COVID-19. Medidas restrictivas en la Comunidad Valenciana una vez finalizado el estado de alarma


Resolución de 8 de mayo de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se publica la Resolución de 6 de mayo de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, que se dicta como consecuencia de la finalización del estado de alarma, una vez autorizada por Auto 173/2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, para el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2021 y el 24 de mayo de 2021.

DOGV 9080/2021 de 8 de Mayo de 2021

La norma regula las siguientes restricciones efectivas desde las 00:00 horas del 9 de mayo hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2021:

- Circulación de personas en horario nocturno: entre las 00:00 horas y las 06:00 horas, salvo las excepciones previstas en la norma.

- Reuniones: máximo de 10 personas, salvo convivientes, en espacios de uso público o privado, tanto cerrados como al aire libre, permitiendo no más de dos núcleos de convivencia en espacios privados. Se contemplan exepciones.

- Lugares de culto: aforo al 75%, siempre respetando la distancia interpersonal de 1,5 metros.

La Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública dictó «Resolución de 6 de mayo de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas relativas a la circulación de personas, a la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y a la libertad de culto, en materia de salud pública, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2021 y el 30 de mayo de 2021».

Al afectar a derechos fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, fue sometida a autorización judicial, La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, por Auto 173/2021, de 7 de mayo de 2021, acuerda autorizar la misma, si bien reduce el plazo de vigencia inicialmente previsto, por lo que su vigencia será durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2021 y el 24 de mayo de 2021.

Mediante esta resolución se publica la resolución citada de 6 de mayo de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, si bien se ha introducido la corrección efectuada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana en cuanto al término de vigencia de las medidas, que se reproduce a continuación:

«Resolución corregida de 6 de mayo de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas relativas a la circulación de personas, a la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y a la libertad de culto, en materia de salud pública, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2021 y el 24 de mayo de 2021.

Antecedentes de hecho

La situación epidemiológica en la Comunitat Valenciana como consecuencia de la crisis sanitaria causada por el SARS-CoV-2, una vez finalizado el estado de alarma previsto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y su prórroga por Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, hace indispensable que se mantengan, a partir de esta fecha, una serie de medidas en materia de salud pública necesarias para la protección de la salud.

Durante todo este periodo, mediante decretos del President de la Generalitat y con base en los reales decretos citados, se han ido dictando medidas respecto de la movilidad de las personas en el territorio de la Comunitat Valenciana, su libertad de circulación en franjas horarias y la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y en lugares de culto, todo ello con el objetivo claro de impedir el incremento y la multiplicación de posibles cadenas de transmisión de la enfermedad.

Aunque decaiga el estado de alarma, la situación de emergencia sanitaria según declaración de la OMS sigue existiendo, y por ello entendemos que se deben adoptar determinadas medidas, amparadas en los principios de precaución y prudencia. El informe de epidemiología de 5 de mayo de 2021 (datos de 4 de mayo) de la subdirección general de Epidemiología, Vigilancia de la Salud y Sanidad Ambiental, justifica y fundamenta esta necesidad.

En este informe que refleja una situación epidemiológica más favorable en cuanto a número de contagios, índice de ocupación de los hospitales y, especialmente, de sus camas de UCI, y que sitúa en un nivel de riesgo bajo a la Comunitat Valenciana, también señala:

«La evolución de la pandemia es positiva por cuanto se mantiene el nivel de alerta 1 aunque hay que señalar que el exceso significativo de casos en algunos departamentos de salud, así como el nivel de alerta 4 o alerta 3 en algunos municipios de mayor tamaño, son motivos de preocupación. De hecho, si no se llegarán a cortar las cadenas de transmisión, la evolución de la pandemia podría ser desfavorable».

«Todas las Comunidades Autónomas vecinas excepto Murcia se encuentran en estos niveles de riesgo. Por lo tanto, queda claro que la evolución de la pandemia en nuestro entorno más inmediato mantiene niveles de riesgo alto o muy alto lo que va a implicar una mayor probabilidad de exposición, y por lo tanto de contagio, en el momento que se incremente la movilidad entre autonomías, hecho que puede ocurrir con la finalización del estado de alarma».

Estas razones nos llevan a determinar que no es oportuno hacer una transición disruptiva que pueda poner en peligro los resultados obtenidos. Se precisa seguir en una línea de desescalada, extremando la prudencia, precaución y control, para contener la epidemia, la cual como hemos dicho sigue existiendo.

