COVID-19. Nivel de alerta sanitaria 1 y cierre de los establecimientos de hostelería a las 00 horas en Extremadura


Resolución de 7 de mayo de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 7 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 1 en la Comunidad Autónoma de Extremadura

DOE Nº 86 Supl. 1/2021 de 7 de Mayo de 2021

A través de esta norma, se establece el nivel de alerta sanitaria 1 en el territorio de Extremadura.

De este modo, en toda la región son de aplicación las medidas de prevención e intervención administrativas del Acuerdo de 5 de mayo de 2021.

No obstante, hasta el 21 de mayo de 2021, los establecimientos de hostelería y salones de juegos deben cerrar a las 00 horas.

 

 

Habiéndose aprobado, en sesión extraordinaria de 7 de mayo de 2021, el Acuerdo en el encabezado referido, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales

RESUELVE

Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 7 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 1 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Mérida, 7 de mayo de 2021.

El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,

JOSÉ M.ª VERGELES BLANCA

I.

Con fecha 5 de mayo de 2021 ha sido adoptado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención administrativas en materia de salud pública aplicables en Extremadura hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (Suplemento nº 85, de 6 de mayo de 2021).

El referido Acuerdo, amparado en el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19” aprobado el 26 de marzo de 2021 por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se erige como el instrumento de referencia para la determinación del elenco de medidas de prevención e intervención administrativas a implementar en nuestra región mientras persista la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, en particular, tras la próxima expiración del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En el ordinal segundo del citado Acuerdo se establece una clasificación de los niveles de riesgo por transmisión de la Covid-19 que comportará que, en el ámbito territorial evaluado, en este caso, la Comunidad Autónoma de Extremadura, sea declarada la existencia de un determinado nivel de alerta sanitaria que lleve consigo la aplicación de las medidas de prevención e intervención administrativas previstas para ese nivel.

De conformidad con el informe epidemiológico de 4 de mayo de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública, la Comunidad Autónoma de Extremadura, según los indicadores de valores del riesgo previstos en el documento antedicho, se encuentra en un Nivel de alerta sanitaria 1. A tal fin, por parte de esta autoridad sanitaria, de conformidad con el apartado segundo del ordinal cuarto del Acuerdo precitado, se declara el citado nivel de alerta sanitaria en Extremadura.

No obstante, con carácter excepcional, se dispone que, durante catorce días, el horario de cierre de los establecimientos de hostelería y restauración se fija a las 00.00 h, en lugar de a la 01.00 h, hora máxima de cierre esta última que les correspondería tras la implementación del nivel de alerta sanitaria 1. Esta medida también se implementa, por asimilación, a los establecimientos de juegos y apuestas- salas de bingo, casinos de juego, locales específicos de apuestas, salones recreativos o de máquinas de tipo “A” y salones de juego o de máquinas de tipo “B”-.

Tras la publicación del Decreto del Presidente 36/2021, de 6 de mayo, por el que retrasa a las 00:00 la hora de comienzo de la limitación de circular por las vías o espacios de uso público para la realización de determinadas actividades, establecida en el ordinal cuarto del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo; prorrogado por Decreto del Presidente 24/2021, de 8 de abril, hasta la finalización del estado de alarma, el horario de cierre de la hostelería y restauración y ámbitos asimilados se retrasaría una hora a partir del día 7 de mayo, pasando de las 23.00 h a las 00.00 h. No obstante, tras la finalización del estado de alarma a partir de las 00.00 horas del día 9 de mayo, la declaración del nivel de alerta sanitaria 1 que se contempla en este Acuerdo conllevaría que el horario de cierre se fijase a la 01.00 h – hora de cierre establecida con carácter general--, de conformidad con el número 1 del epígrafe 13 del capítulo III del anexo II del Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Con la finalidad de que aquellas actividades que comportan un mayor riesgo de transmisión de la Covid-19, cuales son las desarrolladas por los establecimientos de hostelería y restauración y asimilados -- ya que por su naturaleza conducen a una mayor relajación e, inclusive, supresión de las medidas de protección personal, en particular, del uso de la mascarilla y de la distancia de seguridad interpersonal, y máxime, en un horario nocturno más propenso al consumo de alcohol --, vayan retornando a su horario habitual de forma paulatina y proporcional, tras la finalización del estado de alarma, en función de la evolución de la situación epidemiológica, se considera necesario adoptar la ya mencionada medida excepcional durante un plazo de catorce días de mantener el horario de cierre de los establecimientos de hostelería y restauración y asimilados a las 00.00 h. No obstante, esta medida, al igual que el resto de las contempladas para el nivel de alerta sanitaria 1, serán sometidas a una evaluación periódica para determinar su alzamiento, modulación o prolongación en el tiempo.

