COVID-19. Nivel de alerta 2 aplicable en todo el territorio de Extremadura


Resolución de 31 de julio de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 28 de julio de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 2 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DOE Ext. 14/2021 de 31 de Julio de 2021

Se decreta el nivel de alerta 2 en todo el territorio de Extremadura. Así pues, resultan aplicables las medidas de prevención e intervención administrativas del Acuerdo de 5 de mayo de 2021.

Por tanto, se deja sin efecto el Acuerdo de 21 de julio de 2021.

Habiéndose aprobado, en sesión ordinaria de 28 de julio de 2021, el Acuerdo en el encabezado referido, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales

RESUELVE

Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 28 de julio de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 2 en la Comunidad Autónoma de Extremadura

Mérida, 31 de julio de 2021.

El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,

JOSÉ Mª VERGELES BLANCA

DE 28 DE JULIO DE 2021, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, POR EL QUE SE DECLARA EL NIVEL DE ALERTA SANITARIA 2 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

I

La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, es la norma de cabecera que contempla las medidas que van a regir en todo el territorio nacional hasta que sea declarada la finalización de la crisis de emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, correspondiendo a las distintas Administraciones en el ámbito de sus competencias, de conformidad con la legislación ordinaria para organizar y tutelar la salud pública, el mandato de implementar aquellas medidas que sean necesarias para garantizar las condiciones de higiene, prevención y contención en relación con los distintos sectores de actividad.

Con fecha 5 de mayo de 2021 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar una vez finalizada la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicho real decreto-ley señala expresamente la posibilidad de que la mayoría de estas medidas puedan articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario.

En Extremadura, por parte de las autoridades competentes, en función de la evolución de la situación epidemiológica en la región, se han ido adoptando diversas medidas de intervención administrativa, bien al amparo de la legislación común en materia de salud pública, bien por delegación del Gobierno de la Nación, en el ejercicio de las facultades extraordinarias atribuidas en su momento a la Presidencia de esta Comunidad Autónoma por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el ya finalizado estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, teniendo como referencia, fundamentalmente, los criterios establecidos en el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19” aprobado el 22 de octubre de 2020 por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y actualizado con fecha 26 de marzo y 2 de junio de 2021.

Dicho documento estableció el marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública, y proponía a las autoridades competentes en cada Comunidad Autónoma unos indicadores de referencia y unos criterios de valoración del riesgo comunes para todo el territorio nacional, para determinar así el nivel de alerta por Covid-19 en el que se encuentra un ámbito territorial concreto, con la finalidad de orientar sobre la naturaleza más o menos restrictiva de las medidas en materia de salud pública a implementar en el territorio evaluado, medidas todas ellas que se han demostrado eficaces para controlar la epidemia, aunque ninguna de forma aislada consiga reducir el riesgo por completo.

De conformidad con el antedicho documento y con los indicadores de referencia y los criterios de valoración del riesgo comunes para todo el territorio nacional recogidos en el mismo, y con arreglo a la legislación sanitaria ordinaria, se adoptó el Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 (DOE suplemento nº 85, de 6 de mayo de 2021), el cual ha sido objeto de una corrección de errores (DOE extraordinario nº 2, de 8 de mayo de 2021) y de modificaciones posteriores mediante Acuerdo de 18 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura (DOE suplemento nº 94, de 19 de mayo), Acuerdo de 9 de junio de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se modifican las medidas preventivas en relación con los centros y dispositivos residenciales y no residenciales en el ámbito de los Servicios Sociales (DOE suplemento nº 109, de 9 de junio) y Acuerdo de 10 de junio de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se modifican las medidas preventivas en relación con los establecimientos de hostelería, restauración, ocio nocturno y juegos y apuestas (DOE suplemento nº 111, de 11 de junio).

El objeto de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2021 es el establecimiento de los distintos niveles de alerta sanitaria que determinan la implementación de las medidas de prevención e intervención administrativas proporcionales al nivel de riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 en cada uno de los niveles de alerta sanitaria, fijándose cuatro niveles de alerta en función del riego sanitario: nivel de alerta 1, riesgo bajo con brotes complejos o transmisión comunitaria limitada; nivel de alerta 2, riesgo medio, transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario; nivel de alerta 3, riesgo alto, transmisión comunitaria sostenida y de difícil control con presión alta sobre el sistema sanitario; nivel de alerta 4: riesgo muy alto, transmisión comunitaria no controlada y sostenida y que puede exceder o excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario. Así mismo, establece un régimen de medidas más laxas para la fase de “Nueva normalidad”.

Estos niveles de alerta, así como la fase de “Nueva normalidad”, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del referido Acuerdo de 5 de mayo de 2021, se declararán median te Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, una vez evaluados los indicadores fijados en el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19”, y podrán ser establecidos para todo el territorio de la Comunidad Autónoma o para ámbitos territoriales inferiores dentro de la misma, y en este último caso, también podrán acordarse medidas aisladas previstas en el nivel de alerta correspondiente, en particular, restricciones de entrada y salida del ámbito territorial evaluado, sin necesidad de implementarse el resto de las medidas previstas para el nivel de alerta correspondiente.

Así mismo, se dispone que la declaración del nivel de alerta o la fase correspondiente supondrá que a la Comunidad Autónoma de Extremadura le sean aplicables las medidas asociadas a la fase o nivel correspondiente desde la fecha en la que se determine su eficacia hasta que sea declarada otra fase o nivel, y que la nueva declaración de fase o nivel procederá cuando hayan transcurrido siete días consecutivos en un nivel o fase distinta a la declarada según los indicadores utilizados para la valoración del riesgo.

Finalmente, y sin perjuicio de lo antedicho, el referido ordinal cuarto en sus apartados 5 y 6 prevé que la declaración de la fase de “Nueva normalidad” o de un nivel de alerta no obsta para que, excepcionalmente, puedan adoptarse, bien de forma aislada, bien con carácter adicional a las medidas contempladas para la correspondiente fase o nivel, medidas sanitarias preventivas excepcionales no previstas para la correspondiente fase o nivel y que las medidas limitativas establecidas en dicho Acuerdo para los distintos niveles de alerta o para la fase de “Nueva normalidad” podrán ser prorrogadas, moduladas total o parcialmente, o alzadas, según los casos, en los ámbitos territoriales correspondientes, si se estimare pertinente, de conformidad con los indicadores y parámetros tenidos en cuenta para valorar el riesgo por Covid-19, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

En consonancia con lo expuesto, mediante Acuerdo de 7 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, se declaró el Nivel de Alerta Sanitaria 1 en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE suplemento nº 86, de 7 de mayo de 2021), que es el actualmente vigente en el conjunto de la región.

Así mismo, también han sido acordadas diversas medidas de intervención administrativas de carácter excepcional y temporal, como la adoptada mediante Acuerdo de 23 de junio de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establece la medida de intervención administrativa excepcional temporal de flexibilización del horario de cierre y consumo en barra de establecimientos de hostelería y restauración, locales de discotecas y bares de ocio nocturno y establecimientos y locales de juegos y apuestas (DOE extraordinario nº 4, de 23 de junio), después prorrogada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 21 de julio de 2021 (DOE extraordinario nº 11, de 21 de julio), que aún hoy sigue vigente, consistente fundamentalmente en la flexibilización del horario máximo de cierre de estos establecimientos fijándose a las 3.00 horas, siempre para aquellos establecimientos cuya licencia les permita desarrollar su actividad a partir de la citada hora, permitiendo también el consumo en barra en los mismos, garantizándose, en todo caso, la distancia de seguridad interpersonal entre personas o grupo de personas, y que en el supuesto de celebraciones y/o eventos donde se realice barra libre ésta sea asistida.

En este contexto, se ha emitido informe epidemiológico de 27 de julio de 2021 por la Dirección General de Salud Pública, que pone de manifiesto que la Comunidad Autónoma de Extremadura, según los indicadores de valores del riesgo previstos en el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19”, se encuentra en un nivel de alerta sanitaria 2, y concluye recomendando que se declare dicho nivel de alerta en toda región y consecuentemente se adopten las medidas propias de dicho nivel previstas en Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.

II

A la vista de lo expuesto, es objeto del presente Acuerdo, de conformidad con el apartado 2 del ordinal cuarto del precitado Acuerdo de 5 de mayo de 2021, declarar por parte de esta autoridad sanitaria el Nivel de Alerta Sanitaria 2 en Extremadura, y, en consecuencia, la aplicación de las medidas de prevención e intervención administrativas previstas en el Acuerdo de 5 de mayo de 2021 para este nivel de alerta sanitaria.

Asimismo, en relación con los centros y dispositivos residenciales y no residenciales en el ámbito de los servicios sociales en el nivel correspondiente, de conformidad con el epígrafe 4 del capítulo II del Anexo IV del Acuerdo de 5 de mayo de 2021 que establece las medidas aplicables en el nivel de alerta sanitaria 2 para este sector de actividad, en el que se indica que esta autoridad sanitaria está facultada para especificar las medidas aplicables a los centros y dispositivos residenciales y no residenciales en el ámbito de los servicios sociales en este nivel de alerta, se dispone que el régimen de aplicación a los referidos centros y dispositivos será el previsto en el epígrafe 4 del capítulo III del anexo II, esto es, el mismo régimen que corresponde a la fase de nueva normalidad.

De igual modo, de acuerdo con la previsión establecida en el documento de “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19” actualizado el 2 de junio de 2021, las Comunidades Autónomas en el “Nivel de alerta sanitaria 2”, basándose en los indicadores epidemiológicos y de capacidad complementarios del propio documento, podrán autorizar la apertura de discotecas y locales de ocio nocturno, siendo en tal caso el aforo máximo en interiores de 1/3.

Con base en dicha previsión, en aplicación de la posibilidad contemplada en los apartados 5 y 6 del ordinal cuarto del reiterado Acuerdo de 5 de mayo de 2021 y conforme a la valoración del riesgo que se señala en el referido informe epidemiológico, mientras resulte aplicable en Extremadura el nivel de alerta sanitaria que ahora se declara se opta por la apertura de los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, y se dispone que en los mismos se implementen por asimilación las medidas aplicables a los establecimientos de hostelería y restauración, quedando sin efecto además la medida adoptada mediante Acuerdo de 23 de junio de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establece la medida de intervención administrativa excepcional temporal de flexibilización del horario de cierre y consumo en barra de establecimientos de hostelería y restauración, locales de discotecas y bares de ocio nocturno y establecimientos y locales de juegos y apuestas (DOE extraordinario nº 4, de 23 de junio), prorrogada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 21 de julio de 2021 (DOE extraordinario nº 11, de 21 de julio).

Por último, en aras a una mayor claridad y seguridad jurídica, se hace mención expresa en el Acuerdo a que las medidas temporales de limitación de la entrada y salida adoptadas en relación a distintos municipios de la Comunidad Autónoma que se encuentran vigentes, se mantendrán hasta la finalización del plazo de duración que tuvieren previsto, todo ello sin perjuicio de que puedan ser moduladas o alzadas antes de su expiración, si se estima pertinente de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en los mismos, resultando por lo demás de aplicación en dichos municipios las medidas propias del nivel de alerta sanitaria 2 que ahora se declara.

Dicho nivel será de aplicación, una vez obtenida la preceptiva ratificación judicial y publicado el Acuerdo, desde las 00:00 horas del 2 agosto de 2021 y mantendrá su eficacia hasta que se establezca por Acuerdo del Consejo de Gobierno que la región se encuentra en uno de los niveles de alerta diferentes al declarado mediante el presente acuerdo.

No obstante, las medidas previstas en este acuerdo podrán ser alzadas, modificadas o prorrogadas, según los casos, en función de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura, que se revisará con una periodicidad acorde a la naturaleza de la acción adoptada.

III

Con la declaración del “Nivel de Alerta Sanitaria 2” en toda la región, se adoptan medidas que pudieran resultar limitativas de derechos fundamentales, tales como la limitación a un número de 6 personas en reuniones, aforos en lugares de culto no superior a un tercio o la no superación de 6 personas en mesas o agrupaciones de mesas en establecimiento de hostelería y restauración.

Respecto la adopción de tales medidas de intervención administrativa, ningún problema ofrece la consideración de que dichas reducciones de personas o aforos, no pasa de la categoría de simple limitación de un derecho fundamental, como es el derecho de reunión, nunca de suspensión del mismo, cuestión ésta más, que avalada mediante la reciente STC de 14 de julio de 2021.

