Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa
Vigente desde 11/12/2020 |
Con este decreto-ley se aborda la reforma puntual de diversas normas, destacando las siguientes:
1. Decreto ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19:
- se incluye en los tipos infractores, además de la comercialización, la organización y, en general, la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual en los que se produzcan o puedan producirse aglomeraciones que impidan y dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, calificándose de infracción grave o muy grave en función de si se consume o no la aglomeración;
- se establece la responsabilidad principal y solidaria de los padres, tutores o guardadores respecto de las infracciones cometidas por los menores de edad.
2. Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, para, entre otras cosas, prever la posibilidad de continuar las prestaciones de los contratos públicos en casos de inexistencia jurídica del mismo por falta de formalización.
3. Decreto ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas, para introducir expresamente la posibilidad de una delegación de la potestad sancionadora en los ayuntamientos de los municipios afectados, incluyendo la inspectora y otras que puedan estar conectadas.
Vigencia desde: 11-12-2020
I
La emergencia sanitaria que ha generado la pandemia provocada por la COVID-19 en todo el mundo ha obligado a los gobiernos a adoptar medidas extraordinarias y urgentes de todo tipo para luchar contra las diversas olas de contagios y mitigar los efectos económicos y sociales que este fenómeno está produciendo.
Ciertamente, los efectos de la primera ola de la pandemia se controlaron considerablemente en las Illes Balears, gracias a las medidas de contención adoptadas. Aun así, la naturaleza y la evolución imprevisible de la misma, en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, hizo que se continuaran adoptando medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, con la finalidad de permitir seguir afrontando y controlando la pandemia, para el caso de una eventual segunda ola, que finalmente se ha producido. En este último sentido, y más allá del éxito que se espera de las vacunas destinadas a prevenir más olas de este virus —algunas de las cuales ya se encuentran en proceso de inminente distribución—, lo cierto es que, a día de hoy, la pandemia aun subsiste, aunque notablemente atenuada en las Illes Balears, y que, por tanto, la superación todavía no ha sido oficialmente declarada ni en el ámbito nacional, ni en el internacional, por los organismos y autoridades competentes.
Finalizado el primer estado de alarma y sus prórrogas, el Gobierno del Estado, para hacer frente a los posibles riesgos sanitarios de una segunda ola, aprobó el Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Y, en las Illes Balears, se aprobó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de medidas excepcionales de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad , y, posteriormente, el Decreto ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, en el marco del artículo 31 y otras disposiciones concordantes del mencionado Real Decreto ley 21/2020 y también de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Pues bien, la experiencia en la tramitación de los procedimientos sancionadores al amparo de dicho Decreto ley 11/2020 ha puesto de relieve la necesidad de aclarar que también forman parte de los tipos infractores correspondientes la comercialización, la organización y, en general, la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual en los que se produzcan o puedan producirse aglomeraciones que impidan y dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, aunque dichas aglomeraciones finalmente no se consuman porque se hayan detectado a tiempo por la Administración. En este sentido, y ante la posible dificultad de diferenciar las actuaciones de comercialización (a las que se refiere el artículo 3. b) correspondiente a las infracciones muy graves) y las actuaciones de organización (a las que hace referencia el artículo 4. b) relativo a las infracciones graves) —si bien en principio la diferencia esencial debía pivotar en el carácter estrictamente empresarial y lucrativo de la comercialización, a diferencia de la simple organización—, se aprovecha esta modificación para que el carácter muy grave o grave de la infracción resida en el hecho de que se consuma o no la aglomeración, atendido el bien jurídico protegido, más allá pues de la consideración de la actividad como de comercialización, de organización o de publicidad.
Asimismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer, en los términos que prevé el artículo 28.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que la responsabilidad de los padres, tutores o guardadores respecto de las infracciones cometidas por los menores de edad es una responsabilidad principal y solidaria, y no una simple responsabilidad subsidiaria. Todo ello requiere modificar los artículos 3 b) , 4 b) y 9.4 del mencionado Decreto ley 11/2020, y también derogar el apartado 5 del artículo 9 del mismo.
