COVID-19. Modificación de las medidas sanitarias para la prevención del virus en Galicia


Orden de 10 de marzo de 2021 por la que se modifica la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

DOG 47 bis/2021 de 10 de Marzo de 2021

A través de esta norma, se realizan algunas modificaciones respecto de las medidas sanitarias de prevención aprobadas en la Orden de 25 de febrero.

En concreto, se modifica lo siguiente:

- Los establecimientos de hostelería deben publicar en el exterior de los locales su aforo permitido y controlar que se respete en su interior.

- Se permite la actividad de turismo con guía para grupos con un  máximo de 4 personas. En los centros de información turística no puede superarse el aforo del 50% máximo permitido.

Finalmente, se modifica el Anexo II donde se clasifica a los ayuntamientos según su nivel de riesgo.

Vigencia desde: 12-03-2021

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de ese real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el día 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse, en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la Comunidad Autónoma, a la crisis sanitaria serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma, como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, al amparo de lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 citado.

II

Sentado lo anterior, en el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 31/2021, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Esas medidas debían ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica.

Estas medidas complementarias se establecieron mediante la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta orden preveía que las medidas serían objeto de revisión constante con el objeto de evaluar la situación y adecuarlas a la incidencia real de la epidemia.

Posteriormente se revisaron las medidas acordadas, con el objeto de adecuarlas a la situación epidemiológica, y se dictó la Orden de 4 de marzo de 2021, que incluyó pequeñas modificaciones de las medidas adoptadas y del anexo II de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Finalmente, con fecha 5 de marzo de 2021 se dictó la orden de la misma fecha, por medio de la que se procedió a modificar el anexo II de la Orden de 25 de febrero de 2021, en cuanto a tres ayuntamientos que pasaron al nivel de restricciones máximas (Boborás, A Mezquita y A Pobra do Brollón), y se procedió a la modificación de la movilidad en las áreas sanitarias de A Coruña-Cee y de Pontevedra.

Paralelamente, estas modificaciones tuvieron reflejo también en el Decreto 39/2021, de 5 de marzo, por el que se modifica el Decreto 31/2021, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

III

En cumplimiento del compromiso alcanzado en relación con la revisión de las medidas acordadas, con el objeto de adecuarlas a la situación epidemiológica, el 9 de marzo de 2021 se reunió el Comité Clínico con el objeto de revisar la situación epidemiológica de los distintos ayuntamientos, a los efectos de establecer las medidas de movilidad y restricciones correspondientes a cada situación.

Así, el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 10 de marzo de 2021, destaca los siguientes datos:

El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, sigue manteniéndose por debajo de 1 desde el 29 de enero, lo que indica una disminución en la transmisión de la infección. No obstante, hay áreas sanitarias que en algún momento superan el 1, como son las de A Coruña, Ferrol y Ourense.

Del total de ayuntamientos de Galicia (N=313), 135 no notificaron casos en los últimos 14 días. Si tenemos en cuenta los casos notificados (con centros sociosanitarios), serían 133 ayuntamientos (30 más respecto del día 3 de marzo). El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días aumentó a 180 (sin centros sociosanitarios), 9 más que el día 3 de febrero. Con centros sociosanitarios, este valor sería de 179, 10 ayuntamientos más que en el informe anterior.

Entre el 26 de febrero y el 4 de marzo, se realizaron 88,077 pruebas diagnósticas de infección activa por el virus SARS-CoV-2 (45.853 PCR y 42.224 test de antígenos) con un porcentaje de positividad a siete días del 1,87, lo que supone un 50,8 % menos que la de entre el 19 y el 25 de febrero, que era del 3,8 %.

La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 42 y 96 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores inferiores a los observados en el informe anterior, en el que era de 47 y 119 casos por cien mil habitantes a 7 y 14 días, respectivamente (descenso del 10,6 % a 7 días y del 19,3 % a 14 días).

La tendencia diaria muestra, desde el 20 de diciembre, dos tramos con tendencia opuesta, primero creciente a un ritmo del 6,8 % hasta el 22 de enero y después decreciente con un porcentaje de cambio diario de -6,1 %, lo que sigue indicando un descenso continuo.

