COVID-19. Modificación de los niveles de alerta en Cantabria para introducir el de riesgo controlado


Resolución de 19 de octubre de 2021 por la que se aprueba la vigesimosexta modificación de la Resolución de 11 de mayo de 2021, por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

BOCA Ext 84/2021 de 19 de Octubre de 2021

En atención a la situación epidemiológica actual, la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante esta resolución, aprueba la modificación de las medidas de prevención adoptadas, flexibilizando las restricciones, y pueden resumirse en las siguientes:

- Se añade a la clasificación de los niveles de alerta el Nivel RC: riesgo controlado, en el que se eliminan los aforos y ocupación máxima, siempre guardando la distancia interpersonal o adoptando las medidas generales de higiene y prevención adecuadas, además en este nivel no se requiere la autorización previa de la Dirección General de Salud Pública para la celebración de celebraciones populares.

- Se suprime la prohibición de comer y beber en espacios públicos cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad y fuera del grupo de convivencia estable.

- La mascarilla es obligatoria en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar la distancia de seguridad por aglomeración de personas, y los casos de excepción de su uso se aglutinan en tres: personas con dificultad respiratoria o enfermedad, residencias sociales siempre que tengan un 80% de vacunados, y las actividades que por su naturaleza sean incompatibles con el uso de la mascarilla.

- En los lugares de culto se permite el uso del agua bendecida y las abluciones rituales, el contacto físico y el reparto de folletos.

- Se elimina la prohibición del servicio de guardarropa y consigna en los espectáculos públicos, y se levanta también la prohibición de aseos químicos en las playas.

- Por último se modifica la clasificación de municipios según el nivel de alerta.

Vigencia desde: 21-10-2021

Con fecha de 11 de mayo de 2021 se dictó la Resolución por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria (Boletín Oficial de Cantabria extraordinario de nº 34 de 11 de mayo de 2021). La propia exposición de motivos de la Resolución advertía que la misma nacía "con una filosofía de prudencia y con vocación de actualizarse en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria".

En este sentido, consta en el expediente informe de la Dirección General de Salud Pública de fecha 19 de octubre de 2021 en el que se manifiesta que se ha procedido a la actualización del Documento de Criterios Técnicos de Evaluación Epidemiológica Territorializada (DOCRITER) a través de la introducción del nivel de alerta de riesgo controlado como consecuencia de diferentes circunstancias sobrevenidas:

a) La amplia cobertura poblacional de la vacunación, tanto desde la perspectiva cuantitativa -se ha alcanzado una tasa de 91% de personas inmunizadas-, como cualitativa -con el acceso a la vacunación de la población menor de edad y el progresivo avance de la campaña entre la población juvenil-.

b) Disminución sostenida de la presión asistencial situándose desde el 24 de septiembre de 2021 los indicadores del bloque II en umbrales inferiores al nivel 1 de forma estable: hospitalización (1,8%) y UCI (2,9%).

De otra parte, la actual situación de desaceleración de la denominada quinta ola pandémica en Cantabria puede ser compatible con la caída que, en la terminología de planificación de la Preparación y Respuesta ante Pandemias, se define como la fase de transición. Durante este período, de acuerdo con las evaluaciones de riesgo de cada país, los territorios deben adaptar las medidas de respuesta. Esta desaceleración se caracteriza primero por una disminución del número de casos notificados y posteriormente por una reducción del impacto asistencial.

Es cierto que el SARS-CoV-2 es capaz de seguir produciendo etapas de aceleración o recrudescencias que hacen preciso el mantenimiento de las medidas no-farmacológicas cuya efectividad haya quedado demostrada previamente. No obstante, en cada momento estas deban adecuarse para resultar pertinentes, oportunas y proporcionadas

Así pues, como consecuencia de la evolución epidemiológica la presente Resolución acomete un cambio de sistemática en cuanto al régimen existente, que puede resumirse fundamentalmente en los aspectos que a continuación se señalan.

En primer término, se mantiene la evaluación tomando como referencia la entidad municipal a los efectos de permitir un marco estable de desenvolvimiento de las diferentes actividades. Sin embargo, dicha evaluación deja de ser semanal de modo que se efectuará su actualización en función de la evolución epidemiológica que en cada caso corresponda.

Por otra parte, se introduce un nuevo nivel de riesgo denominado nivel de riesgo controlado, cuya principal consecuencia es la eliminación de aforos sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

Finalmente, la presente Resolución procede a modificar el Anexo de la Resolución de 11 de mayo de 2021 a la vista de la actualización de la evaluación epidemiológica realizada por la Dirección General de Salud Pública en el informe emitido con fecha de 19 de octubre de 2021 con arreglo al Documento de Criterios Técnicos de Evaluación Epidemiológica Territorializada adoptado el 11 de mayo de 2021 por dicha Dirección General.

En su virtud, concurriendo razones sanitarias de urgencia y necesidad, al amparo del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del artículo 54.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública y de conformidad con el artículo 59.a) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública,

RESUELVO:

Primero. 
Modificación de la Resolución del consejero de Sanidad de 11 de mayo de 2021, por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1.- Se modifica el punto 2 del apartado primero que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Además de las medidas de aplicación general no vinculadas a un concreto nivel de alerta, las medidas previstas en la presente Resolución se aplicarán con arreglo a los siguientes niveles:

- Nivel RC: riesgo controlado.

- Nivel 1: riesgo bajo.

