COVID-19. Nuevas medidas preventivas aplicables en todos los municipios de Galicia


Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

DOG 99 Bis/2021 de 28 de Mayo de 2021

En el anexo de esta norma, se han establecido nuevas medidas de prevención aplicables en todos los municipios de Galicia hasta el 12 de Junio de 2021.

En concreto, algunas de estas medidas son las siguientes:

- Uso obligatorio de la mascarilla.

- Regulación del horario y aforo en los lugares de culto, velatorios y entierros, ceremonias nupciales, locales comerciales, bibliotecas, actividades culturales, establecimientos de hostelería, etc.

- Se mantiene la prohibición de apertura de bingos, salas de juego, espectáculos taurinos, circos, plazas de toros, atracciones recreativas, etc.

Además, se clasifican los ayuntamientos según el nivel de riesgo aplicable en su territorio.

I

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia hace necesario que se sigan adoptando por parte de las autoridades sanitarias autonómicas determinadas medidas de prevención orientadas a contener la propagación de la infección y dirigidas a hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que, mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se le dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Con esta finalidad podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad. Se establece además que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de conformidad con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias.

Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo del citado acuerdo.

II

En el Diario Oficial de Galicia núm. 86-bis, del viernes 7 mayo de 2021, la Consellería de Sanidad publicó la Orden de 7 de mayo de 2021 por la que se establecieron medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia teniendo en cuenta la finalización de la prórroga del estado de alarma establecida por el Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

En la citada orden se recogían un conjunto de medidas de prevención específicas para proteger la salud pública, algunas de las cuales entrañaban limitaciones de derechos fundamentales y, por consiguiente, precisaban de la correspondiente ratificación judicial de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En particular, afectaba a las medidas contempladas en los puntos segundo, tercero y cuarto de la citada Orden de 7 de mayo de 2021, las cuales fueron ratificadas mediante el Auto 57/2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Posteriormente, se publicó la Orden de 21 de mayo de 2021 por la que se prorrogaba la eficacia y se modifica la Orden de 7 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia teniendo en cuenta la finalización de la prórroga del estado de alarma establecida por el Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, y se modifica la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo también ratificadas tales medidas igualmente por el Auto nº 64/2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Galicia.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2021, de 24 de mayo, estableció como doctrina que la ratificación de las medidas limitativas de derechos fundamentales debe ser previa, de tal manera que dichas medidas no despliegan efectos ni son aplicables mientras no sean ratificadas judicialmente.

Asimismo, aclaraba que las que deben ser objeto de ratificación son las que no están ya previstas, sea por la legislación sanitaria, sea por la de policía administrativa o por la correspondiente a otras materias. Es el caso, entre otras, de las disposiciones relativas a horarios y aforos en establecimientos públicos a las actividades educativas, las que miran a preservar los espacios públicos y a impedir que en ellos se consuma alcohol, las que tienen por objeto evitar la contaminación acústica o de otra naturaleza y, en general, las dirigidas a mantener la convivencia.

A la vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo y a los efectos de una mejor operatividad en la tramitación de las medidas, distinguiendo entre aquellas medidas que precisan de la correspondiente autorización judicial previa y aquellas que no, se aprueban dos órdenes diferenciadas, recogiéndose en la presente orden aquellas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia que no exigen por su naturaleza la citada autorización judicial.

En ese sentido, la presente orden substituye, en lo que respecta a las medidas de prevención específicas no limitativas de derechos fundamentales, a la Orden de 7 de mayo de 2021, que fue prorrogada mediante Orden de 21 de mayo de 2021, cuya eficacia finaliza a las 00.00 de 29 de mayo de 2021, y se adapta a la realidad de la evolución epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma, en el marco del seguimiento y evaluación continua de la situación que se está realizando para garantizar el respeto a los principios de necesidad y de proporcionalidad.

III

Sentado lo anterior, de conformidad con lo expuesto, debe destacarse que la adopción de las medidas recogidas en esta orden viene determinada por la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia. Así resulta del informe de la Dirección General de Salud Pública de 26 de mayo de 2021, del que se destacan los siguientes datos:

El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, subió ligeramente por encima del 1 desde el 19 de mayo, lo que indica, si continúa subiendo, que puede aumentar la transmisión de la infección. Las áreas de Santiago y Lugo ya superaron el 1. El resto de áreas, excepto Ourense y Pontevedra, están próximas.

Del total de ayuntamientos de Galicia, 139 no notificaron casos en los últimos 14 días. El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días fue de 180. Esto supone un aumento en nueve ayuntamientos a 14 días y una merma en cinco ayuntamientos a 7 días, respecto a hace una semana, que era de 130 y 185 a 14 y 7 días.

Entre el 14 de mayo y el 20 de mayo se realizaron 53.437 pruebas diagnósticas de infección activa por el virus SARS-CoV-2 (40.262 PCR y 13.175 tests de antígenos) con un porcentaje de positividad a siete días del 2,45 %, un 14 % superior a la observada entre el 8 y el 14 de mayo que era del 2,10 %.

La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 39 y 75 casos por cien mil habitantes, con un ligero aumento del 8 % a 7 días y con el mismo descenso a 14 días, respecto a hace 7 días, que era de 36 y 81 casos por 100.000 habitantes a 7 y 14 días, respectivamente.

Por lo que respecta a la evolución de la incidencia acumulada a 14 días en Galicia, teniendo en cuenta las medidas de restricción adoptadas en cada momento, se observa que, después de flexibilizar determinadas restricciones, como las que afectan a la hostelería o a la movilidad nocturna, la incidencia vuelve a aumentar. Después de aplicar medidas restrictivas más estrictas (finales de enero), se observa que el descenso de la incidencia es muy acusado y rápido. El hecho de mantener las medidas restrictivas por un largo período de tiempo evitó la cuarta ola, pero, a pesar de ello, no hay un claro descenso de la incidencia a los valores deseados, que estarían por debajo de los 50 casos por 100.000 habitantes a 14 días y, en este momento, parece que va hacia un ligero descenso, pero no lo suficientemente rápido, por lo que sería preciso que, aunque determinadas medidas, como aforos o número de personas que se pueden reunir, se suavicen un poco más, conviene hacerlo poco a poco, ya que su relajación podría llevar a un aumento de la incidencia de casos.

Estos límites, especialmente los que limitan la movilidad de las personas, o incluso la restricción en número de personas que se pueden reunir, o si estas reuniones solo podrían ser entre convivientes, tienen especial importancia ante rebrotes en determinados ayuntamientos, ya que, cada vez que se aplican restricciones, la incidencia disminuye o baja a cero, como sucedió recientemente en determinados ayuntamientos, como es el caso del ayuntamiento de Cambados, que el día 9 de mayo, momento en el que pasó al máximo nivel de restricción, presentaba unas tasas de incidencia de 408 y 656 casos por 100.000 habitantes a 7 y 14 días, respectivamente, y en este informe de hoy la reducción observada es del 1.030 % a 7 días y del 264 % a 14 días, con unas tasas a 7 y 14 días, respectivamente, de 36,4 189,5 casos por 100.000 habitantes. Igualmente, en el ayuntamiento de Lobios, que se mantendría en el nivel máximo, el día 22 de mayo, cuando entró en este nivel, sus tasas eran de 717,1 y 1.132,3 casos por 100.000 habitantes a 7 y 14 días, respectivamente, en los datos de este informe la reducción observada es del 300 % a 7 días, y una ligera reducción a 14 días, con el 5,6 %. Esta reducción a 7 días implica que, de momento, no están apareciendo casos nuevos, lo que implica una menor transmisión.

La tendencia diaria muestra, desde el 28 de diciembre, tres tramos, con tendencia contraria, primero, creciente a un ritmo del 6,4 % hasta el 24 de enero y, después, un primero decreciente con un porcentaje de cambio diario del -6,9 % y otro, desde el 1 de marzo, con un ligero ascenso, con un porcentaje de cambio diario de 0,2 %, lo que indica que, si bien se evitó la cuarta ola, la reducción de la incidencia no es la deseable.

Por lo que respecta a la situación de las áreas sanitarias, las tasas a 14 días están entre los 35,67 casos por 100.000 habitantes de Ferrol y los 113,43 de Vigo; mientras que las tasas a 14 días superan los 100 casos por 100.000 habitantes en el área de Vigo. Respecto a hace una semana, aumentó la tasa a 14 días en las áreas de Santiago, Ferrol y Lugo. Las tasas a 7 días aumentaron en las áreas Santiago, Lugo y Vigo. En lo que respecta a la hospitalización de los casos COVID-19, el promedio de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 98,1, lo que significa un descenso del -21,5 % respecto a hace siete días, por su parte, la tasa de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 3,6 ingresados por 100.000 habitantes, con un descenso, también, del -21,5 % respecto a hace 7 días.

En cuanto a los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, el promedio fue de 27,7 y la tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 1,0 ingresados por 100.000 habitantes, lo que supone un descenso del -18,1 % respecto a hace siete días, tanto en el promedio como en la tasa.

