COVID-19. Nuevas medidas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura


Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de octubre, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establece la franja horaria nocturna en la que se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Vigente desde 25/10/2020 | DOE 10/2020 de 25 de Octubre de 2020

Debido al aumento de contagios por COVID-19, se prohíben los desplazamientos por las vías y espacios públicos realizados en la franja horaria comprendida entre las 00:00 y las 06:00 horas.

Sin embargo, se establecen las siguientes excepciones:

- desplazamientos por cuestiones sanitarias;

- cumplimiento de obligaciones  laborales o empresariales;

- cuidado de personas dependientes;

- fuerza mayor o necesidad

- repostaje en gasolineras o estaciones de servicio para la realización de las actividades anteriores; y

- cualquier otra de análoga naturaleza.

Estas medidas resultan aplicables durante la vigencia del estado de alarma aprobado mediante el RD 926/2020.

Vigencia desde: 25-10-2020

Desde que la Organización Mundial de la Salud elevara el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional, la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requirió la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud. En este sentido, el estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, permitió hacer frente a la situación de emergencia sanitaria con medidas para proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, contener la propagación de la enfermedad y reforzar el Sistema Nacional de Salud.

Tras la finalización de las fases de desescalada y la expiración del estado de alarma, que se produjo el 20 de junio de 2020, fue preciso adoptar una serie de medidas para hacer frente a la pandemia. Así, con fecha 10 de junio, con la finalidad de regular la situación denominada de “nueva normalidad”, fue publicado el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya entrada en vigor se produjo a partir de las 00.00 horas del día de 21 de junio de 2020.

En ese momento las Comunidades Autónomas y sus autoridades sanitarias recuperaban sus competencias, bajo la coordinación del Estado, para adoptar cuantas medidas en materia de salud pública fueran necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, y en su virtud, la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de sus competencias, ha venido adoptando una serie de actos y disposiciones con el objetivo de prevenir, controlar y contener la pandemia en su ámbito territorial, haciendo importantes esfuerzos en el seguimiento y vigilancia de la epidemia.

Si bien la implementación de estas medidas adoptadas tanto en la Comunidad Autónoma de Extremadura como en otros lugares de España se han demostrado eficaces para controlar la epidemia al conseguir reducir el número de casos y contagios, ninguna de ellas ha conseguido reducir el riesgo por completo.

Los datos epidemiológicos en las últimas semanas confirman que la tasa de contagios en nuestra región se ha ido incrementando paulatinamente. Con la finalidad de evitar que la citada tasa aumente de manera desorbitada y que, por ende, en esta región se ponga en riesgo la capacidad de respuesta asistencial del sistema sanitario, con fecha 23 de octubre, por parte de esta Presidencia de la Junta de Extremadura, se solicitó la declaración del estado de alarma al Gobierno de la Nación a la par que otras Comunidades Autónomas para establecer un marco jurídico estable que garantice la eficacia inmediata de aquellas medidas generales de salud pública que pudieran afectar intensamente a los derechos fundamentales, en particular a la libertad de circulación de las personas.

En este contexto, con niveles muy preocupantes de los principales indicadores epidemiológicos y asistenciales en todo el país, con fecha 25 de octubre de 2020 ha sido publicado en Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, el cual en su artículo 2 establece como autoridad competente a los efectos del estado de alarma, al Gobierno de la Nación, y designa como autoridad competente delegada a quien ostente la presidencia de una comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto. Igualmente en el referido precepto se habilita a las citadas autoridades competentes delegadas a dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones necesarias para la aplicación de lo previsto en sus artículos 5 a 11, sin que sea preciso la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por otra parte, el citado Real Decreto 926/2020, en su artículo 5 establece una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, disponiendo que durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas únicamente se podrá circular por las vías o espacios de uso público para la realización de determinadas actividades establecidas en dicho precepto y que se consideran justificadas, habilitando a la autoridad competente delegada correspondiente a determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en el referido artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, al amparo del artículo 5.2 del Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los artículos 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

RESUELVO:

Primero. 
Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Durante el periodo comprendido entre las 00:00 y las 6:00 horas, las personas que residan, se encuentren o transiten por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Segundo. 
Efectos.

El presente Decreto del Presidente producirá efectos desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y mantendrá sus efectos hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y sus eventuales prórrogas.

Tercero.  
Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de la Nación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los artículos 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Mérida, 25 de octubre de 2020.

El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA