COVID-19. Modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en Aragón


Orden SAN/1132/2021, de 15 de septiembre, de modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

Vigente desde 16/09/2021 | BOA 34.Bis/2021 de 16 de Septiembre de 2021

Se declara el nivel de alerta sanitaria 2 en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, si bien se llevan a cabo modulaciones a las medidas que para este nivel de alerta sanitaria prevé la Ley 3/2020, recuperando horarios en el sector de ocio, juego y hostelería, al tiempo que se mantienen las limitaciones de aforos. Asimismo, se mejora el número en las agrupaciones sociales, en eventos o en mesas en espacios públicos.

Además, la norma establece un aforo de establecimientos y actividades del 75% del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en esta Orden o conforme a la misma se establezca otro específico.

No obstante, cuando la aplicación de las reglas sobre aforo permita la asistencia de más de 250 personas en recintos cerrados o de 500 personas en recintos al aire libre se requiere autorización previa del Servicio Provincial competente del Departamento responsable en materia de salud.

Respecto a las reuniones de órganos de gobierno, administración o representación de entidades públicas o privadas de cualquier índole, así como encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, se permiten sin superar el 75% del aforo máximo autorizado del local utilizado para la reunión, hasta un máximo de 250 personas, observando la distancia interpersonal y el uso obligatorio de mascarilla.

Con esta Orden se deroga la Orden SAN/790/2021, de modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, y la Orden SAN/861/2021, que modifica la anterior.

Vigencia desde: 16-09-2021

La Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, configura tres niveles de alerta, considerados como estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo, resultando aplicable en cada nivel de alerta el régimen jurídico establecido en dicha Ley para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo, aplicándose en cada uno de ellos el régimen jurídico previsto en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud, sin perjuicio de la modulación que pueda llevar a cabo la autoridad sanitaria, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley, en función de la concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19.

El Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, vino a restablecer el nivel de alerta sanitaria 2, regulado en la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, señalando en su Disposición adicional primera que el restablecimiento de dicho nivel de alerta sanitaria se entendía sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria para acordar las medidas a que se refiere tanto la citada Ley 3/2020, de 3 de diciembre, como la normativa general sanitaria y de salud pública.

En aplicación de dicha previsión legal, la Orden SAN/790/2021, de 8 de julio, procedió a fijar las oportunas modulaciones a las restricciones propias de dicho nivel de alerta sanitaria, entendiendo que dicha flexibilización no ponía en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia ni comprometía la capacidad de respuesta del sistema de salud. La citada Orden fue objeto de una modificación parcial mediante Orden SAN/861/2021, de 22 de julio.

La situación epidemiológica de la enfermedad COVID-19 en Aragón ha pasado por diferentes etapas. Tras alcanzar el pico de la sexta onda epidémica el 23 de julio con una incidencia acumulada a 7 días de 449 casos por 100.000 habitantes, se ha observado un descenso progresivo pasando el 12 de septiembre a 59 casos por 100.000 habitantes.

En el momento actual se advierte un descenso sostenido de la incidencia acumulada en las tres provincias de la Comunidad Autónoma (en Huesca de 617 a 66 casos, en Teruel de 388 a 52 casos y en Zaragoza de 426 a 57 casos por 100.000 habitantes) y en todos los grupos de edad, siendo las incidencias más altas en los grupos extremos de la vida, los mayores de 90 y los de 5 a 9 años con 109 y 101 casos por 100.000 habitantes, respectivamente.

El número de brotes notificados, en todos los ámbitos, también ha experimentado un descenso llamativo, destacando la disminución de brotes declarados en el ámbito social de 238 el 23 de julio a 8 el 12 de septiembre. A su vez, el número reproductivo instantáneo (Rt), que señala el número de contagios originados por un caso activo, se encuentra por debajo de 1 desde el 26 de julio, lo que implica una disminución en la transmisión de la infección.

No obstante, la última ola de julio y agosto, a la que hacen alusión los datos epidemiológicos, nos ha mostrado que una bolsa de susceptibles en situación de fuerte interacción social puede actuar como detonante de nuevos brotes, implicando incluso a otros grupos de edad y generando brotes de dimensión e impacto variable.