En lo que respecta a la situación de las áreas sanitarias, las tasas de incidencia a 14 días disminuyeron respecto del informe del día 1 (al igual que las tasas de incidencia a 7 días). Ninguna de las áreas presenta tasas a 14 días con valores superiores a los 250 casos por 100.000 habitantes ni tasas a 7 días superiores a los 100 casos por 100.000 habitantes.

Las tasas a 14 días de las áreas están entre los 56,11 casos por 100.000 habitantes de Lugo y los 160,59 de A Coruña.

En lo que respecta a la hospitalización, el promedio de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 308,4, lo que significa un descenso del 19,7 % respecto del informe de 3 de marzo. La tasa de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 79,9 ingresados por 100.000 habitantes en los últimos 7 días, con un descenso del 19,8 respecto del día 3 de marzo.

En cuanto a los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, el promedio fue de 79,9, lo que supone un descenso del 18,8 % respecto del informe anterior. La tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 20,7 ingresados por 100.000 habitantes, con un descenso del 18,9 % respecto del informe anterior.

En lo que respecta a la situación epidemiológica, en los ayuntamientos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), 1 presenta una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, frente a los 4 del informe anterior.

En lo que se refiere a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 13 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, 5 menos que en el informe anterior. Se alcanzan tasas de incidencia iguales o mayores a 500 casos por cien mil habitantes en 4 de estos ayuntamientos.

Según los datos reflejados en el informe, este señala que el cambio en la tendencia de la tasa de incidencia sigue manteniéndose en descenso, superado el pico de la ola el 22 de enero.

El modelo de predicción muestra que la ola continuará descendiendo en los próximos siete y catorce días. No obstante, advierte que la información del modelo hay que tomarla con cautela, ya que parte exclusivamente de los casos y no tiene en cuenta las medidas de restricción que se están tomando.

La tasa de incidencia a 14 días, en el global de Galicia, se sitúa por debajo de los 100 casos por cien mil habitantes (c/105h), sin ningún área con una incidencia superior los 250 casos por cien mil habitantes. La tasa de incidencia a 14 días más elevada es la del área sanitaria de A Coruña.

En lo que atañe a los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes, solo hay un ayuntamiento que supera una tasa de incidencia de 250 c/105h, el de Vilanova de Arousa. En los de menos de 10.000, hay 13 ayuntamientos que superen una tasa de incidencia de 250 c/105h, con 4 de ellos con una tasa a 14 días superior a los 500 c/105h.

El informe destaca, además, que el hecho de que esté circulando cada vez más la cepa británica puede influir en un aumento de la transmisión.

En conclusión, aunque los datos recogidos en el informe permiten constatar que, en líneas generales, la situación epidemiológica sigue mejorando, lo que muestra, inequívocamente, la eficacia de las medidas adoptadas, no debe olvidarse que nos encontramos en un contexto de desescalada que debe ser gradual, progresiva y segura, guiada por el principio de prudencia para evitar así comprometer los logros conseguidos. Galicia cuenta con una población especialmente envejecida y en nuestro territorio el virus circuló menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a la espera de que el proceso de vacunación en marcha alcance los resultados esperados. La presión hospitalaria, aunque va descendiendo, sigue siendo alta, con un elevado número de personas ingresadas en las UCI, que aún debe bajar más. Resulta imprescindible ser cautelosos y consolidar en el tiempo las medidas adoptadas recientemente, de tal manera que sea posible ir analizando y reaccionando frente a los efectos que de ellas deriven.

El criterio utilizado para aplicar los niveles de restricción a los ayuntamientos, además del de la situación sanitaria, es el de la tasa de incidencia según los casos por cada cien mil habitantes a 14 días, situando el nivel alto en la cifra de 250 y el máximo en la cifra de 500. Asimismo, con el objeto de reaccionar con rapidez y eficacia frente a los brotes, se utiliza también como criterio el de la tasa de incidencia a 7 días. El análisis de la situación de cada ayuntamiento se completa con la consideración de criterios demográficos, pues debe tenerse en cuenta que en ayuntamientos de escasa población pocos casos pueden dar lugar a tasas muy elevadas que deben ser puestas en el debido contexto, y con el estudio por los servicios de salud pública y el Comité o el Subcomité Clínico de las características específicas de cada brote.

