COVID-19. Medidas sanitarias para prevenir los contagios en Extremadura


Con la finalidad de reducir los contagios por COVID-19, se adoptan las siguientes medidas:

- Se reduce el aforo en los velatorios a un máximo de 10 personas en espacios cerrados o abiertos.

- Se reduce el aforo al 25% en los lugares de culto. No obstante, en los bautizos y comuniones se permite un aforo de 30 personas en espacios abiertos y 15 personas en espacios cerrados.

- En los establecimientos de hostelería, se permite un máximo de 100 personas para la celebración de bodas y 30 personas en bautizos.

- Se reduce el aforo al 40% en los establecimientos y locales minoristas.

- Se reduce el aforo al 30% en los mercadillos al aire libre.

- En los locales de hostelería en los que se permite el consumo en local, el aforo máximo es del 40%. Se prohíbe el consumo en barra. En caso de consumo en terraza, no se puede superar el 50% del aforo permitido en licencia municipal.

- Se reduce al 30% el aforo permitido en las zonas comunes de hoteles, bibliotecas, piscinas, museos, etc.

- En los cines no se puede superar el 50% del aforo y las butacas deben ser reasiganadas con anterioridad.

Estas medidas resultan aplicables hasta el 21 de noviembre de 2020. No obstante, en atención a la evolución epidemiológica, pueden ser prorrogadas o modificadas.

Habiéndose aprobado, en sesión extraordinaria de 6 de noviembre de 2020, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,

RESUELVE:

Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 6 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Mérida, 6 de noviembre de 2020.

El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,

JOSÉ M.ª VERGELES BLANCA

Desde que la Organización Mundial de la Salud elevara el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional, la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requirió la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud. En este sentido, el estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, permitió hacer frente a la situación de emergencia sanitaria con medidas para proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, contener la propagación de la enfermedad y reforzar el Sistema Nacional de Salud.

Tras la finalización de las fases de desescalada y la expiración del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, que se produjo el 20 de junio de 2020, fue preciso adoptar una serie de medidas para hacer frente a la pandemia. Así, con fecha 10 de junio, con la finalidad de regular la situación denominada de “nueva normalidad”, fue publicado el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya entrada en vigor se produjo a partir de las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020.

Este Real Decreto-ley acoge las medidas de prevención, contención y coordinación que van a regir en todo el territori o nacional hasta que sea declarada la finalización de la crisis de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, imponiendo además al resto de Administraciones, en cuanto autoridades competentes de conformidad con la legislación ordinaria para organizar y tutelar la salud pública, el mandato de implementar aquellas medidas que sean necesarias para garantizar las condiciones de higiene, prevención y contención en relación con los distintos sectores de actividad.

Desde entonces, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha venido adoptando diversas medidas para dar cumplimiento al mandato previsto en dicho Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, fundamentalmente, a través de los sucesivos Acuerdos de alcance generalizado adoptados por el Consejo de Gobierno. Además de los Acuerdos generales señalados, cuando la situación extraordinaria o urgente lo ha justificado, se han venido estableciendo otras medidas especiales que han comportado una intervención administrativa más intensa, de naturaleza específica o general, con el objeto de contener la transmisión de la enfermedad.

Si bien estas medidas adoptadas tanto en la Comunidad Autónoma de Extremadura como en otros lugares de España se han demostrado eficaces para controlar la epidemia al conseguir reducir el número de casos y contagios, ninguna de ellas ha conseguido minorar el riesgo por completo, y los datos epidemiológicos en las últimas semanas confirman que la tasa de contagios en nuestra región se ha ido incrementando paulatinamente.

En este contexto, con niveles muy preocupantes de los principales indicadores epidemiológicos y asistenciales en todo el país, con fecha 25 de octubre de 2020 fue publicado en Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, contempla medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, tales como la limitación de la libre circulación de las personas en horario nocturno, la posibilidad de restringir la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía o la de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados con el objeto de reducir la movilidad social de manera significativa. Asimismo, el citado Real Decreto prevé en su expositivo que las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en dicha norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente. Al amparo de las normas enunciadas, bien la Presidencia de la Junta de Extremadura, en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación, mientras se mantenga vigente la declaración del estado de alarma y en relación con las materias contenidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, bien las autoridades sanitarias de nuestra región, al amparo de la legislación sanitaria común, podrán implementar medidas de alcance geográfico localizado o general, para toda Extremadura.

Con la finalidad de garantizar la necesaria coordinación en la aplicación de las medidas contempladas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, su artículo 13 dispone que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, bajo la presidencia del Ministro de Sanidad, podrá adoptar cuantos Acuerdos procedan, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo.

