COVID-19. Medidas restrictivas en materia de transporte de personas en la Región de Murcia


Orden de 19 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas restrictivas sectoriales de carácter temporal en materia de transporte de personas, para la contención del COVID-19 en la Región de Murcia.

Vigente desde 20/10/2020 | BORM 243/2020 de 20 de Octubre de 2020

Esta Orden, con vigencia hasta el 18 de noviembre de 2020, regula el transporte terrestre regular de viajeros y en vehículos particulares en los siguientes términos:

Motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L: pueden viajar dos personas siempre que usen guantes, que pueden ser los guantes de protección de los motoristas.

Transportes privados particulares y complementarios en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor:  pueden viajar tantas personas convivientes como plazas tenga el vehículo. Si no son convivientes pueden ocupar el 50% de las plazas disponibles, respetando la máxima distancia posible entre ocupantes.

- Vehículos con una única fila de asientos: pueden viajar como máximo dos personas guardando la máxima distancia posible.

Transporte público regular, discrecional y privado complementario en autobús, en los que todos los ocupantes deban ir sentados: se limita el uso al 50% de los asientos, procurando la máxima separación entre usuarios.

Transportes públicos colectivos de ámbito urbano y periurbano, en los que se permiten viajeros de pie: se limita el uso al 50% de las plazas sentadas y dos usuarios por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie, procurando la mayor separación entre los pasajeros. Esta medida también se aplica al tranvía del municipio de Murcia.

Cuando en un vehículo viaje una persona que no conviva en el mismo domicilio que los restantes pasajeros es obligatorio el uso de la mascarilla para todos ellos.

 

Vigencia desde: 20-10-2020

En el marco de la gestión de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, por la Administración regional han sido adoptadas numerosas medidas con el objeto de hacer frente a transmisión del COVID-19 y a su atención sanitaria, cuya determinación ha sido el resultado de un proceso dinámico en la evolución de un conjunto de factores e indicadores.

Estas medidas se encuentran recogidas básicamente en el Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consejo de Gobierno que aprobó las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación (modificado en dos ocasiones) y en la Orden de 15 de agosto de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas extraordinarias en la Región de Murcia, para la aplicación y ejecución del Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas en Salud Pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

Asimismo, con fecha 3 de septiembre de 2020 se aprobó la Orden de la Consejería de Salud por la que se diversas medidas generales de carácter excepcional y temporal, para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de COVID-19 producida en los últimos días en la Región de Murcia, y que se encuentran actualizadas en la Orden de 9 de octubre de 2020.

Estos instrumentos contienen medidas muy diversas, de carácter restrictivo fundamentalmente y orientadas a una misma finalidad: luchar contra la transmisión de la enfermedad y sus efectos sobre las personas y proteger la salud pública.

Debido su propia naturaleza y finalidad son medidas temporales, pues su determinación y modificación está subordinada a la evolución epidemiológica regional y nacional, así como al avance de los conocimientos científicos sobre la enfermedad y los recursos económicos y materiales disponibles.

Por ello, la Disposición adicional tercera del Decreto-Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), habilitó a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, como autoridad sanitaria, para modular o modificar, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, mediante Orden, las medidas generales de higiene y prevención y las relativas al aforo y el número máximo de personas permitido para cada tipo de establecimiento, instalación o actividad, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno.

También se le faculta en esta Disposición para adoptar aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en dicho acuerdo que resulte necesario implantar, con carácter temporal y durante el tiempo en que resulte necesario, tales como, confinamientos perimetrales, aislamientos, cuarentenas, restricciones a la movilidad colectiva, suspensión general de actividades, clausura o cierre de instalaciones, aplicables a sectores concretos de actividad o para ámbitos territoriales específicos ante la aparición de brotes de carácter localizado.

Esta habilitación al Consejero de Salud se ha materializado en el dictado de diversas órdenes dirigidas a la contención de la transmisión del COVID-19, a través de la adopción de medidas dirigidas en unos casos a toda la población de la Región de Murcia, en otros, a la población de determinados ámbitos territoriales de la misma que presentan brotes o tasas de contagio especialmente preocupantes o también dirigidas a sectores concretos de actividad.

En este sentido, mediante Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejería de Salud, se adoptaron determinadas medidas restrictivas adicionales dirigidas al transporte regular de viajeros por carretera y en vehículos particulares, para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de COVID-19 que se estaba produciendo en la Región de Murcia.

El objetivo fundamental de estas medidas era disminuir el riesgo de contagio en el transporte en vehículos mediante la reducción de la capacidad máxima de ocupación y el aseguramiento de la distancia de seguridad.

El efecto positivo de las medidas resulta evidente pues ya se ha constatado una menor incidencia de las transmisiones con origen en el transporte, singularmente en los desplazamientos al trabajo en vehículos particulares.

