COVID-19. Modificación de las medidas de prevención en Cantabria para adaptarla a la normativa estatal sobre el uso de la mascarilla


Resolución de 28 de abril de 2022, por la que se aprueba la cuadragésima sexta modificación de la Resolución de 11 de mayo de 2021, por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

BOCA 24. Extr./2022 de 28 de Abril de 2022

Se aprueba esta Resolución por la Comunidad Autónoma de Cantabria con objeto de actualizar la regulación del uso de la mascarilla para adaptarla a lo dispuesto en el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, modificando tanto para las medidas generales como respecto a las actividades y establecimientos concretos, trabajadores de centros sanitarios y sociosanitarios, recomendándose el uso responsable de la misma, y estableciendo el uso obligatorio en transportes por cable así como en las embarcaciones.

Vigencia desde: 29-04-2022

Con fecha de 11 de mayo de 2021 se dictó la Resolución por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria (Boletín Oficial de Cantabria extraordinario de nº 34, de 11 de mayo de 2021). La propia exposición de motivos de la Resolución advertía que la misma nacía "con una filosofía de prudencia y con vocación de actualizarse en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria".

En este sentido, la presente Resolución procede a actualizar la regulación del uso de mascarillas para adaptarla a los términos establecidos en el reciente Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, o, en su caso, en los eventuales reales decretos que pueda dictar el Gobierno en virtud de la habilitación normativa contenida en la Disposición final séptima de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En su virtud, concurriendo razones sanitarias de urgencia y necesidad, al amparo del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del artículo 54.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública y de conformidad con el artículo 59.a) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública,

RESUELVO

Primero. 
Modificación de la Resolución del consejero de Sanidad de 11 de mayo de 2021, por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se modifica la letra b) del apartado 1.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) Hacer un uso responsable de la mascarilla, y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución".

2. Se modifica el apartado 1.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"1.2. Aquellas personas de edad igual o superior a 60 años, inmunodeprimidos, embarazadas, y en general todas las personas con una mayor vulnerabilidad ante el COVID-19 que experimenten alguno de los síntomas más comunes compatibles con la infección, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberán ponerse en contacto con su servicio sanitario. Podrán consultarse dudas en el teléfono 942 20 40 80".

3. Se suprime el apartado 1.3.

4. Se modifica el apartado 3.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"3.1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el/la director/a de los centros y entidades previstas en esta Resolución deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención determinadas, de acuerdo con la correspondiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo, por los responsables en materia de prevención de riesgos laborales para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en la misma.

En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Así mismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta Resolución, ya sea con carácter habitual o de forma puntual".

5. Se modifica el apartado 3.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"3.5. Si un trabajador de un centro sanitario o sociosanitario empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales".

6. Se modifica el apartado 4.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"4.1. El teletrabajo se regirá por la normativa funcionarial o laboral que en cada caso resulte de aplicación. En los trabajos que requieran actividad presencial se deberán favorecer turnos escalonados y garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención determinadas por los responsables en materia de prevención de riesgos laborales. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.

Se deberán desarrollar carteles e infografías con información sobre las medidas de prevención e higiene".

7. Se modifica la letra a) del apartado 7.1. que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Hacer un uso responsable de la mascarilla, y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución".

8. Se modifica el apartado 13 que pasa a tener la siguiente redacción:

"13. La distancia entre el vendedor o proveedor de servicios y el consumidor durante todo el proceso de atención al consumidor será de al menos 1,5 metros.

Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública y los consumidores será de 1,5 metros en todo momento.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías o centros de estética, se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención determinadas por los responsables en materia de prevención de riesgos laborales."

9. Se modifica el apartado 14.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"14.1. El tiempo de permanencia en el interior de los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio, debiendo hacer un uso responsable de la mascarilla, y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución".

10. Se modifica el apartado 17.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"17.5. Se permite la apertura al público de los establecimientos de ocio y diversión contemplados en el apartado B-9 del Anexo de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria (discotecas, salas de fiestas y de baile con espectáculos, pubs, whiskerías y locales asimilados, sin o con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural), de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apartado. Los bares mixtos previstos en el apartado B-2 del citado Anexo sólo podrán desarrollar su actividad en las mismas condiciones fijadas para la categoría de cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones.

Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley de Cantabria 7/2020, de 2 octubre.

El consumo de alimentos y bebidas, tanto en zonas interiores como exteriores, en el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2 se hará de pie o sentado, en los niveles 3 y 4 sentado en mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad un mínimo 1,5 metros en las sillas de diferentes mesas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación cuando la actividad del establecimiento no se encuentre suspendida como consecuencia de la adopción de una medida sanitaria y se entiende sin perjuicio de la aplicación del horario máximo que tuvieran previamente autorizado mediante licencia en caso de que éste estableciese una hora de cierre anterior.