Por otra parte, en lo referido a la situación epidemiológica en los ayuntamientos de Galicia debe indicarse que en los ayuntamientos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), 1 presenta una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, uno menos que hace una semana. En esta semana no hay ningún ayuntamiento que supere los 500 casos por 100.000 habitantes. En el que se refiere a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 4 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, 3 menos que hace 7 días. Se alcanzan tasas de incidencia iguales o mayores a 500 casos por cien mil habitantes en uno de estos ayuntamientos, el de Lobios. En lo que atañe a las comarcas, están en el nivel alto las de A Baixa Limia y A Mariña Occidental. Están en el nivel medio las de A Barbanza, Terra de Melide y Ordes, estas dos últimas acaban de entrar en este nivel. La Comarca de O Morrazo lleva tres días en nivel medio bajo y Fisterra, después de 1 día de entrar en el nivel medio, volvió a descender al nivel medio bajo.

El informe concluye que la tasa de incidencia a 14 días está disminuyendo. No obstante, el modelo de tendencia muestra un ligero ascenso, con un porcentaje de cambio diario del 0,2 %, a partir de 1 de marzo. La Rt en lo global de Galicia, volvió a ascender, aunque ligeramente, por encima del 1.

Asimismo, el informe destaca que la información del modelo de predicción, que indica que la incidencia aumentaría ligeramente a 7 y descendería, también ligeramente, a 14 días, debe tomarse con cautela, ya que parte exclusivamente de los casos. Además, la amplitud de sus intervalos de confianza, especialmente a 7 días, indican que podrían darse todos los escenarios (estabilización, ascenso o descenso de la ola).

La tasa de incidencia a 14 días, en lo global de Galicia, sigue por debajo de los 100 casos por cien mil habitantes, incluso ya bajó de los 80 casos por cien mil habitantes. Solo el área sanitaria de Vigo presenta una incidencia superior a los 100 casos por cien mil habitantes. En lo que atañe a los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes, hay dos ayuntamientos con tasas de incidencia iguales o superiores a 250 casos por cien mil habitantes, ninguno de ellos con una tasa superior a los 500 casos por cien mil habitantes. En los de menos de 10.000 habitantes, hay 5 ayuntamientos que superen una tasa de incidencia de 250 casos por cien mil habitantes, con 2 de ellos con una tasa a 14 días superior a los 500 casos por cien mil habitantes.

Finalmente, el hecho de que la cepa que está circulando, fundamentalmente, sea la británica puede influir en un aumento de la transmisión, especialmente si aparecen brotes, a lo que se suma la aparición de nuevas variantes también más transmisibles como la P1 de Brasil y la de Sudáfrica, y ahora también la de la India, aunque de momento con los casos donde se aisló trazados. Igualmente, se detectaron 4 casos de la variante B.1.526 (Nueva York). Es necesario destacar que la cepa de Sudáfrica escapa, en cierta medida, a la inmunidad de la vacuna de Oxford-AstraZéneca y el resto de variante, incluso pueden reducir la efectividad de las vacunas, aunque no totalmente.

Es necesario también indicar que el criterio utilizado para determinar los niveles de restricción aplicables a cada uno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma es, además del de la situación sanitaria, el de la tasa de incidencia acumulada según los casos por cada cien mil habitantes, tanto a 14 días como a 7 días, permitiendo esta última reaccionar con mayor rapidez y eficacia frente a los brotes.

El análisis de la situación de cada ayuntamiento se completa con la consideración de criterios demográficos, pues debe tenerse en cuenta que, en ayuntamientos de escasa población, pocos casos pueden dar lugar a tasas muy elevadas, que deben ser puestas en el debido contexto, analizando además los servicios de salud pública y el Comité y Subcomité Clínico las características específicas de cada brote. En este sentido se presta una especial atención a la existencia de brotes no controlados o de casos sin vínculo epidemiológico, así como al hecho de que no se observe una mejoría clara en la evolución de la situación epidemiológica.

En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico, reunido a estos efectos, se acuerda mantener en el máximo nivel de restricción el ayuntamiento de Lobios por sus tasas de incidencia acumulada a 7 y 14 días. Es cierto que su tasa a 7 días disminuyó, ya que pasó de 715,1 a 178,8 casos por cien mil habitantes, lo que indica que la situación de este ayuntamiento está mejorando. No obstante, puesto que solamente lleva cinco días en este nivel (desde el día 22 de mayo de 2021), es preciso esperar a que su situación epidemiológica se estabilice, lo que requiere un período mínimo de 10 días.

Por otra parte, se incluyen también en el nivel de máximas restricciones los ayuntamientos de A Pobra do Caramiñal y Mos.

Por lo que respecta a A Pobra do Caramiñal, debe indicarse que, si bien es cierto que, aunque el día 18 ya presentaba tasas de incidencia acumulada propias del nivel máximo de restricciones, se consideró oportuno esperar a ver cómo evolucionaba su situación epidemiológica, ya que se estaba a la espera del resultado de un cribado poblacional. Los datos actuales indican un empeoramiento de su situación, aumentando sus tasas a 7 y 14 días, de tal manera que las tasas a 7 días pasaron de 257,6 a 311,2 casos por cien mil habitantes y las tasas a 14 días pasaron de 289,8 a 472,2 casos por cien mil habitantes, lo que supone un incremento del 17,2 % en las tasas a 7 días y del 38,6 % en las tasas a14 días desde el 18 de mayo. Su tasa a 7 días es la que impone la necesidad de incluir a este ayuntamiento en el nivel máximo de restricción, estando la tasa a 14 días también muy cerca del límite establecido.

En cuanto a Mos, debemos indicar que sus tasas de incidencia acumulada determinan que este ayuntamiento pase al nivel máximo y, en consecuencia, se le apliquen las medidas más limitativas que prevé esta orden. Concretamente, se observa un aumento significativo de la incidencia desde el día 18 de mayo, pasando de los 133 y 212 casos por cien mil habitantes a 398 y 498 casos por cien mil habitantes en las tasas de incidencia acumulada a 7 y 14 días, respectivamente, el día 24 de mayo, lo que supone un incremento del 66,6 % y 57,4 % a 7 y 14 días, desde hace una semana. La tasa a 14 días está además muy próxima a los 500 casos por 100.000 habitantes.

En cuanto al nivel alto de restricciones, se mantendría el ayuntamiento de Ribeira, del área sanitaria de Santiago, a pesar de que sus tasas indican un nivel medio, puesto que la evolución de la situación epidemiológica en este ayuntamiento sigue sin ser claramente hacia el descenso de su tasa a 7 días. Es necesario destacar también la aparición de casos nuevos y se alternan días de bajada con días de ascenso, con lo que claramente están apareciendo casos nuevos continuamente.

Además, los ayuntamientos vecinos aumentaron sus tasas, en el que se incluye el ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal, que pasa al nivel máximo, y la comarca volvió a un nivel medio después de 13 días en el nivel medio bajo, lo que lleva a considerar preciso esperar a descenderlo del nivel alto actual al nivel medio, hasta que se observe que el descenso de casos es claro y continuo.

Se mantendría también en el nivel alto el ayuntamiento de Moraña, del área sanitaria de Pontevedra, tal como indican sus tasas a 7 y 14 días, porque su situación epidemiológica no mejoró claramente desde que se ascendió a este nivel el 22 de mayo, y sigue habiendo casos sin vínculo epidemiológico con otro caso y sin asociar a ningún brote de origen conocido. Lo mismo sucede con el ayuntamiento de Ponte Caldelas, del área sanitaria de Pontevedra, a pesar de que sus tasas indican un nivel medio de restricción, puesto que este ayuntamiento entró en este nivel el 22 de mayo, no lleva tiempo suficiente para observar la mejoría de su situación epidemiológica.

Aumentarían al nivel alto desde el nivel medio de restricciones actual, el ayuntamiento de Ordes, del área sanitaria de Santiago, tal como indican sus tasas a 7 y 14 días, y debido a la existencia de varios brotes familiares y sociales, alguno de ellos sin origen conocido. Además, sus tasas aumentaron desde el día 18 de mayo un 30 % y un 14 % a 7 y 14 días, con un claro empeoramiento de su situación epidemiológica. Y el ayuntamiento de Viveiro, del área sanitaria de Lugo, tal como indican sus tasas a 7 y 14 días, aunque, prácticamente, todos los casos están asociados a un único brote, pero que exportó casos a los vecinos ayuntamientos de Cervo y Xove, por lo que la Comarca de A Mariña Occidental se encuentra en un nivel de riesgo alto.

En relación al nivel medio de restricciones, se mantendrían en este nivel, por sus tasas a 7 y/o 14 días, los ayuntamientos de Boiro (área sanitaria de Santiago), Cervo (área sanitaria de Lugo), Bueu (área sanitaria de Pontevedra) y Moaña (área sanitaria de Vigo). Por no llevar tiempo suficiente en este nivel para asegurar que la evolución de su situación epidemiológica es claramente hacia el descenso de la incidencia, aunque sus tasas indicarían ya el nivel medio bajo, los ayuntamientos de Cee y Rianxo (área sanitaria de A Coruña) y O Barco de Valdeorras (área sanitaria de Ourense). En estos ayuntamientos los que mejor situación epidemiológica presentan son los de Cee y Rianxo. O Barco de Valdeorras podría aumentar sus casos en los próximos días, dadas las características de los contactos.

Por otra parte, aumentarían a este nivel medio de restricción desde el nivel medio bajo actual, por sus tasas a 7 y/o 14 días, los ayuntamientos de Monforte de Lemos (área sanitaria de Lugo) y Ponteareas (área sanitaria de Vigo). Además, se considera preciso que estos ayuntamientos asciendan a este nivel no solo por sus tasas sino también porque los casos aún no están todos vinculados epidemiológicamente entre sí, lo que supone un riesgo, si no se llega a establecer este vínculo y, por lo tanto, que pertenecen todos al mismo brote, de una posible existencia de transmisión comunitaria subyacente. En el caso de Monforte de Lemos, algunos de los casos ya habían sido contactos de un brote anterior y 10 días después de finalizada la cuarentena, dieron positivo, lo que indica que puede haber más transmisión dentro del entorno al que pertenecían estos casos, que aún está sin detectar.

