COVID-19. Medidas preventivas en el ámbito municipal y autonómico de la Región de Murcia


Orden de 1 de junio de 2021 de la Consejería de Salud, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria por COVID-19 en la Región de Murcia, así como las medidas generales y sectoriales aplicables a los diferentes sectores de actividad en atención al nivel de alerta sanitaria.

Vigente desde 02/06/2021 | BORM 125/2021 de 2 de Junio de 2021

Esta norma define y clasifica los niveles de alerta sanitaria en que se pueden encuadrar los municipios y la Región de Murcia en su conjunto en función de los indicadores de salud pública. Al mismo tiempo, establece las medidas aplicables a los diferentes sectores de actividad según su nivel de encuadramiento.

Por un lado, establece medidas y recomendaciones de carácter general aplicables a toda la Región, con independencia del nivel de alerta sanitaria existente en cada momento, como la prohibición de comer y beber en espacios públicos no pertenecientes a establecimientos de hostelería y restauración, el consumo de alcohol en la vía pública, o la realización de botellones y fiestas espontáneas.

Por otro lado, concreta las medidas y recomendaciones aplicables para cada municipio, en función de su nivel de alerta sanitaria, entre otros, a los siguientes sectores: velatorios y entierros, ceremonias nupciales civiles y celebraciones posteriores, establecimientos y locales comerciales, mercados en la vía pública, establecimientos de hostelería y restauración, hoteles y alojamientos turísticos, teatros, cines y auditorios, escuelas de verano y campamentos infantiles y juveniles, playas y piscinas, establecimientos y actividades de ocio.

Asimismo, se establecen medidas y recomendaciones de carácter sectorial aplicables a todos los municipios de la Región de Murcia, considerando el nivel de alerta sanitaria regional, dirigidas, entre otras, a las siguientes actividades: oposiciones y exámenes en el marco de enseñanzas no regladas, espectáculos y festejos taurinos en plazas de toros, recintos e instalaciones taurinas, así como eventos multitudinarios.

Vigencia desde: 02-06-2021

La crisis sanitaria y social que ha generado la epidemia de COVID-19 a nivel mundial y, obviamente, en España y en nuestra Comunidad Autónoma, ha sido y sigue siendo un desafío sin precedentes para el conjunto de las administraciones públicas, que se han visto obligadas a adoptar e implementar un sinfín de medidas y actuaciones para procurar el control de la enfermedad y aminorar la propagación incontrolada del virus.

Son medidas de muy diversa índole en el ámbito de la prevención de la salud, en la realización de pruebas y cribados selectivos o a través del reforzamiento de los recursos materiales y personales de los sistemas sanitarios. Asimismo, se ha promovido la aprobación de numerosas disposiciones de carácter jurídico-normativo para el establecimiento de criterios y pautas de restricción de obligado cumplimiento para la sociedad en su conjunto y, de modo particularizado, para determinados sectores económicos y sociales. Ello ha supuesto, incluso, en nuestro país la declaración de dos estados de alarma de ámbito nacional por parte del Gobierno de la Nación en poco más de seis meses, si bien con un enfoque claramente diferenciado entre ambos.

Así, la aprobación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, procuró fijar un marco general de actuación para todas las administraciones territoriales que permitió en su momento la adopción de aquellas medidas restrictivas con afectación importante para los derechos fundamentales ofreciendo una cobertura jurídica suficiente y estable.

Las medidas contempladas en el citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, podían ser moduladas, flexibilizadas e incluso, adoptadas o no por las autoridades competentes delegadas, que en este segundo estado de alarma eran los Presidentes de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía. Además las Comunidades Autónomas, desde el pasado junio y tras la finalización del primer estado de alarma, también han venido acordando un amplio abanico de medidas preventivas y de restricción atendiendo a la situación epidemiológica concreta de cada territorio, sustentadas fundamentalmente en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y de modo muy especial en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública que, con rango legal suficiente, ha otorgado a las administraciones públicas un marco orgánico de amparo para la adopción de medidas de gran calado, restrictivas de derechos fundamentales, por motivos de extraordinaria gravedad y urgencia.

En nuestra Región durante estos últimos meses se ha procedido a la aprobación de un volumen muy elevado de disposiciones de diferente rango y ámbito de aplicación material y territorial. Desde el Acuerdo de 19 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno, que estableció las primeras medidas generales de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación y hasta el momento actual se han sucedido numerosas Órdenes de la Consejería de Salud adoptando la aprobación, con la mayor celeridad posible, de medidas de carácter extraordinario o general, así como de carácter sectorial o temporal, que afectaban a ámbitos concretos de actividad o a territorios específicos, en función de la situación epidemiológica específica existente en cada instante.

Así, cabe destacar la Orden de 15 de agosto de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se adoptaron medidas extraordinarias en la Región de Murcia, para la aplicación y ejecución del Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas en Salud Pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, así como las Órdenes 26 de agosto, 3 de septiembre, 9 y 26 de octubre de 2020, por las que se fueron aprobando sucesivamente medidas generales o sectoriales complementarias para paliar el incremento paulatino del número de contagios que se iban produciendo. También numerosas órdenes acordando confinamientos perimetrales, aislamientos, cuarentenas, restricciones a la movilidad colectiva, suspensión general de actividades, clausura o cierre de instalaciones, aplicables a sectores concretos de actividad o para ámbitos territoriales específicos ante la aparición de brotes de carácter localizado.

Todo ello, ha sido adoptado en uso de las atribuciones generales conferidas por el artículo 6.j) de la Ley 4/1994, de 26 de julio de Salud de la Región de Murcia a la Consejería competente en materia de sanidad para ejercer las competencias en materia de intervención pública para la protección de la salud y específicamente también en atención a la Disposición adicional tercera del Decreto-Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), que habilitó a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, como autoridad sanitaria, para modular o modificar, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, mediante Orden, las medidas generales de higiene y prevención y las relativas al aforo y el número máximo de personas permitido para cada tipo de establecimiento, instalación o actividad, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno, del mismo modo que se le facultaba con carácter temporal para la adopción de las medidas de carácter restrictivo antes mencionadas.

En fecha 22 de octubre de 2020 el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó el documento denominado Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, posteriormente actualizado a fecha 26 de marzo de 2021, que estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso constante de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores de salud pública, se procedió por los epidemiólogos y técnicos competentes de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de esta Consejería a la elaboración de una Guía o protocolo de actuación, ratificado posteriormente por el Comité de Seguimiento de COVID-19, que constituyó la base y fundamento de la presente Orden.

En atención a estos documentos, se aprobó una primera Orden de 27 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria por COVID-19 en la Región de Murcia, así como las medidas generales y sectoriales aplicables a cada uno de los sectores de actividad y municipios en atención al nivel de alerta en que se encuentran en cada momento. Poco después se procedió a una actualización de esta regulación mediante la vigente Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud, que introdujo modificaciones puntuales respecto a la primera orden reguladora, con una finalidad de mera corrección técnica y de armonización terminológica pero manteniendo el mismo contenido sustantivo en casi todos sus términos.

Con estas órdenes de niveles se pretendía fijar, con mayor grado de certidumbre y estabilidad, una estructura general de afectación e incidencia de la pandemia sustentada en la definición de cuatro niveles de riesgo o alerta sanitaria en que se puede encontrar un municipio o un ámbito territorial concreto o incluso la Región en su conjunto, y ello a partir de una evaluación del riesgo en que se encuentra dicho territorio basado en unos parámetros o indicadores de salud pública.

Estos indicadores pueden ser epidemiológicos, atendiendo fundamentalmente al índice de transmisión e incidencia acumulada de la enfermedad en una determinada población pero también a otros indicadores secundarios que también permiten advertir la tendencia o evolución, favorable o negativa, que presenta la pandemia, como puede ser el incremento exponencial del número de casos durante la última semana o el peso poblacional de un municipio, aspectos que deben ser tenidos en especial consideración en la toma de decisiones. También tiene en consideración otros indicadores asistenciales, como pueden ser el número general de camas ocupadas por pacientes COVID o el número de enfermos en las unidades de cuidados intensivos. Son, en definitiva, indicadores importantes que pueden evidenciar el grado de saturación del sistema sanitario público a fin de evitar el colapso de los centros y servicios sanitarios, cuyos efectos negativos pudimos contemplar en algunas comunidades autónomas durante la primera fase de la pandemia.

A partir de todos estos indicadores y de esa evaluación constante del riesgo en todos los municipios así como en la Región, se procede a la determinación del nivel de alerta en que se encuentra cada territorio. En dicha valoración se debe atender no sólo a los niveles de transmisión y riesgo sino que también se deberá tener en consideración otras variables, como son, el tamaño del municipio, su densidad de población, sus características geográficas o poblacionales, el origen de los brotes, la trazabilidad de los mismos, así como la tendencia o evolución del resto de indicadores epidemiológicos y asistenciales, tanto a nivel regional como municipal, a fin de que se interpretar adecuadamente las dinámicas de transmisión.

