COVID-19. Nuevas medidas preventivas ante el avance de la variante Delta del virus en Andalucía


Orden de 21 de julio de 2021, por la que se modifica la Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma

BOJA Extr. 64/2021 de 21 de Julio de 2021

Debido al aumento de contagios producidos por la expansión de la variante Delta del virus, se endurecen las restricciones en aquellos municipios que presenten un nivel de incidencia elevado.

En concreto, algunas de estas medidas son las siguientes:

- Se restringe la movilidad nocturna, entre las 02:00 horas y las 07:00 horas, en aquellos municipios de más de 5.000 habitantes que presenten una incidencia acumulada a 14 días superior a 1.000 casos por cada 100.000 habitantes.

- Se reducen los aforos en espacios interiores de la hostelería y se prohíbe el consumo en barra.

- Se ordena el cierre nocturno de las playas en los niveles de alerta 2,3 y 4.

Finalmente, se recomienda a la población que limite las reuniones sociales a no más de 10 miembros.

La Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma, significó la primera fase en la desescalada de las medidas restrictivas de protección de salud pública en Andalucía después de terminar el segundo estado de alarma vigente hasta el 9 de mayo de 2021.

Con fecha 20 de julio de 2021 se ha reunido el Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, que ha analizado la situación actual de la pandemia en la Comunidad Autónoma, la situación asistencial en Andalucía, el seguimiento del Plan de Vacunación Covid-19 en Andalucía, y las propuestas de medidas de prevención de salud pública, a la vista de la situación actual de las coberturas vacunales de Andalucía, que se sitúa en 58,69% con pauta completa y en el 71,28% las personas que tienen al menos una dosis, y en consideración a que la presión asistencial es del 4,2% en hospitalización general y en UCI el 7,6%.

En la referida reunión del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto se ha puesto de manifiesto que la evolución de la pandemia en nuestra Comunidad desde la última reunión de dicho órgano ha tenido una especial significación, motivada por el rápido ascenso del indicador de la incidencia acumulada, con un incremento de 200 puntos a nivel de la Comunidad, ascenso muy acusado en la población joven entre 16 y 29 años, en los que la tasa de incidencia duplica o triplica la tasa de incidencia media, situándonos nuevamente en una situación de riesgo alto.

La irrupción de la nueva variante del virus, denominada variante Delta, asociada a una mayor capacidad de transmisión, aunque no a una mayor gravedad, así como el aumento de la actividad social propia de la época estival, unido a una mayor movilidad y mayor número de contactos, sobre todo en la población joven, ha supuesto un desplazamiento del impacto de la pandemia a las cohortes que todavía no están vacunadas población que aún no ha alcanzado la cobertura vacunal y muy especialmente al grupo comprendido entre 16 y 29 años.

Si bien las actuales coberturas de vacunación en Andalucía continúan en ascenso continuo, disminuyendo la transmisión y el efecto de esta enfermedad en los tramos etarios de mayor riesgo clínico, no se puede descartar que el mayor número de casos pueda empezar a influir en los indicadores de presión asistencial, en tanto no se alcanzan las coberturas vacunales necesarias y deseadas. El riesgo persiste y hasta que no se alcance la inmunidad de grupo, el resurgimiento de una nueva ola es posible. La vacunación protege eficazmente frente a la enfermedad grave, pero no garantiza de forma absoluta que no se pueda contraer la misma ni ser vehículo transmisor.

