COVID-19. Modificación de las medidas sanitarias por sectores ante los últimos datos negativos en Cantabria


Resolución por la que se aprueba la decimoséptima modificación de la Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad.

Vigente desde 14/04/2021 | BOCA 25/2021 de 13 de Abril de 2021

Ante el repunte de los contagios y otros datos epidemiológicos negativos en Cantabria se acuerda la modificación de las medidas de prevención recogidas en la Resolución del Consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020 en consonancia con las últimas adoptadas a nivel estatal, como la relativa al uso de las mascarillas, destacando las siguientes:

- Nueva regulación del uso de la mascarilla, recogiendo las excepciones a su empleo como en los supuestos de fuerza mayor por incompatibles con su uso, y la prohibición de su venta unitaria no empaquetada que no sea en farmacias.

- Reducción generalizada en los distintos sectores de actividad del aforo máximo permitido del 75% al 50%, y en las que se permitía un 50% se reduce a 1/3.

- Reducción generalizada en el límite de reunión de personas, sobre todo en lugares cerrados, que pasa de 6 a 4 personas.  La pruebas presenciales de procesos selectivos convocados por entidades del sector público no pueden superar los 100 participantes.

- Suspensión de actividades grupales en espacios cerrados, y zonas comunes, como las ludotecas o los hogares de jubilados. La realización de congresos, conferencias y eventos similares solo se permite de forma telemática.

- Cierre durante 14 días naturales del interior de los establecimientos de hostelería y restauración, también de hoteles y alojamientos turísticos, contemplando excepciones como las de los centros sanitarios y comedores sociales, los comedores escolares y los de centros de trabajo, así como el interior de los locales de juego y apuestas.

 

Vigencia desde: 14-04-2021

El artículo 2 del Decreto 2/2020, de 18 de junio, del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se remite a la aplicación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como a las medidas que se adopten por el Consejero de Sanidad, como autoridad sanitaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.a) de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, o cualesquiera otras que resulten de aplicación durante este periodo.

Las citadas medidas fueron adoptadas mediante Resolución de la Consejería de Sanidad de 18 de junio de 2020 (Boletín Oficial de Cantabria extraordinario nº 50, de 18 de junio de 2020; corrección de errores en el Boletín Oficial de Cantabria extraordinario nº 53 de 29 de junio de 2020), que ha experimentado desde entonces diferentes modificaciones para adaptarla a la cambiante situación epidemiológica.

Desde su última modificación se han producido determinadas novedades a nivel estatal en relación con el marco de las medidas de contención. En primer término, en relación con el uso obligatorio de mascarilla, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 7 de abril de 2021, por el que se establecen criterios de aplicación del artículo 6.2, segundo párrafo, de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

De otra parte, con fecha de 26 de marzo de 2021 se ha producido la aprobación por parte de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud del Documento de "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19", marco de referencia de mínimos que no obsta la adopción de medidas complementarias.

En este sentido, las medidas adoptadas en la presente resolución se basan en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 13 de abril de 2021, que señala que "durante las 2 semanas epidemiológicas del 28 de marzo al 11 de abril, los indicadores de incidencia acumulada (IA) de casos por cien mil habitantes se han incrementado desde un nivel "medio" de riesgo a uno "alto" en todas las incidencias, la positividad continúa en un nivel "bajo", pero creciendo de forma constante y los indicadores de presión hospitalaria y de cuidados críticos han alcanzado niveles de riesgo "medio" y "alto", respectivamente. En esta semana epidemiológica, los valores se han incrementado el día 12/04/2021 (IA4d: 168; IA7d 98; IA14d»65a: 106; IA 7d»65a: 61, positividad: 6,6%; trazabilidad 65%; camas de UCI: 17,8%) consolidando la tendencia de los indicadores registrada la semana previa. Esta evolución de los indicadores coloca a la región dentro del nivel de alerta 3".

Desde la perspectiva de la justificación epidemiológica, el mencionado informe indica lo siguiente:

"De acuerdo con las "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19" actualizadas de 26 de marzo de 2021 por parte de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, encontrándose la IA a 7 y 14 días, IA a 7 y 14 días en mayores de 65 años y positividad la valoración del riesgo de los indicadores es compatible con un nivel de alerta 3.

Dicha valoración se ve apuntalada por los siguientes indicadores adicionales:

1. Presencia del 93% de la variante B.1.1.7 (británica) que resulta un 25-50% más transmisible (contagiosa), con un mayor riesgo de hospitalización y de mortalidad.