En consideración a estos niveles de alerta sanitaria, la norma concreta una serie de medidas, recomendaciones y criterios, tanto de carácter general y preventivo para la población en su conjunto, como de naturaleza sectorial por afectar a determinados ámbitos de actividad económica y social. Además, en este último caso estas medidas sectoriales podrán ser aplicadas al conjunto de la Región o bien para el ámbito municipal o local concreto, y ello en función de la implicación o repercusión que pueda tener cada tipo de actividad.

En definitiva, la Orden reguladora de los niveles de alerta sanitaria se configuró como un marco de referencia general que ofrece a los ciudadanos un conocimiento más específico de los niveles de riesgo en que puede encontrarse un territorio en función de los mencionados indicadores, así como de las correspondientes medidas que en su caso puede llevar aparejado cada uno de esos niveles.

Dicho esto, es obligado reflejar que esta Orden en modo alguno puede entenderse como un marco o instrumento general de naturaleza estática e inamovible sino que será objeto de constante evaluación y también de modulación en función de las circunstancias concurrentes en cada momento, pero que debe favorecer de un modo previsible a la toma de decisiones sobre las actuaciones y medidas que deben implementarse en cada territorio.

Gran parte de las medidas recogidas en la primera Orden reguladora de los niveles de alerta sanitaria, con diferentes matizaciones y modulaciones, ya habían sido recogidas y estaban siendo aplicadas en atención a muchas de las órdenes que durante estos últimos meses se han estado aprobando. La gran novedad que supuso entonces la referida Orden es que, al margen del citado Acuerdo de 19 de junio del Consejo de Gobierno, que permanece vigente en todo aquello que no se oponga a esta norma, permitía disponer de un único instrumento jurídico de referencia evitando una fragmentación o dispersión normativa y una constante modificación al procurar una permanencia más dilatada en el tiempo. Tan sólo, algunos ámbitos y sectores muy específicos quedaron esencialmente fuera del ámbito de regulación de esta norma.

Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de la citada orden de 13 de diciembre de 2020, a la vista de la experiencia acumulada durante estos últimos meses en la aplicación de esta normativa de niveles y también teniendo en consideración la evolución epidemiológica actual que está siendo condicionada positivamente por el proceso de vacunación, esta consejería advierte, a instancia de las unidades epidemiológicas competentes, la necesidad de proceder a una actualización parcial de algunos de los criterios, indicadores y medidas, vigentes hasta la fecha, con la finalidad de considerar o atender en cada momento aquellas variables epidemiológicas que puedan presentar una mayor prevalencia o afectación, pero también para procurar la máxima equidad o proporcionalidad entre las medidas que se adopten para los diferentes sectores de actividad, en función del riesgo epidemiológico real que comporte cada actividad, así como para incorporar a su vez otros ámbitos económicos y sociales que hasta el momento no se habían incluido a este sistema de niveles, y ello con objeto de evitar dudas o situaciones de indefinición no deseadas.

Una de las principales modificaciones que contiene la presente disposición es la redefinición y adaptación de los 4 niveles de alerta sanitaria que sirven de sustento para la gestión de la pandemia (Nivel 1 bajo, Nivel 2 medio, Nivel 3 Alto y Nivel 4 muy alto/extremo), siguiendo un esquema sustancialmente similar al contenido en el citado documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, posteriormente actualizado a fecha 26 de marzo de 2021. El encuadramiento en cada uno de estos niveles se realizará tras el previo análisis y valoración de los cinco indicadores epidemiológicos de transmisión y del indicador asistencial regional, si bien la apreciación de estos indicadores deberá modularse, no sólo en atención a la incidencia acumulada, sino también teniendo en consideración otros factores como el número de casos, el porcentaje de casos con trazabilidad, los casos asociados a brotes y el ámbito o procedencia del brote o el tamaño de un municipio.

Otra de las novedades incluidas en esta orden consiste en optar para casi la totalidad de los sectores por la aplicación de las medidas correspondientes en función del nivel de alerta sanitaria que tenga un municipio en cada momento y sólo en aquellos sectores en que puede preverse una mayor movilidad de ciudadanos se aplicarán las medidas atendiendo al nivel de alerta sanitaria regional. Ello sucederá para 3 sectores concretos de actividad, como son, la actividad de festejos taurinos en plazas de toros, la celebración de eventos multitudinarios y la realización de oposiciones, dado que por su naturaleza son actividades que suelen trascender el ámbito municipal. También se podrá tener en consideración el nivel sanitario regional, sobre todo cuando se produzca un empeoramiento de la situación epidemiológica general, con afectación del sistema sanitario, que haga necesario aplicar el nivel más elevado que corresponda al conjunto de la Región.

Otra de las principales novedades que contiene esta orden respecto su precedente ha sido la ampliación de los sectores que son objeto de regulación, en gran parte incorporando algunos de los ya previstos inicialmente en el referido Acuerdo de 19 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno, que por lo demás va a seguir siendo referente en todo lo que no se oponga a la presente orden, pero también incorporando algunos otros nuevos que anteriormente no tenían una previsión o mención específica, con lo que se pretende dar una mayor certeza al conjunto de los ámbitos económicos y sociales.

Finalmente, y respecto a cada uno de esos ámbitos o sectores no sólo se recogen diversas medidas específicas de higiene, prevención y distanciamiento, sino que también se modula el grado de restricción de las medidas aplicables en función del nivel concreto en que se encuentre un municipio en cada momento. Modulación que es posible introducir a la vista de la experiencia obtenida de aplicación de la orden de niveles durante estos últimos meses, y que esencialmente procure un ajuste y equilibrio entre los criterios de restricción y limitación que resulten aplicables en cada momento y los indicadores epidemiológicos en que se encuentra un determinado territorio o, en su caso, la región en su conjunto.

En consecuencia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y dada la trascendencia de las modificaciones introducidas, se procede a la aprobación de una nueva disposición integradora, en sustitución de ésta.

Por lo demás, está nueva orden continuará aplicando el mismo mecanismo de determinación de los niveles de alerta, iniciado con la mencionada Orden de 13 de diciembre de 2020, lo que exigirá proceder a un análisis y evaluación constante de la situación epidemiológica municipal y regional, que tomando en consideración los criterios contenidos en la misma servirá para determinar los diferentes niveles o estadios de alerta sanitaria en que se encuentran todos los municipios de la Región de Murcia y ésta en su conjunto y, por tanto, para la aplicación de las medidas concretas que deben implementarse.

Es previsible y deseable que el proceso de vacunación que se está desarrollando en los últimos meses y del que se están empezando a ver logros, al menos, en la estabilización de la pandemia y en una reducción importante del número de fallecidos, nos permita de un modo paulatino y gradual avanzar en la suavización de medidas restrictivas conforme se consolide de modo aún más significativo el número total de personas inmunizadas en la Región. Mientras tanto, es imprescindible seguir contando con un último esfuerzo y sacrificio de todos los ciudadanos y de tantos sectores de actividad que se han visto especialmente afectados por la pandemia, y ello con la perspectiva última de poder retornar en un plazo no muy lejano a una situación de plena superación de esta crisis sanitaria.

Todas estas medidas se adoptan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, según el cual la Región de Murcia tiene atribuida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución, siendo la Consejería de Salud el departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en las citadas materias, en virtud del artículo 11 del Decreto del Presidente 34/2021, de 3 de abril, de reorganización de la Administración Regional.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la Disposición adicional tercera del Decreto-Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), a propuesta del Director General de Salud Pública y Adicciones,

Dispongo:

Artículo 1. 
Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer el marco general para la gestión de la pandemia por COVID-19 en la Región de Murcia, mediante la definición y clasificación de los niveles de alerta sanitaria en que se puede encuadrar cada uno de los municipios y la Región de Murcia en su conjunto, en función de los indicadores de salud pública que concurran en cada momento, así como las medidas generales y sectoriales, de carácter temporal, aplicables a los diferentes sectores de actividad según su nivel de encuadramiento, y todo ello en consonancia con el documento Actuaciones de Respuesta Coordinada para el Control de la Transmisión por COVID-19, actualizado a 26 de marzo de 2021, por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Lo dispuesto en la presente Orden resultará aplicable, sin perjuicio de aquellas otras medidas restrictivas de carácter general o territorial que, en su caso, puedan ser adoptadas por la autoridad sanitaria con afectación de derechos fundamentales y sometimiento a ratificación judicial.