Asimismo, hay que observar que la limitada masa de personas vacunadas a día de hoy, no permite todavía alcanzar un porcentaje de inmunidad suficiente que nos permita considerar una situación de inmunidad colectiva. En este sentido el informe de epidemiología apunta:

«La campaña de vacunación frente a la COVID-19 ha permitido que avance el proceso de inmunización de la población siendo su impacto muy significativo en el número de casos y muy especialmente en la letalidad de los grupos de mayor edad. A fecha 4 de mayo, según los datos que constan en el Ministerio de Sanidad, hay vacunados con al menos 1 dosis, 1.221.939 personas y con la pauta completa 517.502. Por grupos de edad, han recibido la pauta completa el 99,7 % de los mayores de 80 años, el 23,9 % del grupo entre 70 y 79 años y el 4,5 % del grupo comprendido entre 60-69 años. Si bien son datos muy esperanzadores, el porcentaje de población vacunada es todavía insuficiente para hablar de inmunidad, por lo que las medidas no farmacológicas siguen siendo las únicas verdaderamente eficaces a nivel poblacional».

Y continua el mismo documento indicando:

«…. el avance de la campaña de vacunación que, aunque tranquilizador, no permite todavía considerar una situación de inmunidad colectiva. La experiencia adquirida en más de un año de lucha contra la pandemia nos conduce a asumir que la reanudación de normalidad que representa la finalización de la efectividad del estado de alarma no puede suponer el abandono de todas las medidas no farmacológicas. De hacerlo, el riesgo de una nueva onde epidémica es máximo y nos obligaría, otra vez, a la adopción de medidas más drásticas para su contención».

Se hace necesario mantener un elevado nivel de medidas no farmacológicas que garanticen un adecuado nivel de asistencia médica y hospitalaria, al menos durante el periodo en que se completa la vacunación de la población de más de 50 años que, al efecto, resulta ser la más vulnerable a la COVID-19.

También hay que observar, la falta de certeza sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. La aparición de nuevas variantes circulantes en la Comunitat, siendo la variante B.1.1.7 (inglesa) la predominante, no favorecen, empezando a detectarse con mayor frecuencia casos de variante B.1.351 (sudafricana) y P.1 (india), aun cuando en ésas se pueda considerar que el riesgo de transmisión, de momento, es moderado.

El Auto 40/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional, dictado en el Recurso de Amparo núm. 2056/2020 se refiere a las especiales circunstancias que presenta la lucha contra la pandemia del COVID-19 en la que, caracterizada por ser una lucha contra un virus con una extrema velocidad de propagación y facilidad de contagio y contra el que no existe todavía un tratamiento médico absolutamente efectivo, resulta que la racionalidad o proporcionalidad de las medidas preventivas cuestionadas ante la incertidumbre científica respecto de la enfermedad en cuestión, ha de discernirse, todavía, desde la perspectiva de la prevención. Concretamente señala:

«En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. (..) nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente».

Es decir, precisamente la carencia que todavía existe a estas alturas de la situación de pandemia, de determinadas certezas sobre el tratamiento de la enfermedad y sobre las formas de transmisión y contagio del virus del COVID-19, impone la necesidad de mantener medidas preventivas de distanciamiento social, incluso de confinamiento si fuera necesario y limitación de contactos y actividades sociales, que son las únicas hasta ahora que se han mostrado eficaces para defender el derecho a la vida y a la salud y para, al menos, limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha.

Cabe añadir, además, que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que, conforme a la STC 53/1985, el derecho fundamental que se proclama en el artículo 15 de la Constitución ha de caracterizarse del siguiente modo:

«Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana– y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible».

Ante estas circunstancias el principio de precaución aconseja la adopción de medidas que eviten o disminuya la capacidad de contagio.

Las medidas que se han mostrado más eficaces y, por lo tanto, las que más cumplen con el principio de adecuación, son las de distanciamiento social y restricción de la movilidad, y algunas de estas medidas pueden implicar limitaciones, que no restricción absoluta, de algunos derechos fundamentales, como el de libre circulación o reunión.

El informe de la subdirección general de epidemiología señala:

«Se mantiene el ámbito social como el entorno donde predominan los brotes epidémicos, indicativo de que las actividades sociales siguen siendo el principal origen de los contagios. Es llamativo el nivel de transmisibilidad en los brotes y entre ellos destaca el brote detectado en la residencia de estudiantes Ausias March con una tasa de ataque superior al 50 % y 127 casos».

En este contexto se considera apropiado, en estos momentos, evitar la movilidad de las personas en una franja horaria proclive a la agrupación de personas y a las concentraciones para ciertas actividades, como es desde las 00.00 horas hasta las 06.00 horas, que implican conductas que pueden favorecer la propagación del virus.