También se propone para aumentar a este nivel medio, desde el medio bajo actual, en vez de al nivel alto que indican sus tasas a 7 días, los ayuntamientos de Vilalba y Xove, del área sanitaria de Lugo, ya que, en el caso del ayuntamiento de Vilalba, con dos brotes activos de origen conocido y que se van a realizar un cribado a 600 personas en uno de los colegios del ayuntamiento, se consideró que podría esperarse a conocer su evolución antes de aumentar más las medidas de restricción. En el ayuntamiento de Xove, los casos son derivados del brote de Viveiro y afectan a una sola familia, por lo que, igualmente, se considera que se puede esperar a conocer su evolución.

Por otra parte, descendería a este nivel medio el ayuntamiento de Cambados, del área sanitaria de Pontevedra, dadas sus tasas, que así lo indican, y la evolución de la incidencia en este ayuntamiento, que llegó a estar en el nivel máximo de restricción.

Para el resto de ayuntamientos de Galicia, se recomiendan el nivel medio-bajo de restricciones, en base a los criterios reflejados anteriormente.

Asimismo, se aprovecha la presente orden para modificar algunas de las medidas ya adoptadas en la Orden de 7 de mayo de 2021, en un contexto de desecalada segura relativas a la ampliación de aforos en los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales (apartado 3.6), en los establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos (apartado 3.7), en la realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicas o profesionales (apartado 3.14), en las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipos culturales (apartado 3.20), en las especificidades para determinadas actividades turísticas, centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, stands y puntos de información (apartado 3.24) , aforos en los centros sociocomunitarios (apartado 4.4) y la adaptación de la presente orden a las limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados establecidas en la orden por la que se establecen medidas cualificadas de prevención para hacer frente a la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

IV

Debe insistirse, en particular, en que las medidas resultan adecuadas y eficaces de acuerdo con los datos expuestos sobre la evolución de la situación epidemiológica y, por lo tanto, útiles para alcanzar el fin propuesto de protección de la salud pública, a la espera de que la campaña de vacunación alcance los resultados que se persiguen. Debe ponderarse que aún no estamos en niveles de transmisión que se puedan entender de riesgo bajo. Asimismo, debe mantenerse la protección del sistema sanitario, que soporta niveles altos de ocupación, sobre todo, en determinadas áreas sanitarias. Las medidas de limitación de determinadas actividades resultan necesarias, adecuadas y proporcionadas para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto a la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros entre personas, a fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o cercanía en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó como, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social y de limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. De este modo, las medidas de limitación de determinadas actividades van dirigidas a limitar los contactos y la interacción social y, por lo tanto, la transmisión de la enfermedad, en situaciones en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo por las circunstancias en que se realizan, especialmente, en lugares cerrados.

Asimismo, las medidas adoptadas deben analizarse en el contexto actual, que está marcado por el ritmo a que avanza la campaña de vacunación y por el decaimiento de determinadas medidas vinculadas a la declaración del estado de alarma, como son el cierre perimetral de la Comunidad Autónoma y las limitaciones a la movilidad nocturna, que se aplicaban hasta el momento con carácter general a toda Galicia. A esto hay que añadir que los actuales niveles de transmisión no son todavía los propios de una situación de riesgo bajo.

La suma de todos estos factores requiere la adopción de las medidas contenidas en esta orden, que se revelan como necesarias, adecuadas y proporcionadas al fin perseguido, que no es otro que el de controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa respecto a la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. La experiencia acumulada avala, además, que las medidas son eficaces y útiles para alcanzar el objetivo propuesto de protección de la salud pública y del sistema sanitario.

Imperan en la adopción de estas los principios de prudencia y precaución que impregnan la regulación de esta materia en la legislación sanitaria y se tienen en cuenta las especificidades propias de la Comunidad Autónoma: Galicia cuenta con una población especialmente envejecida y en nuestro territorio el virus circuló menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a lo que se une el hecho de que, como ya se indicó, aún no se completó el proceso de vacunación y, por lo tanto, no se alcanzaron todavía los índices de inmunidad deseables.

Particular mención exige el establecimiento de medidas más restrictivas en los ayuntamientos en los que la situación epidemiológica presenta una mayor gravedad, con una tasa de incidencia acumulada a 14 días de más de 500 casos por cada cien mil habitantes o con una tasa de incidencia acumulada a 7 días de más de 250 casos por cada cien mil habitantes y que se corresponden con los ayuntamientos que, de conformidad con el anexo II de esta orden, quedan sometidos al máximo nivel de restricciones. Su situación hace imprescindible adoptar un conjunto de medidas que se orientan a reducir al máximo la interacción social, ya que solamente así se ha demostrado que es posible alcanzar la mejora de las respectivas situaciones epidemiológicas.

En ese sentido, la presente orden establece una serie de medidas específicas que tienen por objeto la regulación de distintas actividades con la finalidad de que puedan desarrollarse en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y propagación de la enfermedad. Para lograr ese fin, resulta imprescindible evitar las aglomeraciones y garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad y reduciendo el contacto físico o cercanía en condiciones favorecedoras del contagio.

Estas medidas específicas se traducen, en muchos casos, en el establecimiento de aforos máximos. Las evidencias científicas apoyan las políticas de control de limitación y capacidades y su eficacia frente a otras políticas sin esta limitación, pero con reducción generalizada de la movilidad, lo que apoya la efectividad y eficiencia de las medidas de control focalizadas en los sectores de mayor riesgo. A esto se une que la mayor parte de los brotes se producen en un contexto social por consecuencia de exposiciones prolongadas a las secreciones respiratorias que se emiten en forma de aerosoles que contienen el virus. En esta línea, hay estudios que evidencian que, dentro de las intervenciones no farmacológicas, las relacionadas con la merma de los contactos sociales en el interior de establecimientos tienen la capacidad de lentificar la velocidad de transmisión.

Especial mención debe hacerse al cierre de la hostelería en los ayuntamientos que presentan una situación epidemiológica de mayor riesgo. Diversos estudios indican el impacto de los cierres de locales de hostelería en la merma de la incidencia, lo que apoya la afirmación de que esta medida es una de las más efectivas dentro del conjunto de las intervenciones no farmacológicas.

Además, los estudios de rastreo de contactos muestran la capacidad de los establecimientos de hostelería y restauración para generar eventos de supercontagio, al tiempo que enfatizan la importancia de controlar las corrientes de aire y la correcta ventilación del interior de los establecimientos. La transmisión se ve favorecida en lugares cerrados, mal ventilados, con afluencia de muchas personas y donde no se observan las medidas de distanciamiento e higiene y prevención durante todo el tiempo, especialmente el uso de la mascarilla. Es precisamente por este motivo por lo que, en aquellos supuestos en que no se prevé como requisito necesario el uso de los dispositivos medidores de CO2 en la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, se introduce la recomendación de que se estos dispositivos se usen en la prestación de servicios de hostelería y restauración, en las condiciones establecidas en la orden citada, al objeto de garantizar una correcta ventilación de los locales. Esta recomendación se entenderá sin perjuicio de que en ulteriores actualizaciones de la orden se pueda establecer el uso de estos medidores como requisito, en el marco de las condiciones de ampliación de horario de cierre y aforo máximo que se establezcan.

Finalmente, debe destacarse que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.ter.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las medidas recogidas en esta orden tendrán una duración determinada, tal y como se establece en el punto séptimo de la orden. Además, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

V

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 a 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

Es necesario indicar también que las medidas recogidas en esta orden sobre el uso de mascarilla y limitaciones de capacidad encuentran asimismo su fundamento en lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. 
Objeto

1. Constituye el objeto de esta orden establecer medidas de prevención específicas, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las medidas contenidas en esta orden son complementarias de las previstas en la correspondiente Orden por la que se establezcan medidas cualificadas de prevención para hacer frente a la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia que precisan para su eficacia de la autorización judicial, que se encuentre vigente en cada momento.

En todo lo no previsto en dicha disposición y en esta orden, y en lo que sea compatible con ella, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo. 
Alcance

1. Serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo I.

2. Las medidas específicas aplicables recogidas en el anexo I vendrán condicionadas por la situación epidemiológica de los distintos ayuntamientos, de conformidad con lo indicado en el anexo II.

Tercero. 
Medidas de prevención en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.k) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las personas desplazadas a Galicia deberán cumplir lo establecido en la Orden de 27 de julio de 2020 por la que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios.

Por consiguiente, las personas que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, dentro del período de los catorce días naturales anteriores a dicha llegada, en territorios con una alta incidencia de la COVID-19 en comparación con la existente en la Comunidad Autónoma, deberán comunicar, en el plazo máximo de 24 horas desde su llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia, los datos de contacto y de estancia en la Comunidad Autónoma de Galicia en la forma establecida en la orden.

Mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública se determinarán los territorios a que se refiere el párrafo anterior. Dicha resolución será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del Servicio Gallego de Salud, y deberá ser objeto de actualización, como mínimo, cada 15 días naturales.

2. Los datos suministrados serán empleados por las autoridades sanitarias autonómicas exclusivamente para contactar con dichas personas para el cumplimiento de finalidades de salud pública, a los efectos de facilitarles la información y las recomendaciones sanitarias que procedan, así como, en su caso, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, para la adopción de las medidas sanitarias que resulten necesarias, siempre de acuerdo con la legislación aplicable y buscando, de manera preferente, la colaboración voluntaria de la persona afectada con las autoridades sanitarias.

3. En particular, de acuerdo con lo indicado en el punto anterior, entre las medidas aplicables estará la oferta de la realización de una prueba diagnóstica de infección activa a estas personas, salvo que puedan acreditar documentalmente a través de un certificado emitido por el servicio público de salud competente, o, en el caso de la letra b), por un laboratorio oficial autorizado, la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

A los efectos de lo establecido en este punto, la exhibición de los certificados solo podrá ser solicitada cuando las personas interesadas aleguen las circunstancias que acrediten. No se conservarán los datos a que se refieren los certificados ni se crearán ficheros con ellos.

4. Las personas desplazadas a Galicia, una vez que estén en el lugar a que se desplacen, deberán cumplir las limitaciones de entrada y salida previstas, en su caso, en esta orden, además del resto de las medidas aplicables.

Tercero.bis. 
Recomendaciones relativas a la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados

1. En el territorio de los ayuntamientos indicados en las letras B, C y D del anexo II se recomienda que los grupos no superen las seis personas como máximo en espacios cerrados y las quince personas como máximo en espacios abiertos o al aire libre, sean de uso público o privado, excepto que se trate de convivientes.

2. Asimismo, en estos mismos ayuntamientos se recomienda que, entre la 1.00 y las 6.00 horas, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como abiertos o al aire libre, y en espacios de uso privado se limite a los constituidos exclusivamente por personas convivientes.

Cuarto. 
Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen, por el incumplimiento de las medidas de prevención, a las autoridades competentes.

Quinto. 
Plan de hostelería segura

1. La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia sanitaria, continuará desarrollando el «Plan de hostelería segura» puesto en marcha a través de la Orden de 25 de febrero de 2021 basado en las siguientes líneas fundamentales:

2. El Plan de hostelería segura tendrá la consideración de plan sanitario a los efectos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por el que las entidades locales participarán en su aplicación y cumplimiento mediante el ejercicio de sus competencias de control sanitario establecidas en la ley.

Sexto. 
Teletrabajo

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 3 de diciembre de 2020, publicado por la Orden de 14 diciembre de 2020 de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, que establece un régimen especial de autorización, que puede ser aplicable, entre otros motivos, por razones de declaración de la situación de emergencia, y teniendo en cuenta la existencia de una declaración de situación de emergencia sanitaria en vigor, a la vista de la evolución de la situación epidemiológica, y con la finalidad de coadyuvar en un mayor control de la transmisión, se entenderá prorrogada la eficacia de las resoluciones de teletrabajo dictadas por las distintas consellerías y entidades del sector público autonómico por razón de la situación sanitaria derivada de la COVID-19. Serán de aplicación en el teletrabajo las condiciones recogidas en el régimen especial establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Séptimo. 
Eficacia

1. Las medidas previstas en esta orden surtirán efectos desde las 00.00 horas del día siguiente al de su publicación hasta las 00.00 horas de 12 de junio.

2. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 28 de mayo de 2021

Julio García Comesaña

Conselleiro de Sanidad

ANEXO I. 
Medidas de prevención específicas aplicables en la Comunidad Autónoma de Galicia

Serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas recogidas en este anexo.

1. Deberes generales.

1.1. Deberes de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos.

Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con la COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, merma del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, a ser posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, de por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las siguientes condiciones:

a) Deber general.

Para las personas de seis o más años, será obligatorio el uso de la mascarilla en todo momento, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, aunque se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

Asimismo, de conformidad con el artículo 6.1.b) de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, para las personas de seis o más años será obligatorio el uso de mascarilla en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

b) Reglas específicas.

1ª) En la realización de entrenamientos y en la celebración de competiciones dentro de la actividad deportiva federada de competencia autonómica se aplicará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el protocolo de las federaciones deportivas respectivas.

2ª) En el caso de colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales, se aplicarán las reglas específicas del número 2.9 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, y, respecto a la producción y rodaje de obras audiovisuales, se aplicarán las medidas previstas en el número 2.10 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020.

3ª) En el caso de los coros y agrupaciones vocales de canto, de las orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales, de la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares y de la actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza, se observará lo indicado específicamente en las medidas recogidas en los números 2.11, 2.12, 3.33 y 3.41 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, respectivamente.

4ª) En los centros docentes se observará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el correspondiente protocolo.

5ª) Al objeto de evitar la propagación de contagios y asegurar el mantenimiento de los servicios, en la prestación de asistencia o ayuda en el hogar a personas dependientes, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por parte del personal prestador del servicio como por parte de las personas dependientes y de aquellas que se encuentren en su domicilio. Dicho deber no será exigible cuando se trate de personas dependientes que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

6ª) En las actividades en el ámbito laboral desarrolladas en espacios comunes o de uso colectivo o en cualquier otra dependencia en que estén varios trabajadores/as o trabajadores/as y/o clientes será obligatorio el uso de la mascarilla.

c) Condiciones de uso de la mascarilla.

Deberá darse un uso adecuado a la mascarilla, es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, este incluido.

Además, la mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los cuales este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

d) Excepciones al deber de uso de la mascarilla.

El deber de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:

1º) Cuando se trate de personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

2º) En los vehículos de turismo, cuando todas las personas ocupantes convivan en el mismo domicilio.

3º) En el mar, playas y piscinas, en el exterior o cubiertas, lagos, embalses, ríos o en otras zonas de baño, durante el baño, y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes.

En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas y piscinas, lagos y demás entornos acuáticos, así como para el uso de vestuarios de piscinas públicas o comunitarias, salvo en las duchas.

Se entenderá por actividades incompatibles con el uso de la mascarilla las actividades de socorrismo o rescate cuando requieran acceder al medio acuático.

4º) En los establecimientos de hostelería y restauración, por parte de los clientes del establecimiento exclusivamente en los momentos estrictamente necesarios de comer o beber.

5º) En el interior de las habitaciones de establecimientos de alojamiento turístico y otros espacios similares, cuando únicamente se encuentren en ellas personas que se alojen en la habitación.

6º) En los buques y embarcaciones de transporte de competencia autonómica, en el interior de los camarotes, cuando únicamente se encuentren en ellos personas que se alojen en el camarote.

7º) En el caso del ejercicio de deporte individual en espacios al aire libre, exclusivamente durante la realización de la práctica deportiva, siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de 1,5 metros con otras personas o deportistas no convivientes. No obstante, deberá usarse la mascarilla en la práctica del deporte en las vías públicas, como calles, avenidas, paseos, plazas y caminos de tránsito público, u otros ámbitos que sean lugar de circulación habitual de viandantes y por los que circulen de hecho en ese momento.

Será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior a las actividades que supongan un esfuerzo físico de carácter no deportivo equiparable a este, al aire libre y de forma individual.

8º) En supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, conforme a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

9º) En el caso particular de consumo de tabaco o de cigarrillos electrónicos, o alimentos y bebidas, en la vía pública o en espacios al aire libre, solo se podrá exceptuar el deber de uso de mascarilla, y exclusivamente durante el indicado consumo, siempre que la persona lo efectúe parada y fuera de los lugares habituales de circulación de los viandantes, de tal manera que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de dos metros con otras personas. Lo anterior será aplicable también para el uso de cualquier dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados.

10º) En la práctica de deporte en medio acuático, sea este natural o artificial.

e) Recomendaciones sobre reuniones de grupos de personas en espacios privados.

En los espacios privados, abiertos o cerrados, de uso privado, se recomienda el uso de mascarilla, en el caso de reuniones o de posible confluencia de personas no convivientes, así como el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal y la aplicación de medidas de higiene.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con la COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Medidas en materia de control de capacidad.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, por lo que se deberán establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.

En el caso del sector de la hostelería y restauración, se aplicará también lo que establece la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, principalmente, en lo relativo a la distribución de espacios, ocupaciones, mobiliario y otros elementos de seguridad.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, al objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de capacidad. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará para que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, se podrán utilizar vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizarán teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.2. Control de aforo en centros y parques comerciales y grandes superficies.

Los centros y parques comerciales, así como los establecimientos que tengan la consideración de grandes superficies, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer en todo momento el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

3.3. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de 10 personas por túmulo, sean o no convivientes, y 25 personas en el exterior, sean o no convivientes.

2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, sean o no convivientes, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el punto 1.4 del anexo I de esta orden.

4. Las zonas comunes de paso se utilizarán únicamente para el tránsito de entrada y salida, sin que pueda haber grupos de personas en ellos. El tiempo de estancia en las instalaciones se reducirá al estrictamente necesario para expresar las debidas condolencias, evitando permanecer en las zonas de paso.

5. Los servicios de hostelería existentes en los establecimientos funerarios se regirán por lo dispuesto en el punto 3.22.

3.4. Lugares de culto.

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia, la asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo, salvo en los ayuntamientos recogidos en la letra A del anexo II, en que no podrá superar el tercio de su aforo. Deberá garantizarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros entre las personas asistentes. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

2. Deberán establecerse medidas para ordenar y controlar las entradas y salidas a los lugares de culto para evitar aglomeraciones y situaciones que no permitan cumplir con la distancia de seguridad.