Asimismo, en relación con los centros y dispositivos residenciales y no residenciales en el ámbito de los servicios sociales en el nivel correspondiente, de conformidad con el epígrafe 3 del capítulo II del Anexo III en el que se indica que esta autoridad sanitaria está facultada para especificar las medidas aplicables a los centros y dispositivos residenciales y no residenciales en el ámbito de los servicios sociales en el nivel correspondiente, se dispone que el régimen de aplicación a los referidos centros y dispositivos será el previsto en el epígrafe 4 del capítulo III del Anexo II , esto es, el correspondiente al régimen de nueva normalidad. Este régimen está adaptado a la fase de vacunación actual en los dispositivos y a la escasa incidencia en materia de contagios, siguiendo los criterios orientativos establecidos en la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta y por la Comisión de Salud Pública en el documento técnico “Adaptación de las medidas en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial en el marco de la vacunación”.

II.

En cuanto al marco competencial que la legislación vigente otorga para la adopción de las medidas contenidas en el presente acuerdo, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.

Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo 51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.

En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artículo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la competencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. A tales efectos en su artículo 3 se señala que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los artículos 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública también reconocen la competencia de las autoridades sanitarias para adoptar medidas de intervención administrativa.

En nuestra región la condición de autoridad sanitaria se atribuye en el artículo 3 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, entre otros órganos, al titular de la Dirección General de Salud Pública, al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por su parte, el artículo 9 c) reconoce expresamente la competencia para la adopción de medidas especiales de intervención administrativa al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias, al igual que el ordinal primero de la disposición adicional primera del Decretoley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la Nueva Normalidad.

Las medidas en materia de salud pública que se contemplan en este Acuerdo serán evaluadas con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, y se adoptan de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y en el ejercicio de las competencias que ostenta, este Consejo de Gobierno, reunido en sesión extraordinaria de 7 de mayo de 2021, adopta el presente

ACUERDO

Primero. 
Del Nivel de Alerta Sanitaria 1

1. Mediante este Acuerdo se declara, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el nivel de alerta sanitaria 1.

2. La declaración del nivel de alerta sanitaria 1 comporta que en toda la región sean de aplicación las medidas de prevención e intervención administrativas del Acuerdo de 5 de mayo de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 que se relacionan a continuación:

Segundo. 
De la medida de intervención administrativa excepcional relativa al horario de cierre de establecimientos de hostelería y restauración y establecimientos de locales y juegos de apuestas

Con carácter excepcional, durante un plazo de 14 días, en los establecimientos de hostelería y restauración y en los establecimientos y locales de juegos y apuestas - salas de bingo, casinos de juego, locales específicos de apuestas, salones recreativos o de máquinas de tipo “A” y salones de juego o de máquinas de tipo “B”-, el horario de cierre se establece como máximo a la 00.00 h para aquellos establecimientos cuya licencia les permita desarrollar su actividad a partir de la citada hora.

Transcurrido el plazo referido se reanudará el horario de cierre habitual a la 1.00 h, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 h, para aquellos establecimientos cuya licencia les permita desarrollar su actividad a partir de la referida hora.

Tercero. 
Régimen sancionador

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Acuerdo será sancionable en los términos previstos en la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su redacción dada por el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la citada ley en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como consecuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias y demás normativa que resulte de aplicación.

Cuarto. 
De la autorización y ratificación judicial

El presente Acuerdo será sometido a autorización o ratificación judicial en los supuestos previstos en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinto. 
Efectos

1. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Este Acuerdo producirá efectos desde las 00.00 horas del 9 de mayo de 2021 y mantendrá su eficacia hasta que se establezca por Acuerdo del Consejo de Gobierno que la región se encuentra en fase de “Nueva normalidad” o en uno de los niveles de alertas diferentes al presente.

La nueva declaración se adoptará cuando la región, según los indicadores de valoración del riesgo, se haya mantenido durante siete días consecutivos en una situación epidemiológica correspondiente a una fase o un nivel distinto del nivel de alerta 1.

3. Las medidas previstas en este Acuerdo podrán ser alzadas, modificadas o prorrogadas, según los casos, en función de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura, de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo de transmisión de la Covid-19 en la región.

Sexto. 
Régimen de recursos

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en los artículos 102 y 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien formular directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, según lo previsto en los artículos 10.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el caso de optar por la interposición del recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.