COVID-19. Medidas preventivas temporales para los niveles de alerta 1 y 2 en Andalucía


Orden de 17 de diciembre de 2021, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en Andalucía, en relación con los niveles de alerta sanitaria 1 y 2.

BOJA Extr. 92/2021 de 17 de Diciembre de 2021

Esta norma establece una serie de medidas preventivas aplicables hasta las 00:00 horas del 15 de enero de 2022, para los niveles de alerta sanitaria 1 y 2. Entre ellas destacan las siguientes:

- No es necesaria la realización de la evaluación de riesgo por la autoridad sanitaria para las actividades, pruebas y eventos deportivos de ocio, competición o exhibición que concentren a más de 2.000 personas entre participantes y público al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, y en el caso de que concentren a más de 1.000 personas en instalaciones deportivas cubiertas. Tampoco es necesaria en ferias comerciales, conferencias, congresos y otros eventos profesionales.

- En cines, teatros, auditorios, establecimientos especiales para festivales, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos públicos la circulación de las personas por el recinto debe organizarse de manera que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El acceso y salida del público debe realizarse de forma escalonada.

- En espectáculos públicos o eventos multitudinarios es obligatorio el uso de la mascarilla, aunque se celebren en espacios al aire libre.

La Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma, significó la primera fase en la desescalada de las medidas restrictivas de protección de salud pública en Andalucía después de terminar el segundo estado de alarma vigente hasta el 9 de mayo de 2021.

El artículo 2 de dicha orden establece que los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo que determine la autoridad sanitaria. Dichos indicadores deberán considerar el tamaño, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y se basarán en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión. Igualmente se determina que en cada nivel de alerta sanitaria se aplicarán las medidas establecidas en esa orden para cada actividad, con objeto de controlar la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

La Orden de 29 de septiembre de 2021, por la que se modifica la Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma, añadió la disposición adicional tercera, estableciéndose el nivel de alerta sanitaria 0 y sus medidas de salud pública.

Teniendo en cuenta las circunstancias que concurren durante el período navideño en relación con la evolución de la pandemia en la que nos encontramos, mediante Orden de 3 de diciembre de 2021 se ha establecido la medida preventiva de salud pública relativa al Certificado COVID-19 o prueba diagnóstica para el acceso a centros sanitarios con internamiento y centros sociosanitarios de carácter residencial al considerar que son establecimientos donde se desarrollan actividades esenciales y que requieren de una especial atención en cuanto a transmisión de esta enfermedad.

Mediante la presente Orden se pretende suspender con carácter temporal lo dispuesto en la referida Orden de 7 de mayo de 2021, en relación con los niveles de alerta sanitaria 1 y 2, de tal forma que durante el período navideño hasta el 15 de enero no se apliquen las limitaciones de aforos y número de personas por grupo previstos para cada actividad y espacio en los niveles de alerta 1 y 2. Se tiende, en definitiva, a la flexibilización de dichas medidas concretas al ser las que más inciden en la actividad económica y social de las personas y entidades.

No obstante, para que dicha flexibilización de medidas no ponga en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud, dada la situación epidemiológica al alza que actualmente estamos viviendo, es por lo que se ha exigido hasta el 15 de enero certificado COVID-19 o prueba diagnóstica en los espacios que presentan un riesgo comparativamente mayor de transmisión, o en aquellos en que las personas usuarias son más vulnerables.