Acerca de los presupuestos y requisitos necesarios para la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales, se destaca la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021, así como SSTS 719/2021 y 788/2021 y, en el ámbito autonómico autos números 271/2021 - y 299/2021 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que autorizaban la medida de limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Valencia como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.

En definitiva, conforme corriente jurisprudencial consolidada, la clave se residencia en el juicio constitucional de proporcionalidad de las concretas medidas de intervención administrativa propuestas. Y para ello, es necesario constatar si las medidas restrictivas de derechos fundamentales cumplen los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

Según resulta de las explicaciones plasmadas en el informe epidemiológico aportado, las causas más importantes del incremento exponencial comprobado en transmisión del coronavirus SARS-CoV2 atañen exponencialmente al marco de las relaciones sociales. Las medidas que se proponen presentan aptitud para minimizar esos focos de contagio y -por ende- sus efectos. La experiencia adquirida en olas anteriores en la Comunidad Autónoma de Extremadura muestra que la limitación de grupos de personas es suficientemente eficaz para interrumpir la propagación del SARS-Cov-2. Esto es, se trata de medidas susceptibles de conseguir el objetivo propuesto, con lo que queda cumplimentado el juicio de idoneidad.

De igual manera, las medidas propuestas son necesarias en el sentido de no conocerse otras medidas más moderadas para la consecución del propósito con igual eficacia. La experiencia práctica que en estos momentos se tiene es que medidas más laxas no han funcionado correctamente en relación con el objetivo evidente que se persigue. Se entiende también, por tanto, que las medidas son indispensables si se quiere obtener el objetivo de reducir o -al menos- minimizar el incremento de la transmisión del virus (juicio de necesidad).

Por último, cabe considerar que tales medidas restrictivas a aplicar en el “Nivel de Alerta Sanitaria 2” en toda la Comunidad Autónoma, son proporcionadas en sentido jurídico estricto, ofreciendo ventajas para el interés general y conjugando o encajando de la mejor manera posible las dos “piezas” más importantes (salud y economía -por este orden-) de este insólito puzle que representa la actual pandemia.

Por ello, en momentos puntuales, cuando los índices de transmisibilidad se disparan, como ocurre en estos momentos, se hace imprescindible por razón de salud pública, adoptar medidas más restrictivas que, aunque limiten derechos que la autoridad sanitaria deba proteger, impera el derecho fundamental de protección de la vida.

Se puede afirmar pues, que las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, considerando en tal sentido que están justificadas y que son idóneas, proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo principal, sin obedecer a cuestiones de conveniencia.

IV

En cuanto al marco competencial que la legislación vigente otorga para la adopción de las medidas contenidas en el presente acuerdo, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.

Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo 51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.

En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artículo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la competencia para adoptar las medidas previstas en la citada ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. A tales efectos en su artículo 3 se señala que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los arts. 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, también reconocen la competencia de las autoridades sanitarias para adoptar medidas de intervención administrativa.

En nuestra región la condición de autoridad sanitaria se atribuye en el artículo 3 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, entre otros órganos, al titular de la Dirección General de Salud Pública, al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por su parte, el artículo 9 c) reconoce expresamente la competencia para la adopción de medidas especiales de intervención administrativa al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias, al igual que el apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la Nueva normalidad.

Las medidas en materia de salud pública que se contemplan en este Acuerdo serán evaluadas con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, y se adoptan de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y en el ejercicio de las competencias que ostenta, este Consejo de Gobierno, reunido en sesión ordinaria de 28 de julio de 2021, adopta el presente

ACUERDO

Primero. 
Del Nivel de Alerta Sanitaria 2.

1. Mediante este Acuerdo se declara, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Nivel de Alerta Sanitaria 2.

2. La declaración del Nivel de Alerta Sanitaria 2 comporta que en toda la región sean de aplicación las medidas de prevención e intervención administrativas del Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que sea declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que se relacionan a continuación:

Las medidas que se contienen en este anexo IV deberán aplicarse, bien adicionándose a las recogidas en el anexo II, bien desplazando, por su carácter más restrictivo, a las previstas en el anexo II que colisionen con aquellas.

