COVID-19. Modificación de las medidas limitativas aplicables a los establecimientos de hostelería y restauración en el nivel de alerta 3 en Aragón


Orden SAN/1013/2020, de 26 de octubre, por la que se modulan parcialmente las medidas limitativas aplicables a los establecimientos de hostelería y restauración en el nivel de alerta 3 declarado por Decreto-ley 8/2020, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón.

Vigente desde 27/10/2020 | BOA Nº 214 Fasc. II/2020 de 27 de Octubre de 2020

Se modulan las medidas limitativas establecidas a los establecimientos de hostelería y restauración conforme al nivel del alerta 3 en Aragón de la siguiente manera:

- en aquellos situados en estaciones o áreas de servicio, para el uso exclusivo por parte de los transportistas profesionales de mercancías, y en aquellos situados en polígonos industriales, para el uso exclusivo de los trabajadores y demás personas vinculadas a las empresas ubicadas en ellos, el aforo máximo para consumo en el interior será el 50% del máximo autorizado;

- pueden prestar servicio de elaboración de comida por encargo, que puede recogerse en el interior de los mismos, sin realizar consumo y por el tiempo indispensable para la entrega y abono del encargo. El aforo máximo del establecimiento a estos efectos será de 1 cliente o el 5% del máximo autorizado.

Vigencia desde: 27-10-2020

El Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, de reciente aprobación, determina en su artículo 1 que el objeto del mismo es la regulación del régimen jurídico para el control de la pandemia COVID19 en Aragón, configurando tres niveles de alerta, y de los confinamientos perimetrales en Aragón, en el marco establecido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la normativa básica del Estado.

Tanto la determinación del nivel de alerta como la declaración del confinamiento de determinados territorios han de basarse en los criterios estrictamente epidemiológicos recogidos en el citado Decreto-ley, con el fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las decisiones de la autoridad pública y a su alcance respecto al conjunto de los sectores de actividad económica y social.

En el marco establecido por la citada norma, el Gobierno de Aragón procedió a la aprobación del Decreto-ley 8/2020, de 21 de octubre, por el que se modifican niveles de alerta y se declara el confinamiento de determinados ámbitos territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón, acordando la aplicación del régimen de nivel de alerta 3 en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma y el confinamiento perimetral de los municipios de Huesca, Teruel y Zaragoza.

El nivel de alerta 3, regulado en el Capítulo IV del Título I del Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, parte de las restricciones propias de la fase 1 de desescalada, contenidas en el Plan para la transición hacia una nueva normalidad, moduladas por lo previsto en su artículo 32, en el que se fijan normas de aplicación a las diversas actividades económicas y sociales, entre ellas la actividad propia de los establecimientos de hostelería y restauración, en los que se prohíbe el consumo en el interior del local.

La necesidad de asegurar el adecuado nivel de actividad del sector industrial y de transporte aconseja modular las citadas previsiones legales con objeto de hacer posible, tanto en lo relativo a la ordenación de la jornada laboral como en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, el acceso a aquellos establecimientos que dispongan de cocina, servicios de restauración o expendedores de comida preparada, expresamente configurados para suministrar tal servicio a los indicados colectivos, como son los locales o espacios de restauración situados en establecimientos de suministro de combustible o áreas de servicio en carretera y los ubicados en los propios polígonos industriales. En estos establecimientos, que no están destinados tanto al ocio de la población como al normal desarrollo de la actividad laboral y profesional de los colectivos citados, resulta justificado permitir una ocupación del 50% del aforo máximo autorizado, además de cumplir las reglas establecidas sobre seguridad de establecimientos y actividades que les resulten de aplicación.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 19.1 del Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, conforme al cual las medidas limitativas propias de cada nivel de alerta pueden ser levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en que resulte posible, así procede en este supuesto, en función de la concreta situación epidemiológica, y valorando la necesidad de flexibilizar el régimen aplicable a los establecimientos de hostelería y restauración, para asegurar el desarrollo de su actividad por parte del sector de transporte de mercancías y de la industria y servicios, adoptando las medidas necesarias para minimizar los riesgos asociados a ella.

Por otra parte, la experiencia del anterior periodo de estado de alarma, con las restricciones que supuso, demuestra que una parte de los establecimientos de hostelería y restauración pudieron mantener su actividad reconvirtiéndola a la de elaboración en local por encargo para entrega en el mismo y consumo fuera del establecimiento. Esta actividad, al igual que la autorizada de entrega en domicilio, puede desarrollarse con garantías sanitarias adecuadas y, en la medida en que puede constituir un ámbito adecuado para el mantenimiento de la actividad de determinados establecimientos de hostelería y restauración, resulta compatible con la situación actual.

En su virtud, y en ejercicio de las competencias propias como autoridad sanitaria, conforme a lo previsto en el Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, dispongo:

Artículo Único. 
Modulación de las medidas limitativas del nivel de alerta 3, declarado por Decreto-ley 8/2020, de 21 de octubre.

1. En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, para el uso exclusivo por parte de los transportistas profesionales de mercancías, y en los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en polígonos industriales, para el uso exclusivo de los trabajadores y demás personas vinculadas a las empresas ubicadas en los mismos, el aforo máximo para consumo en el interior, que podrá ocuparse para ese fin, será el 50% del máximo autorizado.

2. Los establecimientos de hostelería y restauración, cuando cuenten con título habilitante suficiente para ello, podrán prestar servicio de elaboración de comida por encargo, que podrá recogerse en el interior de los establecimientos. El tiempo de estancia en el interior de los establecimientos, en los que no podrá realizarse consumo alguno, será el estrictamente indispensable para la entrega y abono del encargo. El aforo máximo del establecimiento, a los exclusivos efectos de entrega y abono del encargo, será de un cliente o el 5% del máximo autorizado.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final Única. 
Entrada en vigor.

La entrada en vigor de la presente Orden tendrá lugar desde el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 26 de octubre de 2020.

La Consejera de Sanidad,

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