COVID-19. Nueva flexibilización de las restricciones en la Comunidad de Madrid


Orden 262/2022, de 25 de febrero, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

BOCM 50/2022 de 28 de Febrero de 2022

La Comunidad Autónoma de Madrid, ha experimentado una mejora en la situación sanitaria por lo que mediante esta Orden procede a la rebaja de las restricciones adoptadas contra la pandemia, que puede resumirse en las siguientes medidas:

- Se permite el consumo de alimentos y bebidas de pie y en la barra en los establecimientos de hostelería y restauración.

- Se aclara el horario máximo de apertura y cierre de las terrazas.

- Se suprime la medida que facilitaba la contratación de personal en los centros o servicios de carácter social que tuvieran dificultad para encontrar determinados trabajadores disponibles.

El apartado quinto de la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone que en función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas en caso de ser necesario.

Las actuaciones de salud pública y las medidas adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario, laboral, local y a los factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

En las últimas fechas se evidencia una continua mejora de los indicadores epidemiológicos, así como un descenso del nivel de hospitalización por causa del COVID-19, tanto en planta como en UCI, circunstancias que determinan la posibilidad de flexibilizar algunas medidas preventivas, especialmente en el ámbito de la hostelería y restauración.

Así, se modifican los apartados decimoséptimo, vigesimotercero y vigesimocuarto de la citada Orden a los efectos de que pueda reanudarse el consumo de alimentos y bebidas de pie y en la barra de los establecimientos de hostelería y restauración, así como el apartado vigesimosexto de la citada Orden 1244/2021, de 1 de octubre, a los efectos de clarificar los horarios máximos de apertura y cierre de las terrazas de determinados establecimientos.

Por otro lado, mediante la Orden 1718/2021, de 27 de diciembre, se procedió a modificar la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, añadiendo un nuevo punto 7 al apartado sexagésimo cuarto con la finalidad de flexibilizar, de manera excepcional y como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, la contratación de determinado personal en aquellos centros o servicios de carácter social que tuvieran dificultad para encontrar trabajadores disponibles; todo ello, al objeto de ampliar el número de personas susceptibles de ser contratadas para garantizar el correcto funcionamiento de dichos centros.

Ante la evolución favorable de los indicadores epidemiológicos, y una vez superadas las causas que motivaron la adopción de tal medida flexibilizadora, procede suprimir la misma.

El marco normativo que sirve de fundamento a la presente Orden viene determinado por lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en el que se supone que las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En virtud de lo establecido en su artículo tercero con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas, la suspensión del ejercicio de actividades.

El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de Medidas Urgentes de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por el COVID-19 y el apartado quinto de la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

DISPONGO

Primero. 
Modificación de la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Se introduce la siguiente modificación en la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

Uno.—Se modifica el punto 4 del apartado decimoséptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

“4. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden.

La actividad de baile en estas celebraciones se ajustará a las medidas y condiciones previstas en el punto 5 del apartado vigesimocuarto de la presente Orden”.

Dos.—Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado vigesimotercero, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. El consumo en los establecimientos de hostelería y restauración, incluidos los salones de banquetes, podrá realizarse en barra o sentado en mesa o agrupaciones de mesas.

2. Deberá procurarse mantener la debida distancia de seguridad entre clientes o, en su caso, grupos de clientes”.

Tres.—Se modifican los puntos 3 y 4 del apartado vigesimocuarto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3. El consumo de bebidas o comidas podrá realizarse en barra o sentado en mesa o agrupaciones de mesas.

4. Deberá procurarse mantener la debida distancia de seguridad entre clientes o, en su caso, grupos de clientes”.

Cuatro.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimosexto, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. El horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas será el siguiente:

— Apertura: 8:00 horas.

— Cierre: En el caso de terrazas anexas o accesorias a bares, cafeterías o restaurantes, será el previsto en el artículo 2.C de la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En el caso terrazas anexas o accesorias a locales y establecimientos asimilados de acuerdo con el apartado vigesimoquinto de la presente Orden, el horario máximo de cierre será el aplicable a las terrazas anexas o accesorias a bares, cafeterías o restaurantes, salvo en el supuesto de que los locales y establecimientos de los que dependen las terrazas disfruten de un horario menor que el que corresponde a los bares, cafeterías y restaurantes, en cuyo caso la hora máxima de cierre de la terraza autorizada corresponderá con la que tiene asignada el respectivo local o establecimiento”.

Cinco.—Se suprime el punto 3 del apartado vigesimosexto.

Seis.—Se suprime el punto 5 del apartado quincuagésimo noveno.

Siete.—Se suprime el punto 7 del apartado sexagésimo cuarto.

Segundo. 
Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde el día de su publicación.

Madrid, a 25 de febrero de 2022.

El Consejero de Sanidad,

ENRIQUE RUIZ ESCUDERO