La decisión de flexibilizar temporalmente las medidas preventivas de salud pública adoptadas hasta ahora en los niveles de alerta sanitaria 1 y 2, debe fundamentarse en primer lugar en una evaluación de la intensidad de transmisión y de la capacidad de respuesta del sistema sanitario, pero también deben tomarse en consideración los efectos que pueden tener dichas medidas en el bienestar general de la sociedad y de las personas. Actualmente en Andalucía la tasa o cobertura de vacunación es alta, con un 92,1% de la población diana vacunada, produciéndose cierta disociación entre las tasas de incidencia y la presión hospitalaria, que se mantiene lejos de otras situaciones anteriores, partiéndose además, a este respecto, de una situación de partida más favorable. Los indicadores de ocupación convencional de camas hospitalarias por COVID-19 y de ocupación camas UCI por COVID-19 están en riesgo bajo. La incidencia acumulada se sitúa en una tasa de 293,2 casos por 100.000 habitantes los últimos catorce días, manteniéndose un lento ascenso. Ya se ha iniciado la vacunación de la población de 5 a 11 años (grupo etario con mayor tasa de incidencia actualmente), y se continúa con la dosis de refuerzo (tercera dosis) a los grupos más vulnerables, cuyo efecto sobre la transmisión y gravedad están ya evidenciados. En consecuencia, resulta oportuno adaptar temporalmente las medidas preventivas de los niveles de alerta 1 y 2 de la Orden de 7 de mayo de 2021 a la situación descrita, sin perjuicio del seguimiento continuo de la epidemia que alertará de los cambios relevantes que se produzcan respecto a la situación actual.

En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. El artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. 
Adopción de medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública en relación con los niveles de alerta sanitaria 1 y 2.

1. Hasta las 00:00 horas del día 15 de enero de 2022, para los niveles de alerta sanitaria 1 y 2 en las actividades previstas en la Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma, podrán realizarse en instalaciones públicas o privadas debidamente habilitadas sin superar en ningún caso el aforo que tengan autorizado por su normativa de aplicación, y siempre con la mayor distancia interpersonal posible que permita el mantenimiento de las medidas preventivas y de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio, especialmente las referidas a evitar la aglomeración de personas y a tener una adecuada ventilación en los espacios cerrados. El horario máximo de estos establecimientos será el determinado en su normativa sectorial o municipal de aplicación. En lo relativo al uso obligatorio de mascarillas se estará lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2. Durante el período de vigencia de esta orden en los niveles de alerta 1 y 2 se aplicarán las siguientes medidas concretas:

  • a) El uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será conforme al aforo autorizado en los mismos, manteniendo el uso obligatorio de mascarilla, una ventilación adecuada y estableciendo las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones que impidan mantenimiento de las medidas preventivas y de higiene, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
  • b) No será necesario la realización de la evaluación de riesgo por la autoridad sanitaria para las actividades, pruebas y eventos deportivos de ocio, competición o exhibición que concentren a más de 2.000 personas entre participantes y público al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, y en el caso de que concentren a más de 1.000 personas en instalaciones deportivas cubiertas.
  • c) Las medidas preventivas para la práctica de navegación de recreo en el nivel 1 y 2 serán las mismas que las establecidas en el artículo 24.2 de la Orden de 7 de mayo de 2021.
  • d) En los cines, teatros, auditorios, establecimientos especiales para festivales, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos públicos, se adoptarán las siguientes medidas:
    • 1.º La circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se respete la distancia de seguridad interpersonal.
    • 2.º La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado.
    • 3.º La salida del público deberá procurarse que se realice también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.
    • 4.º En el caso de espectáculos públicos o eventos multitudinarios será obligatorio el uso de la mascarilla aunque se celebren en espacios al aire libre. Se establecerán sectores independientes de máximo 1.000 personas respetando en todo momento las normas de seguridad y evacuación. Se designará un punto de acceso a cada sector con servicios independientes. No será necesaria realizar la evaluación de riesgos por la autoridad sanitaria.
  • e) En los ensayos y conciertos de bandas de música, los instrumentos de viento, incluidas sus partes, como cañas o boquillas, no deberán compartirse entre los diferentes integrantes, siendo su uso exclusivo.
  • f) En las ferias comerciales, conferencias, congresos y otros eventos profesionales, no será necesario realizar la evaluación de riesgo por la autoridad sanitaria
  • Disposición final. 

    Disposición final única. 
    Efectos.

    Esta orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y hasta las 00:00 horas del día 15 de enero de 2022.

    Sevilla, 17 de diciembre de 2021

    JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ

    Consejero de Salud y Familias