Así, a la vista de la situación epidemiológica de Galicia y de la evolución del COVID-19, y después de la reunión del Comité, se propone que un total de seis ayuntamientos tengan un nivel máximo de restricciones: Paradela, A Pobra do Brollón, Boborás, A Mezquita, Vilardevós y Pontecesures.

Además, otros once ayuntamientos se proponen para el nivel alto de restricciones: Soutomaior, Ponte Caldelas, Vilanova de Arousa, Guitiriz, Lourenzá, Chantada, Mugardos, Cariño, Arteixo, Miño y Sobrado.

El resto de los ayuntamientos gallegos quedarían en nivel medio.

Asimismo, se proponen algunas modificaciones relativas al cálculo de la capacidad de los establecimientos, instalaciones y locales en el sentido de no incluir a los propios trabajadores, a la apertura de los albergues turísticos, por similitud con los hoteles y demás alojamientos turísticos, a la apertura de los centros educativos de régimen especial que impliquen utilización de instrumentos de viento y/o ejercicios de canto, y se regulan determinadas especificidades para determinadas actividades turísticas, centros y puntos de información.

Por consiguiente, a la vista de lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, con la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia se opta por mantener, con carácter general, el modelo de limitaciones que se venían aplicando hasta el momento, aunque adaptadas a la evolución de la situación en los diferentes ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma en estos últimos días desde la anterior revisión. Con esta finalidad, se actualiza el anexo de la orden en el cual se relacionan los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma a los cuales les son de aplicación las diferentes limitaciones.

Debe insistirse, en particular, que las medidas resultan adecuadas y eficaces de acuerdo con los datos expuestos sobre la evolución de la situación epidemiológica y, por lo tanto, útiles para alcanzar el fin propuesto de protección de la salud pública, a la espera de que la campaña de vacunación consiga los resultados que se persiguen. Debe ponderarse que aún no estamos en niveles de transmisión que se puedan entender de riesgo bajo. Asimismo, debe mantenerse la protección del sistema sanitario, que soporta niveles altos de ocupación, sobre todo en determinadas áreas sanitarias. Las medidas de limitación de determinadas actividades resultan necesarias, adecuadas y proporcionadas para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros entre personas, con el fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o proximidad en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó como, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social y de limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. De este modo, las medidas de limitación de determinadas actividades van dirigidas a limitar los contactos y la interacción social y, por lo tanto, la transmisión de la enfermedad, en situaciones en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo por las circunstancias en que se realizan, especialmente en lugares cerrados.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos y visto el informe de la Dirección General de Salud Pública, procede mantener las medidas ya aprobadas en la anterior Orden de 25 de febrero, en su redacción vigente, sin perjuicio de las modificaciones que se introducen en algunos apartados y en el anexo II de la citada orden.

IV

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 a 38 ter de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. 
Modificación de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. Se modifica el párrafo 1 del punto 3.1 del anexo I de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3.1. Medidas en materia de control de capacidad.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público la capacidad máxima, y asegurar que dicha capacidad y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, por lo que se deberán establecer procedimientos que permitan el recuento y control de la capacidad, de forma que esta no sea superada en ningún momento.

En el caso del sector de la hostelería y restauración, se aplicará también lo que establezca el Plan de hostelería segura, singularmente, en lo relativo a la distribución de espacios, ocupaciones, mobiliario y otros elementos de seguridad.».

Dos. Se modifica el punto 3.10 del anexo I de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3.10. Hoteles, albergues y alojamientos turísticos.

1. Los hoteles, albergues y establecimientos turísticos permanecerán abiertos, sin perjuicio de las limitaciones vigentes de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, que deberán respetarse en todo caso. Los clientes procedentes de alguno de los ámbitos territoriales a los cuales se les apliquen dichas limitaciones solamente podrán haberse desplazado a los establecimientos situados fuera de ese ámbito territorial por los motivos justificados establecidos en la normativa vigente.