En consecuencia, en consideración a lo expuesto resulta preciso modificar la Orden de 7 de mayo de 2021, estableciendo, según ha determinado el referido Consejo de Alertas del 20 de julio, que en aquellos municipios de más de 5.000 habitantes que superen una tasa de incidencia acumulada ascendente de más de 1.000 casos a 14 días por cada 100.000 habitantes, la limitación de movilidad nocturna desde las 2:00 h hasta las 7:00 h, limitando así las concentraciones y agrupaciones de la población joven fuera de los establecimientos regulados y reduciéndose así el número de posibles contactos. Dicha limitación procederá tras haber valorado también todos los parámetros establecidos por el Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto referidos al impacto de la pandemia de forma concreta en ese municipio, población del municipio, cobertura vacunal etaria en el mismo, incidencia acumulada a 7 y 14 días por tramo etario, así como número y características de los brotes. En municipios de menos de 5.000 habitantes que superen una tasa de incidencia acumulada de más de 1.000 casos a 14 días por cada 100.000 habitantes, se hará una evaluación específica por si ha de aplicarse también dicha limitación de movilidad nocturna. La efectividad de la debida protección del derecho fundamental a la vida reconocido en el art. 15 de la Constitución colisiona con otros derechos fundamentales, como son la libre circulación y la reunión. En la colisión de estos derechos, la Administración debe velar por observar el principio de proporcionalidad, considerando que la medida propuesta es imprescindible, idónea y necesaria para alcanzar su finalidad, además la medida tendrá un alcance limitado en el tiempo y será de aplicación sólo a aquellos municipios que cumplan las condiciones expuestas. La presente Orden se ajusta así a la doctrina fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia 719/2021, de 24 de mayo de 2021, que permite que las autoridades sanitarias adopten medidas sanitarias como el toque de queda o la limitación de grupos, siempre y cuando se sujeten a determinados requisitos. En este sentido, indica el Alto Tribunal que «el control judicial requerido a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia ha de comportar la comprobación de que la Administración que pide la ratificación: (i) es la competente para adoptar las medidas a ratificar; (ii) invoca los anteriores preceptos legales u otros que le confieran habilitación; (iii) ha identificado con suficiente claridad el peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida con indicación de los hechos que así lo acreditan; (iv) ha establecido debidamente la extensión de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo, espacial y temporal; y (v) ha justificado que no dispone de otros medios menos agresivos para afrontarlo y que los propuestos son idóneos y proporcionados».

También se procede a modificar la mencionada Orden de 7 de mayo respecto a las normas para espacios interiores de mayor riesgo, reduciendo las agrupaciones de personas en interiores de servicios de hostelería y restauración, reduciendo el número de personas en espacios interiores, prohibiendo el uso de barras interiores, reduciendo igualmente el número de personas en celebraciones interiores. Todo ello obedece a que el ámbito social, sobre todo en espacios interiores, sigue siendo el predominante de los brotes epidémicos.

Además se amplía la necesidad de que se proceda al cierre nocturno de las playas en los niveles 2, 3 y 4 de alerta, para evitar situaciones de aglomeraciones especialmente en el grupo comprendido entre 16 y 29 años. Por último se equiparan los horarios de los establecimientos recreativos y parques temáticos, así como atracciones de feria a los ya establecidos para otros sectores.

Por último, se realiza una recomendación a la población en general, para que limite el número de reuniones en ámbitos privados a no más de 10 personas, sobre todo cuando se trata de personas que no tengan una pauta completa de vacunación o que no se hayan recuperado de esta enfermedad.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el art. 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el art. 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los arts. 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. 
Modificación de la Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma.

Uno. Se añade un apartado 3 al art. 2 de la Orden de 7 de mayo de 2021, con la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se recomienda que, en aquellos municipios o territorios que presenten una incidencia ascendente y especialmente en aquellos que superen una incidencia acumulada de más de 1.000 casos a 14 días por 100.000 habitantes, se adopten, por las autoridades locales, medidas tales como:

a) Reforzar los mensajes sobre las medidas de prevención, higiene y distanciamiento físico.

b) Aumentar la concienciación sobre la responsabilidad individual y colectiva.

c) Delimitar las zonas, espacios o calles del municipio en los que, razonablemente, no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las personas, salvo grupos de convivientes, por ser de alta afluencia de personas, siendo por tanto obligatorio el uso de la mascarilla.

d) Intensificar la vigilancia en el cumplimiento de las medidas de aforo, número de comensales y distanciamiento de mesas de los establecimientos de ocio nocturno, así como de restauración y hostelería, con o sin música.

e) Intensificar la vigilancia en cumplimiento de la prohibición del consumo, colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería, incluidos los llamados popularmente “botellones”, que serán consideradas situaciones de insalubridad.

f) Proceder al cierre de los parques y jardines entre las 23:00 h y las 7:00 h del día siguiente.

g) Aplazar la celebración de eventos multitudinarios hasta que no mejore la situación epidemiológica.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del art. 3 de la Orden de 7 de mayo de 2021, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de los niveles de alerta sanitaria establecidos en la presente orden, junto con la aplicación de las medidas que correspondan a cada uno de ellos, incluida la limitación de la libertad de circulación de las personas en vías y espacios públicos entre las 2:00 y las 7:00 horas de la mañana. Se excepcionan de esta última limitación las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Actividades de lonjas pesqueras, centros de expedición de primeras ventas, mercados centrales y lonjas de abastecimiento de productos agroalimentarios.

h) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

i) Desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.»