- Nivel 2: riesgo medio.

- Nivel 3: riesgo alto.

- Nivel 4: riesgo muy alto.

- Nivel 4+: riesgo extremo.

En todo caso, de alcanzarse el nivel 4+ podrán adoptarse medidas singulares no previstas en la presente Resolución.

Las medidas de prevención, contención y control se adoptarán en cada municipio, atendiendo al nivel que corresponda a los mismos con arreglo a la evaluación prevista en el Anexo de la presente Resolución. Dicho Anexo se actualizará en función de la evaluación epidemiólogica con arreglo a los criterios del "Documento de Criterios Técnicos de Evaluación Epidemiológica Territorializada" adoptado por la Dirección General de Salud Pública.

2.- Se suprime el apartado 1.6.

3.- Se modifica el apartado 2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"2.1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.

b) En cualquier espacio al aire libre en el que por la aglomeración de personas, no resulte posible mantener una distancia mínima de 1.5 metros entre las mismas salvo grupos de convivientes.

c) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote, ni en espacios exteriores de la nave cuando se pueda mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros.

d) En los eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o si están sentados cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes.

2.2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

c) En aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con diversidad funcional, las dependencias destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones, tengan coberturas de vacunación contra el SARS-CoV-2 superiores al 80% con pauta completa, acreditado por la autoridad sanitaria competente.

Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional.

2.3. El uso de mascarillas en centros penitenciarios en los que haya movilidad de los internos, tanto en exteriores como en espacios cerrados, se regirá por normas específicas establecidas por la autoridad penitenciaria competente.

2.4. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente sólo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto".

4.- Se modifica el apartado 4.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"4.4. En las reuniones presenciales en espacios comunes de los lugares de trabajo, en el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. En el nivel 1 tendrán un aforo máximo del 75%, en el nivel 2 un aforo máximo del 50% y en los niveles 3 y 4 el aforo máximo será de 1/3. Deberá publicarse en lugar visible el máximo de personas que pueden estar presentes en el correspondiente espacio común, de acuerdo con el porcentaje de aforo máximo aplicable en cada caso".

5.- Se modifica el apartado 5.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"5.5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta Resolución el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta 4 metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de 4 metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50 por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de 1,5 metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos. En nivel de riesgo controlado el apartado 5.5 no tendrá efecto".

6.- Se modifica el apartado 6.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"6.4. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal y una ventilación adecuada. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% en espacios cerrados siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada.

En el nivel 2, el aforo máximo será del 50% en espacios cerrados siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada.

En los niveles 3 y 4, el aforo máximo será de 1/3 en espacios cerrados siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada.

En espacios abiertos no se fija limitación de aforo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

7.- Se modifica la letra e) del apartado 7.1.que pasa a tener la siguiente redacción:

"e) Se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales".

8.- Se suprime la letra g) del apartado 7.1.

9.- Se suprime la letra i) del apartado 7.1.

10.- Se modifica el apartado 7.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"7.2. Deberán respetarse los siguientes aforos:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 1, el aforo máximo será del 50% en espacios cerrados y sin limitaciones de aforo al aire libre siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad. Se reducirán al mínimo las actividades que impliquen canto común, permitiéndose a grupos reducidos o coros siempre con uso de mascarilla y distancia mínima de 4 metros con el público.

c) En el nivel 2, el aforo máximo será de 1/3 en espacios cerrados y sin limitaciones de aforo al aire libre siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad. Se evitará el canto común y se permitirá solo a grupos reducidos o coros siempre con uso de mascarilla y distancia mínima de 4 metros con el público.

d) En los niveles 3 y 4, el aforo máximo será de 1/3 en espacios cerrados siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada, y al aire libre un máximo de 20 personas siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad. Se prohíben las actividades que impliquen canto común o de coros, baile y contacto físico.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

11.- Se modifica el apartado 8.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"8.3. Deberán respetarse los siguientes aforos:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal y una ventilación adecuada. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 1, el aforo máximo será del 75% en espacios cerrados siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada. Se reducirán al mínimo las actividades que impliquen canto común, permitiéndose a grupos reducidos o coros siempre con uso de mascarilla y distancia mínima de 4 metros con el público.

c) En el nivel 2, el aforo máximo será del 50% en espacios cerrados siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada. Se reducirán las actividades que impliquen canto, baile y contacto físico. Se evitará el canto común y se permitirá solo a grupos reducidos o coros siempre con uso de mascarilla y distancia mínima de 4 metros con el público.

d) En los niveles 3 y 4, el aforo máximo será de 1/3 en espacios cerrados siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada. Se prohíben las actividades que impliquen canto, baile y contacto físico.

En espacios abiertos no se fija limitación de aforo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

12.- Se suprime el apartado 9.2.

13.- Se modifica el apartado 9.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"9.5. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2 y de 1/3 en los niveles 3 y 4".

14.- Se modifica el apartado 10.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"10.4 En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. En los niveles 1 y 2 el aforo máximo de asistentes será del 75%. En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50%".

15.- Se modifica el apartado 11.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"11.2. En las zonas comunes y recreativas, en el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será en el nivel 1 del 75%, en el nivel 2 del 50%, y en los niveles 3 y 4 el aforo máximo será de 1/3. En el nivel 4 se prohíbe la apertura de zonas comunes y recreativas de los centros y parques comerciales cuya superficie exceda de 400 metros cuadrados, con excepción de los espacios destinados al tránsito de personas".