Artículo 2. 
Ámbito territorial y temporal de aplicación.

Los niveles de alerta sanitaria y las medidas previstas en esta disposición resultarán de aplicación, según los casos y sectores de actividad previstos en el Anexo del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020, que permanece en vigor en y todo aquello que no se oponga a la presente orden, a todos y cada uno de los municipios de la Región de Murcia o a esta en su conjunto, en los términos previstos en esta orden.

Esta Orden permanecerá en vigor en tanto perdure la situación de crisis sanitaria generada por la epidemia de COVID-19, sin prejuicio de su constante revisión y modulación en función de los criterios epidemiológicos y sanitarios que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 3. 
Indicadores de riesgo para la salud pública.

1. Son indicadores de riesgo para la salud pública aquellos parámetros o elementos epidemiológicos y asistenciales cuya evaluación en cada momento refleja el nivel de riesgo en que se encuentra un determinado territorio, a los efectos de determinar su nivel de alerta sanitaria y, en consecuencia, las medidas y actuaciones que deben ser implementadas en el mismo.

2. Estos indicadores pueden ser valorados respecto a un municipio o para la Región en su conjunto y, excepcionalmente, para ámbitos territoriales diferentes al municipal (diputaciones, pedanías, zonas básicas de salud), en especial en municipios de más de 100.000 habitantes.

A los efectos de la aplicación de esta Orden, las entidades locales y territorios que conforman “La Manga Consorcio” (Las Barracas, Los Belones, Cabo de Palos, Cala Reona, Cobaticas, Islas Menores, Mar de Cristal, Playa Honda y La Manga del Mar Menor) tendrán un tratamiento unitario, resultándoles de aplicación el régimen que en cada momento resulte aplicable a su zona básica de salud número 43 (La Manga).

Artículo 4. 
Indicadores epidemiológicos.

1. Los indicadores epidemiológicos que se tendrán en consideración para evaluar los niveles de riesgo de un territorio son:

  • a) Tasa de incidencia acumulada por 100.000 habitantes a 14 días, correspondientes a las 2 últimas semanas epidemiológicas.
  • b) Tasa de incidencia acumulada por 100.000 habitantes a 7 días, correspondientes a la última semana epidemiológica.
  • c) Tasa de incidencia acumulada por 100.000 habitantes a 14 días, correspondientes a las 2 últimas semanas epidemiológicas en personas de 65 o más años.
  • d) Tasa de incidencia acumulada por 100.000 habitantes a 7 días, correspondientes a la última semana epidemiológica en personas de 65 o más años.
  • e) Porcentaje de PDIA positivas (Pruebas Diagnósticas de Infección Activa) por semana.
  • f) Porcentaje de casos diagnosticados con trazabilidad.
  • 2. Estos indicadores se podrán tener en consideración por municipio o para toda la Región.

    3. Los valores de las tasas de incidencia se aplicarán teniendo en cuenta semanas epidemiológicas completas.

    Artículo 5. 
    Niveles de transmisión.

    1. Atendiendo a los indicadores epidemiológicos ‘tasa de incidencia acumulada por 100.000 habitantes a los 14 y a los 7 días’ de los apartados a) y b) en el artículo 4.1, existirán los siguientes niveles de transmisión y riesgo:

  • 1. Transmisión extrema:
  • ° Mayor de 500 a los 14 días o
  • ° Mayor de 250 a los 7 días
  • 2. Transmisión muy alta:
  • ° Entre >250 y =500 a los 14 días o
  • ° Entre >125 y =250 a los 7 días
  • 3. Transmisión alta:
  • ° Entre >150 y =250 a los 14 días o
  • ° Entre >75 y =125 a los 7 días
  • 4. Transmisión media
  • ° Entre >50 y =150 a los 14 días o
  • ° Entre >25 y =75 a los 7 días
  • 5. Transmisión baja:
  • ° Menor o igual a 50 a los 14 días o
  • ° Menor o igual a 25 a los 7 días
  • 2. Atendiendo a los indicadores epidemiológicos ‘tasa de incidencia de casos en personas de 65 o más años a los 14 y a los 7 días’ de los apartados c) y d) en el artículo 4.1, existirán los siguientes niveles de transmisión y riesgo:

  • 1. Transmisión extrema:
  • ° Mayor de 250 a los 14 días
  • ° Mayor de 125 a los 7 días
  • 2. Transmisión muy alta:
  • ° Mayor de 150 y =250 a los 14 días
  • ° Mayor de 75 y =125 a los 7 días
  • 3. Transmisión alta:
  • ° Entre >100 y =150 a los 14 días o
  • ° Entre >50 y =75 a los 7 días
  • 4. Transmisión media:
  • ° Entre >50 y =100 a los 14 días o
  • ° Entre >25 y =50 a los 7 días
  • 5. Transmisión baja:
  • ° Menor o igual a 50 a los 14 días o
  • ° Menor o igual a 25 a los 7 días
  • 3. Atendiendo al indicador epidemiológico ‘porcentaje de PDIA positivas’ del apartado e) en el artículo 4.1, existirán los siguientes niveles de transmisión y riesgo:

  • 1. Riesgo extremo:
  • ° Positividad mayor de 25%.
  • 2. Riesgo muy alto:
  • ° Positividad entre >15% y =25%.
  • 3. Riesgo alto:
  • ° Positividad entre >10% y =15%
  • 4. Riesgo medio:
  • ° Positividad entre >7% y =10%
  • 5. Riesgo bajo:
  • ° Positividad menos o igual =7%
  • 4. Atendiendo al indicador epidemiológico ‘porcentaje de casos con trazabilidad’ del apartado f) en el artículo 4.1, existirán los siguientes niveles de transmisión y riesgo:

  • 1. Riesgo extremo:
  • ° Porcentaje de casos con trazabilidad menor de 15%
  • 2. Riesgo muy alto:
  • ° Porcentaje de casos con trazabilidad entre =15% y =30%.
  • 3. Riesgo alto:
  • ° Porcentaje de casos con trazabilidad entre >30% y =50%
  • 4. Riesgo medio:
  • ° Porcentaje de casos con trazabilidad entre >50% y =65%
  • 5. Riesgo bajo:
  • ° Porcentaje de casos con trazabilidad mayor del 65%
  • Artículo 6. 
    Indicadores de utilización de servicios asistenciales por COVID-19:

    Los indicadores asistenciales son aquellos que tienen como referencia la ocupación de camas hospitalarias en conjunto y la ocupación de camas de cuidados intensivos por casos COVID-19, según los criterios fijados por el documento de “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19”:

    • SA1: La ocupación de camas de hospitalización por casos COVID-19 se define como el Número de camas de hospitalización ocupadas por casos de COVID-19 / Número total de camas de hospitalización en funcionamiento.

    • SA2: La ocupación de camas de cuidados críticos por casos de COVID-19 se define como el Número de camas de cuidados críticos ocupadas por casos de COVID-19 / Número de camas de cuidados críticos totales en funcionamiento.

    Artículo 7. 
    Valoración del riesgo asistencial.

    1. Estos indicadores asistenciales marcarán una valoración del riesgo:

  • 1. Riesgo extremo:
  • ° SA1 >20%
  • ° SA2 >30%
  • 2. Riesgo muy alto:
  • ° SA1 entre =15% y =20%
  • ° SA2 entre =25% y =30%
  • 3. Riesgo alto:
  • ° SA1 entre >10% y =15%
  • ° SA2 entre >15% y =25%
  • 4. Riesgo medio:
  • ° SA1 entre >5% y =10%
  • ° SA2 entre >10% y =15%
  • 5. Riesgo bajo:
  • ° SA1 menor o igual a 5%
  • ° SA2 menor o igual a 10%
  • 2. La valoración de estos indicadores se realizará siempre a escala regional.

    3. Cuando la Región se encuentre riesgo asistencial extremo, se considerará que todos los municipios y la Región en su conjunto, se encuentran en nivel de alerta 4, a los efectos de la aplicación de las medidas correspondientes a este nivel, tanto municipales como regionales. (Valorar)

    Artículo 8. 
    Niveles de alerta sanitaria.

    1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 en los que se encuadran los diferentes ámbitos territoriales en función de la evolución de los indicadores de transmisión y asistenciales que se observan en cada momento.