Así pues, tomando como parámetros los indicadores de referencia y los criterios de valoración del riesgo establecidos en el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19”, aprobado por el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su sesión de 22 de octubre de 2020, el informe epidemiológico de 6 de noviembre de 2020 emitido desde Dirección General de Salud Pública evidencia que las actuales tasas de incidencia acumulada en los 14 y 7 últimos días de Extremadura se sitúan por encima de las medias nacionales, según los datos el Ministerio de Sanidad, reflejando niveles de 582 y 283 casos por cien mil habitantes, respectivamente (datos hasta las 14 horas del día 5 de noviembre), lo que motiva la adopción de medidas urgentes generales de contención para evitar la propagación de la enfermedad y reducir cualquier impacto negativo de esta situación sobre el conjunto de nuestro sistema sanitario.

Asimismo, en el referido informe epidemiológico que fundamenta este acuerdo y que se ha realizado teniendo en consideración los indicadores para evaluar el nivel de transmisión y el nivel de utilización de servicios asistenciales por COVID-19, se concluye que Extremadura, teniendo en cuenta la combinación del resultado de los indicadores del nivel de riesgo y de la valoración de la velocidad de cambio de la incidencia acumulada a 7 días, se sitúa en un nivel de alerta 3, siendo el nivel de alerta 4 el más elevado de la escala.

En el contexto en el que nos encontramos la intervenc ión administrativa reforzada se ha demostrado como una herramienta fundamental para evitar la propagación del coronavirus Sars-Cov-2. Por ello, por parte de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se ha trasladado a este Consejo de Gobierno la necesidad de adoptar urgentemente medidas de intervención administrativa excepcionales de carácter general para corregir esta situación epidémica ya que las medidas ordinarias adoptadas hasta la fecha con carácter general o singularizado no han resultado suficientes.

En esta situación se considera adecuado implementar medidas de amplio espectro territorial encaminadas a reducir las interacciones sociales en los ámbitos familiar y social y en aquellos sectores de actividad donde puede existir un mayor riesgo de contagio en función de la naturaleza de los espacios, teniendo en cuenta algunas de las medidas que en su momento fueron implementadas en la fase I del proceso de desescalada aplicado mientras estuvo vigente el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, conjugadas con algunas de las medidas previstas en el documento de “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19” para el nivel de alerta 3, adaptadas al territorio extremeño.

En cuanto al marco competencial para la adopción de las medidas contenidas en el presente acuerdo recordemos que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.24 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.

Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo 51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.

En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artículo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la competencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. A tales efectos en su artículo 3 se señala que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los artículos 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública también reconocen la competencia de las autoridades sanitarias para adoptar medidas de intervención administrativa.

En nuestra región la condición de autoridad sanitaria se atribuye en el artículo 3 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, entre otros órganos, al titular de la Dirección General de Salud Pública, al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por su parte, el artíc ulo 9 c) reconoce expresamente la competencia para la adopción de medidas especiales de intervención administrativa al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias, al igual que el ordinal primero de la disposición adicional primera del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la Nueva Normalidad.

Las medidas en materia de salud pública que se contemplan en este Acuerdo serán evaluadas con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, y se adoptan de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas. Estarán limitadas temporalmente a un periodo de catorce días naturales, por ser el periodo máximo de incubación de la infección por coronavirus SARS-CoV-2.

En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 6 de noviembre de 2020 emitido desde la Dirección General de Salud Pública, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y en el ejercicio de las competencias que ostenta, este Consejo de Gobierno adopta, reunido en sesión extraordinaria de 6 de noviembre de 2020, el presente

ACUERDO:

Primero. 
Objeto y ámbito territorial de aplicación.

El objeto de este Acuerdo es establecer medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 que serán aplicables a todas las personas que se encuentren o circulen por la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como a los titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público en toda la región.

Segundo. 
De las medidas especiales excepcionales de intervención administrativa. Marco jurídico en materia de intervención administrativa.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán aplicables con carácter temporal, las medidas especiales excepcionales de intervención administrativa previstas en el anexo a este acuerdo.

2. Asimismo, serán aplicables en todo lo no contemplado en este acuerdo y en cuanto no resulten incompatibles con las medidas que en él se establecen, el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por el Acuerdo de 16 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, así como todos aquellos acuerdos, resoluciones o normas que se adopten con posterioridad y que resulten de aplicación.

Las medidas y recomendaciones recogidas en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 que sean incompatibles con las previstas en este acuerdo se entenderán suspendidas temporalmente mientras este se encuentre vigente y serán nuevamente aplicables una vez que el mismo deje de producir efectos.

3. Las medidas de este acuerdo no afectan ni limitan, en ningún caso, las adoptadas o las que se adoptaren mediante los Decretos del Presidente, en su calidad de autoridad delegada otorgada por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, cualesquiera que sea su ámbito de aplicación, que se mantendrán vigentes en los términos establecidos en los correspondientes Decretos, o las que resultaren de eficacia inmediata tras la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020.

Tercero. 
Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Acuerdo será sancionable en los términos previstos en el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como consecuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, así como de conformidad con la demás normativa que resultare aplicable.