16.- Se modifica el apartado 11.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"11.3. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. En el nivel 1 el aforo máximo será del 75%, en el nivel 2 del 50%, y en los niveles 3 y 4 el aforo máximo será de 1/3".

17.- Se modifica el apartado 17.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.2. El consumo dentro del local, en el nivel de riesgo controlado y en el nivel 1 podrá realizarse sentado o de pie. En los niveles 2, 3 y 4 podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre personas y entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal".

18.- Se modifica el apartado 17.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.3.En el nivel de riesgo controlado y en el nivel 1 se permite el consumo en barra manteniendo la distancia de seguridad interpersonal. En los niveles 2, 3 y 4 se prohíbe el consumo en barra. En los niveles 2, 3 y 4 se prohíbe la música a alto volumen".

19.- Se modifica el apartado 17.5 con la siguiente redacción:

"17.5 Se permite la apertura al público de los establecimientos de ocio y diversión contemplados en el apartado B-9 del Anexo de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria (discotecas, salas de fiestas y de baile con espectáculos, pubs, whiskerías y locales asimilados, sin o con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural), de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apartado.

Los bares mixtos previstos en el apartado B-2 del citado Anexo sólo podrán desarrollar su actividad en las mismas condiciones fijadas para la categoría de cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley de Cantabria 7/2020, de 2 octubre.

El consumo de alimentos y bebidas, tanto en zonas interiores como exteriores, en el nivel de riesgo controlado se hará de pie o sentado, en el nivel 1 sentado en mesas o sentado en barra y en el nivel 2 únicamente sentado en mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad un mínimo 1,5 metros en las sillas de diferentes mesas.

Se establecerán registros para garantizar la trazabilidad de todos los asistentes ante la posible detección de un caso en los términos del apartado 1.4.

En los niveles 1 y 2, siguiendo la recomendación de la Orden comunicada del Ministra de Sanidad de 9 de junio de 2021, mediante la que se modifica la Orden de 4 de junio de 2021 mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la Covid-19, el horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 03.00 horas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación cuando la actividad del establecimiento no se encuentre suspendida como consecuencia de la adopción de una medida sanitaria y se entiende sin perjuicio de la aplicación del horario máximo que tuvieran previamente autorizado mediante licencia en caso de que éste estableciese una hora de cierre anterior.

En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1 no podrá superar un aforo máximo del 50% en el interior del local. Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas siempre asegurando la distancia entre sillas de las diferentes mesas de 1,5 metros. Las mesas tendrán un límite de 10 personas en interior y exterior.

En el nivel 2, se podrá realizar una valoración del riesgo en base a la cual se podrá autorizar la apertura de locales de ocio nocturno con las restricciones propuestas en el nivel de alerta 1. En cualquier caso, el aforo máximo será de 1/3 en interiores.

En los niveles 3 y 4 no se permite la apertura de locales de ocio y diversión".

20.- Se modifica el apartado 17.7 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.7. En zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración incluidos los restaurantes de los hoteles y otros alojamientos turísticos, y los salones de celebraciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% con un máximo de 10 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes.

b) En el nivel 2 el aforo máximo será del 50% con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes.

c) En el nivel 3 el aforo máximo será de 1/3 con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes.

d) En el nivel 4 se permitirá la apertura de la zona interior, si utilizan medidores de CO2 tal y como se describen en el apartado 5.3, siendo el aforo máximo del 25% con un máximo de 4 personas por mesa o agrupaciones de mesas. No obstante, se permite un aforo máximo de 1/3, sin necesidad de medidores de CO2, con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes, en los siguientes supuestos:

1º- Los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo.

2º- Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales autorizados para permanecer abiertos y los servicios de comedor de carácter social.

3º- Comedores de centros educativos. Dicha excepción no afecta a las cafeterías universitarias en cuyo interior se aplicará lo previsto en el primer párrafo del apartado 17.7.d) para el nivel de alerta 4.

4º- Los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

5º- Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros".

21.- Se modifica el apartado 17.8 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.8. En zonas exteriores se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En los niveles 1, 2 y 3 el aforo máximo será del 100% con un máximo de 10 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes.

c) En el nivel 4 el aforo máximo será del 75%, con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes".

22.- Se suprime la letra b) del apartado 18.1.

23.- Se suprime la letra d) del apartado 18.1.

24.- Se suprime la letra e) del apartado 18.1.

25.- Se suprime la letra f) del apartado 18.1.

26.-Se modifica el apartado 19.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"19.1. En las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos ubicados en Cantabria, en el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo de ocupación será del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2, de 1/3 en el nivel 3. En el nivel 4 el aforo máximo será del 25% si se utilizan medidores de CO2 tal y como se describen en el apartado 5.3. En todos los niveles deberán garantizarse las medidas de distanciamiento, higiene y prevención, y favorecer el uso de zonas bien ventiladas".

27.- Se modifica el apartado 19.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"19.3. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido en el apartado IV de la presente Resolución. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de la prestación del servicio de manutención a los clientes alojados en los mismos en habitaciones o en zonas comunes habilitadas como comedor si el nivel de alerta así lo permite. En el supuesto de prestación del servicio en zonas comunes regirán las reglas previstas en el apartado 19.1, sin limitaciones en el número de personas por mesa en el nivel de riesgo controlado, limitándose en todo caso a un máximo de 10 personas por mesa en nivel 1 y 6 personas en el resto de niveles".