    2. Existirán unos niveles de alerta sanitaria en función de los indicadores aplicados. En concreto:

  • 1. Nivel de alerta 1 Bajo: Cuando, al menos dos indicadores epidemiológicos del artículo 4 o un indicador asistencial del artículo 6 estén en nivel bajo.
  • 2. Nivel de alerta 2 Medio: Cuando, al menos, dos indicadores epidemiológicos del artículo 4 o al menos un indicador asistencial del artículo 6 estén en nivel medio.
  • 3. Nivel de alerta 3 Alto: Cuando, al menos, dos indicadores epidemiológicos del artículo 4 o al menos un indicador asistencial del artículo 6 estén en nivel alto.
  • 4. Nivel de alerta 4 Muy Alto: Cuando, al menos dos indicadores epidemiológicos del artículo 4 o al menos un indicador asistencial del artículo 6 estén en nivel muy alto o extremo.
  • 3. La determinación del nivel de alerta en que se encuentra cada municipio o ámbito territorial se llevará a cabo fundamentalmente en atención a los niveles de riesgo y de transmisión epidemiológicos. No obstante lo anterior, en la valoración de los niveles de transmisión y riesgo también se podrán tener en consideración el tamaño del municipio, su densidad de población, sus características geográficas o poblacionales, así como la tendencia o evolución del resto de indicadores epidemiológicos y asistenciales, tanto a nivel regional como municipal, a fin de que se puedan interpretar adecuadamente las 3 y 20 dinámicas de transmisión.

    4. En particular, cuando el crecimiento de la tasa de incidencia acumulada, regional o municipal, sea superior al cuarenta por ciento en un período de siete días, se podrá determinar la aplicación de medidas previstas en esta Orden para un nivel de alerta superior al correspondiente por nivel de transmisión epidemiológica. Del mismo modo, cuando el crecimiento de la tasa de incidencia acumulada sea superior al ochenta por ciento en un período de siete días, se podrá determinar la aplicación de medidas previstas en esta Orden para el nivel de alerta extremo. Este indicador de aumento de incidencia se podrá tomar en cuenta para la toma de medidas en áreas territoriales inferiores al municipio ante la sospecha de brotes producidos por las nuevas variantes.

    5. Con carácter general, además de las tasas de incidencia acumulada también se podrán valorar para la determinación del nivel de alerta de cada municipio otros factores como el número de casos, el porcentaje de casos con trazabilidad, los casos asociados a brotes y el ámbito o procedencia del brote.

    6. Así mismo, para la determinación del nivel de alerta en relación a los tres municipios más poblados de la Región, esto es, Murcia, Cartagena y Lorca, se podrá reducir o modular las franjas de transmisión epidemiológica, previstas en el artículo 4, si se detecta una evolución preocupante de la incidencia acumulada que pudiera repercutir o comprometer la capacidad asistencial de la Región de Murcia.

    7. La Región de Murcia, en su conjunto, también se encontrará en cada momento en un nivel de alerta sanitaria regional teniendo en consideración el nivel de transmisión epidemiológica regional, así como la fase o el nivel de riesgo asistencial.

    Artículo 9. 
    Implementación de actuaciones y medidas.

    1. En cada nivel de alerta sanitaria se aplicarán las medidas establecidas en la presente orden para cada ámbito o sector de actividad con objeto de controlar la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

    2. Con carácter general, la adopción y toma de medidas para los diferentes sectores de actividad se realizará en función del nivel de alerta sanitaria que tenga cada municipio.

    3. Con carácter particular, para determinados ámbitos o sectores de actividad se tendrá en consideración el nivel de alerta sanitario regional, en función de la los indicadores epidemiológicos en que se encuentre la Región en su conjunto. En concreto, este criterio resultará de aplicación en los sectores relativos a la celebración de eventos multitudinarios y a la realización de oposiciones y exámenes de enseñanzas no regladas o procesos selectivos.

    Artículo 10. 
    Determinación del nivel de alerta sanitaria.

    1. La determinación de los niveles de alerta, tanto municipal como regional, se adoptará con carácter semanal, previa evaluación de los indicadores epidemiológicos y asistenciales existentes.

    2. A tal efecto, la atribución de un nivel de alerta sanitaria superior y, en consecuencia, la aplicación de medidas más restrictivas se realizará tomando en consideración los indicadores epidemiológicos de la última semana epidemiológica.

    3. Por el contrario, para atribuir un nivel de alerta sanitaria inferior que conlleva la suavización de las medidas restrictivas se tomará en consideración el indicador de los últimos 14 días. Además, para la flexibilización de medidas se deberá haber registrado un descenso en la incidencia significativo y se evaluará los valores de incidencia junto a la tendencia y la cuantía del descenso observado.

    4. Si la situación epidemiológica / asistencial empeora de forma significativa en el conjunto de la Región de Murcia, se valorará la modificación o el endurecimiento, con carácter temporal, de las medidas a nivel regional.

    Artículo 11. 
    Tipos de medidas.

    Con carácter general, las medidas y recomendaciones contenidas en esta Orden se clasifican del siguiente modo:

    1. Medidas y recomendaciones de carácter general aplicables a toda la Región, con independencia del nivel de alerta sanitaria existente en cada momento.

    2. Medidas y recomendaciones de carácter sectorial aplicables a cada uno de los municipios de la Región de Murcia, teniendo en consideración el nivel de alerta sanitaria municipal.

    3. Medidas y recomendaciones de carácter sectorial aplicables a todos los municipios de la Región de Murcia, teniendo en consideración el nivel de alerta sanitaria regional.

    Artículo 12. 
    Medidas y recomendaciones de carácter general aplicables a toda la Región, con independencia del nivel de alerta sanitaria existente en cada momento.

    12.1 Con carácter general, resultarán de aplicación en toda la Región las medidas generales de higiene prevención y aforo recogidas en Acuerdo de 19 de junio de 2020, relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación, en todo lo que no contradigan a lo dispuesto en el presente artículo. También resultarán de aplicación las medidas previstas en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes para la prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    12.2 Los ciudadanos procurarán limitar al máximo los contactos sociales fuera de los grupos de convivencia estables, evitando, en la medida de lo posible, los espacios cerrados, así como aquellos ambientes en los que se desarrollan actividades incompatibles con el uso de la mascarilla o en los que exista una gran afluencia de personas.

    12.3 Se prohíbe comer y beber en espacios públicos no pertenecientes a establecimientos de hostelería y restauración, cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad, excepto convivientes. En todo caso estará prohibido comer y beber, incluidos los convivientes, en conciertos u otros espectáculos públicos, ya se celebren en recintos, la vía pública o el medio natural.

    12.4 En los establecimientos de hostelería y restauración el uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, pudiendo retirarse únicamente para la ingesta de alimentos o bebidas. Además, estos servicios y establecimientos deberán designar un responsable COVID, encargado de velar por el cumplimiento de las medidas de higiene y prevención en esta materia que resulten aplicables en cada momento.

    12.5 No está permitido el consumo de alcohol en la vía pública, así como la realización de botellones, fiestas espontáneas y en general, cualquier actividad no regulada, en espacios públicos o privados, que impliquen aglomeraciones y no sean previamente autorizadas.

    12.6 No se podrá fumar en la vía pública o espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de al menos 2 metros. Esta limitación será aplicable también en el ámbito de las terrazas de hostelería y restauración.

    Además, se prohíbe la utilización de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en el interior de cualquier establecimiento abierto al público, así como en la vía pública o espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de al menos 2 metros.

    12.7 Queda suspendida la realización de cualquier tipo de acto o evento, lúdico, cultural o festivo que se desarrolle con personas de pie o en movimiento, tales como verbenas, celebraciones o fiestas populares, desfiles o espectáculos itinerantes.

    Se recomienda la postergación o suspensión de romerías, procesiones y eventos similares que, en el caso de celebrarse, deberán contar con un responsable que garantice el cumplimiento de las normas de distancia, seguridad e higiene establecidas.

    12.8 Se prohíbe la realización de actuaciones espontáneas o amateur de canto o baile, así como las actuaciones y recitales de coros no profesionales desarrolladas como una actividad no organizada ni encuadrada en ninguno de los sectores de actividad previstos, de modo que pueda provocar aglomeraciones de personas de pie sin control.

    12.9 Podrán celebrarse actuaciones profesionales musicales y de baile sin bajarse del escenario, siempre que los clientes vayan provistos de mascarilla durante la actuación y no se consuman alimentos y bebidas. En aquellos casos en que, por la naturaleza de la actividad a desarrollar, ello no sea posible, se podrá suspender la realización de estas actuaciones.

    12.10 A los efectos de esta orden, se considerará terraza todo espacio ubicado en la vía pública no cubierto, todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos y todo espacio sin cubrir que, estando rodeado lateralmente por más de dos paredes, muros o paramentos, éstas no superen 1,20 metros de altura. No tendrá la consideración de terraza las mesas habilitadas por los establecimientos de restauración y hostelería que se ubiquen en las zonas comunes interiores de los centros comerciales.