Todo ello, unido a la buena evolución de otros indicadores como la vacunación con pauta completa de más del 75% de la población aragonesa, la disminución de la presión sobre el sistema sanitario, de los casos hospitalizados y de la mortalidad, nos lleva a concluir que nos encontramos en una situación favorable con elementos de incertidumbre que permite adoptar medidas de flexibilización, pero de manera prudente para evitar nuevas olas en esta última fase de la pandemia y, por tanto, casos graves y mortalidad. De nuevo, como en casos anteriores, hemos de adoptar medidas que concilien la salud, prioritaria, con la actividad económica.

En este contexto, se propone la flexibilización de medidas, recuperando horarios en el sector de ocio, juego y hostelería, al tiempo que, de acuerdo con la prudencia comentada, se mantienen las limitaciones de aforos. El descenso en la incidencia también permite mejorar el número en las agrupaciones sociales, en eventos o en mesas en espacios públicos, dado que un menor número de casos hace más factible y mejora la capacidad de la identificación de contactos en caso de que aparezca un positivo.

En suma, cabe revisar las medidas acordadas en materia de prevención y control que afectan a determinadas actividades con incidencia en la transmisión de la pandemia, adecuando su alcance a las exigencias de la protección de la salud de la población y al desarrollo de la actividad social y económica, limitando la intervención sanitaria en atención a las circunstancias de la actual evolución de la pandemia.

La presente Orden procede a aprobar un texto refundido que recoge, además de las nuevas medidas acordadas conforme a la evolución epidemiológica, el conjunto de las medidas de salud pública aplicables en las tres provincias de la Comunidad Autónoma, mediante el que se unifica la normativa actualmente vigente, contribuyendo con ello a reforzar la claridad del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica para el conjunto de la sociedad.

La naturaleza reglamentaria de la presente disposición, por un lado, y su carácter no limitativo de derechos, por cuanto se procede únicamente a establecer modulaciones y medidas que atenúan las medidas propias del régimen jurídico de alerta sanitaria nivel 2 que contempla la Ley, por otro, la exime del trámite de autorización o ratificación judicial, según señala el artículo 15.2 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, en el marco previamente establecido en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedando su entrada en vigor sometida a la previsión contenida en su disposición final única.

En su virtud, y en ejercicio de las competencias propias como autoridad sanitaria, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, dispongo:

Artículo primero. 
Aplicación del nivel de alerta sanitaria 2.

1. A la entrada en vigor de la presente Orden, en el conjunto del territorio de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza se aplicará el nivel de alerta sanitaria 2, declarado mediante disposición de rango legal de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, con sujeción al régimen previsto en el artículo 29 de dicha Ley, sin perjuicio de las modulaciones establecidas en esta Orden.

2. En todo aquello que resulten compatibles con las normas del nivel de alerta 2 y con las modulaciones fijadas en la presente Orden, serán también de aplicación las medidas de higiene y prevención establecidas en el anexo III de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

Artículo segundo. 
Obligaciones de precaución y colaboración.

1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

2. Conforme a la normativa de salud pública, todos los ciudadanos tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

Artículo tercero. 
Distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarilla.

1. Con carácter general se establece una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los espacios públicos, con especial atención a los recintos cerrados.

2. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo cuarto. 
Régimen de aforos.

Sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo anterior, durante la vigencia de esta Orden el aforo de establecimientos y actividades queda fijado en el 75 por ciento del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en esta Orden o conforme a la misma se establezca otro específico.

Artículo quinto. 
Modulaciones del régimen del nivel de alerta 2.

1. Se introducen las siguientes modulaciones en la regulación de actividades establecida en el artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón:

a) Establecimientos de hostelería y restauración. En estos establecimientos el horario de funcionamiento no podrá exceder del límite máximo que permita la correspondiente licencia municipal, no admitiéndose nuevos clientes media hora antes del cierre. El porcentaje de aforo máximo permitido establecido en las letras a1) (interior) y a4) (terrazas) de la letra a) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 50 por ciento y el 100 por cien respectivamente. Los espacios que no se ajusten a la definición legal de terraza, por no hallarse en el exterior al aire libre, podrán computarse como interior del establecimiento. El consumo se realizará siempre sentado en mesa, tanto en el interior como en terraza, y las barras únicamente podrán ser utilizadas por las personas consumidoras para pedir y recoger su consumición. Cada mesa podrá ser ocupada por un máximo de diez personas en el interior y quince personas en terraza. Queda prohibido fumar en terrazas.