2. Disminución de la trazabilidad del 71% a 62%, es decir, del número de contactos que han estado en contacto con casos confirmados conocidos.

3. Elevado número medio de contactos por caso confirmado, es decir, de personas a riesgo (4,8 personas por caso la última semana).

4. Aumento de los casos de ámbito desconocido (33,6% de los casos nuevos frente a un 24,4% de la semana anterior) en posible relación con un cambio de tendencia en la transmisión comunitaria no controlada.

5. Incremento de la afluencia (movilidad) a los restaurantes, bares y centros comerciales y de ocio.

6. Tendencia al alza en la predicción del número de casos nuevos diarios y de ingresos. El número básico de reproducción -Rt- aumentará en los próximos días para después descender poco a poco pero manteniéndose en los próximos 14 días siempre por encima de 1.

7. Incremento del número de copias genómicas detectadas en aguas residuales en la EDAR.

Los valores alcanzados por los cuatro indicadores epidemiológicos y el indicador de capacidad asistencial se encuentran plenamente consolidados en los términos del DARC (par. 2º, pag. 8) al disponer la Comunidad de Cantabria de un sistema de información sanitaria que actualiza y cierra los indicadores epidemiológicos de forma diaria (nota al pie 1, pag. 6); mientras otras Comunidades Autónomas sólo pueden consolidar la información de forma semanal. La consolidación de dicha información es compatible con la consolidación de la tendencia que se registra en la evolución de los indicadores adicionales, los modelos predictivos y la aceleración observada en la tendencia en los indicadores epidemiológicos (IA7d aceleración del 39% e IA7d en»65 años aceleración del 35%) y de ocupación de camas en unidades de críticos, que cumplen el supuesto de empeoramiento brusco (par. 3º. pag. 8) del DARC y que permitiría además "establecer el nivel de alerta valorando únicamente los indicadores de uno de los bloques".

Es por ello, por lo cual resulta preciso la adopción de las medidas recogidas en el documento de actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19".

El informe desarrolla la justificación epidemiológica de las medidas adoptadas, particularmente en el ámbito de la hostelería y locales de juego, señalando al respecto que "las actividades realizadas en el interior de los centros de hostelería, restauración, locales de juego y similares cuentan con los siguientes factores de riesgo adicionales: realización de actividades incompatibles con la utilización de mascarillas (beber y comer), mayor tiempo de permanencia de las personas, y ser espacios de socialización", indicando que "a su vez, el documento de Actuaciones de respuesta coordinada del 26 de marzo del 2021 de la Comisión de Salud Pública equipara los bares, cafeterías y restaurantes de los hoteles y celebraciones con el resto de establecimientos hosteleros; a diferencia de la versión del 22 de octubre del 2021. Esto se produce al clasificarlos como espacios de riesgo alto donde se produce contacto estrecho y prolongado, tratarse de espacios cerrados de ventilación escasa o deficiente o haber concurrencia de muchas personas y actividades incompatibles con el uso de mascarilla. Resulta proporcional por lo tanto aplicar las mismas limitaciones que en los espacios interiores del resto de bares y restaurantes.

Es por ello que resulta preciso reducir la exposición al riesgo impidiendo el acceso a estos espacios interiores donde el uso de la mascarilla no resulta compatible, existe una menor renovación del aire, dificultades para la inactivación del virus, mayor tiempo de permanencia y se da actividades de socialización que incrementan la posibilidad de transmisión".

En su virtud, concurriendo razones de urgencia, vistos el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, el artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y de conformidad con el artículo 59.a) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública

RESUELVO

Primero. 
Modificación de la Resolución del Consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020.

1.- Se modifica el apartado 1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Alcance

Las medidas sanitarias previstas en la presente Resolución se entienden en todo caso sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. y de las medidas establecidas o que puedan establecerse en las disposiciones y protocolos estatales o autonómicos que resulten de aplicación".

2.- Se modifica el apartado 2.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"2.2. El uso de mascarilla tendrá carácter obligatorio para las personas de seis años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia de que pueda garantizarse una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros. Además, es obligatorio el adecuado uso de la mascarilla, es decir, tiene que cubrir desde parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida. El tipo de mascarilla a utilizar no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

Asimismo, resultará exigible en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

En las actividades previstas en los apartados II a XV de la presente Resolución que se encuentren comprendidas en los párrafos anteriores y en las que la distancia interpersonal resulte obligatoria, debe en todo caso entenderse que el uso de mascarilla constituye una obligación adicional, salvo en los casos que resultan exceptuados por el siguiente párrafo.