    12.11 Se fomentará y promoverá la utilización de la modalidad de teletrabajo siempre que resulte posible, sobre todo en el caso de personas especialmente vulnerables a la enfermedad. Asimismo, se deberá favorecer la organización de turnos escalonados en aquellos trabajos que requieran actividad presencial.

    12.12 En caso de que el nivel de alerta sanitaria regional o municipal lo exija, se podrá suspender la realización de cualquiera de las actividades a que se refiere la presente orden, así como reducir el horario de apertura al público de toda actividad comercial y de prestación de servicios.

    La limitación de reducción horaria que, en su caso, pueda establecerse no afectará a la prestación del servicio de reparto a domicilio, quedando excluidos de ella, asimismo, los servicios y establecimientos dedicados a actividades de carácter esencial que tengan previamente autorizado horario de apertura nocturno, tales como:

  • a) Dispensación de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
  • b) Asistencia en centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • c) Asistencia en centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
  • d) Obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales o de prestación de servicios de carácter urgente que deban realizarse en horario nocturno.
  • e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • f) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • g) Gasolineras o estaciones de servicio y sus áreas de descanso.
  • h) Aeropuertos, puertos, estaciones de tren o de autobuses.
  • Artículo 13. 
    Medidas y recomendaciones de carácter sectorial aplicables en función del nivel alerta sanitaria de cada municipio.

    Sin perjuicio de las medidas que resulten de aplicación para todo el territorio regional, y atendiendo a su nivel específico de alerta sanitaria, en cada municipio resultarán de aplicación las siguientes medidas y recomendaciones de carácter sectorial:

    13.1 Velatorios y entierros.

    13.1.1 Con carácter general en los velatorios y entierros deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y la utilización obligatoria de mascarilla.

    13.1.2 La ocupación máxima de cada espacio podrá ser la siguiente, dependiendo de si se desarrolla en interior o en exterior y del nivel de alerta sanitaria municipal:

    13.2 Ceremonias nupciales civiles.

    13.2.1 En el desarrollo de las ceremonias nupciales civiles, la asistencia de invitados no podrá superar las siguientes cifras de aforo, dependiendo de si se desarrolla en interior o en exterior y del nivel de alerta sanitaria municipal:

    13.3 Celebraciones posteriores relativas a ceremonias nupciales y otras celebraciones similares.

    13.3.1 En relación a las celebraciones posteriores a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles, tales como comuniones, bautizos o jubilaciones, se recomienda su aplazamiento y si no fuera posible se aconseja su celebración en terrazas o en el exterior de los locales.

    13.3.2 Con carácter general, a estas celebraciones les resultará de aplicación la normativa establecida para la prestación del servicio de hostelería y restauración, en todo lo que no se oponga a lo previsto en este apartado, y con independencia del lugar en el que se desarrollen.

    13.3.3 Las celebraciones sociales que por costumbre se realizan con carácter periódico y habitual (aniversarios, cumpleaños, onomásticas, comidas de empresa, graduaciones, etc.) no se regirán por lo dispuesto en este apartado, siéndoles de aplicación en cada caso las limitaciones que se apliquen a las reuniones de carácter informal.

    13.3.4 La ocupación máxima de cada espacio podrá ser la siguiente, dependiendo de si se desarrolla en interior o en exterior y del nivel de alerta sanitaria municipal y sin carácter acumulativo:

    13.3.5 Todos los participantes deberán permanecer sentados durante la celebración, no pudiendo utilizarse la pista de baile para su uso habitual.

    13.3.6 El organizador de cada evento deberá disponer de un protocolo específico de seguridad frente a la transmisión del COVID19 y nombrar un coordinador COVID, que será el responsable de aplicar el protocolo, garantizar en todo momento el control del aforo, el respeto a la distancia de seguridad, el uso de mascarillas y el resto de medidas sanitarias aplicables.

    Asimismo, el coordinador COVID tendrá la obligación de recoger los datos identificativos de todos los asistentes y trabajadores, con indicación de la mesa que se ocupa. Esta información deberá ser proporcionada a la Dirección General competente en materia de salud pública en caso de que así se solicite.

    13.3.7 Se deberá garantizar el cumplimiento del resto de la normativa vigente en relación a la hostelería: asistentes sentados, número máximo de personas por mesa, obligación de uso de mascarilla excepto para comer y beber, que deberá ser proporcionada por los organizadores de la celebración si la que portan los trabajadores u asistentes no es adecuada o se deteriora, prohibición, en su caso, del servicio en barra.

    13.3.8 En aquellos establecimientos de celebraciones que cuenten con instalaciones destinadas al entretenimiento infantil, será de aplicación la regulación establecida en esta orden para parques y centros de ocio infantiles.

    13.3.9 En todo caso, se podrá acordar la suspensión de estas celebraciones cuando la actividad de restauración y hostelería se encuentre suspendida en el interior de los locales.

    13.4 Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

    13.4.1 En los establecimientos a que se refiere el presente apartado, la ocupación máxima de cada espacio podrá ser la siguiente, teniendo en cuenta que cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad interpersonal, se restringirá la permanencia dentro del local a un único cliente:

    13.4.2 En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

    13.4.3 No obstante lo anterior, los establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, tintorerías, lavanderías, no estarán sometidos a límite de aforo, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las medidas de higiene y protección que se establezcan.

    13.4.4 Se atenderá de forma preferente a aquellas personas que pertenezcan a colectivos de especial vulnerabilidad frente al COVID19, tales como mayores de 65 años.

    13.4.5 La puesta a disposición del público de productos de uso y prueba que puedan ser manipulados por clientes, deberá ser supervisada por un empleado que procederá a su desinfección tras la manipulación. En ningún caso esta prueba podrá realizarse con productos cosméticos, de higiene personal o de alimentación.

    13.4.6 En aquellos sectores en los que se necesite la utilización de cabinas o probadores, estos deberán ser utilizados por una única persona cada vez, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante.

    Los probadores deberán ser desinfectados de forma frecuente.

    13.4.7 Las prendas que hayan sido probadas, así como aquellas objeto de devolución por un cliente, deberán ser debidamente higienizadas antes de su nueva puesta a disposición del público.

    13.5 Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales.

    13.5.1 La ocupación máxima de las zonas comunes y recreativas de los centros y parques comerciales podrá ser la siguiente, dependiendo de si la actividad se desarrolla en interior o en exterior y del nivel de alerta sanitaria y siempre que sea posible mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 m.:

    13.5.2 Los centros y parques comerciales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a los propios trabajadores, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer planes de actuación que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.

    13.5.3 En las zonas infantiles o áreas de descanso de los centros o parques comerciales se adoptarán las medidas necesarias para evitar que la concentración de personas dificulte el mantenimiento de las medidas generales de distanciamiento social.

    13.5.4 Se atenderá de forma preferente a aquellas personas que pertenezcan a colectivos de especial vulnerabilidad frente al COVID19, tales como mayores de 65 años.

    13.6 Mercados en la vía pública.

    13.6.1 La ocupación máxima de mercados y mercadillos podrá ser la siguiente, respecto al número habitual de puestos autorizados y dependiendo de si se desarrolla en interior o en exterior y del nivel de alerta sanitaria municipal:

    13.6.2 A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad.

    13.6.3 Con el fin de permitir la actividad de la totalidad de los puestos autorizados, los ayuntamientos podrán aumentar la superficie destinada a los puestos de venta o habilitar nuevos días para el ejercicio de la actividad.

    13.6.4 Los ayuntamientos deberán delimitar los espacios destinados a la instalación de puestos, a fin de garantizar el mantenimiento de una separación entre estos que facilite el cumplimiento de las medidas de distancia interpersonal de 1,5 metros.

    13.6.5 Por su parte, los titulares de los puestos deberán facilitar la separación entre los clientes mediante el uso de balizas, cartelería o señalización.

    13.6.6 Los titulares de los puestos, deberán tener a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados.

    13.6.7 Se realizará, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto frecuente.

    13.7 Establecimientos de hostelería y restauración y prestación del servicio de dispensación de alimentos y bebidas en cualquier tipo de establecimiento.

    13.7.1 La prestación del servicio de hostelería y restauración deberá realizarse con los clientes sentados en todo caso, respetando la distancia general de seguridad de 1,5 metros entre las sillas más próximas utilizadas por cada mesa o agrupación.

    13.7.2 La ocupación máxima de cada espacio podrá ser la siguiente, dependiendo de si la actividad se desarrolla en interior o en exterior y del nivel de alerta sanitaria municipal, siempre y cuando se respete la distancia de seguridad:

    13.7.3 Tanto en el interior, como en las terrazas o exterior de los locales, el número máximo de personas sentadas en mesas o agrupación de mesas será igual al establecido con carácter general para las reuniones informales o no reguladas, salvo que se trate de un solo grupo de personas convivientes, en cuyo caso no habrá límite numérico.