Deberá exponerse en lugar visible, a la entrada del establecimiento, el aforo ordinariamente aplicable y el resultante de lo establecido en la presente Orden. Será responsabilidad del titular del establecimiento el recuento y control del aforo.

Se permite el servicio de buffet o autoservicio, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y salida y de utensilios de exclusivo uso personal para el autoservicio de los alimentos, con supervisión del cumplimiento de estas medidas.

Los establecimientos que prestan servicio de comida para llevar podrán desarrollar esta actividad hasta el horario máximo que tengan autorizado.

b) En los establecimientos turísticos destinados a refugios o albergues que cuenten con habitaciones de uso compartido y capacidad múltiple, la distancia entre literas, camas o literas y camas deberá ser al menos de 1,5 metros y, si no fuera posible, se instalarán medidas de barrera. El aforo de la habitación podrá ser del cien por cien cuando se trate de grupos de personas que sean convivientes o se trate de un mismo grupo de actividad. En el supuesto de que la habitación se ocupe por personas que no son convivientes ni pertenecen a un mismo grupo de actividad podrá ocuparse el 75% del total de literas del establecimiento.

c) Reuniones sociales. Las reuniones sociales, a las que se refiere la letra b) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, no podrán superar el número de treinta personas, salvo en el caso de personas convivientes, independientemente de que se trate de espacios o establecimientos de carácter público o privado.

d) Lugares de culto. El aforo permitido en los lugares de culto, establecido en la letra h) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 75 por ciento de su aforo máximo permitido, permitiéndose cantar durante las ceremonias, con la observancia de las medidas de seguridad y protección exigidas.

e) Mercadillos. El número máximo de puestos permitidos, establecido en la letra k) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, será del 100 por cien de los habituales o autorizados y el aforo del recinto no podrá superar el de dos personas por cada cinco metros cuadrados.

f) Competiciones deportivas. La práctica deportiva federada de competencia autonómica se ajustará a lo establecido en la Orden SAN/53/2021, de 17 de febrero, por la que se establecen modulaciones en relación con la aplicación del nivel de alerta sanitaria 3 agravado a las competiciones deportivas oficiales autonómicas, y en la Orden SAN/557/2021, de 27 de mayo, por la que se establecen las condiciones para el reinicio de las pruebas deportivas no oficiales y de las actividades deportivas oficiales no competitivas en los niveles de alerta sanitaria 3 ordinario y 2.

En aquellos equipamientos o recintos deportivos en los que tengan lugar competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales o competiciones deportivas oficiales autonómicas, pruebas deportivas no oficiales o actividades deportivas oficiales no competitivas, incluidos competiciones o eventos de menores de 16 años, se permitirá la presencia de público, con un aforo máximo del 75 por ciento en localidades de asiento, hasta un máximo de quinientas personas en espacios cerrados o de mil personas sentadas en instalaciones al aire libre, debiéndose garantizar en todo caso la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.

En todo caso, no estará permitido el consumo de comida y bebida en los recintos deportivos, exceptuando los alimentos y bebidas dirigidas a permitir la hidratación, alimentación y necesidades propias de la actividad deportiva vinculadas a este ámbito, manteniendo las medidas de seguridad establecidas para dicho fin, así como el consumo que pueda realizarse en las mesas de los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en los mismos, quedando igualmente prohibido fumar en las instalaciones deportivas al aire libre, teniendo tal consideración las instalaciones deportivas descubiertas, con independencia de que se encuentren en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permitan la práctica de una modalidad deportiva, excluyéndose de dicha consideración las piscinas y las zonas de agua.