La obligación de uso de la mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:

a) Para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla.

b) Para las personas que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

c) En el caso de actividad deportiva individual al aire libre. Se equiparan al ejercicio de deporte individual las actividades que supongan un esfuerzo físico de carácter no deportivo, al aire libre y de forma individual, manteniendo en todo caso, la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes.

d) En los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

A estos efectos, se consideran actividades incompatibles con el uso de la mascarilla, las siguientes:

— El baño en el mar, lagos, embalses, ríos o en otras zonas de baño; así como en piscinas, en el exterior o cubiertas.

— La práctica de deporte en el medio acuático, sea éste natural o artificial.

— Los períodos de descanso antes o después del baño o la práctica de deporte en el medio acuático, en el entorno del mismo. En el caso del descanso en las playas, ríos o en entornos asimilados, o en piscinas no cubiertas, el citado período solo podrá extenderse a aquél en que la persona permanezca en un punto determinado y respetando la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes, y sin que la agrupación de personas pueda superar el número máximo permitido. En el caso de piscinas cubiertas o en el caso de que ese descanso se realice a bordo de embarcaciones, solo se entenderá por período de descanso el estrictamente necesario entre intervalos de actividad.

— Las actividades de socorrismo o rescate cuando requieren acceder al medio acuático.

— Los momentos estrictamente necesarios para comer o beber, en lugares en los que esté autorizado.

Se consideran actividades compatibles con el uso de la mascarilla, las siguientes:

— El paseo por los accesos a playas, lagos y demás entornos naturales.

— El paseo a la orilla del mar y de los demás entornos acuáticos.

— El uso de vestuarios de piscinas públicas o comunitarias, salvo en las duchas.

— La permanencia en el exterior o interior de establecimientos de hostelería fuera de los momentos estrictamente necesarios para comer o beber.

e) En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.

f) El uso de instrumentos musicales de viento.

g) En los demás casos que se contemplen en la presente Resolución.

La acreditación de las causas relacionadas en los apartados a) y b) no requerirá justificante médico, siendo suficiente a estos efectos una declaración responsable firmada por la propia persona que presenta la causa de exención. Ello se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.

La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto."

3.- Se modifica el apartado 4.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"4.1. Se deberá fomentar al máximo el teletrabajo. Las reuniones presenciales en espacios comunes de los lugares de trabajo tendrán como límite 4 personas.

En caso de trabajos que requieran actividad presencial se deberán favorecer turnos escalonados y garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención: distancia física, uso correcto de la mascarilla y ventilación adecuada. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.

Se debe evitar reunirse para comer o beber.

Se deberán desarrollar carteles e infografías con información sobre las medidas de prevención e higiene."

4.- Se modifica el apartado 5.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"5.5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta Resolución el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta 4 metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de 4 metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50 por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de 1,5 metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos."

5.- Se modifica el apartado 6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"6. 
Velatorios y entierros.

6.1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas con un límite máximo, en cada momento, de 20 personas en espacios al aire libre o de 10 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes. Sin perjuicio de lo anterior, los velatorios en ningún caso podrán superar 1/3 de aforo en espacios cerrados.

6.2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de 20 personas en espacios al aire libre o 10 personas en espacios cerrados, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto."

6.3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria, y, además, se deberá garantizar una ventilación adecuada en espacios cerrados."

6.- Se modifica el apartado 8.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"8.1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, con un máximo de 20 personas en espacios al aire libre o de 10 personas en espacios cerrados. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán superar 1/3 de aforo en espacios cerrados. Se prohíben las actividades que impliquen canto, baile y contacto físico.

Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos e higiene respiratoria, y, además, se deberá garantizar una ventilación adecuada en espacios cerrados."

7.- Se modifica la letra a) del apartado 9.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Con independencia de su superficie útil de exposición y venta, el aforo máximo total será de 1/3. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente."

8.- Se modifica el apartado 10.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"10.1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, se limitarán al 50 por ciento de los puestos habituales o autorizados. El aforo máximo será del 50 %. En todo caso, se limitará la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia social de 1,5 metros."

9.- Se modifica el apartado 11 que pasa a tener la siguiente redacción:

"11. 
Centros y parques comerciales abiertos al público.