Tres. Se modifica el art. 6 de la Orden de 7 de mayo de 2021, que queda redactado de la siguiente manera:

«La ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares, promotores u organizadores de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

En caso de brote epidémico y cuando así lo decida la autoridad sanitaria competente en materia de salud pública, se realizarán por los servicios de salud cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.

Se recomienda la no realización de reuniones, fiestas o similares en domicilios o propiedades privadas en las que se agrupen más de 10 personas, salvo que sean convivientes, con especial precaución en la presencia de personas que no tengan una pauta completa de vacunación o no se hayan recuperado de esta enfermedad.»

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del art. 12 de la Orden de 7 de mayo de 2021, con la siguiente redacción:

«b) En los niveles de alerta 2, 3 y 4, en el intervalo horario comprendido entre las 23:00 y las 7:00 horas del día siguiente, los Ayuntamientos deberán tomar las medidas necesarias destinadas al cierre de las playas para cualquier actividad de ocio y esparcimiento. Durante el citado intervalo horario, se permitirá únicamente la pesca u otras actividades de carácter individual, así como los servicios de restauración instalados en las mencionadas playas, que se regirán por el horario establecido para los mismos.»

Cinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del art. 16 de la Orden de 7 de mayo, que quedan redactados de la siguiente manera:

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1, las siguientes medidas:

a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local.

b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior y de 10 personas en exterior.

d) Sólo se permite el servicio y consumo en barra en exteriores con el distanciamiento establecido

e) Se permite el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:

a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local.

b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior y de 8 personas en exterior.

d) Solo se permite el servicio y consumo en barra en exteriores con el distanciamiento establecido.

e) Se permite el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

4. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas:

a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 50% de aforo máximo para consumo en el interior del local.

b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior y de 6 personas en exterior.

d) Solo se permite el servicio y consumo en barra en exteriores con el distanciamiento establecido.

e) Se permite el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

Seis. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del art. 17 de la Orden de 7 de mayo de 2021, que quedan redactados de la siguiente manera:

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1 las siguientes medidas:

a) Los salones de celebraciones en interiores, deberán respetar un máximo del 75% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 200 personas en espacios cerrados. Las mesas tendrán un límite de 4 personas en el interior.

b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de celebraciones podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez, y en todo caso, deberán respetar un máximo de 500 personas. Las mesas tendrán un límite de 10 personas en exterior.

c) El servicio en barra no estará permitido en interior. En el caso de exteriores, solo estará permitido el servicio en barra con el distanciamiento establecido, siendo el consumo en mesa.

d) Se permitirá el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

e) Se permitirán las actuaciones musicales de pequeño formato, manteniendo una distancia con el público de al menos tres metros, permitiéndose en espacios exteriores, la actividad de baile con uso de mascarilla.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:

a) Los salones de celebraciones, en interiores, deberán respetar un máximo del 75% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 150 personas en espacios cerrados. Las mesas tendrán un límite de 4 personas en el interior.

b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de celebraciones podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez y, en todo caso, un máximo de 400 personas. Las mesas tendrán un límite de 8 personas en exterior.

c) El servicio en barra no estará permitido en interior. En el caso de exteriores, solo estará permitido el servicio en barra con el distanciamiento establecido, siendo el consumo en mesa.

d) Se permitirá el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

e) Se permitirán las actuaciones musicales de pequeño formato, manteniendo una distancia con el público de al menos tres metros, no permitiéndose la actividad de baile.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas:

a) Los salones de celebraciones, en interiores, deberán respetar un máximo del 50% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 100 personas en espacios cerrados. Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior.

b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de celebraciones podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez y, en todo caso, un máximo de 250 personas. Las mesas tendrán un límite de 6 personas en exterior.

c) El servicio en barra no estará permitido en interior. En el caso de exteriores, solo estará permitido el servicio con el distanciamiento establecido, siendo el consumo en mesa.

d) Se permitirá el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

e) No se permitirán actuaciones musicales ni la actividad de baile.»