28.-Se modifica el apartado 20.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"20.2. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2, de 1/3 en el nivel 3 y de un 25% en el nivel 4 si se utilizan medidores de CO2 tal y como se describen en el apartado 5.3".

29.-Se modifica el apartado 21.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"21.1. En las zonas comunes en el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. Deberá respetarse un aforo máximo del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2, y de 1/3 en el nivel 3. En el nivel 4, el aforo máximo será del 25% en el nivel 4 si se utilizan los medidores de CO2 tal y como se describen en el apartado 5.3".

30.-Se modifica el apartado 21.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"21.4. En los niveles 1, 2, 3 y 4 las personas pertenecientes a diferentes grupos de convivencia no pueden pernoctar en la misma estancia".

31.- Se modifica el apartado 22.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.2. Aquellos espacios cerrados donde se vayan a celebrar eventos o gimnasios, deberán ventilarse dos horas antes de su uso.

Deberá respetarse la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador y se evitará el intercambio de material. Resultará obligatoria la utilización de mascarilla.

El encargado/a de la actividad deberá asegurar que los participantes estén identificados en un registro".

32.- Se modifica el apartado 22.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.5. En espacios al aire libre, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado las actividades grupales no tendrán limitación en el número máximo de personas.

b) En el nivel 1 las actividades grupales tendrán un máximo de 25 personas, salvo convivientes.

c) En el nivel 2 las actividades grupales tendrán un máximo de 16 personas, salvo convivientes.

d) En los niveles 3 y 4 las actividades grupales tendrán un máximo de 4 personas, salvo convivientes.

En los supuestos b) y c) los grupos no podrán exceder de 6 personas".

33.- Se modifica el apartado 22.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.6. En espacios cerrados, se aplicarán, asimismo, las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 1 el aforo máximo será del 75%.

c) En el nivel 2 el aforo máximo será del 50%; un máximo de 6 personas por sala o zona en actividades grupales.

d) En el nivel 3 el aforo máximo será de 1/3; un máximo de 6 personas por sala o zona en actividades grupales.

En el nivel 4 el aforo máximo será del 25% con un máximo de 4 personas por sala o zona en actividades grupales, si se utilizan los medidores de CO2, tal y como se describen en el apartado 5.3".

34.- Se modifica el apartado 23.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"23.6. Cualquier actividad grupal a realizar en las bibliotecas en el nivel de riesgo controlado y en el nivel 1 no tendrán limitación en el número de personas, sin embargo quedará condicionada en los niveles 2 y 3 a que no supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes, y en el nivel 4 no supere el número máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes. El espacio dedicado a este fin deberá ser acorde al número de personas mencionado, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal".

35.- Se modifica el apartado 23.7 que pasa a tener la siguiente redacción:

"23.7. En el nivel de riesgo controlado y en el nivel 1, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 75% en el nivel 2, del 50% en el nivel 3 y 1/3 en el nivel 4".

36.- Se suprime el apartado 24.1.c).

37.- Se suprime el apartado 24.2.

38.- Se suprime el apartado 24.3.

39.- Se modifica el apartado 26.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"26.5 En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1 no se establecen restricciones de aforo, estableciéndose un límite máximo de 25 personas en visitas grupales.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 75%, estableciéndose un límite máximo de 15 personas en visitas grupales, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 50%, estableciéndose un límite máximo de 6 personas en visitas grupales, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3, estableciéndose un límite máximo de 4 personas en visitas grupales, salvo que se trate de convivientes".

40.- Se modifica el apartado 31.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"31.2. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar aglomeraciones durante las visitas y atención al público o el desarrollo de su actividad, sin que en ningún caso las visitas grupales excedan de los límites máximos previstos en el apartado 31.6".

41.- Se suprime el apartado 31.3.

42.- Se modifica el apartado 31.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"31.5. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 25 personas.

En el nivel 2 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 15 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 3 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 4 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes".

43.- Se modifica el apartado 32.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"32.3. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1 no se establecen restricciones de aforo; en visitas grupales se establece un límite máximo de 25 personas.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 75%; en visitas grupales se establece un límite máximo de 15 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 50%; en visitas grupales se establece un límite máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3; en visitas grupales se establece un límite máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes".

44.- Se suprime el apartado 37.1.

45.- Se modifica el apartado 38.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"38.1. Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares de espectáculos podrán desarrollar su actividad en los términos previstos en la presente Resolución, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas.

Con las limitaciones de aforo indicadas en el apartado 38.3, se podrán desarrollar actividades de venta y consumo de comida y bebida durante el espectáculo en los siguientes términos:

a) En los niveles de riesgo controlado, 1 y 2 podrán llevarse a cabo tanto en espacios interiores como exteriores.

b) En los niveles 3 y 4 sólo podrán llevarse a cabo en espacios exteriores".

46.- Se modifica el apartado 38.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"38.2. En el caso de locales, establecimientos o recintos, distintos de los previstos en el apartado anterior, destinados a actos y espectáculos culturales, la actividad se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse el aforo máximo establecido en el apartado 38.3, en el nivel de riesgo controlado podrán permanecer de pie o sentados, en los niveles 1, 2, 3 y 4 deberán permanecer sentados. En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

b) Tratándose de actividades al aire libre, incluidos conciertos musicales, en el nivel de riesgo controlado el público podrá permanecer de pie o sentado, en los niveles 1, 2, 3 y 4 el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse el aforo máximo establecido en el apartado 38.3. Lo previsto en el presente apartado resultará igualmente de aplicación a las celebraciones populares como fiestas, verbenas, desfiles o espectáculos itinerantes, sin perjuicio de la autorización previa prevista en el apartado noveno de la presente Resolución.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias", excepto las celebraciones populares, desfiles o espectáculos itinerantes".