Podrán abrir al público los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y recreativas, que garanticen el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas a 1/3.

b) Que se limite a 1/3 el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos. Si no es posible mantener la distancia de seguridad, se restringirá la permanencia dentro del local a un cliente.

c) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, o áreas de descanso."

10.- Se modifica el apartado 19.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"19.1. El aforo máximo de ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos ubicados en Cantabria será de 1/3. Deberán garantizarse las medidas de distanciamiento, higiene y prevención, y favorecer el uso de zonas bien ventiladas."

11.- Se modifica el apartado 19.bis que pasa a tener la siguiente redacción:

"19.bis. 
Residencias de estudiantes.

Las zonas comunes permanecerán cerradas, garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación. Se prohíben las visitas."

12.- Se modifica el apartado 20.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"20.1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del 50 por ciento de su aforo. En las zonas comunes deberá respetarse, además, un aforo máximo de ocupación de 1/3."

13.- Se modifica el apartado 21.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"21.3. Se suspenden las actividades de animación o clases grupales en espacios cerrados.

En espacios al aire libre las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 4 personas, salvo convivientes. Se respetará la distancia mínima de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador y se evitará el intercambio de material. Resultará obligatoria la utilización de mascarilla.

El encargado/a de la actividad deberá asegurar que los participantes estén identificados en un registro."

14.- Se modifica el apartado 22.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.1. Las bibliotecas de cualquier naturaleza, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios de préstamo y devolución de obras con posibilidad de libre acceso a los fondos, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria, con un aforo máximo del 50 por ciento respecto del autorizado."

15.- Se modifica el apartado 22.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.2. Podrán realizarse actividades culturales en las bibliotecas siempre que no se supere el 50 por ciento del aforo autorizado. En todo caso, deberá mantenerse una distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los asistentes."

16.- Se modifica el apartado 22.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.3. Podrá permitirse el estudio en sala, siempre que se den las condiciones necesarias según la dirección de la biblioteca, y no se supere el 50 por ciento del aforo autorizado. Igualmente, deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal prevista en el apartado anterior."

17.- Se modifica el apartado 25.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"25.1. Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales, como la realización de actividades culturales o didácticas. Se reducirá al 50 por ciento el aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos."

18.- Se modifica el apartado 31.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"31.1. Los monumentos y otros equipamientos culturales, serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el 50 por ciento del aforo autorizado y con sujeción a los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Los responsables de los inmuebles permitirán únicamente las visitas individuales y de grupos de hasta 6 personas, salvo que se trate de convivientes."

19.- Se modifica el apartado 37 que pasa a tener la siguiente redacción:

"37. 
Actividad de los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

37.1. Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares de espectáculos podrán desarrollar su actividad en los términos previstos en la presente Resolución, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no superen el 50 por ciento del aforo autorizado en cada sala. No se podrá comer ni beber durante el espectáculo.

37.2. En el caso de locales, establecimientos o recintos, distintos de los previstos en el apartado anterior, destinados a actos y espectáculos culturales, la actividad se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse el 50 por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de 300 personas.

b) Tratándose de actividades al aire libre, incluidos conciertos musicales, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse el 50 por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de 1.000 personas. Lo previsto en el presente apartado resultará igualmente de aplicación a las fiestas, verbenas y otros eventos populares, sin perjuicio de la limitación temporal prevista en el apartado octavo de la presente Resolución."

20.- Se modifica el apartado 43.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"43.1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas preasignadas, y no se supere el 50 por ciento del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de 1.000 personas."

21.- Se modifica el apartado 44.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"44.1. En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad física en grupos de hasta 4 personas, salvo que se trate de convivientes, por sala o zona de actividades, sin contacto físico, y siempre que en dicha sala o zona se respete el aforo máximo de una persona por cada 4 m2 y se mantengan las restantes medidas de prevención. Además, las instalaciones y centros deportivos no podrán sobrepasar 1/3 del aforo máximo permitido para la totalidad de sus instalaciones. En caso de no garantizar las citadas medidas deberán cerrar.

La actividad deportiva podrá realizarse en instalaciones y centros deportivos en los términos, limitaciones y condiciones previstas en el apartado 45 de esta Resolución, a las cuales se añadirán las medidas y protocolos previstos en esta norma."