Siete. Se modifican los apartados 2 y 3 del art. 18 de la Orden de 7 de mayo de 2021, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. En el nivel de alerta 1 se aplicarán las siguientes medidas:

a) No se podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local. Asimismo, será necesario la realización de un registro de entrada de cada persona, en el que conste el nombre y apellidos de la persona, teléfono de contacto o correo electrónico. Se designará por la persona titular del establecimiento una persona responsable de dicho registro, con el exclusivo objeto de facilitar el rastreo y el estudio de contactos en caso de contagio. Este registro diario deberá guardarse durante 14 días y estará a disposición de las autoridades sanitarias, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.

b) Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior y de 10 personas en exterior.

d) El servicio en barra no estará permitido en interior. En el caso de exteriores, solo estará permitido el servicio con el distanciamiento establecido, siendo el consumo en mesa.

e) Se permitirán actuaciones de pequeño formato en interior y exterior, con distancia de al menos 3 metros del público y la actividad de baile en el exterior, manteniendo el uso de mascarillas, cuando se contemple en su licencia.

3. En el nivel de alerta 2 se aplicarán las siguientes medidas:

a) Estos establecimientos no podrán superar el 50% de aforo máximo para consumo en el interior del local. Asimismo, será necesario la realización de un registro de entrada de cada persona, en el que conste el nombre y apellidos de la persona, teléfono de contacto o correo electrónico. Se designará por la persona titular del establecimiento una persona responsable del mismo, con el exclusivo objeto de facilitar el rastreo y el estudio de contactos en caso de contagio. Este registro diario deberá guardarse durante 14 días y estará a disposición de las autoridades sanitarias, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.

b) Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior y de 8 personas en exterior.

d) El servicio en barra no estará permitido en interior. En el caso de exteriores, solo estará permitido el servicio con el distanciamiento establecido, siendo el consumo en mesa.

e) Cuando se contemple en su licencia, se permitirán actuaciones de pequeño formato en el exterior, con distancia de al menos 3 metros del público y la actividad de baile no estará permitida.»

Ocho. Se modifican los apartados 1, 3 y 4, del art. 19 de la Orden de 7 de mayo de 2021, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Los establecimientos recreativos infantiles que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñadas específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, incluidos en el epígrafe II.2.2.d) –Establecimientos recreativos infantiles– del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio (LAN\2018\334), y establecimientos asimilados a este epígrafe, conforme a su disposición adicional novena, tendrán un horario de cierre como máximo de las 24:00 horas, salvo que la autoridad municipal tenga establecido otro inferior y cumplirán las medidas generales de prevención e higiene, así como las siguientes medidas:

a) Se recomendará que los grupos estén formados por compañeros del mismo grupo estable de convivencia escolar, o en su caso pertenecientes a la misma “burbuja social” de contacto frecuente.

b) Se garantizará que no haya contactos entre los distintos grupos, ni durante la celebración o la merienda, ni tampoco durante su estancia en la zona de juegos.

c) Se garantizará una ventilación adecuada del establecimiento, reforzando la ventilación natural cuando sea posible, para lo cual se tendrá en cuenta lo recomendado en el documento técnico “Evaluación del riesgo de la transmisión de SARS-CoV-2 mediante aerosoles. Medidas de prevención y recomendaciones” publicado por el Ministerio de Sanidad.

d) Se procederá, bajo la supervisión de personal del establecimiento, a la desinfección de las manos de forma previa a su entrada a la zona de juegos de los participantes de cada grupo, así como a la salida de esta zona.

e) Se realizará una limpieza y desinfección diaria de los elementos recreativos o de juego con un producto virucida autorizado y una metodología adecuada al tipo de equipamiento como son los toboganes, los pasillos de cuerdas, las escalas, u otro tipo de equipamiento. Además entre cada grupo de celebración se realizará una desinfección de las superficies de éstos de mayor contacto así como de las zonas comunes, permitiendo una adecuada ventilación antes de un nuevo uso.