El uso de la mascarilla por parte de deportistas, personal técnico y equipos arbitrales será obligatorio durante el desarrollo de las competiciones, salvo cuando se encuentren dentro del terreno de juego o pista o en la realización de la prueba deportiva correspondiente. Durante los entrenamientos el uso de la mascarilla resulta obligatorio, tanto para deportistas como para personal técnico.

g) Piscinas. En las piscinas al aire libre o cubiertas y zonas de baño para uso recreativo el aforo será del 75 por ciento del máximo autorizado. Se permitirá el uso de vestuarios con una ocupación del 50 por ciento de su aforo máximo. Estará permitida también la utilización de duchas siempre que su uso sea individual. Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire.

En las piscinas al aire libre y zonas de baño para uso recreativo no será obligatorio el uso de la mascarilla durante el baño ni en los periodos de descanso antes o después del baño, siempre y cuando se mantenga una distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes, y sin que la agrupación de personas pueda superar el número máximo permitido.

h) Gimnasios y equipamientos equivalentes. El porcentaje de ocupación máxima permitida, establecido en la letra q) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 75 por ciento del aforo, si bien los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas en espacios cerrados tendrán una participación máxima de diez personas. El uso de la mascarilla será obligatorio y se respetará en todo momento la distancia de seguridad entre personas usuarias.

Se permitirá el uso de vestuarios con una ocupación del 50 por ciento de su aforo máximo. Estará permitida también la utilización de duchas siempre que su uso sea individual. Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire.

i) Museos, salas de exposiciones y actividades que se realicen en ellos. El porcentaje de aforo máximo permitido, establecido en la letra r) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 75 por ciento, aforo que será igualmente aplicable a las inauguraciones o actividades sociales que se realicen en los mismos. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos con un máximo de 20 personas.

j) Las actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio podrán tener lugar contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el 75 por ciento del aforo máximo autorizado, debiendo mantenerse una distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia, permitiéndose únicamente el consumo de agua para hidratación.

Se permitirá el consumo de alimentos en las salas de cine durante el tiempo de proyección, siempre que quede garantizada una distancia de seguridad de 1,5 metros, entre personas o distintos grupos de convivencia.

k) Actividad de guía turística, turismo activo y de naturaleza. El número máximo de personas integrantes de los grupos, previsto en la letra t) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en 20 personas, en espacios interiores, excluyendo el guía.

l) Salones recreativos, salones de juego, salas de bingo y casinos y, en general, establecimientos de juego y apuestas. Podrá procederse a la apertura de los establecimientos a que se refiere la letra v) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, hasta el límite máximo que permita su licencia de funcionamiento, no admitiéndose nuevos clientes media hora antes del cierre, con un porcentaje de aforo máximo permitido fijado en el 50 por ciento.

Cuando estos establecimientos tengan autorizada la prestación de servicios de hostelería y restauración, su actividad se regirá por las mismas reglas limitativas aplicables a todos los establecimientos de hostelería y restauración.

m) En los servicios de transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para mantener la seguridad de los viajeros, mediante las medidas de limpieza e higiene establecidas, permitiéndose la ocupación de la totalidad de los asientos disponibles, si bien los autobuses habrán de mantener vacía, en todo caso, la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor.

En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano o metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, la ocupación será de la totalidad de las plazas sentadas disponibles y del aforo máximo autorizado al vehículo en la zona habilitada para viajar de pie.

En todos los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera en los que la venta de billetes se realice por el conductor se permitirá el pago en efectivo.

En los transportes privados particulares, privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas y transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán ocuparse la totalidad de las plazas autorizadas, debiéndose usar mascarilla en el caso de personas no convivientes.

n) Las celebraciones nupciales, comuniones, bautizos, confirmaciones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles, que puedan tener lugar tras la correspondiente ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y, en todo caso, la separación de 1,5 metros, no superando noventa personas. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso y el consumo será siempre sentados en mesa, con un máximo de diez personas por mesa en el interior y quince personas en terraza.