47.- Se modifica el apartado 38.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"38.3 En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1, el aforo máximo será del 75%, si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida. En caso contrario, el aforo máximo será del 100%.

En el nivel 2, el aforo máximo será del 50%, si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida. En caso contrario, el aforo máximo será del 75%.

En el nivel 3 el aforo máximo será de 1/3 si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida. En caso contrario, el aforo máximo será del 50%.

En el nivel 4 el aforo máximo será del 25% si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida. En caso contrario, el aforo máximo será de 1/3.

Los aforos máximos quedan condicionados a que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila en caso de asientos fijos o 1,5 metros de separación, si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia".

48.- Se modifica el apartado 39.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"39.1 Respecto a las zonas comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde se acomoda el público, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el apartado 5.6. de esta Resolución.

b) En el nivel de riesgo controlado los espectadores podrán estar de pie o sentados, en los niveles 1, 2, 3 y 4 se garantizará siempre que los espectadores estén sentados. En todos los niveles se mantendrá un asiento de distancia en la misma fila en caso de asientos fijos o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.

c) Todas las entradas estarán debidamente numeradas y los asientos estarán numerados y preasignados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

d) Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala.

e) La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.

f) Se asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

g) La salida del público al término del espectáculo debe realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

h) Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores".

49.- Se modifica el apartado 43.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"43.2 Se permite la prestación de servicios complementarios, tales como tienda, cafetería o similares, que se ajustará a las normas que esta Resolución establece para dichas actividades".

50.- Se modifica el apartado 43.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"43.4. Se deberá garantizar la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias en las colas, entradas y salidas de espectadores."

51.- Se modifica el apartado 44.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"44.1 En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

El aforo máximo será del 75% en los niveles 1 y 2, del 50% en el nivel 3 y de 1/3 en el nivel 4, sin que en ningún caso puedan superar las 1.000 personas en el supuesto de los festejos taurinos populares. Dichos aforos máximos quedan condicionados a que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila en caso de asientos fijos o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

52.- Se suprime la letra e) del apartado 45.4.

53.- Se modifica el apartado 45.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"45.5. En instalaciones y centros deportivos, así como en los vestuarios y duchas, en el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1 el aforo máximo será del 75%. En vestuarios y duchas el aforo máximo permitido será del 75%.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 50% con un máximo de 6 personas por sala o zona en actividades grupales. En vestuarios y duchas el aforo máximo permitido será del 50%.

En el nivel 3 el aforo máximo será de 1/3 con un máximo de 6 personas por sala o zona en actividades grupales. En vestuarios y duchas el aforo máximo permitido será de 1/3.

En el nivel 4 el aforo máximo será del 25% con un máximo de 4 personas por sala o zona en actividades grupales, si se utilizan los medidores de CO2 tal y como se describe en el apartado 5.3. En vestuarios y duchas el aforo máximo permitido será del 25% si se utilizan medidores de CO2 tal y como se describe en el apartado 5.3.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

54.- Se modifica el apartado 47.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"47.2 La práctica de cualquier tipo de actividad deportiva de ámbito autonómico podrá realizarse de forma individual o colectiva, según los aforos y límites de personas máximos establecidos en los apartados 47.8 y 47.9.

En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19".

55.- Se modifica el apartado 47.9 que pasa a tener la siguiente redacción:

"47.9. En instalaciones cubiertas se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 1 el aforo máximo será del 75%.

c) En el nivel 2 el aforo máximo será del 50%.

d) En el nivel 3 el aforo máximo será de 1/3.

e) En el nivel 4 el aforo máximo será del 25% si se utilizan los medidores de CO2 tal y como se describen en el apartado 5.3.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

56.- Se modifica el apartado 48.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"48.3. Al aire libre se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 1 el aforo máximo será del 75%, si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida. En caso contrario, el aforo máximo será del 100%.

c) En el nivel 2 el aforo máximo será del 50%, si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida. En caso contrario, el aforo máximo será del 75%.

d) En el nivel 3 el aforo máximo será del 1/3, si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida. En caso contrario, el aforo máximo será del 50%.

e) En el nivel 4 el aforo máximo será del 25%, si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida. En caso contrario, el aforo máximo será de 1/3.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

57.- Se modifica el apartado 48.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"48.4. En instalaciones cubiertas se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En los niveles 1 y 2 el aforo máximo será del 50%, si se permite la venta y/o consumo de comida o bebida. En caso contrario, el aforo máximo será del 75%. En el nivel 3 el aforo máximo será del 50%. En el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3.

c) En los niveles 3 y 4 queda prohibida la venta y/o consumo de comida o bebida.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

58.- Se modifica el apartado 49.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"49.4. Se aplicarán las siguientes reglas:

a) En las piscinas para uso deportivo, así como en los vestuarios y duchas, en el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En el nivel 1 el aforo máximo de las piscinas deportivas, tanto al aire libre como cerradas, será del 75%. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo del 75%.

c) En el nivel 2 el aforo máximo de las piscinas deportivas, tanto al aire libre como cerradas, será del 50%. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo del 50%.

d) En el nivel 3 el aforo máximo de las piscinas deportivas, tanto al aire libre como cerradas, será de 1/3. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo de 1/3.

e) En el nivel 4, en piscinas al aire libre el aforo máximo será de 1/3. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo de 1/3. En las piscinas y vasos cubiertos, así como en sus vestuarios y duchas, se permitirá aforo máximo del 25% si se utilizan los medidores de CO2 tal y como se describen en el apartado 5.3".