Considerando que la aplicación práctica de esta normativa también se lleva a cabo por el personal inspector de la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, se debe modificar el artículo 101.2 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, para que el personal inspector actuante en cada caso se pueda identificar en el acta de inspección mediante el código de identificación que consta en el carnet profesional. En este último sentido, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 8/2012, uno de los deberes de los inspectores de turismo es el de exhibir la acreditación de su condición al inicio de la actuación inspectora. Así pues, esta modificación se efectúa con la finalidad de dar cumplimiento a dicho deber sin que la intimidad e, incluso, la seguridad de este personal quede comprometida, y cumplir a la vez la obligación de la Administración de identificar a las autoridades y al personal a su servicio responsables de la tramitación de los procedimientos.
II
Junto con estas modificaciones de rango legal, se considera imprescindible abordar otras reformas puntuales de diversas normas sectoriales, también de rango legal, como es el caso de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19; de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears; del Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears; del Decreto ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas, y de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la finalidad de asegurar la vigencia inmediata de estas reformas y, con ello, poder adaptar los procedimientos administrativos y presupuestarios que requieran las administraciones públicas implicadas antes del inicio del año 2021.
En efecto, y en primer lugar, se considera necesario y urgente modificar la redacción del artículo 18 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, relativo a la adquisición hospitalaria de medicamentos genéricos. En este sentido, lo cierto es que el hecho de restringir el régimen contractual que regula dicho precepto a solo los medicamentos genéricos deja fuera una gran parte de medicamentos financiados, como los biosimilares y los medicamentos de marca de estos principios activos. Hay medicamentos de marca (que han perdido la protección de patente, en los casos de los genéricos, o que no la han perdido, en los casos de los biosimilares) que son competencia directa de los medicamentos genéricos o biosimilares. Por tanto, no hay razón para excluir estos otros medicamentos (de marca) de la concurrencia en igualdad de condiciones al procedimiento descrito en el artículo 18; aun más, incluirlos promovería la competencia y garantizaría un funcionamiento eficiente del mercado.
Además, se considera que no han de tenerse en cuenta únicamente criterios de eficiencia terapéutica (que en los casos de los genéricos es la misma por concepto), sino que también cabe tener en cuenta las características de cada medicamento por lo que respecta a la posología de administración o a la trazabilidad interna, y también la vertiente económica global en el análisis previo a la adquisición. Asimismo, en la invitación para el acuerdo de adquisición hay que indicar los criterios que deben tenerse en cuenta para resolver la adquisición de un medicamento u otro, pero establecer una ponderación inicial implica tener en cuenta algunas características, con el importante riesgo de poder pasar por alto alguna consideración de evidencia científica o características que pueden mejorar enormemente el flujo de trabajo interno o la organización; por ello, se apuesta por no ponderar los criterios y establecerlos por orden decreciente a la invitación, de conformidad con la consideración 90ª de la Directiva 2014/24/UE. Finalmente, se amplía hasta quince días el plazo para verificar la conformidad del suministro, en la medida que, en períodos festivos, fines de semana o vacaciones la dotación de personal administrativo es mínima, de haberla, y se puede dar la circunstancia que la entrada del material se realice posteriormente.
En otro orden de cosas, se modifican puntualmente algunos aspectos del artículo 39 de la misma Ley 2/2020, con la finalidad, en esencia, y en primer lugar, de prever la posibilidad de continuar las prestaciones en casos de inexistencia jurídica del contrato por falta de formalización, mientras se adoptan las medidas urgentes que se precisen, de una manera análoga a como prevé el artículo 42.3 de la Ley 9/2017 en los casos de nulidad. En segundo lugar, se deja claro que, en la medida que la liquidación del contrato formalmente inexistente ha de partir del valor de mercado de la prestación recibida, es decir, normalmente, del precio de la factura emitida por el proveedor, este valor o precio de mercado ha de incluir en buena lógica el beneficio industrial correspondiente, con excepción únicamente de los casos en los que el proveedor haya actuado de mala fe y sin seguir las instrucciones de la administración.
Asimismo, se incluye un precepto dedicado al patrocinio institucional, para dotar de seguridad jurídica a esta figura utilizada con relativa frecuencia por las diversas administraciones públicas. En este último sentido, y en el marco en todo caso de la legislación básica de contratos públicos, se aprueban algunas reglas específicas que han de coadyuvar a una mayor publicidad y transparencia en los patrocinios que concierten las administraciones de les Illes Balears, partiendo de la base de la concurrencia de actividades muy diferentes y de imposible homogeneización, tanto por lo que respecta al presupuesto del contrato como a la difusión publicitaria que pretende la administración, y que no obstante responden a un denominador común consistente en dar soporte a iniciativas públicas o privadas susceptibles de generar un retorno publicitario para las marcas institucionales de las Illes Balears.