Cuarto. 
Efectos.

1. El presente Acuerdo, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos desde las 00.00 horas del 8 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 21 de noviembre de 2020.

2. La eficacia de las medidas adoptadas en el presente Acuerdo podrá ser prolongada por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, las medidas establecidas en este Acuerdo podrán ser moduladas o alzadas antes de su expiración si se estima pertinente de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en la Comunidad Autónoma.

3. Se dejan sin efectos los Acuerdos del Consejo de Gobierno en los que se hubieren adoptado medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en determinados municipios y zonas de salud en Extremadura que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente Acuerdo.

Quinto. 
Régimen de recursos.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en los artículos 102 y 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien formular directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, según lo previsto en los artículos 10.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el caso de optar por la interposición del recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.

MEDIDAS ESPECIALES EXCEPCIONALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

1. 
Medidas relativas a velatorios y entierros.

Los velatorios podrán celebrarse, tanto en espacios públicos como privados, con un máximo de diez personas en espacios al aire libre o en espacios cerrados, sean o no convivientes.

En la comitiva para el enterramiento o en la despedida para la cremación tampoco podrán participar más de quince personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

2. 
Medidas relativas a lugares de culto.

En los lugares de culto el aforo será del cuarenta por ciento, por aplicación del número uno, del ordinal primero, del Decreto del Presidente 21/2020, de 25 de noviembre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

3. 
Medidas relativas a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles.

3.1. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas en lugares de culto, se atenderá a lo dispuesto en la medida anterior relativa a los lugares de culto.

3.2. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles en todo tipo de instalaciones públicas o privadas no podrá superarse el veinticinco por ciento del aforo y, en todo caso, el límite máximo será de cien personas en espacios al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados.

No obstante, en los bautizos y comuniones el límite máximo de personas será de treinta personas en los espacios al aire libre y de quince en los espacios cerrados.

3.3. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se aplicarán las limitaciones establecidas para estos establecimientos. No obstante, se establece un límite máximo de cien personas, en el caso de las bodas, y de treinta personas en las comuniones y bautizos.

3.4. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia fuera de los establecimientos de hostelería y restauración se establece un límite máximo de cien personas al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados. En el caso de los bautizos y comuniones el límite máximo será de quince personas.

4. 
Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.

4.1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes deberá reducirse al cuarenta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

4.2. En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del cuarenta por ciento en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.

5. 
Medidas relativas a los mercados al aire libre (mercadillos).

En los mercadillos la afluencia de público no podrá superar el treinta por ciento del aforo del espacio donde se encuentre ubicado el mercado.

6. 
Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración.

6.1. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar.

En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.

6.2. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspondiente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destinada al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.

7. 
Medidas relativas a los hoteles y alojamientos turísticos.

La ocupación de las zonas comunes en los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el treinta y cinco por ciento de su aforo.

8. 
Medidas relativas a las bibliotecas y los archivos.

En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privados abiertos al público la ocupación no podrá superar un cincuenta por ciento del aforo.

9. 
Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamientos culturales.

Las visitas no podrán superar un cuarenta por ciento del aforo autorizado. En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez, salvo que se trate de grupos organizados con cita previa concertada.

10. 
Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

10.1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares deberán contar con butacas preasignadas y no podrán superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado.

10.2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los lugares cerrados no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.

Si se trata de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia, y no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse a más de doscientas personas.

11. 
Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.

Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un cuarenta por ciento del aforo autorizado ni, en todo caso, un máximo de doscientas personas.

12. 
Medidas relativas a las instalaciones deportivas.

12.1. En las instalaciones deportivas cubiertas, y en las piscinas de uso deportivo se establecerá un límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, sin público. En las instalaciones deportivas y piscinas de uso deportivo al aire libre el límite será del cuarenta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo y se permitirá la asistencia de público hasta un máximo del cuarenta por ciento del aforo destinado a este.

12.2. En los centros deportivos se establecerá un límite del treinta por ciento del aforo.

13. 
Medidas relativas a las piscinas recreativas.

El aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación.

14. 
Medidas relativas a las actividades turísticas alternativas

En los casos en los que las actividades que se desarrollan en espacios cerrados, los grupos podrán ser como máximo de diez personas. En las actividades que se realicen al aire libre, el límite máximo por grupo será de veinte personas.

15. 
Medidas relativas a la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos.

La celebración de estos eventos sólo podrá realizarse de forma telemática.

16. 
Medidas relativas a las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.

16.1. En las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, la actividad presencial no podrá superar un treinta y cinco por ciento del aforo.

16.2. En las academias de baile la actividad presencial no podrá superar el treinta y cinco por ciento del aforo.

17. 
Medidas relativas a otros eventos multitudinarios.

Los eventos multitudinarios no contemplados en los ordinales precedentes no podrán realizarse.