59.- Se suprime el apartado 50.7.

60.- Se modifica el apartado 51.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"51.1. Se permite la navegación deportiva con el límite máximo de personas a bordo de la embarcación establecido en el apartado 51.2, salvo que se trate de personas convivientes o salvo en el caso de embarcaciones para dos tripulantes en que podrán navegar los dos. Deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones deportivas".

61.- Se modifica el apartado 51.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"51.2. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En los niveles 1 y 2 el aforo máximo será del 75% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación.

En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación".

62.- Se modifica el apartado 52.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"52.6. Los grupos en nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 no tendrán restricciones en el límite máximo de personas, sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El límite máximo de personas en el nivel 3 será de 6 personas y en nivel 4 de 4 personas, salvo convivientes".

63.- Se modifica el apartado 53.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"53.5. En el nivel de riesgo controlado para las actividades grupales no se establece un límite máximo de personas, sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 25 personas.

En el nivel 2 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 15 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 3 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 4 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes".

64.- Se modifica el apartado 55.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"55.1. Se podrá proceder a la apertura de los teleféricos siempre que, en cada cabina, no se supere el 75 por ciento de su ocupación máxima permitida en los niveles 1, 2, 3 y 4. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas".

65.- Se modifica el apartado 56.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"56.3. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En los niveles 1 y 2 el aforo total máximo será del 75%; en atracciones y lugares cerrados el aforo total máximo será del 50%.

En los niveles 3 y 4 el aforo total máximo será del 50%; en atracciones y lugares cerrados el aforo total máximo será de 1/3".

66.- Se modifica el apartado 60.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"60.6. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1 el aforo máximo será del 75%. En el nivel 2 el aforo máximo será del 50%. En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será de 1/3.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

67.- Se modifica el apartado 61.9 que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.9. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2 y de 1/3 en los niveles 3 y 4".

68.- Se modifica el apartado 62.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"62.6 En el aula, en el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 75% en el nivel 1, del 50 % en el nivel 2 y de 1/3 en los niveles 3 y 4".

69.- Se modifica el apartado 63.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"63.4. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será la establecida en el apartado 63.5, con el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. En el nivel de riesgo controlado y en el nivel 1 se permite el consumo en barra manteniendo la distancia de seguridad interpersonal. En los niveles 2, 3 y 4 se prohíbe el consumo en barra".

70.- Se modifica el apartado 63.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"63.5. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% de su aforo interior con una ocupación máxima de 10 personas por mesa o agrupación de mesas.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 50% de su aforo interior con una ocupación máxima de 6 personas por mesa o agrupación de mesas.

En el nivel 3 el aforo máximo será 1/3 de su aforo interior con una ocupación máxima de 6 personas por mesa o agrupación de mesas.

En el nivel 4 el aforo máximo será del 25% con una ocupación máxima de 4 personas por mesa si se usan los medidores de CO2 tal y como se describen en el apartado 5.3".

71.- Se modifica el apartado 65.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"65.4. En las piscinas cubiertas, en el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. El aforo máximo será del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2, de 1/3 en el nivel 3 y del 25% en el nivel 4 si se utilizan los medidores de CO2 tal y como se describen en el apartado 5.3".

72.- Se modifica el apartado 66.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"66.4. En las atracciones con filas de asientos se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En los niveles 1 y 2 el aforo máximo será del 75%.

c) En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50%".

73.- Se modifica el apartado 66.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"66.5. En las atracciones sin asientos se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En los niveles 1 y 2 el aforo máximo será del 75%.

c) En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50%.

d) Se reducirá el aforo de las atracciones sin asientos al 30% si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia de seguridad entre usuarios".

74.- Se modifica el apartado 67.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"67.5. En espacios cerrados y en comedores en espacios cerrados, en el nivel de riesgo controlado no existirá límite de aforo ni limitación en el número de personas por mesa o agrupaciones de mesas, sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1, el aforo máximo en espacios cerrados será del 75 % con un máximo de 10 personas por mesa o agrupaciones de mesas. En comedores en espacios cerrados el aforo máximo será del 75% con un máximo de 10 personas por mesa o agrupaciones de mesas.

En los niveles 2, 3 y 4, el aforo máximo en espacios cerrados será del 50% con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas. Las actividades grupales tendrán un máximo de 10 personas, excluido el monitor. En comedores en espacios cerrados el aforo máximo será del 50% con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas".

75.- Se modifica el apartado 68.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"68.2. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo ni limitación en el número de personas por mesa o agrupaciones de mesas, sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% de su aforo interior con un máximo de 10 personas por mesa o agrupaciones de mesas.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 50% de su aforo interior con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas.

En el nivel 3 el aforo máximo será de 1/3 de su aforo interior con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas.

En el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3 de su aforo interior con un máximo de 4 personas por mesa o agrupaciones de mesas, si se usan los medidores de CO2 tal y como se describen en el apartado 5.3".