Por lo que se refiere a la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears, el apartado 3 de la disposición adicional segunda de dicha Ley estableció el destino del patrimonio de las cámaras agrarias y encomendó al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera (FOGAIBA) el procedimiento de cesión de los bienes inmuebles, sin hacer referencia al resto del patrimonio; este procedimiento se encuentra actualmente en marcha, pero se ha encontrado con serias dificultades para su finalización por la falta de acuerdo del sector.
Así, la mayor parte del patrimonio inmobiliario de las cámaras agrarias se sitúa en la isla de Mallorca, y el que se ubica fuera de esta ya está asignado en virtud de otro proceso diferente en cumplimiento del apartado 2 de la misma disposición adicional. Pues bien, la dificultad del reparto de los bienes por su ubicación, antigüedad y estado, así como la falta de atribución legal de todo el patrimonio, no solo el inmobiliario realizado por la ley, hacen necesaria la modificación de la misma para facilitar que se llegue a un consenso entre todos los posibles cesionarios. Además, la crisis económica que sufre el sector, agravada per la pandemia de la COVID-19, y la conveniencia de no paralizar los procedimientos de cesión que ya están en marcha, y que se verán impulsados con la modificación de la Ley, hacen que esta modificación deba aprobarse lo más rápido posible.
A su vez, las modificaciones del Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, responden a dos cuestiones puntuales. La primera (que se correspondería con la modificación del artículo 7.2 del Decreto ley), trata de facilitar el abono efectivo de la prestación social de carácter económico que corresponda al beneficiario, de forma que no siempre se tenga que hacer mediante transferencia bancaria, vistas las dificultades (cuando no imposibilidad) de algunos de los beneficiarios de disponer de cuentas bancarias de su titularidad.
Y la segunda, correspondientes al resto de preceptos de este Decreto ley que se modifican, ha de permitir evitar eventuales situaciones de necesidad de algunas personas que, por varias razones (no tan solo referidas al límite derivado de los ingresos obtenidos durante el ejercicio anterior), no pueden acceder al ingreso mínimo vital. En este último sentido lo cierto es que el acceso a la renta social garantizada como prestación social de carácter económico de la Comunidad Autónoma tiene que ser posible, no tan solo en los casos en los que conste una resolución de desestimación de la Administración estatal competente respecto del ingreso mínimo vital, sino también en aquellos casos de desestimación presunta o cuando esta resolución lo sea de inadmisión a trámite (por no cumplir algún requisito propio y exclusivo de este recurso estatal, como por ejemplo, entre otros, el relativo a la necesaria residencia regular en el territorio español del beneficiario), o incluso cuando la resolución sea estimatoria aunque por una cuantía inferior (y a veces muy inferior) a la cuantía que resultaría de la renta social garantizada (por razón de considerar el ingreso mínimo vital varios parámetros que no se consideran en la renta social garantizada, tales como la imputación de rentas inmobiliarias).
Todo ello, respetando plenamente el carácter subsidiario (artículo 16. b) del Decreto ley) y complementario (artículo 9.1. b) del Decreto ley) de la renta social garantizada respecto del ingreso mínimo vital, hasta el umbral cuantitativo máximo de esta, por debajo del cual se entiende que se produce la situación de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 17 del Decreto ley.
El Decreto ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas, entró en vigor en fecha 17 de enero de 2020, para disponer de herramientas efectivas para luchar contra comportamientos incívicos, amparadas por razones imperiosas de interés general como pueden ser el orden público, la seguridad pública, la salud pública, la protección civil, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, la protección del medio ambiente, y otras mencionadas en su exposición de motivos.