Asimismo, de conformidad con el epígrafe 4 del capítulo II del anexo IV, en el que se indica que esta autoridad sanitaria está facultada para especificar las medidas aplicables a los centros y dispositivos residenciales y no residenciales en el ámbito de los servicios sociales en el nivel correspondiente, se dispone que el régimen de aplicación a los referidos centros y dispositivos será el previsto en el epígrafe 4 del capítulo III del anexo II del Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en redacción dada por Acuerdo de 9 de junio de 2021, del mismo órgano, por el que se modifican las medidas preventivas en relación con los centros y dispositivos residenciales y no residenciales en el ámbito de los servicios sociales.

De igual forma, en los citados centros y dispositivos, con el objeto de detectar y prevenir brotes, así como para proteger a residentes y personas dependientes, se recomienda la vacunación y la realización de cribados periódicos de antígenos y pruebas diagnósticas de trabajadores y residentes.

Segundo. 
Pérdida de eficacia.

1. Se deja sin efectos el Acuerdo de 21 de julio de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se prorroga la medida de intervención administrativa excepcional temporal de flexibilización del horario de cierre y consumo en barra de establecimientos de hostelería y restauración, locales de discotecas y bares de ocio nocturno y establecimientos y locales de juegos y apuestas, prevista mediante Acuerdo de 23 de junio de 2021 del mismo órgano.

2. En consecuencia, durante el Nivel de Alerta Sanitaria 2 que se declara, las medidas de intervención administrativa aplicables a los establecimientos de hostelería y restauración y a los establecimientos y locales de juegos y apuestas serán las previstas para tales sectores de actividad conforme se deduce del ordinal primero del presente acuerdo, y las aplicables a los locales de discotecas y bares de ocio nocturno serán las que se determinan en el siguiente ordinal tercero, siendo el horario de cierre de todos ellos como máximo a las 2:00 h y prohibiéndose el consumo en barra.

Tercero. 
De las medidas de intervención administrativas aplicables a los locales de discotecas y bares de ocio nocturno contemplados en el Grupo E del artículo 4 de la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

Durante la vigencia de la declaración del Nivel de Alerta Sanitaria 2, se permite la apertura de los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, que se someterán al mismo régimen de horarios, aforos en interior y en terrazas al aire libre, límite máximo de personas por mesas y distancia entre las mismas y condiciones de consumo establecidos para los establecimientos de hostelería y restauración en dicho nivel, resultándoles asimismo de aplicación el resto de medidas previstas específicamente para aquellos en el apartado 13 bis del capítulo III del anexo II del Acuerdo de 5 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en la redacción dada por el Acuerdo, del mismo órgano, de 10 de junio de 2021.

Cuarto. 
De las medidas temporales y específicas de restricción de la entrada y salida de determinados municipios vigentes.

Las medidas temporales y específicas de restricción de la entrada y salida de determinados municipios acordadas a la entrada en vigor del presente se mantienen vigentes en sus propios términos y condiciones, si bien, por lo demás, resultarán de aplicación en tales municipios las medidas propias del Nivel de Alerta Sanitaria 2 que ahora se declara así como cualesquiera otras de alcance generalizado establecidas al amparo de la normativa común en materia de salud pública para el conjunto de la Comunidad Autónoma.

Quinto. 
Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Acuerdo será sancionable en los términos previstos en la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su redacción dada por el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la citada ley en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como consecuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, y demás normativa que resulte de aplicación.

Sexto. 
De la ratificación judicial.

El presente Acuerdo será sometido a ratificación judicial en los supuestos previstos en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Séptimo. 
Efectos.

1. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura.

2. El presente Acuerdo desplegará sus efectos desde las 00:00 horas del 2 agosto de 2021 y mantendrá su eficacia hasta que se establezca por Acuerdo del Consejo de Gobierno que la región se encuentra en uno de los niveles de alerta diferentes al declarado mediante el presente Acuerdo.

La nueva declaración se adoptará cuando la región, según los indicadores de valoración del riesgo, se haya mantenido durante siete días consecutivos en una situación epidemiológica correspondiente a una fase o un nivel distinto del nivel de alerta 2.

3. Las medidas previstas en este Acuerdo podrán ser alzadas, modificadas o prorrogadas, según los casos, en función de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura, de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo de transmisión de la Covid-19 en la región.

Octavo. 
Régimen de recursos.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en los arts. 102 y 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien formular directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, según lo previsto en los arts. 10.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En el caso de optar por la interposición del recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.