f) No se podrá realizar la limpieza y desinfección de las zonas de juego, especialmente mediante el uso de sistemas de pulverización, cuando se encuentren usuarios en el interior del establecimiento.

g) Para las denominadas “piscinas de bolas” se establecerá una desinfección periódica de las mismas acorde a su uso, mediante procedimientos mecánicos o manuales.

h) Se garantizará la retirada de cualquier elemento o material con una superficie de difícil limpieza y desinfección como alfombras o bloques de gomaespuma sin forrar.

i) Para niños y niñas de 6 años o más, será necesario el uso de mascarilla higiénica.

j) Se recomendará que los niños o niñas acudan acompañados por un máximo de un adulto. En las zonas comunes donde éstos descansen deberá respetarse la distancia de seguridad interpersonal y cumplir, en su caso, las normas establecidas para la restauración y hostelería.

k) Se dará prioridad a las actividades de ocio que rechacen el contacto físico. Si se usan materiales como disfraces, caretas o similares, en caso de ser reutilizables, deberán desinfectarse después de cada uso con una metodología adecuada a su naturaleza y material.

l) Los establecimientos deberán mantener, al menos durante 14 días, un registro de asistencia de los distintos grupos de niños, incluido adulto acompañante, participantes en cada evento.»

«3. A Los centros de ocio y diversión, parques de atracciones y temáticos, y parques acuáticos, incluidos en los epígrafes III.2.2.A), epígrafe III.2.2.B) y Epígrafe III.2.2.C) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, y establecimientos asimilados a estos epígrafes, conforme a su disposición adicional novena, tendrán un horario de cierre como máximo de las 24:00 horas, salvo que la autoridad municipal tenga establecido otro inferior y se aplicarán las siguientes medidas:

a) En el nivel de alerta sanitaria 1, se limitará su aforo total al 75% para lugares abiertos y a un 50% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.

b) En el nivel de alerta sanitaria 2, se limitará su aforo total al 60% para lugares abiertos y a un 40% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.

c) En el nivel de alerta sanitaria 3, se limitará su aforo total al 50% para lugares abiertos y a un 25% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.

d) En el nivel de alerta sanitaria 4, se limitará su aforo total al 40% para lugares abiertos y a un 20% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.»

«4. Las atracciones de feria autorizadas por los Ayuntamientos donde se ubiquen, tendrán un horario de cierre como máximo de las 24:00 horas, salvo que la autoridad municipal tenga establecido otro inferior y se ajustarán a las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) En el nivel de alerta sanitaria 1, se limitará su aforo total al 75% para lugares abiertos y a un 50% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades se regirán por las medidas establecidas para aquellas.

b) En el nivel de alerta sanitaria 2, se limitará su aforo total al 60% para lugares abiertos y a un 40% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.

c) En el nivel de alerta sanitaria 3, se limitará su aforo total al 50% para lugares abiertos y a un 25% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.

d) En el nivel de alerta sanitaria 4, se limitará su aforo total al 40% para lugares abiertos y a un 20% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 al art. 25 de la Orden de 7 de mayo de 2021, con la siguiente redacción:

«4. Las actividades incluidas en este artículo deberán seguir las siguientes normas, además de aplicarse las recomendaciones, en lo que no se opongan a esta orden, contenidas en el documento técnico Medidas de prevención, higiene y promoción de la salud frente a COVID-19 para las actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil 2021, aprobado en Comisión de Salud Pública el 8.6.2021 disponible en el siguiente enlace:

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/COVID19-Medidas-actividades-tiempo-libre.pdf»

Diez. Se añade un nuevo apartado 7 al art. 33 de la Orden de 7 de mayo de 2021, con la siguiente redacción:

«7. En el caso de los eventos multitudinarios se recomienda que el público sólo pueda acceder a los mimos si se acredita Certificado COVID Digital de la UE en vigor por pauta de vacunación completa, certificado de recuperación, prueba PIDIA negativa en últimas 72 horas o acreditación de prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo expedido en las 48 horas anteriores.»

Disposición final. 

Disposición final. 
Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de salud pública que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo las medidas establecidas en el art. 17 sobre salones de celebraciones, que tendrá efectos a las 00:00 del día 25 de julio de 2021.

Sevilla, 21 de julio de 2021

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ

Consejero de Salud y Familias