Ahora, pasado casi un año desde su entrada en vigor, y a pesar de que la actividad turística está fuertemente condicionada por los efectos y medidas relativas a la pandemia producida por la COVID-19, se están poniendo de manifiesto una serie de aspectos en la aplicación de la actual redacción que aconsejan llevar a cabo una modificación también con carácter extraordinario y urgente, tanto para dar eficacia inmediata a aclaraciones imprescindibles de una norma vigente, como para hacer frente con mayor eficacia a los problemas que se pretenden solucionar, y con la confianza que la actividad turística se pueda desarrollar cuanto antes con mayor normalidad.
También se considera necesario introducir expresamente la posibilidad de una delegación de la potestad sancionadora, incluyendo la inspectora y otras que puedan estar conectadas, en los municipios afectados, siempre que se cumplan las determinaciones marcadas por el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, lo que puede incidir en una mejor eficiencia de la gestión pública y eliminar duplicidades administrativas. Además, las medidas perseguidas por este Decreto ley están muy relacionadas con las competencias ejercidas por los municipios en relación con la convivencia ciudadana y con la potestad de la policía local.
Finalmente, se considera adecuado eliminar la limitación de la vigencia del Decreto ley, teniendo en cuenta también que el legislador, o el ejecutivo con la convalidación del legislador, puede dejar sin efectos dicho Decreto ley en el momento en el que considere que deja de ser necesario.
En cuanto al ámbito de las tasas, se modifican puntualmente dos normas de la Ley 11/1998,de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la finalidad, por un lado, de suprimir la tasa relativa a la entrega de blocs de hojas de reclamación o denuncia en materia de consumo, teniendo en cuenta que, a día de hoy, se ha implantado un sistema de descarga electrónica de tales hojas de reclamación o denuncia, de carácter gratuito para los titulares de los establecimientos obligados a disponer de los mismos de acuerdo con el Decreto 46/2009, de 10 de julio, sobre las hojas de reclamación o de denuncia en materia de consumo; y, por el otro, a fin de adaptar las tasas correspondientes a las autorizaciones anuales y diarias a los centros de buceo, y también las anuales para los buceadores particulares, al número de reservas marinas existentes actualmente en cada una de las islas del archipiélago balear.
III
De este modo, el presente Decreto ley se estructura en siete artículos, uno para cada una de las modificaciones de las normas legales antes mencionadas.
A su vez, la disposición derogatoria única deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Decreto ley y, en particular, el apartado 5 del artículo 9 del Decreto ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, así como el Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Y la disposición final única establece la entrada en vigor del Decreto ley al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
Ciertamente, el decreto ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para afrontar situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, si bien con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo antes expuesto, y en este difícil contexto de crisis sanitaria, social y económica que están afrontando todas las administraciones públicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a todas estas medidas.
En efecto, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha dado lugar a una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, dicho alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que ha de haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no ha de confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por tanto, ha de permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal.
Para finalizar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cabe añadir que el presente Decreto ley, en la medida en que se limita a modificar puntualmente normas sectoriales de rango legal vigentes, encuentra también anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en los diferentes puntos de los artículos 30 y 31 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears relativos a los diversos títulos competenciales que, a su vez, legitimaron la aprobación de las respectivas normas de rango legal.
Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de autonomía, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, y de las consejeras de Asuntos Sociales y Deportes, de Salud y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administraciones Públicas y Modernización, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 9 de diciembre de 2020, se aprueba el siguiente
Decreto ley
1. La letra b) del artículo 3 del Decreto ley 11/2020,de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificada de la siguiente manera:
b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención.
2. La letra b) del artículo 4 del mencionado Decreto ley 11/2020 queda modificada de la siguiente manera:
b) La organización, la comercialización o la publicidad de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o eventual, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que puedan producirse aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención, siempre que estas aglomeraciones no se hayan consumado y, por tanto, no se verifique la infracción muy grave establecida en la letra b) del artículo anterior.
3.El apartado 4 del artículo 9 del mencionado Decreto ley 11/2020 queda modificado de la siguiente manera:
4. Son responsables principales y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad los padres, tutores o guardadores.
1. El artículo 18 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:
1. En las adquisiciones hospitalarias de medicamentos genéricos, biosimilares o de marca para los que esté autorizado en España algún genérico o biosimilar, o de medicamentos para los que hayan transcurrido diez años desde la resolución de financiación y no se haya autorizado algún genérico o biosimilar de las mismas características, los servicios de farmacia pueden elegir cualquiera de estos medicamentos, atendiendo a criterios de eficacia terapéutica o de eficiencia en la gestión, de entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos, que son de cumplimiento obligado.