3. Las limitaciones previstas en los números anteriores no podrán afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

4. En las actuaciones y en las actividades de ensayo que impliquen la participación de coros y agrupación vocales de canto deberá asegurarse que se respete en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre los integrantes del coro o de la agrupación y, por lo menos, de 3 metros entre estos y el público. Será obligatorio, en cualquier caso, el uso de mascarilla durante toda la actuación y en las actividades de ensayo.

5. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en que se tengan en cuentan sus particularidades, en la celebración de los actos de culto se deberán observar las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente y el uso de mascarilla será obligatorio conforme a lo dispuesto en el punto 1.4 del anexo I de esta orden.

b) Diariamente se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos y cercanías de los lugares de culto.

d) Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuere necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

g) En los casos en que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

Las ceremonias nupciales y demás celebraciones religiosas o civiles deberán respetar las reglas de capacidad y las medidas de higiene y prevención que sean de aplicación al lugar donde se desarrollen.

3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo total en los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II, ni del setenta y cinco por ciento en los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del mismo anexo II. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellos deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal.

2. El horario de cierre de dichos establecimientos y locales será el que hayan fijado de acuerdo con la normativa vigente, debiendo respetar, en su caso, las limitaciones establecidas para la movilidad nocturna.

3. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicas, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

4. Los establecimientos que tengan consideración de gran superficie, y entendiendo por tales los que tengan más de 2.500 metros cuadrados de superficie, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones.

3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo total en los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II, ni del setenta y cinco por ciento en los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del mismo anexo II. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas se deberá guardar esta misma proporción.

A estos efectos, se entenderá por centros y parques comerciales, los establecimientos comerciales de carácter colectivo definidos en el número 2 del artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

2. El aforo de las zonas comunes de los centros y parques comerciales queda limitado al treinta por ciento en los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II, y al cincuenta por ciento en los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del mismo anexo II. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes, excepto para el tránsito entre los establecimientos. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. El horario de cierre de los centros y parques comerciales será el que hayan fijado de acuerdo con la normativa vigente, debiendo respetar, en su caso, las limitaciones establecidas para la movilidad nocturna.

4. Se deberán establecer las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

5. Los centros y parques comerciales deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

6. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicas, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.8. Mercadillos que desarrollan su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, el aforo vendrá determinado por el número de puestos autorizados de la manera siguiente:

a) En los mercados con menos de 250 puestos autorizados, podrán disponer del 100 % de los puestos habituales o autorizados.

b) En los mercados que tengan más de 250 puestos autorizados, podrán disponer del 75 % de los puestos habituales o autorizados.

En todo caso, limitarán la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar las limitaciones previstas anteriormente, y prestarán especial atención a la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias y de los protocolos aplicables en estos entornos.

Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre los puestos y las condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes o, en su defecto, será precisa la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada en los términos previstos en el apartado 1.4 del anexo I de esta orden.

2. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre el vendedor y el consumidor, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

3. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

4. Se recomienda la puesta a disposición de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en las cercanías de los mercadillos al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

5. Se realizará, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

6. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial, siempre que no se supere un aforo del cincuenta por ciento respecto al máximo permitido.

En estos centros se priorizará la realización de la actividad lectiva no presencial, por medios telemáticos (en línea) siempre que sea posible.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 del anexo I de esta orden.

3. En el caso de utilización de vehículos será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

3.10. Hoteles, albergues, alojamientos turísticos.

1. Los hoteles, albergues y establecimientos turísticos permanecerán abiertos sin perjuicio de las limitaciones vigentes de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, que deberán respetarse en todo caso. Los clientes procedentes de alguno de los ámbitos territoriales a los cuales se les apliquen dichas limitaciones solamente podrán desplazarse a los establecimientos situados fuera de ese ámbito territorial por los motivos justificados establecidos en la normativa vigente.

2. Los albergues podrán mantener la ocupación máxima de las plazas de los espacios de alojamiento de uso compartido siempre que los peregrinos realicen el Camino en todas sus etapas en el territorio gallego en un mismo grupo «burbuja» o de convivencia estable. A estos efectos, se fomentará la constitución de estos grupos de convivencia estable para la realización del Camino y el alojamiento compartido en la red pública y privada de albergues de Galicia. Para la acreditación de la constitución de los grupos de convivencia estable para el alojamiento compartido se admitirá la declaración responsable por parte de los miembros del grupo, sin que una vez hecha puedan admitirse nuevos miembros.

Cuando el alojamiento compartido no sea de un grupo de convivencia estable, la ocupación máxima de las plazas en los espacios de alojamiento compartido será del 30 %.

3. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, albergues y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo.

Para eso, cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo prevista y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

4. Podrán facilitar servicios de hostelería y restauración para los clientes alojados en estos establecimientos. Para el resto de clientes resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 3.22.

5. En caso de instalaciones deportivas de hoteles, albergues y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se regirán por las reglas aplicables a este tipo de instalaciones en función de la incidencia acumulada del respectivo ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.15.

3.11. Actividad cinegética.

1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades, siempre que se ajuste a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.

3.12. Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se ajuste a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.

3.13. Parques y zona deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público, siempre que en ellos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 del anexo I de esta orden.

3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

4. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados e inscritos, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.

3.14. Realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos o profesionales.

La realización de actos y reunión laborales, institucionales, académicos, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativos, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacional se podrá llevar a cabo siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento, si bien se recomienda que se realicen de forma telemática siempre que sea posible.

En los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II de la presente orden, en la realización de los citados actos no se podrá superar el cincuenta por ciento el aforo autorizado del local. En cualquier caso, se deberá respetar un máximo de 75 personas para lugares cerrados y de 150 personas si se trata de actividades al aire libre.

En los ayuntamientos enumerados en la letra C y D del anexo II de la presente orden, en dichas actividades no se podrá superar el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado del local y, en todo caso, se deberá respetar un máximo de 150 personas para lugares cerrados y de 300 personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para las reuniones de juntas de comunidades de propietarios.

3.15. Actividad deportiva.

1. La realización de la actividad física y deportiva no federada se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada sólo se podrá realizar al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, de forma individual o con personas convivientes, y con la utilización de mascarilla de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4 del anexo I de la presente orden.

b) En los ayuntamientos enumerados en las letras B y C del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4 del anexo I de la presente orden. En caso de la práctica de forma colectiva, se recomienda que los grupos no superen las quince personas como máximo de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, al monitor.

En las instalaciones y en los centros deportivos cerrados podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta seis personas, sean o no convivientes, sin contar al monitor, sin contacto físico, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el treinta por ciento del aforo máximo permitido. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del 30 %.

c) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.4 del anexo I de la presente orden. En caso de la práctica de forma colectiva, se recomienda que los grupos no superen las quince personas como máximo de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, al monitor.

En caso de la práctica de actividad física y deportiva no federada en las instalaciones y en los centros deportivos cerrados, podrá realizarse en grupos de hasta seis personas, sean o no convivientes, sin contar al monitor, sin contacto físico, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas con una ocupación máxima del 50 %.

2. Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas durante un mínimo de 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante la misma y, obligatoriamente, al final de cada clase o actividad de grupo. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

3. Los vestuarios y zonas de ducha podrán usarse con una ocupación de hasta el 30 % del aforo máximo permitido, y se procederá a la limpieza y desinfección después de cada uso y al final de la jornada.

4. La práctica de la actividad deportiva federada de ámbito autonómico, entrenamientos y competiciones, se ajustará a los correspondientes protocolos Fisicovid-Dxtgalego aprobados.

5. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

6. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales no profesionales de ámbito estatal de modalidades deportivas que puedan implicar contacto que se realicen en la Comunidad Autónoma de Galicia serán de aplicación las siguientes medidas:

a) Los equipos y deportistas gallegos que participen en dichas competiciones deberán realizar los entrenamientos y la competición en grupos de composición estable y, en todo caso, deberán realizar tests serológicos o pruebas similares cada 14 días naturales.

b) La totalidad de los miembros de la expedición de los equipos y deportistas procedente de otras comunidades autónomas que se desplacen a la Comunidad Autónoma de Galicia para participar en dichas competiciones deberán realizar tests serológicos o pruebas similares en origen por lo menos entre 72 y 24 horas previas a la celebración de la prueba/partido/competición.

Asimismo, deberán comunicar con idéntica antelación a las autoridades sanitarias autonómicas la relación de las personas integrantes de la expedición trasladada a Galicia, la fecha y la hora de llegada a la Comunidad Autónoma gallega y el lugar de alojamiento, así como el tipo de prueba de detección de COVID-19 a que fueron sometidas dichas personas.

Las medidas previstas deben entenderse dentro del necesario respeto a las competencias de las autoridades deportivas y sanitarias estatales, por lo que serán aplicables siempre que resulten compatibles con las adoptadas por dichas autoridades y mientras no existan medidas obligatorias dimanantes de ellas que ofrezcan un nivel de protección equivalente o similar.

3.16. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. A tal efecto, solo se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a. También se permitirá una visita por paciente en UCI no COVID.

3. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en las labores de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

3.17. Lonjas.

En las lonjas deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el punto 1.4 del anexo I de la presente orden.