22.- Se modifica el apartado 44.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"44.4. En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

a) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

b) Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.

c) Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.

d) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

e) Resultará obligatoria la utilización de mascarilla, salvo en el caso de actividad física individual al aire libre.

f) Queda prohibida la utilización de vestuarios y duchas o espacios habilitados a tal fin, salvo en el caso de piscinas de uso deportivo o recreativo."

23.- Se suprime el apartado 45.4.

24.- Se modifica el apartado 46.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"46.2. La práctica de cualquier tipo de actividad deportiva de ámbito autonómico podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de 300 personas de forma simultánea en espacios abiertos siempre que no supere 1/3 de su aforo.

Resultará obligatoria la utilización de mascarilla, salvo en el caso de ejercicio de deporte individual.

En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19."

Se suspende la práctica en espacios cerrados."

25.- Se añade un apartado 46.7 con la siguiente redacción:

"46.7. Resultará de aplicación a la actividad deportiva al aire libre los requisitos establecidos en el apartado 44.4".

26.- Se modifica el apartado 47.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"47.1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y que no se supere un tercio del aforo permitido, con un límite máximo de 1.000 personas, tratándose de actividades al aire libre, y quedando prohibida su celebración en lugares cerrados."

27.- Se modifica el apartado 48.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"48.1. En las piscinas para uso deportivo se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta 30 personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere 1/3 del aforo máximo permitido."

28.- Se modifica el apartado 50.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"50.1. Se permitirá la navegación deportiva no pudiendo encontrarse a bordo de la embarcación un número de personas que supere 50 por ciento de las autorizadas en los certificados de la embarcación, salvo que se trate de personas convivientes o salvo en el caso de embarcaciones para dos tripulantes en que podrán navegar los dos. En todo caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de 25. Deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones deportivas."

29.- Se modifica el apartado 51.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"51.1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de hasta un máximo de 4 personas salvo convivientes. Asimismo, en los espacios naturales, se podrán realizar aquellas actividades deportivas, culturales o recreativas que se encuentren reguladas en esta resolución, debiendo sujetarse la práctica de dichas actividades a lo establecido en el apartado 2 de esta Resolución."

30.- Se modifica el apartado 51.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"51.3. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros y resultará obligatoria la utilización de mascarilla."

31.- Se modifica el apartado 52.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"52.2. Estas actividades se concertarán, preferentemente y los grupos serán de un máximo de 4 personas salvo convivientes. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en esta Resolución."

32.- Se modifica el apartado 55.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"55.1. Podrá procederse a la apertura al público de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, siempre que se garanticen todas las condiciones siguientes:

a) Que se limite el aforo total de los mismos al 50 por ciento.

b) Que se limite a 1/3 el aforo en las atracciones y lugares cerrados."

33.- Se modifica el apartado 59.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"59.1. La realización de congresos, encuentros, conferencias, seminarios y talleres en el ámbito de la innovación y la investigación científica y técnica y eventos asimilados promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada se permite únicamente de forma telemática."

34.- Se suprime el apartado 59.2.

35.- Se suprime el apartado 59.3.

36.- Se modifica el apartado 59.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"59.5. Lo dispuesto en el apartado 1 será igualmente de aplicación para juntas de socios, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares".

37.- Se modifica el apartado 60.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"60.1. Podrá impartirse formación de manera presencial por las entidades del sector público que realicen formación para el empleo, las academias, las autoescuelas y las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir formación profesional para el empleo, siempre que se respete la distancia interpersonal de 1,5 metros y no se supere 1/3 del aforo máximo permitido, lo que supone adoptar una ocupación máxima del espacio del aula de 2,25 metros cuadrados por alumno/a y profesorado. En todo caso, se deberá emplear mascarilla y respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas establecidas por la autoridad sanitaria".

38.- Se modifica el apartado 61.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.1. Solo se podrán llevar a cabo pruebas presenciales de procesos selectivos convocados por entidades del sector público, respetando las medidas de higiene y prevención tanto para los aspirantes como para los miembros de los órganos de selección y sus colaboradores y respetando las instrucciones que, en su caso, adopte la autoridad sanitaria. Sólo podrán desarrollarse aquellas pruebas presenciales en las que la convocatoria simultánea de aspirantes no sea superior a 100."

39.- Se modifica el apartado 61.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.2. Cuando su realización se lleve a cabo en locales cerrados, no deberá superarse 1/3 del aforo máximo por aula, guardando la distancia interpersonal de 1,5 metros."