Esta medida es proporcional ya que contiene la limitación del derecho a la circulación en una franja horaria concreta, no durante todo el día; asimismo contiene excepciones, como los desplazamientos al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, así como el retorno al lugar de residencia habitual tras la jornada laboral; y además, se proyecta en la franja horaria donde presumiblemente hay menor circulación de personas y menor actividad económica y de todo tipo.

Esta medida temporal, resulta adecuada y proporcional con la actual situación, suponiendo un beneficio para el interés general, en el cuidado de la salud pública, que evita o minimiza perjuicios sobre otros bienes o valores que puedan entenderse en conflicto.

Asimismo, se estima adecuado con la actual situación epidemiológica limitar el número personas en los ámbitos públicos y privados. Como es conocido, y según los datos disponibles sobre los principales ámbitos de transmisión de los brotes, el mayor porcentaje de estos se producen en el ámbito social, sobre todo en reuniones de familiares y de amigos no convivientes; es decir, encuentros sociales donde se suelen relajar las medidas no haciendo buen uso de la mascarilla o realizando actividades donde es incompatible su uso continuo, tales como comer o beber. En este sentido, se consideran eficaces la limitación del número de personas no convivientes en dichas reuniones, sobre todo en interiores.

Esta limitación también se considera proporcional, ya que no se restringe de manera absoluta el derecho de reunión, sino que se limita a un número de personas no convivientes, y también tiene excepciones.

Se trata de medidas que afectan al núcleo de libertades y derechos fundamentales, como son la libertad ambulatoria, el derecho de reunión y de libertad religiosa, pero que suponen únicamente su restricción o limitación y no su suspensión, exigiendo el control judicial en garantía y en los términos del artículo 117.4 de la Constitución.

Son medidas que, adoptadas por la autoridad competente en materia de salud pública, persiguen un fin constitucionalmente legítimo, como es la defensa de la salud pública, la integridad física y la salud de la población, y tienen el carácter de urgente dada la necesidad de su adopción tras la finalización del estado de alarma, resultando indispensable en estos momentos hasta que se pueda llegar a una situación de normalidad.

El informe epidemiólogo ahonda en ello y señala:

«El consenso científico actual señala la conveniencia de limitar la interacción social para frenar la transmisión del virus en las comunidades en ausencia inmunidad generalizada y de un tratamiento efectivo para la enfermedad. Existe evidencia internacional de que las actividades en locales de ocio, incluyendo restaurantes y cafeterías, y las celebraciones privadas tienen un peso importante en la transmisión del virus aumentando de manera estadísticamente significativa la probabilidad de contagio y multiplicando el efecto exposición comparado con otras actividades de la vida cotidiana en comunidad».

«Por ello, en aras a una acción de protección de la salud y seguridad de la ciudadanía, parece pertinente seguir adoptando medidas que favorezcan la disminución de las relaciones sociales como la limitación del horario nocturno, o la permanencia de grupos no mayores de 10 personas en espacios tanto públicos como privado. Si bien deben flexibilizarse otras medidas de interacción social siguiendo los criterios establecidos para el nivel de alerta 1 en la guía de Actuaciones de respuesta coordinadas para el control de la transmisión por COVID-19 del Ministerio de Sanidad (actualización de 26 de marzo), es conveniente continuar con el cierre del ocio nocturno y la limitación de horarios y agrupaciones de personas en aquellos establecimientos que, por su idiosincrasia, es imposible el uso permanente de la mascarilla, como se estableció en los acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 14 de agosto».

Todas estas razones fundamentan la necesidad de que durante un tiempo concreto, se adopten estas medidas especiales y temporales, que permitan la contención de la transmisión, mientras se produce el avance de la vacunación y el logro de llegar a un porcentaje alto de inmunidad de la población más vulnerable.

Fundamentos de derecho

1. La Generalitat, mediante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, tiene competencia exclusiva en materia de higiene, de conformidad con el artículo 49.1.11 a) del Estatuto de Autonomía, y competencia exclusiva en materia de organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 54.1 del mismo texto legal.

2. La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece en el artículo 1 que «con el fin de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad», y en el artículo 3, más en concreto, que «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideran necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

3. El artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, prevé: «En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estiman pertinentes, como la confiscación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y todas las otras que se consideran sanitariamente justificadas».

4. La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, por su parte, establece en el artículo 54.1 que «sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración general del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley», y en el apartado 2, que «en particular, sin perjuicio del que prevé la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante una resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si es procedente, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si hay indicios racionales de riesgo para la salud, incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo con lo que establece el título II de esta ley».

En el apartado 3 del mencionado precepto se establece: «Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, excepto en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares previstas en el presente artículo irán a cargo de la persona o empresa responsable».