Con posterioridad dicha Orden fue, a su vez, objeto de modificación, mediante Orden de 3 de septiembre de 2020, con la finalidad de extender de forma expresa las medidas contenidas en la misma al transporte por ferrocarril de vía estrecha intrautonómico y al tranvía.

Asimismo, en fecha 18 de septiembre, ante la evolución desfavorable de las cifras epidemiológicas regionales, por recomendación de los servicios técnicos competentes se procedió a prorrogar, mediante Orden de 18 de septiembre y durante un nuevo plazo de 30 días, las medidas restrictivas en este sector del transporte de viajeros, introduciendo adicionalmente unas modificaciones puntuales para concretar el régimen de capacidad máxima y de distribución de los viajeros, así como una previsión específica sobre los vehículos particulares.

En fecha 19 de octubre, se ha emitido un nuevo informe epidemiológico por las unidades competentes en donde se pone de manifiesto que, ante la evolución epidemiológica desfavorable en estas últimas semanas y dada la dificultad de mantener la relación interpersonal en el ámbito del transporte de viajeros, se considera necesario mantener la aplicación de las medidas restrictivas en el ámbito del transporte durante un nuevo plazo de 30 días.

A este respecto, dado que han sido varias las modificaciones introducidas hasta el momento, se procede a la aprobación de una nueva orden sectorial, en sustitución de la vigente hasta el momento, con la finalidad de favorecer la seguridad jurídica y facilitar su conocimiento a todos los ciudadanos.

El artículo 10. Uno. 4 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería.

Las medidas que se contienen en la Orden se adoptan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía, según el cual la Región de Murcia tiene atribuida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución, siendo la Consejería de Salud el departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en las citadas materias, en virtud del artículo 11 del Decreto del Presidente 29/2019, de 31 de julio, de reorganización de la Administración Regional.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la Disposición adicional tercera del Decreto-Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), a propuesta del Director General de Salud Pública y Adicciones

Dispongo:

Artículo 1. 
Objeto.

Es objeto de la presente orden establecer medidas restrictivas sectoriales de carácter temporal en el transporte terrestre regular de viajeros y en vehículos particulares, para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de COVID-19 producida en los últimos días en la Región de Murcia.

Artículo 2. 
Medidas adicionales.

Con carácter temporal se establecen las siguientes medidas sectoriales para todo el territorio de la Región de Murcia en el transporte terrestre regular de viajeros por carretera y en vehículos particulares:

2.1. En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

2.2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas convivan en el mismo domicilio.

2.3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán ocuparse el 50% de las plazas disponibles, siempre que respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.

2.4. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que guarden la máxima distancia posible.

2.5. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar el 50% de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.

2.6. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse el 50% de las plazas sentadas, y se mantendrá una referencia de ocupación de dos usuarios por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.

2.7. En los vehículos con número impar de asientos la ocupación se redondeará al alza.

2.8. Siempre que en un vehículo viaje una persona que no conviva en el mismo domicilio que los restantes pasajeros será obligatorio el uso de la mascarilla para todos ellos.

2.9. Se procurará la renovación continua del aire interior de los vehículos, preferentemente mediante ventilación natural con la apertura parcial o total de las ventanillas cuando sea técnicamente posible y las condiciones meteorológicas lo permitan.

Artículo 3. 
Otros transportes terrestres.

3. 1. Resultarán de aplicación al Ferrocarril de Vía Estrecha de la Región de Murcia los límites de capacidad previstos en el apartado 5 del artículo 2 de esta Orden.

3. 2. Se aplicará al tranvía del municipio de Murcia el apartado 6 del artículo 2 de esta Orden.

Artículo 4. 
Aplicación de las medidas adoptadas.

4.1 Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden.

4.2. En todo caso, los incumplimientos individualizados de lo dispuesto en la presente orden podrán constituir infracción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 8/2020, de 16 de julio, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y demás normativa aplicable. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

Artículo 5. 
Vigilancia y control de las medidas adoptadas. Cooperación y colaboración entre Administraciones Públicas.

5.1 La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de restricción y prevención recogidas en esta Orden corresponderá a las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes, según el régimen de distribución competencial previsto en la normativa aplicable.

5.2. Se dará traslado de la presente Orden a la Delegación del Gobierno y a los Ayuntamientos de Región de Murcia, a los efectos de recabar su cooperación y colaboración, en su caso, a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.

Artículo 6. 
Eficacia.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y tendrá una vigencia inicial de treinta días naturales a contar desde las 00:00 horas del día de su entrada en vigor.

Esta vigencia podrá ser prorrogada si así lo requiere la evolución de la situación epidemiológica.

Murcia, 19 de octubre de 2020.

El Consejero de Salud,

Manuel Villegas García.