No obstante, cabrá elevar el número total de asistentes hasta completar el aforo máximo permitido para el ámbito de la hostelería, siempre que el titular del establecimiento, de acuerdo con el promotor, pueda acreditar que la totalidad de asistentes han recibido la pauta completa de vacunación COVID-19, habiendo transcurrido, por lo menos, 14 días desde la última dosis de ella; se han recuperado de la infección por SARS-CoV-2 diagnosticada y se encuentran en el periodo comprendido entre el día 11 y el 180, ambos inclusive, después de prueba diagnóstica positiva; o disponen de una prueba diagnóstica de infección activa negativa realizada por profesionales sanitarios en centros o establecimientos autorizados (en las últimas 72 horas en caso de PCR o 48 horas en caso de test rápido de antígenos). A efectos de lo establecido en este punto, la exhibición de la información requerida solo podrá ser solicitada en el momento de acceso a la celebración. No se conservarán estos datos ni se crearán ficheros con ellos.

El titular del establecimiento, antes de la celebración del evento, deberá recabar información para contacto de las personas que vayan a asistir a la celebración, y conservará los listados durante cuatro semanas con posterioridad al evento. Asimismo, deberá facilitar estos listados a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

o) Plazas, recintos e instalaciones taurinas. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas podrán desarrollar su actividad taurina siempre que cuenten con localidades preasignadas y no se supere el 75 por ciento del aforo máximo autorizado, debiendo mantenerse una distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.

Cuando la aplicación de las reglas sobre aforo establecidas por la normativa vigente permita la asistencia de más de doscientas cincuenta personas en recintos cerrados o de quinientas personas en recintos al aire libre, se requerirá autorización previa del Servicio Provincial competente del Departamento responsable en materia de salud, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará, junto a la solicitud, un plan de actuación comprensivo de las medidas de protección e higiene necesarias.

p) Las salas de concierto, en las que se desarrollan actividades escénicas y musicales, podrán desarrollar su actividad con asientos preasignados, respetando las medidas de seguridad y el límite del 50 por ciento del aforo máximo, con sujeción a los límites horarios establecidos para los locales de ocio nocturno, siempre que lo permita la correspondiente licencia municipal, y en las condiciones fijadas para los establecimientos de hostelería y restauración.

q) Locales de ocio nocturno. Los locales de ocio nocturno podrán desarrollar su actividad, sin superar el 50 por ciento en el interior del local y el 100 por cien en las terrazas al aire libre, sin que el horario de funcionamiento pueda superar las 04:00 horas, no admitiéndose nuevos clientes a partir de las 03:30 horas, siempre que lo permita la correspondiente licencia municipal. El horario de funcionamiento en las terrazas al aire libre no podrá exceder del que permita la correspondiente licencia municipal, no admitiéndose nuevos clientes media hora antes del cierre. El consumo se realizará siempre sentados en mesa, pudiendo ser ocupada cada mesa por un máximo de diez personas en el interior y quince personas en terraza, no permitiéndose fumar en terraza. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.

r) Se permite la apertura de las zonas recreativas, a las que se refiera la letra j) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, como parques infantiles o similares, en las grandes superficies, centros o parques comerciales.

s) Las actividades y centros de ocio juvenil e infantil se regirán por lo dispuesto en esta Orden y lo establecido en la Orden SAN/558/2021, de 27 de mayo, por la que se establecen modulaciones en relación con la aplicación de los niveles de alerta sanitaria a las actividades de ocio y tiempo libre juvenil, centros de ocio infantil y educación no formal, si bien las colonias con pernoctas en edificaciones o estructuras fijas solo podrán realizarse en grupos de un máximo de 55 participantes, excluyendo monitores, y no podrán realizarse acampadas juveniles, entendiendo como tales aquella actividad de alojamiento al aire libre, que se realiza en tiendas de campaña u otros medios móviles destinados a alojarse, con independencia de que se instale en terrenos dotados de infraestructuras fija o permanente para esta actividad.

El responsable de la actividad deberá comprobar con antelación al inicio de la actividad que los participantes en la misma reúnen alguno de los siguientes requisitos: haber recibido la pauta completa de vacunación COVID-19, habiendo transcurrido, por lo menos, 14 días desde la última dosis de ella; haberse recuperado de la infección por SARS-CoV-2 diagnosticada y hallarse en periodo comprendido entre el día 11 y el 180, ambos inclusive, después de prueba diagnóstica positiva; o disponer de una prueba diagnóstica de infección activa negativa realizada por laboratorio acreditado (en las últimas 72 horas en caso de PCR o 48 horas en caso de test rápido de antígenos).

