COVID-19. Medidas restrictivas en el marco del estado de alarma en Melilla


Decreto nº 496 de fecha 7 de noviembre de 2020, relativo a medidas preventivas en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica de la COVID-19.

Vigente desde 09/11/2020 | BOME Ext. 53/2020 de 8 de Noviembre de 2020

Entre las medidas adoptadas por esta norma en el marco de lo dispuesto por el RD 926/2020 por el que se declara el estado de alarma se encuentran las siguientes:

- Se limita la libertad de circulación de las personas entre las 22:00 y las 6:00 horas en el territorio municipal de la Ciudad Autónoma de Melilla, salvo las excepciones previstas en la norma adecuadamente justificadas.

- Se restringe la la entrada y salida de personas de la Ciudad Autónoma de Melilla, salvo los desplazamientos adecuadamente justificados previstos en la norma.

- Se limita la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, a un máximo de 3 personas salvo convivientes o las excepciones que se establezcan para instalaciones y establecimientos abiertos al público. Si participan personas convivientes, el límite se amplía a 6 personas.

- Se limita al 30% el aforo en los lugares de culto tanto en espacios cerrados como abiertos.

Estas medidas son efectivas desde las 00:00 horas del 9 de noviembre hasta las 00:00 horas del 23 de noviembre de 2020, sin perjuicio de posteriores modificaciones o prórrogas.

 

Vigencia desde: 09-11-2020

ANUNCIO

Decreto del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad de fecha 7 de noviembre de 2020 con número 2020000496, registrado al Libro de Resoluciones no Colegiadas de este órgano.

“Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid19, declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, el Gobierno ha declarado, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, en todo el territorio español, al amparo del artículo 116.2 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Durante el período de vigencia del estado de alarma activado y sus sucesivas prórrogas, en cada Comunidad Autónoma y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada la asume quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, en los términos establecidos en el Real Decreto quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los arts. 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artículo 11 de Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su apartado a) prevé la posibilidad de que el Decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos.

El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 06.00 horas, pudiendo modularse tal como dispone el artículo 5: “La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 07.00 horas”.

Por otro lado, en los arts. 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 se regulan respectivamente la posibilidad de limitar la entrada y salida del territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas excepciones, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto, correspondiendo a la autoridad competente delegada respectiva determinar la eficacia de las medidas, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. Así, se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia. Estas limitaciones serán eficaces cuando la autoridad competente delegada lo determine, pudiendo también modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

En este contexto se dictó Decreto del Presidente de la Ciudad nº 426 de 27 de Octubre de 2020 (BOME extraordinario nº 51 de de 27 de octubre de 2020) prohibiendo la circulación y permanencia en vías y espacios de uso público de todas las personas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas, con excepción de la realización de las actividades recogidas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, determinándose igualmente la eficacia de las medidas de limitación de la entrada y salida del territorio de la Ciudad Autónoma, con ciertas excepciones, la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

Posteriormente, se dictó en Resolución de 29 de octubre de 2020 (BOE nº 291 de 4 de Noviembre de 2020), del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

De esta forma, y cercano al vencimiento temporal de la vigencia de las medidas adoptadas en el Decreto de Presidencia nº 426 de 27 de Octubre de 2020, previsto para las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020, se entiende necesario dictar un nuevo Decreto, dada la situación epidemiológica de la Ciudad, que continúa manteniendo la calificación de riesgo extremo según los indicadores umbrales que han sido establecidos por el Consejo Interterritorial de Salud en sesión celebrada el pasado día 22 de octubre de 2020.

Independientemente de lo anterior, las medidas previstas en el presente Decreto no agotan todas las que puedan adoptarse para hacer frente a la crisis sanitaria atendiendo a que las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en el Real Decreto 926/2020, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19. Por tanto, la Consejería de Economía y Políticas Sociales adoptará, de manera complementaria, las medidas preventivas necesarias a tenor de las competencias que le corresponden en virtud del artículo 21.1.19 de la Ley Orgánica 2/1995 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla y el Real Decreto 1515/2005, de 16 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Melilla.

Según lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla el Presidente preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.

Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, teniendo en cuenta la valoración global de indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, VENGO EN DECRETAR:

Primero. 
Objeto.

El objeto del presente Decreto es adoptar medidas preventivas en la Ciudad de Melilla como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en el marco dispuesto por el Real Decreto 926/2020, de 25 octubre, por el que se declara el estado de alarma y la Resolución de 29 de octubre de 2020 del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de su prórroga.

Segundo. 
Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se determina que el horario de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, sea entre las 23.00 horas y las 6.00 horas en el territorio municipal de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Durante el horario precitado de entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán justificarse adecuadamente:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Tercero. 
Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Se determina la eficacia de la medida prevista en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla quedando restringida la entrada y salida de personas de su territorio.

Únicamente estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos establecidos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

A tenor de los apartados b) y k) se permite el desplazamiento de deportistas, personal técnico y árbitros de equipos que participen en competiciones profesionales, así como en competiciones oficiales de ámbito estatal y de carácter no profesional debidamente acreditadas.

Cuarto. 
Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

Se determina la eficacia de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en todo el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla.

De conformidad con el artículo 7.2 del Real Decreto 926/2020, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de cuatro personas, salvo que se trate de convivientes.

En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.

No estarán incluidas en la limitación prevista anteriormente las actividades laborales, de transporte, educativas, institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Quinto. 
Lugares de Culto.

El aforo en los lugares de culto no podrá superar 1/3 del aforo para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, tanto en espacios cerrados como abiertos, siempre y cuando se puedan mantener las medidas preventivas generales establecidas del uso obligatorio en todo momento de la mascarilla, mantenimiento de la distancia social y existencia de geles hidroalcohólicos en las zonas de acceso, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos.

Sexto. 
Colaboración con otras Administraciones Públicas y requerimiento a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Se pone en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Ciudad de Melilla el Decreto, para que en el supuesto incumplimiento del mismo vele por su exacta aplicación, conservando cada Administración las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

De conformidad con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, se requiere expresamente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Melilla, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

Séptimo. 
Régimen sancionador

El incumplimiento del contenido del presente Decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio y el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Octavo. 
Comunicación previa

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad, Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dando cuenta en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Noveno. 
Eficacia, seguimiento y evaluación.

Este Decreto surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020 y mantendrá su eficacia hasta las 00:00 horas del día 23 de Noviembre de 2020, sin perjuicio de que las medidas previstas sean objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos.

Una vez produzca efectos quedarán sin efecto los Decretos anteriores dictados por esta Presidencia que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el mismo y en particular elDecreto nº 116 de 19 de Junio de 2020 relativo a medidas sanitarias aplicables en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla durante el periodo de nueva normalidad.

Décimo. 
Régimen de recursos

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, se podrá utilizar cualquier otro recurso, si así se cree conveniente bajo la responsabilidad del propio recurrente.”

Lo que se publica para general conocimiento.

Melilla 7 de noviembre de 2020,

El Presidente,

Eduardo de Castro González