3.18. Transportes.

1. Las condiciones de aforo de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, el transporte en autobús –de carácter interurbano y urbano, sea de uso general, de uso especial o discrecional– y el transporte marítimo en aguas interiores, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) En los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos se podrá ocupar la totalidad de los asientos. Se deberá mantener la máxima separación entre las personas usuarias cuando el nivel de ocupación lo permita.

b) En los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible y se establece como límite de ocupación máxima la de una sexta parte de las plazas de pie.

2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte se establecen las siguientes:

a) Durante toda la duración del trayecto, cuando esta sea inferior a dos horas, las personas usuarias no podrán consumir alimentos en el interior de los vehículos o embarcaciones y deberán, igualmente y en la medida de lo posible, evitar consumir bebidas, conversar o mantener cualquier otro contacto directo con otras personas ocupantes de dicho vehículo o embarcación.

b) En la prestación de servicios colectivos regulares de transporte de viajeros de carácter interurbano de uso general, cuando no estén autorizadas plazas de pie, y en la prestación de cualquier servicio de transporte marítimo en aguas interiores de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria la expedición de billete con la identificación del servicio concreto de transporte de que se trate y del vehículo o embarcación que lo preste.

Igualmente, todos los anteriores vehículos y embarcaciones deberán tener numerados sus asientos de forma clara y visible para las personas usuarias.

En aquellos servicios respecto a los cuales no haya una asignación previa de asiento, se recomienda a las personas viajeras que anoten en su billete el número de asiento que ocupen y que lo conserven durante los 14 días posteriores al del viaje.

c) Las empresas concesionarias procurarán la máxima ventilación del vehículo, sin recirculación del aire, manteniendo las ventanas abiertas siempre que no se produzcan corrientes de aire.

A tal efecto, los vehículos que realicen varios viajes en diferentes turnos horarios deberán proceder a la ventilación del mismo antes de cada turno y, siempre que fuere posible, a su limpieza y desinfección. En todo caso, se realizará, como mínimo, una limpieza diaria, empleando productos y procedimientos previstos en el plan de limpieza y desinfección.

d) Tanto las empresas concesionarias como las personas usuarias observarán en todo momento las medidas de protección, y el uso de la mascarilla, y las demás medidas de prevención, evitando conductas como levantarse, interactuar, chillar, compartir objetos, tocar superficies comunes u otras conductas que puedan generar riesgo de contagio o transmisión.

3. En los desplazamientos en vehículo particular se respetarán las limitaciones que se establezcan en esta orden, para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial.

A tal efecto, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II podrán desplazarse en un mismo vehículo solo las personas convivientes, si bien estará permitido el desplazamiento en un vehículo particular de personas no convivientes que trabajen juntas y solo para el trayecto de ida y vuelta al centro de trabajo, así como para que los menores puedan acudir a centros de enseñanza. En estos casos, solo se permitirán dos personas por fila de asientos y deberán usar todas mascarilla.

b) En el resto de los ayuntamientos enumerados en el anexo II, se respetarán las limitaciones para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial y se deberá usar siempre mascarilla dentro del vehículo cuando se trate de personas no convivientes.

4. En los ayuntamientos enumerados en la parte A del anexo II, los taxis y vehículos VTC podrán prestar servicios de transporte para personas convivientes, así como escolares, personal sanitario, pacientes o trabajadores no convivientes; en estos casos podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos, será obligatorio el uso de mascarilla.

En el resto de los ayuntamientos podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos, será obligatorio el uso de mascarilla.

3.19. Áreas de servicio para profesionales del transporte.

1. A las áreas de servicio para profesionales del transporte les resultarán aplicables las medidas establecidas en el número 3.22.

2. Adicionalmente, al objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, y facilitar a los transportistas profesionales un servicio de restauración, aquellos establecimientos situados en centros logísticos y en las áreas de servicio de la Red de carreteras del Estado en Galicia, vías de alta capacidad y Red primaria básica de carreteras de Galicia que dispongan de cocina, servicios de restauración o expendedores de comida preparada podrán permanecer abiertos más allá de las limitaciones horarias establecidas en el número 3.22, incluido en horario nocturno, de acuerdo con su regulación específica, a los únicos efectos de dar cumplimiento a esta finalidad.

Para el acceso a estos establecimientos en este caso será obligatoria la presentación de la tarjeta de profesional del transporte CAP, la consumición en el interior deberá realizarse de manera individual y sentada y no se podrá realizar venta o dispensación de bebidas alcohólicas.

3.20. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipos culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipos culturales, tanto de titularidad pública como privada, situados en los ayuntamientos enumerados en las letras A, B y C del anexo II de la presente orden, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el treinta por ciento del aforo máximo permitido.

En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II de la presente orden, las actividades presenciales podrán conseguir un aforo máximo del cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta 10 personas en interior y 20 en el exterior en las actividades de grupos, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.21. Celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos, y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

La celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá desarrollarse, sin superar el treinta por ciento de la capacidad permitida, con público, siempre que este permanezca sentado y que la capacidad se calcule, dentro del aforo permitido, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 m en las cuatro direcciones entre los asistentes, salvo que se trate de personas convivientes, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas para lugares cerrados y de quinientas personas, si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, en los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II el límite máximo podrá llegar a las quinientas personas para lugares cerrados y a las mil personas, si se trata de actividades al aire libre, sin superar el cincuenta por ciento del aforo permitido.

A fin de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por las butacas y habrá una planificación idónea para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, incluso en caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias.

En las butacas o asientos preasignados, las personas asistentes no se podrán quitar la mascarilla.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de, por lo menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante la misma y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes al evento y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados e inscritos.

En el caso de celebración de congresos, encuentros, eventos y actos similares, si los asistentes no permanecen sentados en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública en que se comuniquen el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio.

En todo caso, en las actividades a que se refiere el presente punto en las cuales se pretenda superar los aforos máximos previstos conforme a cada nivel de restricciones, la Dirección General de Salud Pública, previa solicitud de los titulares o promotores de la actividad, dispondrá la realización de una evaluación del riesgo para otorgar la autorización de acuerdo con lo dispuesto en las «Recomendaciones para eventos y actividad multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema nacional de salud. El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior, si la situación epidemiológica así lo exige.

3.22. Hostelería y restauración.

1. La prestación de servicios de hostelería y restauración en bares, cafeterías y restaurantes se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, los citados establecimientos permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 22.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que los consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

b) En los ayuntamientos enumerados en la letra B del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar únicamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio y, asimismo, de terraza con el cincuenta por ciento (50 %) del aforo máximo permitido en base a la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, la ocupación máxima será de 15 personas por mesa o agrupación de mesas.

El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta la 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el apartado 2 de este punto y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.

Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta la 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

c) En los ayuntamientos enumerados en la letra C del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza con el cincuenta por ciento (50 %) del aforo máximo permitido en base a la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también de servicio en el interior con una ocupación del 30 %. No se podrá prestar servicio en la barra.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, y la ocupación máxima será de 6 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.

El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta la 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el número 2 de este punto y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.

Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta la 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que los consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

d) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza con el setenta y cinco por ciento (75 %) del aforo máximo permitido en base a la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también de servicio en el interior con una ocupación del 50 %. No se podrá prestar servicio en la barra.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, y la ocupación máxima será de 6 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.

El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta la 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el apartado 2 de este punto y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.

Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta la 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

2. Para poder utilizar la opción de ampliar su horario hasta la 1.00 horas, los establecimientos de hostelería y restauración deberán usar dispositivos medidores de CO2, que deberán disponer de una pantalla que muestre los niveles de CO2 en tiempo real en una zona visible para los usuarios. Estos dispositivos deberán llevar el marcado CE.

La ubicación del medidor deberá ajustarse a las indicaciones técnicas aplicables y tener en cuenta el tamaño y la forma del espacio, sus entradas de aire y el flujo de la ventilación. No se situarán cerca de las ventanas, puertas u otros puntos de ventilación.

En caso de sistemas mecánicos de ventilación, debe asegurarse en todo caso el nivel de CO2 interior y personal cualificado documentará el mantenimiento adecuado y las actuaciones realizadas.

Tanto en los casos de ventilación natural como en los de mecánica o mixta, no se deberán superar en el interior las 800 p.p.m. de concentración de CO2, y será responsabilidad del local adoptar las medidas precisas de renovación del aire para que no se supere la cifra indicada.

En aquellos supuestos en que, por que no se utilice la opción de ampliar el horario hasta la 1.00 horas, no sea requisito necesario el uso de los dispositivos medidores de CO2, se recomienda su utilización en la prestación de servicios de hostelería y restauración, en las condiciones establecidas en la presente orden. Esta recomendación se entenderá sin perjuicio de que en ulteriores actualizaciones de la orden se pueda establecer el uso de estos medidores como requisito, en el marco de las condiciones que se establezcan.

3. Para el cálculo de las ocupaciones, así como para la aplicación de otras medidas específicas, se observarán las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura.

4. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa o en las agrupaciones de mesas y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de 6 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.

En los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II de la presente orden, estos establecimientos de restauración deberán limitar su actividad, en las condiciones establecidas en el número anterior, a los trabajadores de éstos o, en caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos. En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II, las personas de la mesa deberán ser todas convivientes o personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo.

En caso de establecimientos de hostelería situados en centros educativos, se aplicarán las reglas previstas en los párrafos precedentes.

Estas reglas no será aplicables a los comedores escolares, que se regirán por su normativa específica.