    13.7.4 Podrá desarrollarse la actividad de reparto a domicilio y recogida de alimentos preparados para consumo fuera del local, garantizando las medidas de distanciamiento social entre los clientes.

    En los casos de prestación de servicios de hostelería mediante la modalidad de recogida en el local previo pedido, y con la finalidad de evitar la aglomeración de personas, el titular del establecimiento deberá recomendar a sus clientes que el consumo de alimentos y bebidas no se realice en las inmediaciones del mismo.

    13.7.5 En aquellos establecimientos con modalidad de autoservicio no estará permitida la manipulación directa de los alimentos por parte de los clientes, debiendo prestarse el servicio por parte de un trabajador de aquellos.

    13.7.6 Se evitará el empleo de cartas de uso compartido.

    13.7.7 No podrá ponerse a disposición de los clientes elementos de uso compartido tales como palilleras, servilleteros, vinagreras, aceiteras o similares, priorizando el uso de productos monodosis, entregados por el personal a solicitud de los clientes.

    13.7.8 Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso.

    13.7.9 En el supuesto en que exista nivel 4, el 100% de ocupación permitido en las terrazas podrá reducirse a un 75% de aforo cuando el conjunto de indicadores epidemiológicos que concurran en un municipio haga aconsejable adoptar esta previsión.

    Sin perjuicio de todo lo anterior, todos los establecimientos que presten servicio de comida y bebida podrán seguir desarrollando su actividad en la modalidad de entrega a domicilio o de recogida directa en el local.

    Quedan exceptuados de la suspensión prevista en este apartado los servicios de comedor ubicados en los siguientes establecimientos, que deberán respetar en todo momento las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

    - Hoteles, hostels, albergues y otros alojamientos turísticos exclusivamente respecto de los clientes en ellos alojados.

    - Residencias de toda índole.

    - Comedores del ámbito social.

    - Centros educativos de Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Universitaria.

    - Centros sanitarios, para la atención exclusiva de sus trabajadores y personas acompañantes de los pacientes ingresados.

    - Centros de trabajo de carácter privado, para la atención exclusiva de sus trabajadores.

    13.7.10 Las medidas establecidas en este apartado 13.7 serán de aplicación igualmente a toda actividad de prestación del servicio de alimentos y bebidas y a todos aquellos espacios, instalaciones o actividades en los que, sin estar destinados directamente a este fin, se realicen actividades propias de hostelería y restauración, sin perjuicio de regulaciones específicas que puedan dictarse en sectores concretos.

    13.8 Hoteles y alojamientos turísticos.

    13.8.1 Los hoteles y alojamientos turísticos podrán hacer uso de la totalidad de las plazas de las que dispongan.

    13.8.2 La ocupación máxima de las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos podrá ser la siguiente, dependiendo del nivel de alerta sanitaria municipal:

    13.8.3 En los supuestos en los que se desarrollen actividades grupales o de animación, el número máximo de participantes en las mismas podrá ser de treinta personas, debiendo realizarse de forma preferente al aire libre y sin utilización de material compartido. La posibilidad de realizar estas actividades estará suspendida en los niveles de alerta sanitaria municipal muy alto y extremo.

    13.8.4 En caso de que los hoteles o alojamientos turísticos dispongan de instalaciones deportivas, piscinas, spas o áreas destinadas a hostelería y restauración, deberán aplicarse las normas previstas para cada uno de esos sectores, sin perjuicio de las normas generales o protocolos que resulten de aplicación.

    13.9 Albergues turísticos y hostels.

    13.9.1 Los albergues turísticos y hostels podrán hacer uso de la totalidad de las plazas de las que dispongan, con los requisitos establecidos en este artículo, según el nivel de alerta municipal.

    13.9.2 Además, la ocupación máxima de las zonas comunes podrá ser la siguiente, dependiendo de del nivel de alerta sanitaria municipal:

    A los únicos efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán grupos estables de convivencia aquellos formados por personas con vínculo de parentesco o amistad, con independencia de su lugar habitual de residencia.

    13.9.3. Deberá llevarse un registro con los datos de los clientes alojados, las fechas de su estancia y el dormitorio ocupado, que habrá de mantenerse a disposición de la autoridad sanitaria durante un periodo de 14 días.

    13.10 Bibliotecas y archivos.

    13.10.1 La ocupación máxima de cada una de las salas y espacios de este tipo de instalaciones será la establecida a continuación para cada nivel de alerta sanitaria municipal, tanto para su funcionamiento ordinario como para el desarrollo de actividades culturales.

    13.10.2 Asimismo, en caso de que se realicen actividades en grupo, deberá respetarse los siguientes números máximos de participantes, incluyendo monitor o guía, en función del nivel de alerta sanitaria municipal.

    13.11 Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

    13.11.1 La ocupación máxima de cada una de las salas y espacios de este tipo de instalaciones será la establecida a continuación para cada nivel de alerta sanitaria municipal, tanto para su funcionamiento ordinario como para el desarrollo de actividades culturales.

    13.11.2 Asimismo, las actividades en grupo deberán realizarse respetando los siguientes números máximos de participantes, incluyendo monitor o guía, en función del nivel de alerta sanitaria municipal.

    13.11.3 En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios o turnos de visitas para evitar aglomeraciones.

    13.11.4 Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, priorizando las actividades individuales.

    13.11.5 Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales.

    13.11.6 En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado.

    13.11.7 El personal de atención al público informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención que deben observarse durante la visita y velará por su cumplimiento.

    13.11.8 Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, este se ajustará a las condiciones previstas para este sector de servicios.

    13.12 Actividades de turismo activo, turismo deportivo, naturaleza, ecoturismo, aventura y desarrolladas con guía turístico.

    13.12.1 Las actividades de turismo activo, turismo deportivo, naturaleza, ecoturismo, aventura y desarrolladas con guía turístico, podrán realizarse en grupos con el siguiente número máximo de personas, que deberán respetar en todo momento las normas de distancia de seguridad interpersonal.

    13.13 Teatros, cines, circos de carpa, salones de actos, salas multiusos, y auditorios, para la realización de actividades que sean propias de su actividad habitual.

    13.13.1 En este tipo de establecimientos los asistentes deberán permanecer sentados en todo momento, debiendo establecerse un sistema de entradas numeradas y asientos preasignados.

    13.13.2 Deberá respetarse la distancia, como mínimo, de una butaca vacía entre asistentes. No podrán ocuparse las localidades inmediatamente anterior ni posterior de cada fila. En el caso de asientos movibles deberá mantenerse una separación de al menos 1,5 metros.

    13.13.3 Se prohíbe comer, beber y fumar durante el espectáculo y descansos, estando permitido el consumo de agua embotellada.

    13.13.4. Se deberá disponer de un protocolo específico de seguridad frente a la transmisión del COVID19 y nombrar un coordinador COVID, que será el responsable de aplicar el protocolo, garantizar en todo momento el control del aforo, el respeto a la distancia de seguridad, el uso de mascarillas y el resto de medidas sanitarias aplicables.

    13.13.5. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado y ordenado.

    13.13.6. Se realizarán, antes y después de la actividad que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento, y el escalonamiento en la salida del público.

    13.13.7. Las instalaciones deberán exponer al público el aforo máximo y establecer sistemas de recuento.

    13.13.8. No se prestará servicio de guardarropa ni de consigna.

    13.13.9. Será obligatorio el uso de la mascarilla.

    13.13.10. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. El personal del local o instalación velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a zonas de escaleras, zonas comunes de paso y accesos.

    13.13.11. En el caso de autocines, no se permitirá el visionado de la película fuera del vehículo, salvo que el organizador haya allí habilitado butacas o asientos para ello, que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el apartado anterior.

    13.13.12. La ocupación máxima de cada espacio podrá ser la siguiente, dependiendo de si se desarrolla en interior o en exterior y del nivel de alerta sanitaria municipal:

    13.13.13 Cuando se prevea que la posibilidad de que en la actividad supere un aforo de 1000 personas, resultará de aplicación el nivel de alerta sanitaria regional, siempre que éste fuera más elevado que el aplicable al municipio correspondiente.

    13.14 Actos institucionales, políticos y sindicales, homenajes, inauguraciones, entregas de premios, galas, graduaciones y entrega de diplomas, presentaciones y actos musicales y culturales de cualquier índole que no tengan la consideración de eventos multitudinarios. Reuniones, juntas, convocatorias de elecciones no oficiales y asambleas de negocios, vecinos, cofradías, cooperativas, fundaciones, asociaciones y clubes de todo tipo.