5. El artículo 83.2 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, establece: «Asimismo, las actividades públicas y privadas de que, directamente o indirectamente, pueda derivarse un riesgo para la salud y seguridad de las personas, incluidas las de promoción y publicidad, se someterán a las medidas de intervención que reglamentariamente se establezcan».

Y el artículo 86.2.b de la mencionada Ley de Salud de la Comunitat Valenciana, de regulación de las medidas especiales cautelares y definitivas, señala: «Cuando la actividad ejercida pudiera tener una repercusión excepcional y negativa en la salud, las autoridades públicas sanitarias, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la adopción de las medidas especiales que sean necesarias para garantizar la salud y seguridad de las personas, que tendrán carácter cautelar o, después del correspondiente procedimiento contradictorio, carácter definitivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, las medidas que puede utilizar la Administración serán, entre otros, las siguientes:

a) El cierre de empresas o sus instalaciones.

b) La suspensión del ejercicio de actividades.

(...)».

6. La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación en todo el territorio nacional, establece dichas medidas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria y señala que corresponde a las administraciones competentes asegurar las normas de prevención, de higiene, de aforo, organizativas y todas aquellas necesarias para prevenir los riesgos de contagio y de aglomeraciones, tanto en espacios cerrados como en la vía pública al aire libre, y su cumplimento por las personas y entidades titulares de establecimientos comerciales, de alojamientos, de hostelería, restauración, de equipamientos culturales, actividades recreativas, instalaciones deportivas y de otros equipamientos, locales, centros y lugares de otros sectores, así como su observancia por las entidades organizadoras de actividades y eventos.

7. El Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consell, sobre medidas de prevención frente a la COVID-19, que sigue en vigor hasta la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, señala que cabe la adopción de medidas extraordinarias en salvaguarda de la salud pública a causa de la pandemia por coronavirus SARS-CoV2 por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. De forma exacta el Acuerdo dispone:

«Séptimo. Seguimiento

Las medidas preventivas recogidas en este acuerdo serán objeto de seguimiento para garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser modificadas o suprimidas mediante acuerdo del Consell o resolución de la persona titular de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.

Asimismo, corresponde a la persona titular de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias que sean necesarias».

Con base en lo expuesto y de conformidad con el artículo 81.1 b) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana,

RESUELVO:

Primero. 
Medidas relativas a la circulación de personas

Queda limitada la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 00.00 horas y las 06.00 horas en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, salvo que se tenga que realizar alguna de las actividades siguientes:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial.

h) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

i) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

j) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Segundo. 
Medidas relativas a la permanencia de grupos de personas en espacios privados y públicos

1. En espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, no se podrán formar grupos de más de 10 personas, salvo que se trate de personas convivientes y sin perjuicio de las excepciones previstas en los siguientes apartados de esta resolución, así como en otros actos administrativos que sean de aplicación.

2. En domicilios y espacios de uso privado, tanto en el interior como en el exterior, no se podrán formar grupos de más de 10 personas, salvo que se trate de personas convivientes y no más de dos núcleos de convivencia, y sin perjuicio de las excepciones previstas en los siguientes apartados de esta resolución, así como en otros actos administrativos que sean de aplicación.

3. Se exceptúan de las limitaciones establecidas en los apartados anteriores las siguientes situaciones:

4. Tampoco están incluidas en las limitaciones previstas en el apartado anterior, las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten las enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, ni aquellas actividades para las que se establecen medidas específicas.

Tercero. 
Medidas relativas a lugares de culto

La permanencia en lugares de culto, para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, incluidas las ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas, no podrá superar el 75 % de su aforo, siempre que la distancia interpersonal respete un mínimo de 1,5 metros. El aforo máximo tendrá que publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

Cuarto. 
Colaboración.

Solicitar para el cumplimiento de la presente resolución, la colaboración de la Delegación del Gobierno de la Comunitat Valenciana y de los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, a los efectos de cooperación, en su caso, a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía local, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.

Quinto. 
Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de la presente resolución quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecido en el Decreto ley 11/2020, de 24 de julio, del Consell, de régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las disposiciones reguladoras de las medidas de prevención ante la Covid-19.

Sexto. 
Eficacia y vigencia.

La presente resolución producirá efectos desde las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, hasta las 00.00 horas del día 24 de mayo de 2021.

Séptimo. 
Autorización judicial.

Notifíquese a la Abogacía de la Generalitat en orden, en su caso, a solicitar la autorización judicial prevista en artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

La presente resolución pone fin a la vía administrativa pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso de los previstos en la legislación vigente.

València, 8 de mayo de 2021.- La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública:Ana Barceló Chico .