En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas.

En el nivel 3, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y el aforo máximo será de 75% en interiores, con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes. Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas siempre asegurando la distancia entre sillas de las diferentes mesas de 1,5 metros.

En el nivel 4, se condiciona la apertura del establecimiento a la utilización de medidores de CO2 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3 y el aforo máximo será del 50% en interiores, con un máximo de 4 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes. Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar el 75% de las mesas permitidas siempre asegurando la distancia entre sillas de las diferentes mesas de 1,5 metros."

11. Se modifica la letra i) del apartado 18.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"i) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá garantizar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar las medidas de prevención determinadas por los responsables en materia de prevención de riesgos laborales. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre clientes."

12. Se modifica el apartado 21.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"21.2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los establecimientos. Se deberá favorecer el uso de zonas bien ventiladas, y se hará un uso responsable de la mascarilla y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución."

13. Se modifica el apartado 22.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.2. Aquellos espacios cerrados donde se vayan a celebrar eventos o gimnasios, deberán ventilarse dos horas antes de su uso.

Deberá respetarse la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador y se evitará el intercambio de material. Las personas mencionadas deberán hacer un uso responsable de la mascarilla, y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución".

14. Se modifica la letra f) del apartado 39.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"f) En los espacios cerrados se hará un uso responsable de la mascarilla, y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución."

15. Se modifica la letra b) del apartado 41 que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse dicha distancia de seguridad, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias".

16. Se suprime el apartado 42.3.

17. Se modifica el apartado 45.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"45.2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal. En todo momento, en los espacios cerrados de uso público se deberá hacer un uso responsable de la mascarilla, y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución."

18. Se modifica el apartado 45.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"45.3. Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar."

19. Se modifica el apartado 47.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"47.2. La práctica de cualquier tipo de actividad deportiva de ámbito autonómico podrá realizarse de forma individual o colectiva, según los aforos y límites de personas máximos establecidos en los apartados 47.8 y 47.9.

En todo caso, deberán respetarse las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19."

20. Se modificael apartado 50.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"50.4. Se recordará a los usuarios por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía las normas de higiene y prevención a observar."

21. Se modifica el apartado 51.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"51.1. Se permite la navegación deportiva con el límite máximo de personas a bordo de la embarcación establecido en el apartado 51.2, salvo que se trate de personas convivientes o salvo en el caso de embarcaciones para dos tripulantes en que podrán navegar los dos. Deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones deportivas.

El uso de la mascarilla será obligatorio en las embarcaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la presente Resolución."

22. Se modifica el apartado 53.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"53.3. Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros."

23. Se modifica el apartado 55.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"55.1. El uso de la mascarilla será obligatorio en los transportes por cable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la presente Resolución.

Se podrá proceder a la apertura de los teleféricos siempre que, en cada cabina, no se supere el 75 por ciento de su ocupación máxima permitida en los niveles 3 y 4. En el nivel de riesgo controlado y en los niveles 1 y 2, no existirá límite de aforo sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de la distancia interpersonal. Cuando no sea posible mantener dicha distancia, se adoptarán las medidas generales de higiene y prevención adecuadas."

24. Se modifica el apartado 58.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"58.3. La distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos 1,5 metros.

Se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención determinadas por los responsables en materia de prevención de riesgos laborales, y se hará un uso responsable de la mascarilla y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución."

25. Se modifica el apartado 61.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

61.1. Podrá impartirse formación de manera presencial por las entidades del sector público que realicen formación para el empleo, las academias, las autoescuelas y las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir formación profesional para el empleo, siempre que se respete la distancia interpersonal de 1,5 metros y no se supere el aforo máximo establecido en el apartado 61.9, lo que supone adoptar una ocupación máxima del espacio del aula de 2,25 metros cuadrados por alumno/a y profesorado. En todo momento, el alumnado deberá hacer un uso responsable de la mascarilla, y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución. El personal trabajador respetará las medidas de higiene y prevención determinadas por los responsables en materia de prevención de riesgos laborales, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas establecidas por la autoridad sanitaria."

26. Se modifica el apartado 61.6 que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.6. En caso de utilizar vehículos para la formación, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior."

27. Se modifica el apartado 61.8 que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.8. Se evitarán desplazamientos innecesarios y salidas didácticas que no sean imprescindibles para el proceso de aprendizaje."

28. Se modifica el apartado 66.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"66.1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas de asientos, se deberán cumplir los aforos máximos establecidos en el apartado 66.4, siempre que se pueda mantener 1,5 metros de separación entre los distintos grupos de convivencia, y se hará un uso responsable de la mascarilla y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución."