A efectos de lo establecido en este punto, la exhibición de la información requerida solo podrá ser solicitada en el momento previo al inicio de la actividad. No se conservarán estos datos ni se crearán ficheros con ellos.

2. Excepcionalmente, los ayuntamientos podrán autorizar la instalación de atracciones de feria al aire libre, con un aforo máximo del 75 por ciento del máximo autorizado en cada una de las atracciones. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas, y las atracciones contarán con la separación suficiente para permitir el tránsito de personas por el recinto con una distancia interpersonal de al menos 1,5 metros.

3. Las modulaciones establecidas en este artículo se interpretarán y aplicarán en sus estrictos términos, sin que supongan excepción o modulación de cualquier otra cuestión regulada en el artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

4. Como criterio general, y sin perjuicio de la limitación de aforo máximo establecida para cada actividad, los eventos o espectáculos culturales, deportivos, taurinos o similares deberán contar con butacas o localidades preasignadas, debiendo mantenerse una distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas o dejar un asiento libre en la misma fila, en caso de asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia, sin que quepa superar una asistencia de público superior a doscientas cincuenta personas en interior o quinientas personas en exterior.

5. Excepcionalmente, cuando la aplicación de las reglas sobre aforo establecidas por la normativa vigente permita la asistencia de más de doscientas cincuenta personas en recintos cerrados o de quinientas personas en recintos al aire libre, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, se requerirá autorización previa del Servicio Provincial competente del Departamento responsable en materia de salud, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará, junto a la solicitud, un plan de actuación comprensivo de las medidas de protección e higiene necesarias.

En dichos eventos o espectáculos no se permite fumar ni consumir alimentos o bebidas, excepto en la zona de restauración habilitada al efecto, debiendo ajustarse a las medidas propias de los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo sexto. 
Reuniones de órganos de gobierno y representación previstos legalmente.

Podrán celebrarse las reuniones de órganos de gobierno, administración o representación de entidades públicas o privadas de cualquier índole, con personalidad jurídica propia o no, previstos normativamente, para adoptar las decisiones que tienen expresamente atribuidas, con sujeción a los criterios de aforo y demás exigencias de seguridad, sin superar el 75 por ciento del aforo máximo autorizado del local utilizado para la reunión, hasta un máximo de doscientas cincuenta personas, observando la distancia interpersonal y el uso obligatorio de mascarilla.

Artículo séptimo. 
Encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares.

Podrán celebrarse encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, con sujeción a los criterios de aforo y demás exigencias de seguridad, sin superar el 75 por ciento del aforo máximo autorizado del local utilizado para tal actividad, hasta un máximo de doscientas cincuenta personas, observando la distancia interpersonal y el uso obligatorio de mascarilla.

Artículo octavo. 
Control de aforos.

1. Los hipermercados, grandes superficies, centros y parques comerciales deberán establecer sistemas de control que permitan conocer y asegurar el respeto del aforo máximo permitido en cada uno de ellos, tanto en los locales comerciales que albergan y en sus diferentes plantas, como en los espacios comunes del recinto.

2. Dichos sistemas de control deberán registrar el aforo del espacio comercial, pudiendo ser requerida dicha información por parte del personal inspector competente, así como por las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

Disposición derogatoria. 

Disposición derogatoria única. 
Cláusula derogatoria.

1. Quedan derogadas las siguientes Órdenes:

a) La Orden SAN/790/2021, de 8 de julio, de modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

b) La Orden SAN/861/2021, de 22 de julio, por la que se modifica la Orden SAN/790/2021, de 8 de julio, de modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, salvo lo previsto en su disposición final primera.

2. Quedan igualmente derogadas aquellas disposiciones generales de igual rango que se opongan o contradigan lo establecido en esta Orden.

Disposición final. 

Disposición final única. 
Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Zaragoza, 15 de septiembre de 2021.

La Consejera de Sanidad,

SIRA REPOLLÉS LASHERAS