2. Si se considera más conveniente contar con un único proveedor o un único medicamento de los descritos en el apartado anterior, se podrá seleccionar uno entre aquellos como destinatario de los pedidos. En este último caso el plazo del contrato será anual.
En la selección de un proveedor o medicamento único se llevará a cabo un procedimiento por invitación a cada uno de los proveedores, incluyendo en todo caso en la convocatoria la determinación de penalidades contractuales que correspondan por eventuales incumplimientos de plazos o de la calidad del producto, y también el sistema de pago, por volumen o por resultados. La invitación contendrá los criterios de selección cualitativos que se tienen que tener en cuenta para la resolución, por orden decreciente.
3. El acuerdo de adquisición de los medicamentos a los que se refiere el apartado 1, en cualquiera de sus modalidades, tiene naturaleza privada, y la tramitación exige:
a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.
4. En acuerdos de adquisición de tracto sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.
5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duración no puede exceder de quince días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.
2. El apartado 3 del artículo 39 de la mencionada Ley 2/2020 queda modificado de la siguiente manera:
3. La declaración de inexistencia jurídica del contrato a que se refieren el último párrafo del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que restituir las partes las cosas que hayan recibido y, si no es posible, el precio de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.
En los casos en los que la declaración de inexistencia jurídica del contrato produzca un grave trastorno al servicio público podrá disponerse en el mismo acuerdo declarativo la continuación de los efectos inherentes a los pactos correspondientes hasta que se adopten las medidas urgentes que se precisen para evitar el perjuicio.
3. El punto 3º de la letra a) del apartado 4 del artículo 39 de la mencionada Ley 2/2020 queda modificado de la siguiente manera:
3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d).
En la valoración que se haga se incluirá el beneficio industrial inherente al precio de mercado, salvo que las prestaciones del proveedor se hayan producido de mala fe y sin seguir las instrucciones de la administración.
4. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo VI, en la mencionada Ley 2/2020, con la siguiente redacción:
1. Los contratos de patrocinio institucional son contratos privados que se regirán por las reglas específicas de este artículo y, en su caso, de la normativa reglamentaria de desarrollo, respetando los principios establecidos en la legislación de contratos del sector público vigente.
2. La adjudicación de los contratos de patrocinio se realizará en régimen de concurrencia pública y previa aprobación de un pliego de condiciones generales del patrocinio que fijará los requisitos y las condiciones objetivas para concurrir a la licitación.
3. Una vez publicados en el perfil del contratante del órgano de contratación los candidatos admitidos, por categorías o tipos de actividad, el órgano de contratación podrá adjudicar los contratos específicos de patrocinio a cada uno de ellos, de acuerdo con la puntuación obtenida, hasta el límite del crédito presupuestario aprobado.
4. Excepcionalmente, cuando la concurrencia resulte incompatible con la naturaleza y el objeto del contrato, se podrá recurrir al procedimiento negociado sin publicidad regulado en la legislación de contratos del sector público o, en su caso, al contrato menor, atendiendo al valor estimado del contrato.
La disposición adicional segunda de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
1. Los bienes inmuebles procedentes de la Cámara Agraria Interinsular y de las cámaras agrarias locales de las Illes Balears, atribuidos al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) a través del Decreto 86/2006, de 29 de septiembre, regulador del procedimiento para la liquidación de las cámaras agrarias locales e interinsular y la atribución de su patrimonio, podrán ser cedidos por el FOGAIBA, previa autorización de su Consejo de Dirección, de forma directa y gratuita a favor de los ayuntamientos que los estén ocupando mediante cualquier instrumento jurídico, siempre que quede garantizada la conservación y aplicación de aquellos inmuebles a finalidades o servicios de interés general agrario.
También se podrán ceder, de la misma manera, a las cooperativas agrarias, a las sociedades agrarias de transformación o a otras entidades asociativas agrarias que los estén ocupando, y estos bienes inmuebles deberán aplicarse igualmente a fines o servicios de interés agrario.
Los cesionarios deberán hacerse cargo de todos los gastos derivados de los actos de cesión señalados, así como de los gastos posteriores, sean del tipo que sean (tributarios, de mantenimiento, suministros, etc.).