2. Los albergues podrán mantener una ocupación máxima del 30 % de las plazas en los espacios de alojamiento compartido.

3. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, albergues y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad.

Para ello, cada establecimiento deberá determinar la capacidad de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme a la capacidad máxima prevista y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

4. Podrán facilitar servicios de hostelería y restauración para los clientes alojados en dichos establecimientos. Para el resto de clientes, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 3.22.

5. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, albergues y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se regirán por las reglas aplicables a este tipo de instalaciones en función de la incidencia acumulada del respectivo ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el punto 3.15.».

Tres. Se añade un nuevo punto 3.24 al anexo I de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«3.24. Especificidades para determinadas actividades turísticas, centros y puntos de información.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cuatro personas sean o no convivientes y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad excepto en el caso de personas convivientes.

En los centros de información, stands y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de cuatro personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.».

Cuatro. Se modifica el punto 4.2 del anexo I de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«4.2 Mantendrán su funcionamiento con actividad lectiva presencial los siguientes centros educativos de régimen especial:

1º) Escuelas oficiales de idiomas.

2º) Escuelas de arte y superior de diseño.

3º) Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

4º) Escuela Superior de Arte Dramático.

5º) Conservatorios de música.

6º) Conservatorios de danza.

7º) Escuelas de música.

8º) Escuelas de danza.

9º) Centros autorizados de deportes, centros autorizados de fútbol, centros autorizados de fútbol sala.

10º) Centros autorizados de artes plásticas y diseño.

11º) Centros autorizados de música y centros autorizados de danza, salvo que estén integrados en centros docentes que permanezcan abiertos y que limiten su actividad al alumnado de dichos centros docentes.

12º) Escuelas de música privadas y escuelas de danza privadas.».

Cinco. Se suprime el punto 4.3 del anexo I de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda sin contenido.

Seis. Se modifica el anexo II de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado según el anexo de la presente orden.

Segundo. 
Eficacia

Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 12 de marzo de 2021. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 10 de marzo de 2021

Julio García ComesañaConselleiro de Sanidad

ANEXO 

«ANEXO II 

A) Ayuntamientos con nivel de restricción máxima.

Boborás.

Mezquita (A).

Paradela.

Pobra do Brollón (A).

Pontecesures.

Vilardevós.

B) Ayuntamientos con nivel de restricción alta.

Arteixo.

Cariño.

Chantada.

Guitiriz.

Lourenzá.

Miño.

Mugardos.

Ponte Caldelas.

Sobrado.

Soutomaior.

Vilanova de Arousa.

C) Ayuntamientos con nivel de restricción media.

Abadín.

Abegondo.

Agolada.

Alfoz.

Allariz.

Ames.

Amoeiro.

Antas de Ulla.

Aranga.

Arbo.

Ares.

Arnoia (A).

Arzúa.

Avión.

Baiona.

Baleira.

Baltar.

Bande.

Baña (A).

Baños de Molgas.

Baralla.

Barbadás.

Barco de Valdeorras (O).

Barreiros.

Barro.

Beade.

Beariz.

Becerreá.

Begonte.

Bergondo.

Betanzos.

Blancos (Os).

Boimorto.

Boiro.

Bola (A).

Bolo (O).

Boqueixón.

Bóveda.

Brión.

Bueu.

Burela.

Cabana de Bergantiños.

Cabanas.

Caldas de Reis.

Calvos de Randín.

Camariñas.

Cambados.

Cambre.

Campo Lameiro.

Cangas.

Cañiza (A).

Capela (A).

Carballeda de Avia.

Carballeda de Valdeorras.

Carballedo.

Carballiño (O).

Carballo.

Carnota.

Carral.

Cartelle.

Castrelo de Miño.

Castrelo do Val.

Castro Caldelas.

Castro de Rei.

Castroverde.

Catoira.

Cedeira.

Cee.

Celanova.

Cenlle.

Cerceda.

Cerdedo-Cotobade.

Cerdido.

Cervantes.

Cervo.

Chandrexa de Queixa.

Coirós.

Coles.

Corcubión.

Corgo (O).

Coristanco.

Cortegada.