29. Se modifica el apartado 67.4 que pasa a tener la siguiente redacción:

"67.4. Los centros recreativos de jóvenes, como ludotecas o centros de ocio juvenil, podrán abrir al público siempre que no se supere el aforo establecido en el apartado

67.5. La ocupación máxima será la establecida en el apartado 67.5, con el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y se hará un uso responsable de la mascarilla y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución."

30. Se modifica el apartado 68.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"68.1. En todos los niveles de alerta, los centros recreativos de mayores (hogares del jubilado), podrán abrir al público siempre que no se supere el aforo establecido y la ocupación máxima de personas prevista en el apartado 68.2. La actividad únicamente se permite en mesas. En todo caso, deberá mantenerse la debida distancia física de 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y se hará un uso responsable de la mascarilla y en todo caso conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución."

31. Se modifica el apartado 69.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"69.1. El uso de la mascarilla será obligatorio en las embarcaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la presente Resolución.

Se permite la navegación de recreo con el límite máximo de personas a bordo de la embarcación establecido en el apartado 69.5, salvo que se trate de personas convivientes que se podrá alcanzar el 100 por ciento."

32. Se modifica el apartado 70.2 que pasa a tener la siguiente redacción:

"70.2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal".

33. Se modifica elapartado 71.5 que pasa a tener la siguiente redacción:

"71.5. Se deberá recordar a los usuarios mediante cartelería visible u otros medios las recomendaciones básicas y las normas de higiene y prevención a observar."

34. Se modifica el apartado 75.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"75.1. Los titulares o directores/as de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso obligatorio de mascarillas de conformidad con el apartado 2 de la presente Resolución, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes."

35. Se modifica el apartado 78 que pasa a tener la siguiente redacción:

"78. Guarderías y escuelas infantiles.

Las guarderías y escuelas infantiles que atienden a menores podrán desarrollar su actividad, si así lo decide su titular, respetando en todo caso las siguientes condiciones:

a) Las medidas preventivas para los trabajadores deberán ser definidas y adaptadas con la colaboración del Servicio de Prevención de la empresa y consultando a los delegados de prevención o representantes de los trabajadores.

b) En estos centros, en caso de haber más solicitudes que la ratio permitida, los titulares de los centros establecerán los criterios para la incorporación de los niños y niñas, siempre dando preferencia a los niños y niñas y/o padres y madres con discapacidad, a las familias con vulnerabilidad socioeconómica, a las familias monoparentales, a las familias con dificultades de conciliación y en situaciones de protección del menor."

36. Se modifica el apartado 79.1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"79.1. Las estaciones de autobuses y de transporte por cable, cumplirán las siguientes condiciones:

a) En los espacios cerrados de uso público se hará un uso responsable de la mascarilla, y en todo caso, conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución.

b) Se dispondrán elementos de información y señalización que induzcan a uso y comportamiento adecuado en el interior de los vehículos, escaleras, pasillos, o paradas.

c) Se implantarán medidas de información, vigilancia y control hacia los usuarios dirigidas a mantener en todo momento una distancia de seguridad de 1,5 metros.

d) Se ordenarán los flujos de viajeros en las estaciones y en la subida y bajada del vehículo evitando, en lo posible, cruces.

e) Cada operador de transporte será responsable de minimizar riesgos durante la fase de subida/bajada de viajeros al vehículo velando por que se cumplan las indicaciones anteriores.

En cuanto a limpieza y medidas de higiene en general, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 de esta Resolución."

37. Se suprime el apartado 80.1.

38. Se modifica el apartado 80.8 que pasa a tener la siguiente redacción:

"80.8. En los transportes públicos de viajeros será obligatorio el uso de mascarilla por todos los ocupantes de los vehículos, según lo previsto en el apartado 2 de la presente Resolución."

39. Se modifica el apartado 81.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"81.3. Se deberá hacer un uso responsable de la mascarilla, y en todo caso, conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución."

40. Se modifica el apartado 84.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"84.3. Se señalizarán claramente los accesos a zonas de aseos, garantizándose que se cumplen en ellos las medidas de distanciamiento, higiene y prevención. Asimismo, se deberá hacer un uso responsable de la mascarilla, y en todo caso, conforme a lo señalado en el apartado 2 de la presente Resolución."

41. Se suprime el apartado 86.

Segundo. 
Efectos

La presente Resolución surtirá efectos a las 00.00 horas del día 29 de abril de 2022.

Tercero. 
Recursos.

Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el consejero de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Santander, 28 de abril de 2022.

El consejero de Sanidad,

Raúl Pesquera Cabezas.