A las cesiones previstas en este apartado les serán de aplicación los artículos 61.2 y 3, y 62 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Se autoriza al Consejo de Dirección del FOGAIBA a ceder, de entre los bienes inmuebles procedentes del patrimonio de las cámaras agrarias no incluidos en el apartado anterior, aquellos que estime conveniente a las organizaciones profesionales agrarias de las Illes Balears, las cuales deberán destinar los bienes o sus productos a fines y servicios de interés general agrario. El FOGAIBA acordará la cesión con las organizaciones profesionales agrarias teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El porcentaje de obtención de ayudas por estas en la media de las dos últimas convocatorias de ayudas a las organizaciones profesionales agrarias por parte del FOGAIBA o del consejo insular correspondiente.
b) El ámbito territorial de la cámara agraria extinguida.
Las organizaciones profesionales agrarias tendrán que afrontar cualquier gasto derivado del acto de cesión y cualquier otro posterior, ya sea de carácter tributario, de mantenimiento, de suministro o de cualquier otro tipo.
A las cesiones previstas en este apartado les serán de aplicación los artículos 61.2 y 3, y 62 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. Se autoriza al Consejo de Dirección del FOGAIBA a ceder a las organizaciones profesionales agrarias el resto del patrimonio y los bienes o derechos no previstos en los apartados anteriores, cualquiera que sea la naturaleza de estos bienes o derechos, que procedan de la gestión del patrimonio de las extintas Cámara Agraria Interinsular y cámaras agrarias locales de las Illes Balears atribuido al FOGAIBA, del mismo modo establecido en el apartado anterior.
No obstante lo anterior, el Consejo de Dirección podrá tener en cuenta algún otro criterio adicional que compense la dificultad del reparto, siempre que exista consenso entre todas las organizaciones.
En todo caso, las organizaciones profesionales agrarias deberán justificar la finalidad de interés general a la cual vayan a destinar el patrimonio que se les ceda.
1. El apartado 2 del artículo 7 del Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
2. Cuando el abono se realice mediante transferencia, se hará a la cuenta bancaria que facilite la persona beneficiaria o su representante legal. En el supuesto de que no sea posible, se podrán habilitar otros sistemas de pago que permitan acreditar la recepción efectiva de la prestación por el beneficiario.
2. La letra a) del apartado 1 del artículo 20 del mencionado Decreto ley 10/2020 queda modificada de la siguiente manera:
a) Que hayan solicitado el ingreso mínimo vital, excepto en los casos en los que no puedan solicitarlo por no cumplir los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora del mencionado ingreso mínimo vital.
3. La letra d) del apartado 1 del artículo 20 del mencionado Decreto ley 10/2020 queda modificada de la siguiente manera:
d) Que se les haya notificado la resolución correspondiente respecto del ingreso mínimo vital o haya transcurrido el plazo máximo para hacerlo, en su caso, de acuerdo con lo que establece la letra a) de este apartado. En todos los casos, las personas se deben encontrar en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas o ingresos suficientes, incluidos los que, en su caso, puedan obtener en concepto del ingreso mínimo vital, de acuerdo con la definición de vulnerabilidad económica del artículo 17 de este Decreto ley.
En particular, en los casos de desestimación presunta de las solicitudes de ingreso mínimo vital y de posterior resolución estimatoria en todo o en parte, la renta social garantizada que se haya podido percibir de manera incompatible con el ingreso mínimo vital que finalmente se reconozca expresamente se regirá por lo dispuesto en los artículos 8, 9.1. b) , 16. e) , 22. e) , 32 y 36 de este Decreto ley.
4. La disposición transitoria primera del mencionado Decreto ley 10/2020 queda modificada de la siguiente manera:
Las prestaciones económicas de la renta mínima de inserción se podrán mantener hasta el 31 de marzo de 2021 siempre que las personas beneficiarias cumplan las condiciones y no tengan derecho a percibir el ingreso mínimo vital o la renta social garantizada.
5. El apartado 1 de la disposición transitoria tercera del mencionado Decreto ley 10/2020 queda modificado de la siguiente manera:
1. Los perceptores actuales de la renta social garantizada, regulada en la Ley 5/2016, de 13 de abril, que verifiquen lo que prevén las letras a)y d) del apartado 1 del artículo 20, con la comprobación previa del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos, y mediante una nueva resolución en los términos de este Decreto ley, percibirán la nueva renta social garantizada de este Decreto ley.