Coruña (A).

Cospeito.

Covelo.

Crecente.

Cualedro.

Culleredo.

Cuntis.

Curtis.

Dodro.

Dozón.

Dumbría.

Entrimo.

Esgos.

Estrada (A).

Fene.

Ferrol.

Fisterra.

Folgoso do Courel.

Fonsagrada (A).

Forcarei.

Fornelos de Montes.

Foz.

Frades.

Friol.

Gomesende.

Gondomar.

Grove (O).

Guarda (A).

Gudiña (A).

Guntín.

Illa de Arousa (A).

Incio (O).

Irixo (O).

Irixoa.

Lalín.

Lama (A).

Láncara.

Laracha (A).

Larouco.

Laxe.

Laza.

Leiro.

Lobeira.

Lobios.

Lousame.

Lugo.

Maceda.

Malpica de Bergantiños.

Manzaneda.

Mañón.

Marín.

Maside.

Mazaricos.

Meaño.

Meira.

Meis.

Melide.

Melón.

Merca (A).

Mesía.

Moaña.

Moeche.

Mondariz-Balneario.

Mondariz.

Mondoñedo.

Monfero.

Monforte de Lemos.

Montederramo.

Monterrei.

Monterroso.

Moraña.

Mos.

Muíños.

Muras.

Muros.

Muxía.

Narón.

Navia de Suarna.

Neda.

Negreira.

Negueira de Muñiz.

Neves (As).

Nigrán.

Nogais (As).

Nogueira de Ramuín.

Noia.

Oia.

Oímbra.

Oleiros.

Ordes.

Oroso.

Ortigueira.

Ourense.

Ourol.

Outeiro de Rei.

Outes.

Oza-Cesuras.

Paderne de Allariz.

Paderne.

Padrenda.

Padrón.

Palas de Rei.

Pantón.

Parada de Sil.

Páramo (O).

Pastoriza (A).

Pazos de Borbén.

Pedrafita do Cebreiro.

Pereiro de Aguiar (O).

Peroxa (A).

Petín.

Pino (O).

Piñor.

Pobra de Trives (A).

Pobra do Caramiñal (A).

Poio.

Pol.

Ponteareas.

Ponteceso.

Pontedeume.

Pontedeva.

Pontenova (A).

Pontes de García Rodríguez (As).

Pontevedra.

Porqueira.

Porriño (O).

Portas.

Porto do Son.

Portomarín.

Punxín.

Quintela de Leirado.

Quiroga.

Rábade.

Rairiz de Veiga.

Ramirás.

Redondela.

Rianxo.

Ribadavia.

Ribadeo.

Ribadumia.

Ribas de Sil.

Ribeira de Piquín.

Ribeira.

Riós.

Riotorto.

Rodeiro.

Rois.

Rosal (O).

Rúa (A).

Rubiá.

Sada.

Salceda de Caselas.

Salvaterra de Miño.

Samos.

San Amaro.

San Cibrao das Viñas.

San Cristovo de Cea.

San Sadurniño.

San Xoán de Río.

Sandiás.

Santa Comba.

Santiago de Compostela.

Santiso.

Sanxenxo.

Sarreaus.

Sarria.

Saviñao (O).

Silleda.

Sober.

Somozas (As).

Taboada.

Taboadela.

Teixeira (A).

Teo.

Toén.

Tomiño.

Toques.

Tordoia.

Touro.

Trabada.

Trasmiras.

Trazo.

Triacastela.

Tui.

Val do Dubra.

Valadouro (O).

Valdoviño.

Valga.

Vedra.

Veiga (A).

Verea.

Verín.

Viana do Bolo.

Vicedo (O).

Vigo.

Vila de Cruces.

Vilaboa.

Vilagarcía de Arousa.

Vilalba.

Vilarmaior.

Vilamarín.

Vilamartín de Valdeorras.

Vilar de Barrio.

Vilar de Santos.

Vilariño de Conso.

Vilasantar.

Vimianzo.

Viveiro.

Xermade.

Xinzo de Limia.

Xove.

Xunqueira de Ambía.

Xunqueira de Espadanedo.

Zas».