientes, y un aforo máximo estimado de 1 persona por cada 4 metros cuadrados del espacio computable de superficie en que se esté produciendo la aglomeración. En todo caso, se deberán respetar todas las directrices y guías que establezca la Dirección de Salud Pública y Adicciones para ordenar la estancia y la asistencia de público en condiciones que eviten el riesgo de transmisión vírica.

4.– En los establecimientos de hostelería y restauración se establece el 50 por ciento de aforo en los interiores y la prohibición de consumo en barra o de pie. La organización del servicio, tanto en interiores como en terrazas, podrá ser de hasta ocho personas por mesa o grupo de mesas, salvo en el caso de convivientes. No podrá disponerse en mesas para ocho personas un número superior de clientes.

5.– El aforo en los interiores de establecimientos de juego y apuestas se establece en el 50 por ciento. Si disponen de servicio de hostelería o restauración se atendrán a las condiciones previstas para este sector.

6.– Los txokos, y sociedades gastronómicas observarán las siguientes reglas:

– Se determina su límite de aforo al 50 por ciento de su capacidad, la prohibición de cualquier consumo en barra o de pie, así como el uso obligatorio de mascarilla salvo en el momento de la ingesta.

– La organización de personas usuarias deberá realizarse de modo que no se supere el número de ocho personas por mesa, salvo en el caso de convivientes. No podrá disponerse en mesas para ocho, un número superior de personas. Se deberá asegurar, en todo caso, que se mantiene la debida distancia de, al menos, 1,5 metros entre personas sentadas en mesas diferentes.

7.– Las lonjas, locales juveniles y similares permanecerán cerrados.

8.– Las discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, permanecerán cerrados, salvo que desarrollen su actividad conforme a la regulación que rige para los grupos I y II y cuenten con el permiso municipal correspondiente.

9.– El número máximo en las visitas de grupos a museos, salas de exposiciones, centros recreativos y turísticos que se realicen en interiores será de 10 personas. Los grupos escolares estables podrán asistir a los museos con un solo guía.

10.– La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados, podrá impartirse en grupos de un máximo de hasta 25 personas.

11.– Las entidades organizadoras de actividades de tiempo libre educativo deberán contar con un protocolo anti-COVID para asegurar el cumplimiento efectivo de todas las medidas preventivas, atendiendo a las directrices establecidas por la Dirección de Salud Pública y Adicciones.

12.– La práctica deportiva en instalaciones interiores podrá estructurarse en grupos de hasta 10 personas. El uso de vestuarios se realizará con una ocupación del 50 por ciento de su aforo máximo y un uso individual de duchas o mantenimiento de una distancia interpersonal de dos metros.

13.– Se determina el deber de no formar parte de encuentros, fiestas o eventos, ni en exteriores ni en interiores, que representen aglomeración de personas sin aplicación de los protocolos y medidas preventivas en vigor.

Se determina la imposibilidad de permanencia en grupos de personas no convivientes o en aglomeraciones de personas, durante la franja horaria que va de las 00:00 horas a las 06:00 horas, en los parques, jardines, playas, zonas deportivas, pistas de patinaje (skating) o espacios de uso público al aire libre similares, así como en espacios públicos correspondientes a puertos y paseos marítimos, pudiendo en cualquier caso usarse dichos espacios para el mero tránsito o para sus propios usos profesionales o económicos. Corresponde a los Ayuntamientos y, en su caso, a las Administraciones competentes la ordenación de dichos espacios.

Artículo 4. 
–Obligaciones de responsabilidad sanitaria

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, las personas contagiadas y las que hubieran tenido contacto con ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios, por lo que se insta a la ciudadanía a extremar el rigor en la atención de llamadas que les dirijan las personas responsables del seguimiento y a suministrar toda la información requerida con el máximo de celeridad y veracidad.

2.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, las personas afectadas por los brotes epidémicos tienen la obligación personal de confinamiento, que deberá dar lugar al cumplimiento riguroso de las obligaciones de aislamiento, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas, así como de cuarentena, en relación con todas aquellas otras personas o grupo de personas a quienes se les indique la sospecha de haber podido ser contagiadas. Todas ellas deberán cumplir las indicaciones de las autoridades o los servicios sanitarios conforme a los protocolos en vigor y la situación concreta de cada caso.»

Artículo 5. 
–Llamamientos cívicos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, se insta a la ciudadanía, sobre la base de su autorresponsabilidad, a una autolimitación voluntaria para la aplicación de las siguientes medidas:

– Limitación de la movilidad nocturna, especialmente, en los municipios con Tasa de Incidencia Acumulada en 14 días por COVID-19 superiores a 150/100.000 habitantes, durante la franja horaria de 01:00 horas a las 06:00 horas.

– Limitación de la agrupación de personas, especialmente, en los municipios con Tasa de Incidencia Acumulada en 14 días por COVID-19 superiores a 150/100.000 habitantes, a un máximo de ocho personas, excluidos convivientes.

– Auto-confinamiento y autoaislamiento personal en cuanto se experimenten los primeros síntomas de contagio por COVID-19, así como, en su caso, comunicarse con los servicios sanitarios correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA 

Las medidas referidas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos en el plazo de 15 días, sin perjuicio de que resulte procedente o necesaria cualquier readecuación con anterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA 

El presente Decreto surtirá efectos a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA 

Contra lo dispuesto en el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de julio de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

Téngase en cuenta que, por Auto de 3 agosto de 2021, publicado mediante Res. 6 agosto de 2021, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco suspende la ejecución del apa. segundo del Decreto 35/2021, de 23 de julio, relativo al inciso "para los desplazamientos y paseos en playas y piscinas sí será obligatorio el uso de mascarillas", rigiendo en este ámbito el régimen general de distancia interpersonal de 1,5 m. debiendo utilizarse mascarilla si no fuera posible el mantenimiento de dicha distancia.