40.- Se modifica el apartado 64.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"64.1. Se permite la apertura al público de las piscinas recreativas, incluyendo piscinas de uso colectivo de urbanizaciones. El aforo máximo permitido será de 1/3, siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad entre usuarios de 1,5 metros. En caso contrario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad."

41.- Se modifica el apartado 65.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"65.1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el 50 por ciento del aforo máximo, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación entre asientos si no hay asientos fijos, y requiriendo en todo caso el uso de mascarilla. Cuando todos los usuarios residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento."

42.- Se modifica el apartado 66 que pasa a tener la siguiente redacción:

"66. 
Actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil

Quedan suspendidas las actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil en centros recreativos de jóvenes, incluyendo ludotecas, centros de ocio juvenil, campamentos o similares. Esta medida se irá valorando según el estado vacunal de los usuarios y trabajadores del centro."

43.- Se modifica el apartado 66.bis que pasa a tener la siguiente redacción:

"66.bis. 
Centros recreativos de mayores (hogares del jubilado)

Queda suspendida la actividad en los centros recreativos de mayores (hogares del jubilado). Esta medida se irá valorando según el estado vacunal de los usuarios y trabajadores del centro. "

44.- Se modifica el apartado 67.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"67.1. La navegación de recreo podrá realizarse sin que puedan encontrarse a bordo un número de personas que supere el 50 por ciento de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación o aeronave, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en que se podrá alcanzar el 100 por ciento."

45.- Se modifica el apartado 69.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"69.1.- El tránsito y la permanencia en las playas se limitará al paseo y a la práctica del deporte, estableciéndose un aforo máximo del 50 %.

Se deberán respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas con carácter general para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos e higiene respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de 4 personas, excepto en el caso de personas convivientes.

Deberá realizarse un control efectivo de aforos y limitaciones de acceso a la playa.

Se prohíbe fumar durante la estancia en la playa.

Resultará obligatoria la utilización de mascarilla en los términos previstos en el apartado 2.2 de la presente Resolución."

46.- Se modifica el apartado 74 que pasa a tener la siguiente redacción:

"74. 
Centros, servicios y establecimientos sociales.

La actividad desarrollada por los centros, servicios y establecimientos sociales, públicos y privados, se regirá por las resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Consejería competente en materia de servicios sociales, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública.

Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de servicios sociales aplicará las medidas previstas en el documento de "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19". En particular, se suspenda la actividad de los centros sociosanitarios que no tengan carácter residencial, salvo necesidad justificada de mantenerla que será apreciada por la Consejería competente en materia de servicios sociales".

47.- Se modifica la letra a) del apartado 77.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro, se limitará el aforo de sus zonas comunes y comerciales a 1/3."

Segundo. 
Cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración.

1. Deberán permanecer cerradas al público las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, incluidos los restaurantes de los hoteles y otros alojamientos turísticos, y los salones de celebraciones, con las siguientes excepciones:

a) Los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo.

b) Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales autorizados para permanecer abiertos y los servicios de comedor de carácter social.

c) Comedores de centros educativos. Dicha excepción no afecta a las cafeterías universitarias cuyo interior deberá permanecer cerrado.

d) Los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

e) Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

2. En las excepciones contempladas en los apartados b), c), d) y e) el desarrollo de la actividad queda condicionado al mantenimiento de un aforo máximo de 1/3.

3. Mientras esta medida produzca efectos no resultarán de aplicación los apartados 17.1 y 17.2 de la Resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020, salvo en las excepciones contempladas en los apartados b), c), d) y e) en las que resultará de aplicación el apartado 17.2.

4. La presente medida mantendrá su eficacia durante 14 días naturales, pudiendo prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos y de impacto sanitario.

Tercero. 
Cierre de casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas.

1. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego permanecerán cerrados.

2. Mientras esta medida produzca efectos no resultarán de aplicación los apartados 62 y 63 de Resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020.

3. La presente medida mantendrá su eficacia durante 14 días naturales pudiendo prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos y de impacto sanitario.

Cuarto. 
Eficacia.

La presente Resolución surtirá efectos desde las 00.00 horas del día 14 de abril de 2021, con excepción de lo dispuesto en el apartado 38 de la misma, que producirá efectos desde las 00.00 horas del día 19 de abril de 2021.

Quinto. 
Recursos.

Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, o directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Santander, 13 de abril de 2021.

El consejero de Sanidad,

Miguel Javier Rodríguez Gómez.