76.- Se suprime el apartado 68.4.

77.- Se modifica el apartado 69.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"69.2. En el caso de las motos náuticas, en el nivel de riesgo controlado se permite el uso de las plazas autorizadas por el fabricante de la misma; en los niveles 1, 2, 3 y 4 solo podrá ir 1 persona a bordo, salvo que se trate de personas que residan en el mismo domicilio en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma. En el caso de las embarcaciones, buques y aeronaves en general, las condiciones de navegación a tener en cuenta son las mismas indicadas en el apartado anterior".

78.- Se modifica el apartado 69.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"69.5. En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En los niveles 1 y 2 el aforo máximo será del 75% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación.

En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación".

79.- Se modifica el apartado 71.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"71.2. Se permite el uso de duchas y lavapiés al aire libre. Su ocupación máxima será de 1 persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos".

80.- Se modifica el apartado 74 que pasa a tener la siguiente redacción:

"74. Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca fluvial y marítima.

Durante el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca fluvial y marítima previstas en este apartado XIII se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID- 19 indicadas por las autoridades sanitarias".

81.- Se modifica el apartado 77.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"77.3 La actividad universitaria no reglada consistente en seminarios, cursos y talleres se sujetará a los siguientes aforos máximos:

a) En el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) En los niveles 1 y 2 el aforo será del 75%.

c) En el nivel 3 el aforo será del 50%

d) En el nivel 4 el aforo será de 1/3.

En el caso de que el número de asistentes sea superior a 1.000 personas las medidas a adoptar serán las establecidas en el apartado XVI "Eventos y actividades multitudinarias".

82.- Se modifica el apartado 79.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"79.2. Las estaciones de autobús ubicadas en interiores de edificaciones y todas las de transporte por cable cumplirán, adicionalmente, las siguientes condiciones:

a) Conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro, en las zonas comunes y comerciales, en el nivel de riesgo controlado, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

b) Se limitará el aforo máximo de sus zonas comunes y comerciales al 75% en los niveles 1 y 2, al 50% en el nivel 3 y a 1/3 en el nivel 4.

c) Se establecerán vías de circulación para el público diferenciando vías de entrada y salida y evitando, en lo posible, su cruce.

d) Deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del centro, que deberán estar siempre en condiciones de uso".

83.- Se modifica el apartado 80.9 que pasa a tener la siguiente redacción:

"80.9. En taxis y vehículos de transporte con conductor (VTC) se aplicarán las siguientes reglas:

a) Nivel de riesgo controlado, 1 y 2: se podrán ocupar todas las plazas de asientos disponibles.

b) Nivel 3 y 4: se podrán ocupar todas las plazas de asientos disponibles, no pudiendo ocupar el asiento contiguo al conductor".

84.- Se modifica el apartado 81.8 que pasa a tener la siguiente redacción:

"81.8 En los niveles 1, 2, 3 y 4 para el público sentado se establecerán localidades preasignadas mediante registro previo, aunque el evento sea de acceso gratuito".

85.- Se modifica el apartado 89.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"89.2. Se establecerán sectores independientes en función de los diferentes niveles de alerta:

a) Nivel de riesgo controlado: sin límite máximo de personas respetando en todo momento las normas de seguridad y evacuación.

b) Nivel 1: Máximo 1.000 personas respetando en todo momento las normas de seguridad y evacuación.

c) Nivel 2: Máximo 500 personas respetando en todo momento las normas de seguridad y evacuación.

d) Nivel 3: Máximo 250 personas respetando en todo momento las normas de seguridad y evacuación.

e) Nivel 4: Máximo 150 personas respetando en todo momento las normas de seguridad y evacuación".

86.- Se modifica el apartado 90.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"90.1. En los espacios al aire libre, los aforos se regularán en función de si los asistentes están de pie o sentados:

a) De pie:

Nivel de riesgo controlado: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 2.25 m2. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

Nivel 1: aforo máximo del 50%, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 2,25 m2 con un límite máximo permitido de 10.000 personas.

Nivel 2: aforo máximo del 50%, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 3 m2 con un límite máximo permitido de 5.000 personas.

Nivel 3: aforo máximo de 1/3, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 3 m2 con un límite máximo permitido de 2.500 personas.

Nivel 4: aforo máximo del 25%, garantizando una superficie útil por cada persona usuaria de 3 m2 con un límite máximo permitido de 1.500 personas.

No se permitirá el consumo de bebida y comida en ninguno de los niveles en la zona de público, excepto en el nivel de riesgo controlado que sí se permitirá el consumo de comida y bebida.

b) Sentados:

Nivel de riesgo controlado: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. Se permite el consumo de comida y bebida.

Nivel 1: se permitirán grupos de asistentes que formen unidad de convivencia hasta un máximo de 10 personas, con un límite máximo permitido de 10.000 personas.

El aforo máximo será del 75%, siempre que no se permita el consumo de bebida o comida en la zona de público y se garantice una separación entre los asistentes o grupos de asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1 metro. En el caso de que exista un área habilitada específica para la venta y consumo de bebidas y comida el aforo será de un máximo del 50% y la distancia interpersonal de 1,5 metros.

Nivel 2: se permitirán grupos de asistentes que formen unidad de convivencia hasta un máximo de 6 personas con un límite máximo permitido de 5.000 personas.

