COVID-19. Modificación de las condiciones de realización de cribados para entrar en Canarias


Orden de 28 de mayo de 2021, por la que se modifica puntualmente la Orden de 10 de abril de 2021, que dispone la realización de cribados mediante Pruebas Diagnósticas de Infección Activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

BOC 110/2021 de 31 de Mayo de 2021

Ante el avance en el proceso de vacunación y la verificación de su eficacia las autoridades sanitarias de Canarias han contemplado la modificación de la Orden de 10 de abril de 2021 sobre la realización de cribados para la entrada en el territorio, estableciendo lo siguiente:

Se amplían las excepciones a la aplicación de las medidas de control mediante la realización de pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros que lleguen al territorio de Canarias en los siguientes supuestos:

- A los pasajeros en tránsito en un puerto o aeropuerto canario con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.

- A los pasajeros que acrediten no haber estado fuera del territorio de la Comunidad más de 72 horas previas a la llegada, con independencia de su lugar de residencia.

- A los pasajeros que acrediten documentalmente haberse vacunado dentro de los 8 meses previos a la llegada o acrediten que han pasado la enfermedad en los últimos 6 meses.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante Orden de este Departamento de 14 de diciembre de 2020, se dispuso la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 257, de 15.12.2020). Orden cuya eficacia finalizó a las 24 horas del día 4 de abril de 2021, tras cinco prórrogas sucesivas motivadas en la efectividad acreditada de los resultados obtenidos, así como en la cautela ante los continuos altibajos que observados en la propagación del virus.

La razón fundamental que motivó dichas prórrogas fue la efectividad de los resultados obtenidos en la aplicación del cribado durante el periodo navideño, así como la cautela ante el indicio de avance de la propagación del virus y las sucesivas olas en las que se manifestó.

Segundo.- Mediante Orden de este Departamento de 10 de abril de 2021, se dispuso la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 74, de 12.4.2021) (ce. por Orden de 14 de abril de 2021; BOC nº 78, de 16.4.2021), habiendo sido prorrogada mediante Orden de 7 de mayo de 2021 (BOC nº 94, de 10.5.2021).

Mediante esta Orden se recupera la medida de cribado a los viajeros procedentes del resto del territorio nacional, apenas diez días después de su finalización, ante la persistencia en el repunte de la incidencia de casos positivos que ya vaticinaba una cuarta ola, posteriormente confirmada, y basado en la efectividad de los resultados obtenidos en la aplicación de la Orden anterior y sus sucesivas prórrogas.

La razón de su prórroga es la preocupante situación epidemiológica puesta de manifiesto en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 6 de mayo de 2021, tanto a nivel nacional como en el ámbito de Canarias, que aconseja la necesidad del mantenimiento del conjunto de las medidas establecidas para el control de la propagación del virus, entre las que se encuentra el cribado a viajeros nacionales, de eficacia acreditada. Medida que permite aprovechar la ventaja que el hecho insular representa para el control y la contención de contagios importados por viajeros procedentes de otros puntos del territorio nacional, y que constituye una alternativa al cierre perimetral adoptado por muchas Comunidades Autónomas, con una menor restricción del derecho a la movilidad.

Tercero.- Ahora bien, partiendo de la asunción de que el riesgo cero de contagio es en la actualidad todavía imposible, no es menos cierto que podría estar justificado limitar estos controles, incrementando los supuestos de exclusiones previstos en el apartado cuarto y haciéndolos extensivos a dos nuevos colectivos. De un lado, las personas que regresen a Canarias tras una ausencia inferior a las 72 horas, plazo de antelación que se exige para la realización de la PDIA.

Por otro lado, cabe tener presente el nuevo factor modalizador del riesgo de contagios que representa el avance del proceso de vacunación, tanto en las islas como a nivel de toda España, un proceso del que puede deducirse que una de las primeras evidencias científicas es que, ya desde una primera inoculación, la vacuna tiene unos efectos relevantes en la reducción de la posibilidad de contagio de la persona vacunada así como, durante un tiempo más corto, de la que ha pasado la enfermedad, lo que permite eximir de la realización de las pruebas diagnósticas de control a estos colectivos.

Teniendo en cuenta los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, habilitan la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

Segundo.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, faculta a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, para adoptar las medidas previstas en dicha Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad (artículo primero), pudiendo a tal efecto adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas (artículo segundo), habilitando a la autoridad sanitaria, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, para adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible (artículo tercero).

Tercero.- El artículo 25.1 de la Ley territorial 11/1994, de 26 de julio, antes citada, relativo a la intervención administrativa de protección de la salud determina que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Cuarto.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 12, señala que la vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, la vigilancia de salud pública tomará en cuenta, al menos, los siguientes factores: entre otros, menciona las enfermedades transmisibles.

Su artículo 20 contempla las actuaciones específicas sobre cribados, entendiendo por tales aquellas actividades orientadas a la detección precoz de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento temprano, que se ofrecen activamente al conjunto de la población susceptible de padecer la enfermedad, aunque no tenga síntomas ni haya demandado ayuda médica, debiendo las autoridades sanitarias promover que se implanten con la máxima calidad y la mayor accesibilidad para la población, realizando las campañas oportunas.

Somete la práctica de pruebas diagnósticas a efectos de cribado a los principios establecidos en el capítulo II del Título preliminar de la citada Ley y a los criterios científicos que fundamentan el cribado, excluyéndose pruebas diagnósticas indiscriminadas o que carezcan de una justificación expresa de los objetivos de salud. Dichos principios resultan ser de equidad, de salud en todas las políticas, de pertinencia, que engloba a su vez los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad, el de precaución, de evaluación, de transparencia, de integralidad y de seguridad, principios todos ellos tenidos en cuenta y respetados en la realización de los cribados aludidos a los pasajeros procedentes del resto del territorio nacional que entren en la Comunidad Autónoma de Canarias a fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, relativo a la autoridad sanitaria estatal, la autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

Sexto.- De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta el carácter de autoridad sanitaria en el ámbito de sus respectivas competencias.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a la vista de lo señalado en los antecedentes de hecho de la presente Orden,

RESUELVO:

Primero.- 

Se modifica puntualmente la Orden de este Departamento de 10 de abril de 2021, por la que se dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 74, de 12.4.2021) (ce. por Orden de 14 de abril de 2021; BOC nº 78, de 16.4.2021), prorrogada mediante Orden de 7 de mayo de 2021 (BOC nº 94, de 10.5.2021).

La modificación afecta al punto 1 del apartado cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Las medidas señaladas en esta Orden no serán de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Pasajeros en tránsito en un puerto o aeropuerto canario con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.

b) Pasajeros que acrediten haber estado fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por un plazo inferior a 72 horas previas a la llegada, con independencia de su lugar de residencia.

c) Pasajeros que dispongan del documento oficial acreditativo de haber recibido la pauta completa de vacunación dentro de los 8 meses previos al desplazamiento, o al menos una dosis de una vacuna autorizada por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) contra la COVID-19 -en este segundo caso con más de 15 días de antelación al desplazamiento- dentro de los cuatro meses previos, o que acrediten por medio de un certificado médico oficial o documento público, que han pasado la enfermedad hace menos de 6 meses."

Segundo.- 

La presente Orden producirá efectos desde el momento de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de Canarias para general conocimiento.

Contra la presente Orden, dictada como autoridad sanitaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Canarias, a 28 de mayo de 2021.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD

Blas Gabriel Trujillo Oramas.