    13.14.1 El organizador de cada evento deberá disponer de un protocolo específico de seguridad frente a la transmisión del COVID19 y nombrar un coordinador COVID, que será el responsable de aplicar el protocolo, garantizar en todo momento el control del aforo, el respeto a la distancia de seguridad, el uso de mascarillas y el resto de medidas sanitarias aplicables. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad, en su caso, del titular del establecimiento.

    13.14.2. Con carácter general, la participación en este tipo de eventos requerirá de inscripción previa, siendo obligación del coordinador COVID el tener el listado de asistentes a disposición de la autoridad sanitaria. En los casos en que ello no sea posible, deberá realizarse un control de accesos donde se recojan los datos identificativos de los asistentes, que deberán mantenerse a disposición de la autoridad sanitaria durante un plazo de quince días.

    13.14.3. Se prohíbe comer, beber y fumar durante el evento y descansos, estando permitido el consumo de agua embotellada.

    13.14.4. Cuando estos actos se desarrollen en los establecimientos regulados en el apartado 13.13 anterior, y tengan una duración inferior a cuatro horas les será de aplicación el régimen jurídico previsto en los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado.

    13.14.5. Cuando estos actos se desarrollen en espacios o locales privados o tengan una duración superior a cuatro horas la asistencia máxima podrá ser la siguiente, dependiendo de si se desarrolla en interior o en exterior y del nivel de alerta sanitaria municipal:

    13.14.6. Cuando el desarrollo de estos eventos o actos se realice al aire libre en la vía pública, se deberá realizar en espacios debidamente delimitados y acotados, donde el control del aforo esté garantizado, debiendo los asistentes permanecer sentados, guardando la distancia de seguridad interpersonal. Deberá respetarse una distancia mínima de tres metros entre el escenario y el público, con el que no se podrá interactuar físicamente.

    13.15 Congresos, seminarios y jornadas de formación. Eventos similares.

    13.15.1 El organizador de cada evento deberá disponer de un protocolo específico de seguridad frente a la transmisión del COVID19 y nombrar un coordinador COVID, que será el responsable de aplicar el protocolo, garantizar en todo momento el control del aforo, el respeto a la distancia de seguridad, el uso de mascarillas y el resto de medidas sanitarias aplicables. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad, en su caso, del titular del establecimiento.

    13.15.2 Con carácter general, la participación en este tipo de eventos requerirá de inscripción previa, siendo obligación del coordinador COVID el tener el listado de asistentes a disposición de la autoridad sanitaria. En los casos en que ello no sea posible, deberá realizarse un control de accesos donde se recojan los datos identificativos de los asistentes, que deberán mantenerse a disposición de la autoridad sanitaria durante un plazo de quince días.

    13.15.3 Se prohíbe comer, beber y fumar durante el evento y descansos, estando permitido el consumo de agua embotellada.

    13.15.4 Cuando estos actos se desarrollen en los establecimientos citados en el apartado 13 de este artículo, y tengan una duración inferior a cuatro horas les será de aplicación el régimen jurídico previsto en los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado.

    13.15.5 Cuando estos actos se desarrollen en espacios privados o tengan una duración superior a cuatro horas la asistencia máxima podrá ser la siguiente, dependiendo de si se desarrolla en interior o en exterior y del nivel de alerta sanitaria municipal:

    13.16 Actividades en academias, centros de formación (incluidas actividades promovidas por las Administraciones Públicas), centros públicos y privados de enseñanza no reglada y autoescuelas.

    13.16.1 La ocupación máxima de cada espacio podrá ser la siguiente, dependiendo de si la actividad se desarrolla en interior o en exterior y del nivel de alerta sanitaria municipal, y siempre que sea posible mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 m.:

    13.16.2 Sin perjuicio de lo anterior, a las academias de danza, canto o música les serán de aplicación, además las medidas específicas 1 a 6 del apartado 13.17.

    13.16.3 En el caso de utilización de vehículos, serán de aplicación las medidas establecidas en la normativa específica vigente en materia de transportes.

    13.17 Actividad de coros, grupos musicales, bandas de música y grupos de baile y teatro.

    13.17.1 En la medida de lo posible se potenciará la realización de ensayos y conciertos al aire libre. En los supuestos en que se desarrolle en locales cerrados estos deberán tener un sistema de ventilación natural suficiente y una amplitud acorde con el número de personas integrantes de cada grupo.

    13.17.2. En la configuración de la zona de interpretación musical o coral la separación mínima será de 1,5 metros, entre cualquiera de sus miembros.

    13.17.3. Se deberá utilizar mascarilla en los ensayos y conciertos o actuaciones, así como en las actividades preparatorias o posteriores al ensayo o concierto, salvo en caso de uso de instrumentos de viento.

    En el caso de los cantantes, únicamente podrá excepcionarse el uso de mascarilla cuando, no siendo más de tres, actúen subidos a un escenario, y se mantenga en todo momento una distancia mínima de 2 metros entre intérpretes y de al menos 3 metros con el público.

    13.17.4 Los instrumentos de viento no podrán ser compartidos y el resto de instrumentos de percusión o cuerda, así como cualquier otro instrumental o elementos de uso común, deberán desinfectarse cuidadosamente y con suficiente periodicidad en el caso de ser compartidos.

    13.17.5 En aquellos ensayos donde existan instrumentos de viento deberán realizarse al aire libre o en espacios no cerrados alejados del tránsito de personas, manteniendo una distancia de al menos 2 metros entre los integrantes de la banda.

    13.17.6. Del mismo modo, la actividad de danza y teatro deberá contemplar en la medida de lo posible la separación de 1,5 metros, debiendo realizarse con mascarillas. Se limitarán en la medida de lo posible prácticas que impliquen contacto del público con los intérpretes y de estos entre sí.

    13.17.7 Asimismo, las actividades de ensayo en las instalaciones propias deberán realizarse sin público y respetando los siguientes números máximos de aforo del local y de participantes en el exterior y en el interior, en función del nivel de alerta sanitaria municipal.

    13.18 Escuelas de verano y campamentos infantiles y juveniles.

    13.18.1 Las escuelas de verano y campamentos infantiles y juveniles podrán celebrarse con un máximo de ciento cincuenta participantes, divididos en grupos de quince personas. No obstante, la posibilidad de desarrollar esta actividad podrá ser suspendida por la autoridad sanitaria en caso de nivel de alerta muy alto municipal.

    13.18.2 Se procurará que las actividades se desarrollen en grupos estables sin contacto con los demás grupos.

    13.18.3 Los turnos para comedor, aseo y utilización de otros espacios comunes, así como la realización de actividades de cualquier tipo, se organizarán de manera que exista el menor contacto posible entre los miembros de los distintos grupos. Además, la disposición de las mesas, sillas y camas deberá garantizar el cumplimiento de la distancia de seguridad recomendada.

    13.18.4. En función del nivel de alerta sanitaria municipal existente, deberán respetarse los siguientes niveles de ocupación máxima de las zonas comunes y comedores:

    13.18.5. Los promotores de la actividad deberán elaborar un plan de actuación específico, donde se describa la aplicación concreta de las medidas generales de higiene y prevención aplicables, así como en los protocolos o guías generales que se puedan aprobar. El contenido de este protocolo se ajustará a lo dispuesto en las instrucciones que se dicten por la autoridad competente en la materia.

    13.19 Piscinas de tipo 1, 2 y 3 A del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre por el que se establecen los criterios técnico sanitarios de las piscinas.

    13.19.1 En los espacios con piscinas de uso público de tipo 1 y 2 y uso privado tipo 3A del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico sanitarios de las piscinas, al aire libre o cubiertas, ya sean de uso deportivo o recreativo, la ocupación máxima permitida será del setenta y cinco por ciento de su aforo habitual.

    13.19.2 El aforo del vaso de la piscina se establecerá en cada caso de forma que se respete la superficie de 2,25 metros cuadrados por persona. Los usuarios deberán ser informados mediante cartelería del número máximo de personas que pueden permanecer simultáneamente en cada vaso.

    13.19.3 Se permitirá el uso de tumbonas, hamacas, sillas o toallas extendidas en el suelo, que, cuando pertenezcan al establecimiento, deberán ser desinfectadas antes de la utilización por cada usuario.

    13.19.4 Como norma general, todas las instalaciones que forman parte de la piscina y que puedan estar en contacto con los usuarios, tales como zona de baño, andén, aseos, vestuarios, zona de duchas, taquillas y enfermería, deberán limpiarse y desinfectarse como mínimo dos veces al día, pudiendo aumentar esta frecuencia dependiendo de la intensidad de uso de las mismas. Deberán ventilarse los espacios cerrados antes y al final del día.