El aforo máximo será del 75%, siempre que no se permita el consumo de bebida o comida en la zona de público y se garantice una separación entre los asistentes o grupos de asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1 metro o comida en la zona de público. En el caso de que exista un área habilitada específica para la venta y consumo de bebida o comida el aforo será de un máximo del 50% y la distancia interpersonal de 1,5 metros.

Nivel 3: se permitirán grupos de asistentes que formen unidad de convivencia hasta un máximo de 6 personas, con un límite máximo permitido de 2.500 personas.

El aforo máximo será del 50%, siempre que no se permita el consumo de bebida o comida en la zona de público y se garantice una separación entre los asistentes o grupos de asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1 metro. En el caso de que exista un área habilitada específica para la venta y consumo de bebida o comida el aforo será de un máximo de 1/3 y la distancia interpersonal de 1,5 metros.

Nivel 4: se permitirán grupos de asistentes que formen unidad de convivencia hasta un máximo de 4 personas, con un límite máximo permitido de 1.500 personas.

El aforo máximo será de 1/3, siempre que no se permita el consumo de bebida o comida en la zona de público y se garantice una separación entre los asistentes o grupos de asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1 metro. En el caso de que exista un área habilitada específica para la venta y consumo de bebida o comida el aforo será de un máximo del 25% y la distancia interpersonal de 1,5 metros.

c) Modalidades mixtas, con público sentado y de pie:

Nivel de riesgo controlado: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. Se permite el consumo de comida y bebida.

Nivel 1: en la zona en la que se esté de pie, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 1 en el apartado 90.1.a). En la zona en la que se esté sentado, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 1 en el apartado 90.1.b). En conjunto, el límite máximo de personas es de 10.000.

Nivel 2: en la zona en la que se esté de pie, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 2 en el apartado 90.1.a). En la zona en la que se esté sentado, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 2 en el apartado 90.1.b). En conjunto el límite máximo de personas será de 5.000.

Nivel 3: en la zona en la que se esté de pie, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 3 en el apartado 90.1.a). En la zona en la que se esté sentado, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 3 en el apartado 90.1.b). En conjunto el límite máximo de personas será de 2.500.

Nivel 4: en la zona en la que se esté de pie, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 4 en el apartado 90.1.a). En la zona en la que se esté sentado, los aforos máximos serán los indicados para el nivel 4 en el apartado 90.1.b). En conjunto el límite máximo de personas será de 1.500.

Se establecerán barreras físicas de separación que delimiten el espacio entre cada una de las modalidades".

87.- Se modifica el apartado 90.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"90.2. En los espacios cerrados, sólo se permitirá público sentado, cumpliendo con los siguientes aforos:

Nivel de riesgo controlado: no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal, garantizando una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas. Se permite el consumo de comida y bebida.

Nivel 1: el aforo máximo es del 75% si se garantiza una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros y no se permite el consumo de bebida o comida. En el caso de que exista un área habilitada específica para la venta y consumo de bebida o comida el aforo será de un máximo del 50% y la distancia interpersonal de 1,5 metros. El límite máximo de personas permitidas será de 5.000. Se permitirán grupos de asistentes que forman unidad de convivencia hasta un máximo de 10 personas.

Nivel 2: el aforo máximo es del 75% si se garantiza una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros y no se permite el consumo de bebida o comida. En el caso de que exista un área habilitada específica para la venta y consumo de bebida o comida el aforo será de un máximo del 50% y la distancia interpersonal de 1,5 metros. El límite máximo de personas permitidas será de 2.500. Se permitirán grupos de asistentes que forman unidad de convivencia hasta un máximo de 6 personas.

Nivel 3: el aforo máximo es del 50% si se garantiza una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros y no se permite el consumo de bebida o comida. El límite máximo de personas permitidas será de 1.500. Se permitirán grupos de asistentes que forman unidad de convivencia hasta un máximo de 6 personas.

Nivel 4: el aforo máximo es de 1/3 si se garantiza una separación entre los asistentes que forman unidad de convivencia de al menos 1,5 metros y no se permite el consumo de bebida o comida. El límite máximo de personas permitidas será de 1.000. Se permitirán grupos de asistentes que forman unidad de convivencia hasta un máximo de 4 personas".

88.- Se modifica el apartado Noveno que pasa a tener la siguiente redacción:

"NOVENO. 
NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN PREVIA PARA LAS CELEBRACIONES POPULARES, DESFILES Y ESPECTÁCULOS ITINERANTES.

Las celebraciones populares, tales como, fiestas, verbenas, así como desfiles o espectáculos itinerantes, en los niveles 1, 2, 3 y 4 estarán sujetas a autorización previa de la Dirección General de Salud Pública a cuyo efecto realizará la evaluación del riesgo de las mismas. En el nivel de riesgo controlado no se precisa la autorización previa de la Dirección General de Salud Pública".

89.- Se modifica el Anexo que pasa a tener la siguiente redacción:

ANEXO. 
CLASIFICACIÓN DE MUNICIPIOS SEGÚN EL NIVEL DE ALERTA

MUNICIPIOS DE MÁS DE 5.000 HABITANTES:

MUNICIPIOS DE MENOS DE 5.000 HABITANTES:

Segundo. 
Efectos

La presente Resolución surtirá efectos a las 00:00 horas del día 21 de octubre de 2021.

Tercero. 
Recursos.

Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el consejero de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Santander, 19 de octubre de 2021.

El consejero de Sanidad, Miguel Javier Rodríguez Gómez.