3.23. Realización de procesos selectivos por las administraciones públicas y entidades del sector público.

La realización de procesos selectivos podrá desarrollarse, siempre que los asistentes permanezcan sentados y que la capacidad se calcule, dentro del aforo permitido, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 m en todas las direcciones, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas aspirantes.

A fin de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por los asientos y habrá una planificación idónea para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas, tanto en los accesos como en las cercanías, y se distribuirán proporcionalmente las personas entre las puertas disponibles.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, incluso en caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por un plazo de, por lo menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante la misma y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados e inscritos.

En el caso de realización de procesos selectivos de más de 250 aspirantes, o si las pruebas no se realizan con las personas sentadas en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública en que se comuniquen el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio.

La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.24. Especificidades para determinadas actividades turísticas, centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, stands y puntos de información.

1. Podrán realizarse actividades de turismo al aire libre, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de veinte personas y el monitor, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

2. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, stands y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos y espacios similares, no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su aforo y deberá respetarse el máximo de diez personas en las actividades grupales en el interior o veinte personas en las actividades en el exterior, sean o no convivientes. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.25. Centros de ocio infantil.

1. Los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad en las condiciones que a continuación se establecen:

2. Se entiende por centros de ocio infantil los establecimientos abiertos al público que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como a la celebración de fiestas infantiles.

A tal efecto, cumplirán el protocolo aprobado por la Orden de 30 de junio de 2020 por la que se restablece la actividad de los centros de ocio infantil y se aprueba el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con las especialidades que a continuación se establecen:

a) En los ayuntamientos indicados en las letras A y B del anexo II no se podrán desarrollar actividades en el interior de los centros de ocio. Aquellos establecimientos que dispongan de terraza o jardín exterior podrán utilizarla para actividades dirigidas y talleres, con un aforo máximo del 30 %, y en grupos de un máximo de quince niños/niñas por grupo.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

b) En los ayuntamientos indicados en la letra C del anexo II, los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 30 % y en grupos de un máximo de quince niños/niñas por grupo en el exterior y de seis en el interior.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

Sólo se podrán realizar actividades dirigidas y talleres, y sólo se permitirá el uso de hinchables en el exterior.

c) En los ayuntamientos indicados en la letra D del anexo II, los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 50 % y una ratio de un monitor por cada diez participantes.

Los grupos serán de quince niños/niñas en las actividades en el exterior y de seis en el interior.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

3.26. Actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil y albergues y campamentos juveniles.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil siempre que se limite el número de participantes al setenta por ciento del aforo máximo, con un máximo de ciento veinticinco participantes, excluido el personal monitor, cuando estas actividades se lleven a cabo al aire libre.

2. Cuando se realicen únicamente en espacios cerrados, no se deberá superar el setenta por ciento del aforo máximo del recinto y con un máximo de cincuenta participantes, excluido el personal monitor.

3. Las actividades podrán realizarse en ambos supuestos en grupos de hasta diez participantes, excluido el personal monitor correspondiente, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos. Cada grupo habrá asignado, al menos, un monitor, que se relacionará siempre con su mismo grupo. Asimismo, se primarán las actividades que no requieran contacto físico y no se podrán realizar actividades que impliquen contacto físico constante entre participantes.

4. Los albergues y campamentos juveniles podrán mantener una ocupación de hasta el 70 % de su aforo máximo, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros en las instalaciones y en la ocupación de las habitaciones, así como el resto de medidas de higiene y prevención en vigor.

En caso de los campamentos, la ocupación en las tiendas de campaña será del 50 % de su aforo máximo habitual, garantizando siempre la distancia interpersonal.

3.27. Uso de las playas.

1. El ayuntamiento respectivo deberá establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo de las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa que va a ocupar cada usuario será de, por lo menos, cuatro metros cuadrados.

2. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia de las piscinas y playas se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Asimismo, se recomienda que los grupos no superen las quince personas, excepto en caso de personas convivientes.

3. Se exceptúa el uso de mascarilla durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse y siempre que se pueda garantizar el respecto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas.

3.28. Acuarios, establecimientos y actividades zoológicas, botánicas o geológicas.

1. Los acuarios, establecimientos y actividades zoológicas, botánicas o geológicas, solamente podrán realizar su actividad con un límite máximo del 30 % de ocupación en los ayuntamientos enumerados en la letra B del anexo II de la presente orden, y de un 50 % en los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del citado anexo II.

En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo I permanecerán cerrados.

2. En las actividades grupales se respetarán las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados que estén vigentes en el respectivo ámbito territorial y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física. En todo caso, el uso de mascarilla será obligatorio.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, dicha prestación del mismo se ajustará a lo previsto en el punto 3.22.

3.29. Atracciones de feria.

1. En los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II de la presente orden se mantendrá el cierre de las atracciones de feria.

En el caso de los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II de la presente orden, podrán iniciar su actividad cumpliendo con las siguientes medidas:

a) En los espacios en que se instalen atracciones de feria se respetará la distancia de seguridad interpersonal y las medidas higiénicas exigibles a cada instalación o actividad. A tal efecto, en los espacios comunes de tránsito se respetará la ratio de una persona por cada tres metros cuadrados de superficie útil, descontando la superficie ocupada por las estructuras instaladas.

b) Se deberá señalizar el espacio en que se desarrollen las atracciones, de tal manera que se facilite el establecimiento de puntos diferenciados para la entrada y salida, que deberán estar identificados con claridad.

c) La autoridad sanitaria local verificará el respeto del aforo en los espacios comunes y adoptará las medidas necesarias para evitar aglomeraciones.

d) Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las atracciones y puestos instalados.

e) Tanto los asistentes como el personal de las atracciones deberán portar mascarilla de manera obligatoria y se recordará a los asistentes, por medio de carteles visibles y mensajes de megafonía, dicha obligatoriedad, así como las normas de higiene y prevención que deben observar.

f) En el caso de las atracciones en que, por sus características y configuración, quede garantizado en todo momento el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias, podrán ocuparse todas las plazas disponibles.

En caso contrario, en aquellas atracciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse hasta un máximo que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los ocupantes y se reducirá al cincuenta por ciento el número de asientos de cada fila que se puedan ocupar, en caso de que esta distancia no se pueda asegurar. Esta limitación no será de aplicación en el caso de personas convivientes. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, su aforo máximo será del treinta por ciento de la capacidad máxima de la atracción.

g) Se dispondrán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en cada una de las atracciones.

h) Cada atracción deberá aplicar las medidas de limpieza y desinfección adecuadas al tipo de actividad, a la frecuencia y a las condiciones de uso por las personas usuarias, prestando especial atención a las superficies de contacto directo. En todo caso, cada atracción se someterá a una limpieza al final de cada jornada de uso.

i) No se permitirán las piscinas de bolas, a causa de la dificultad de su limpieza, pudiendo dedicarse el espacio correspondiente a otra actividad lúdica para el público infantil. Respecto a las atracciones hinchables, estarán permitidas hasta un 30 % de su capacidad.

2. Será de aplicación supletoria lo previsto para las atracciones de feria en la Orden de 30 de junio de 2020 por la que se aprueba el Protocolo en materia de ocio nocturno, fiestas, verbenas y otros eventos populares y atracciones de feria para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

4. Medidas especiales para determinadas actividades.

4.1. Se adopta la medida de cierre temporal, durante el período a que se extiende la eficacia de la medida conforme al punto décimo primero de la orden, de las siguientes actividades, conforme a las definiciones contenidas en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia:

I. Espectáculos públicos:

I.3. Espectáculos taurinos.

I.4. Espectáculos circenses.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

II. Actividades recreativas:

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

II.4. Atracciones recreativas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

En los ayuntamientos enumerados en la letra C del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el treinta por ciento de su aforo permitido y hasta la 1.00 horas.

En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo permitido y hasta la 1.00 horas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en la normativa vigente.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención, en caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el régimen y horario de prestación de este servicio se ajustarán a lo dispuesto para los establecimientos de hostelería en este anexo. En ese sentido, el horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta la 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el número 2 del punto 3.22 y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.

III.2.3.2. Parques acuáticos.

1. En los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II los parques acuáticos podrán desarrollar su actividad con un aforo del 50 % respecto de su capacidad máxima. Se establecerán los oportunos mecanismos de control de accesos, tanto en las entradas y salidas del recinto como en los accesos a las distintas atracciones, de manera que se eviten aglomeraciones y se mantenga obligatoriamente la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

2. El empleo de flotadores u otros elementos en las atracciones se hará de manera individual, excepto en el caso de menores o personas que precisen de asistencia. La entidad titular de la instalación intensificará la limpieza y desinfección respecto de estos elementos de uso compartido.

3. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia y espacios comunes se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Asimismo, se recomienda que los grupos no superen las quince personas, excepto en el caso de personas convivientes.

4. Aquellos establecimientos que ofrezcan servicios de hostelería o restauración en sus instalaciones observarán las reglas establecidas en el punto 3.22 del anexo I para este tipo de servicios.

5. Se exceptúa únicamente el uso de la mascarilla durante el baño o en el uso de las atracciones acuáticas, y también mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de la mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las zonas comunes de tránsito.

6. El uso de las duchas y lavapiés al aire libre se limitará a 1 persona por dispositivo, excepto en el caso de personas que precisen asistencia. En el caso de zonas de ducha en instalaciones cerradas, se podrá usar el 50 % de las mismas, tengan o no cabina.