1. El artículo 2 del Decreto ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas, queda modificado de la siguiente manera:
1. Las medidas establecidas en este Decreto ley son de aplicación únicamente en las zonas donde se producen los graves comportamientos incívicos, que son las siguientes:
a) En el municipio de Calvià: toda la zona que queda dentro del perímetro delimitado en el anexo 1 de este Decreto ley.
b) En el municipio de Palma: toda la zona que queda dentro del perímetro delimitado en el anexo 2 de este Decreto ley.
c) En el municipio de Llucmajor: toda la zona que queda dentro del perímetro delimitado en el anexo 3 de este Decreto ley, así como las calles señaladas.
d) En el municipio de Sant Antoni de Portamany: toda la zona que queda dentro del perímetro delimitado en el anexo 4 de este Decreto ley.
2. Los locales afectados son aquellos que tengan una entrada en cualquiera de las zonas indicadas.
2. Se añade unnuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 3 del mencionado Decreto ley 1/2020, con la siguiente redacción :
Cuando se trate de menores hasta 14 años que viajen acompañados de adultos, la recepción de la información podrá ser acreditada por los adultos acompañantes.
3. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 6 del mencionado Decreto ley 1/2020, con la siguiente redacción:
Entre las ofertas prohibidas de bebidas alcohólicas se entenderán también incluidas las ofertas en las que este tipo de bebida se suministra junto con otros productos, y también la oferta de bebidas alcohólicas gratuitas.
4. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 8 del mencionado Decreto ley 1/2020, con la siguiente redacción:
Se entenderán por fiestas o acontecimientos multitudinarios la realización de fiestas o bailes a bordo de un barco con música producida con medios mecánicos o electrónicos o mediante la actuación en directo de un músico o músicos.
5. El apartado 2 del artículo 17 del mencionado Decreto ley 1/2020 queda modificado de la siguiente manera:
2. El local o establecimiento tiene que permanecer cerrado durante todo el plazo que se imponga en la resolución, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir, salvo que el local o establecimiento se destine a una actividad sustancialmente diferente a la que se ejercía en el momento de la infracción.
6. Se añade un nuevo artículo, el artículo 19 bis, en el mencionado Decreto ley 1/2020, con la siguiente redacción:
Las competencias mencionadas en el artículo 19, incluida la instrucción de los procedimientos y otras que puedan estar conectadas, se podrán delegar en los ayuntamientos de Palma, Calvià, Llucmajor y Sant Antoni de Portmany, en los términos que prevé el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
En caso de delegación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto ley, también respecto a las atribuciones de los inspectores municipales y respecto a los efectos de sus actas o denuncias.
7. La disposición final tercera del mencionado Decreto ley 1/2020 queda modificada de la siguiente manera:
Este Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 101 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
El acta ha de identificar al inspector actuante mediante el código de identificación que consta en el carné profesional.
1. El punto 3 del artículo 383 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda sin contenido.
2. El punto 4 de la letra a) del punto 3º del artículo 392 septies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
4. Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas, excepto las reservas marinas de la isla del Toro i de las islas Malgrats: 52,40 euros/por isla.
3. El punto 2 de la letra b) del punto 3º del artículo 392 septies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
2. A las otras reservas marinas, por isla: 20,96 euros/día o 471,52 euros/año.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Decreto ley y, en particular:
a) El apartado 5 del artículo 9 del Decreto ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 .
b) El Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Este Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 9 de diciembre de 2020
La presidenta
Francesca Lluch Armengol i Socias
La consejera de Asuntos Sociales y Deportes
Fina Santiago Rodríguez
La consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación
(Por suplencia art. 1 decreto 11/2019, de 2 de julio, de la presidenta)
El consejero de Transición Energética y Sectores Productivos
Juan Pedro Yllanes Suárez
La consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores
Rosario Sánchez Grau
El consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo
Iago Negueruela i Vázquez
La consejera de Salud y Consumo
Patricia Gómez i Picard
La consejera de Administraciones Públicas y Modernización
Isabel Castro Fernández