7. Respecto al uso de vestuarios y aseos en todas las instalaciones, se podrá utilizar el 100 % en los que dispongan de cabinas, o el 50 % si no disponen de ellas.

III.2.3.3. Salones recreativos.

III.2.3.4. Parques multiocio.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés espectáculo.

III.2.7.5. Furanchos. A estos establecimientos les resultarán de aplicación las reglas previstas en el punto 3.22 del presente anexo.

4.2. Mantendrán su funcionamiento con actividad lectiva presencial los siguientes centros educativos de régimen especial:

1º) Escuelas oficiales de idiomas.

2º) Escuelas de arte y superior de diseño.

3º) Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

4º) Escuela Superior de Arte Dramático.

5º) Conservatorios de música.

6º) Conservatorios de danza.

7º) Escuelas de música.

8º) Escuelas de danza.

9º) Centros autorizados de deportes, centros autorizados de fútbol, centros autorizados de fútbol sala.

10º) Centros autorizados de artes plásticas y diseño.

11º) Centros autorizados de música y centros autorizados de danza, salvo que estén integrados en centros docentes que permanezcan abiertos y que limiten su actividad al alumnado de dichos centros docentes.

12º) Escuelas de música privadas y escuelas de danza privadas.

4.3. La actividad al público de los centros de interpretación y visitantes, de las aulas de la naturaleza, stands y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el apartado 3.24.

4.4. En los centros socio-comunitarios, centros cívicos, centros de convivencia, centros sociales y demás de naturaleza análoga permanecerá suspendida su actividad al público, excepto en los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II de la presente orden, que podrán realizar su actividad siempre que se limite su aforo total al 50 % y se extremen las medidas de protección en las actividades de tipo grupal que se realizan en ellos, con un máximo de seis personas sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, para las actividades grupales. En todo caso, será obligatorio el uso de la mascarilla tanto en actividades individuales como grupales.

Permanecerán abiertos, en todo caso, los centros de día de mayores y personas con discapacidad y los ocupacionales, así como las casas del mayor.

4.5. Aquellos centros de atención a la infancia que se encuentren regulados e inscritos de conformidad con lo previsto en el Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, podrán mantener sus servicios observando las normas de prevención higiénico-sanitarias previstas en sus protocolos y las previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición a una nueva normalidad, en su redacción vigente.

4.6. Se mantiene, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares.

apa.3.8.1 dada nueva redacción por Apa. 2.2 de O Galicia de 10 junio de 2021apa.3.10 dada nueva redacción por Apa. 2.3 de O Galicia de 10 junio de 2021apa.3.15.1 dada nueva redacción por Apa. 2.4 de O Galicia de 10 junio de 2021apa.3.22 dada nueva redacción por Apa. 2.5 de O Galicia de 10 junio de 2021apa.3.25 dada nueva redacción por Apa. 2.6 de O Galicia de 10 junio de 2021apa.3.26 dada nueva redacción por Apa. 2.7 de O Galicia de 10 junio de 2021apa.3.27 dada nueva redacción por Apa. 2.8 de O Galicia de 10 junio de 2021apa.4.1.3.2.1 dada nueva redacción por Apa. 1.1 de O Galicia de 17 junio de 2021apa.4.1.3.2.3 dada nueva redacción por Apa. 1.2 de O Galicia de 17 junio de 2021

ANEXO II 

A) Ayuntamientos con nivel de restricción máxima.

........

B) Ayuntamientos con nivel de restricción alta.

........

C) Ayuntamientos con nivel de restricción media.

Camariñas

Malpica de Bergantiños

Soutomaior

D) Ayuntamientos con nivel de restrición media-baja.

Abadín

Abegondo

Agolada

Alfoz

Allariz

Ames

Amoeiro

Antas de Ulla

Aranga

Arbo

Ares

Arnoia (A)

Arteixo

Arzúa

Avión

Baiona

Baleira

Baltar

Bande

Baña (A)

Baños de Molgas

Baralla

Barbadás

Barco de Valdeorras (O)

Barreiros

Barro

Beade

Beariz

Becerreá

Begonte

Bergondo

Betanzos

Blancos (Os)

Boborás

Boiro

Bola (A)

Bolo (O)

Bóveda

Boimorto

Boqueixón

Brión

Bueu

Burela

Cabana de Bergantiños

Cabanas

Caldas de Reis

Calvos de Randín

Cambados

Cambre

Campo Lameiro

Cangas

Cañiza (A)

Capela (A)

Carballeda de Avia

Carballeda de Valdeorras

Carballedo

Carballiño (O)

Carballo

Cariño

Carnota

Carral

Cartelle

Castrelo de Miño

Castrelo do Val

Castro Caldelas

Castro de Rei

Castroverde

Catoira

Cedeira

Cee

Celanova

Cenlle

Cerceda

Cerdedo-Cotobade

Cerdido

Cervantes

Cervo

Chandrexa de Queixa

Chantada

Coirós

Coles

Corcubión

Corgo (O)

Coristanco

Cortegada

Coruña (A)

Cospeito

Covelo

Crecente

Cualedro

Culleredo

Cuntis

Curtis

Dodro

Dozón

Dumbría

Entrimo

Esgos

Estrada (A)

Fene

Ferrol

Fisterra

Folgoso do Courel

Fonsagrada (A)

Forcarei

Fornelos de Montes

Foz

Frades

Friol

Gondomar

Gomesende

Grove (O)

Guarda (A)

Gudiña (A)

Guitiriz

Guntín

Illa de Arousa (A)

Incio (O)

Irixo (O)

Irixoa

Lalín

Lama (A)

Láncara

Laracha (A)

Larouco

Laxe

Laza

Leiro

Lobeira

Lobios

Lourenzá

Lousame

Lugo

Maceda

Manzaneda

Mañón

Marín

Maside

Mazaricos

Meaño

Meira

Meis

Melide

Melón

Merca (A)

Mesía

Mezquita (A)

Miño

Moaña

Moeche

Mondariz-Balneario

Mondariz

Mondoñedo

Monfero

Monforte de Lemos

Montederramo

Monterrei

Monterroso

Moraña

Mos

Mugardos

Muíños

Muras

Muros

Muxía

Narón

Navia de Suarna

Neda

Negreira

Negueira de Muñiz

Neves (As)

Nigrán

Noia

Nogais (As)

Nogueira de Ramuín

Oia

Oímbra

Oleiros

Ordes

Oroso

Ortigueira

Ourense

Ourol

Outeiro de Rei

Outes

Oza-Cesuras

Paderne de Allariz

Paderne

Padrenda

Padrón

Palas de Rei

Pantón

Parada de Sil

Paradela

Páramo (O)

Pastoriza (A)

Pazos de Borbén

Pedrafita do Cebreiro

Pereiro de Aguiar (O)

Peroxa (A)

Petín

Pino (O)

Piñor

Pobra de Trives (A)

Pobra do Brollón (A)

Pobra do Caramiñal (A)

Poio

Pol

Ponteareas

Ponte Caldelas

Pontecesures

Ponteceso

Pontedeume

Pontedeva

Pontenova (A)

Pontes de García Rodríguez (As)

Pontevedra

Porqueira

Porriño (O)

Portas

Porto do Son

Portomarín

Punxín

Quintela de Leirado

Quiroga

Rábade

Rairiz de Veiga

Ramirás

Redondela

Rianxo

Ribadavia

Ribadeo

Ribadumia

Ribas de Sil

Ribeira

Ribeira de Piquín

Riós

Riotorto

Rodeiro

Rois

Rosal (O)

Rúa (A)

Rubiá

Sada

Salceda de Caselas

Salvaterra de Miño

Samos

San Amaro

San Cibrao das Viñas

San Cristovo de Cea

San Sadurniño

Santiso

Sanxenxo

San Xoán de Río

Sandiás

Santa Comba

Santiago de Compostela

Sarreaus

Sarria

Saviñao (O)

Silleda

Sober

Sobrado

Somozas (As)

Taboada

Taboadela

Teixeira (A)

Teo

Toén

Tomiño

Toques

Tordoia

Touro

Trabada

Trasmiras

Trazo

Triacastela

Tui

Val do Dubra

Valadouro (O)

Valdoviño

Valga

Vedra

Veiga (A)

Verea

Verín

Viana do Bolo

Vicedo (O)

Vigo

Vilaboa

Vila de Cruces

Vilagarcía de Arousa

Vilalba

Vilamarín

Vilamartín de Valdeorras

Vilanova de Arousa

Vilar de Barrio

Vilar de Santos

Vilardevós

Vilariño de Conso

Vilarmaior

Vilasantar

Vimianzo

Viveiro

Xermade

Xinzo de Limia

Xove

Xunqueira de Ambía

Xunqueira de Espadanedo

Zas

Dada nueva redacción por Anx. 2 de O Galicia de 2 junio de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de O Galicia de 4 junio de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2.9 de O Galicia de 10 junio de 2021Dada nueva redacción por Apa. 1.3 de O Galicia de 17 junio de 2021

Téngase en cuenta que la opción de ampliación de horario hasta las 1.00 h, prevista en la presente redacción de este apartado, tendrá efectos desde las 23.00 h. del día 11 de junio de 2021, conforme al apartado 4 de la O de Galicia 10 junio 2021

Téngase en cuenta que la opción de ampliación de horario hasta las 1.00 horas prevista en este apa.III.2.1., tendrá efectos desde las 23.00 horas del día 18 de junio de 2021, conforme al apa.2.1 de la O. de 17 junio de 2021.