    13.19.5 Si las duchas son colectivas, se dispondrá de una de cada dos duchas, para asegurar que se respeta la distancia interpersonal. Esta medida no se aplicará en caso de duchas individuales.

    13.19.6 Salvo que sea posible la desinfección de las taquillas después de cada uso, estas deberán permanecer inhabilitadas.

    13.19.7 En caso de que exista material recreativo o deportivo de uso en las piscinas, tales como flotadores, tablas o similares, deberá realizarse una limpieza y desinfección exhaustiva, asegurando que no hay transmisión cruzada entre las personas.

    13.19.8 Todos los objetos personales, como toallas, cremas o juguetes, deben permanecer junto a su propietario, evitando el contacto con el resto de usuarios.

    13.19.9 Respecto a los parámetros indicadores de la calidad del agua, deberá aplicarse los criterios establecidos en los anexos I y II del citado Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre. En concreto se recomienda, para todo tipo de vasos, que se respeten los valores de 1-2 ppm de cloro libre residual, 3-5 ppm de bromo total y un pH de 7.2-7.8.

    13.19.10 La frecuencia mínima de muestreo será la establecida en el anexo III del citado RD 742/2013, de 27 de septiembre.

    13.20 Balnearios, espacios de aguas termales y spas.

    13.20.1 A los balnearios, espacios de aguas termales y spas les serán de aplicación las normas de aforo y demás disposiciones establecidas en esta orden para las piscinas de tipo 1, 2 y 3 A del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre por el que se establecen los criterios técnico sanitarios de las piscinas.

    13.20.2 En aquellos casos en los que estos establecimientos cuenten con instalaciones destinadas a la prestación de servicios de hostelería, restauración o alojamiento, les será de aplicación las previsiones establecidas para dichos sectores por esta orden.

    13.21 Playas.

    13.21.1 En las playas se permitirá el uso de sombrillas, tumbonas, hamacas, sillas o toallas extendidas en el suelo. En todo caso deberá respetarse la distancia de seguridad entre los límites exteriores de dichos elementos, así como entre personas o grupos de personas.

    13.21.2 Todos los objetos personales, como toallas, bolsas, cremas o juguetes deben permanecer junto a su propietario, evitando el contacto con el resto de usuarios.

    13.21.3 La ocupación máxima de lavapiés, aseos, vestuarios o duchas, será de una persona, debiendo limpiarse y desinfectarse con frecuencia. Deberá ventilarse los espacios cerrados antes y al final del día.

    13.21.4 En el caso de la prestación de servicio de alquiler de tumbonas, hamacas, patines de agua, motos acuáticas o similares, deberá realizarse una desinfección adecuada después de cada uso.

    13.21.5 Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer las medidas organizativas necesarias para garantizar el respeto de la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios.

    13.21.6 Sin perjuicio de las limitaciones que establezcan las ordenanzas municipales, estará permitida la práctica de actividades recreativas individualmente o en grupo, que impliquen el uso de balones, pelotas u objetos de lanzamiento, siempre que se pueda garantizar la distancia interpersonal de seguridad entre los jugadores y el resto de usuarios de la playa, y no se invadan las zonas ocupadas por estos.

    13.22 Parques y centros de ocio infantil, parques biosaludables, plataformas marítimas de juego y espacios de uso público similares.

    13.22.1 Los parques y centros de ocio infantil, parques biosaludables, plataformas marítimas de juego y otros espacios de uso público similares podrán permanecer abiertos, así como los establecimientos recreativos infantiles que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas y de entretenimiento o celebración de fiestas infantiles, siempre y cuando el titular de dichos espacios garantice su desinfección frecuente y adopte medidas para evitar aglomeraciones, siendo obligatorio el uso de cartelería a tal efecto.

    13.22.2 Se recomendará que los grupos estén formados por compañeros del mismo grupo estable de convivencia escolar, o en su caso pertenecientes a la misma «burbuja social» de contacto frecuente. En ningún caso podrá superarse el número máximo de personas establecido para reuniones informales.

    13.22.3 Se recomendará que los niños o niñas acudan acompañados por un máximo de un adulto. En las zonas comunes donde éstos descansen deberá respetarse la distancia de seguridad interpersonal y cumplir, en su caso, las normas establecidas para la restauración y hostelería.

    13.22.4 Todos los niños de seis años o mayores deberán ir provistos de mascarilla, incluso durante el uso de aparatos y elementos de juego.

    13.22.5 Se garantizará que no haya contactos entre los distintos grupos, ni durante celebraciones o meriendas, ni tampoco durante su estancia en la zona de juegos.

    13.22.6 Se dará prioridad a las actividades de ocio que rechacen el contacto físico. Se procurará usar materiales o elementos recreativos de un solo uso y, en caso de ser reutilizables, deberán desinfectarse después de cada utilización acorde con el material.

    13.22.7 Los establecimientos deberán registrar la asistencia de los participantes en cada evento y grupo de niños, incluido el acompañante adulto, debiendo mantener estos datos durante al menos 14 días.

    13.22.8 Los responsables del establecimiento velarán por una adecuada higienización de manos antes de la utilización de cada aparato o elemento de juego.

    13.22.9 Cuando se trate de instalaciones al aire libre, el uso compartido de aparatos y elementos de juego deberá realizarse preferentemente por personas que formen parte de un grupo burbuja. En caso contrario, deberá respetarse una ocupación máxima de un niño por cada 2,25 metros cuadrados.

    13.22.10 En el caso de instalaciones ubicadas en locales cerrados, se garantizará una ventilación adecuada y suficiente, preferentemente natural, debiendo los aparatos y elementos de juego utilizarse exclusivamente por personas que formen parte de un grupo burbuja, con las limitaciones numéricas establecidas en el presente apartado.

    13.22.11 Se realizará una limpieza y desinfección diaria de los elementos recreativos o de juego, incluidas camas elásticas, toboganes, pasillos de cuerdas, escalas, u otro tipo de equipamiento. Además, entre cada turno se realizará una desinfección de las superficies de mayor contacto así como de las zonas comunes, permitiendo una adecuada ventilación antes de un nuevo uso.

    13.22.12 No se podrá realizar la limpieza y desinfección de las zonas de juego, especialmente mediante el uso de sistemas de pulverización, cuando se encuentren usuarios en el interior del establecimiento.

    13.22.13 Los medios de desinfección utilizados deberán ser respetuosos y no provocar daños al medio natural en el que puedan encontrarse.

    13.23 Parques de atracciones, parques acuáticos, zoológicos, acuarios, recintos feriales y atracciones de feria.

    13.23.1 En los parques de atracciones, parques acuáticos, zoológicos, acuarios, recintos feriales y atracciones de feria la ocupación máxima permitida será del setenta y cinco por ciento del aforo.

    13.23.2 Los recintos feriales deberán estar acotados físicamente y disponer un control de accesos que garantice el respeto del aforo máximo establecido. A tales efectos, se considerará recinto ferial toda agrupación de atracciones de feria constituida por más de tres instalaciones.

    13.23.3 En las atracciones con asientos, deberá respetarse una ocupación máxima del cincuenta por ciento de los mismos, respetándose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal excepto entre personas con vínculo.

    13.23.4 En el resto de las atracciones sin asiento, deberá mantenerse en todo caso una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros.

    13.23.5 Deberá realizarse con carácter frecuente la desinfección de todos los elementos y objetos manipulados por los participantes en la atracción.

    13.23.6 En caso de nivel de alerta sanitaria municipal muy alto, las autoridades sanitarias podrán suspender el desarrollo de estas actividades.

    13.24 Salas de bingo, casinos, salones recreativos y otros establecimientos y locales de juego y apuestas a excepción de despachos de loterías y quioscos de venta.

    13.24.1 En los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos, de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, la ocupación máxima permitida será la establecida en el siguiente cuadro, según el nivel de alerta municipal.

    13.24.2 Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.

    13.24.3 Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada dos horas, de las fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre personas jugadoras.

    13.24.4 Las personas usuarias de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como entre trabajadores que interactúen con dicha clientela, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes.

    13.24.5 Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común entre la clientela, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

    13.24.6 Las actividades de juegos y apuestas no individuales que se realicen en mesa o agrupación de mesa, la ocupación máxima permitida será la que resulte aplicable a la permanencia en grupos informales.

    13.24.7 En los establecimientos de juego en que además se sirvan comidas y bebidas, resultarán de aplicación las reglas relativas a la hostelería y restauración, debiendo garantizarse debidamente la separación entre ambas actividades.

    13.25 Residencias de estudiantes.

    13.25.1 Las residencias de estudiantes deberán limitar la ocupación máxima de las zonas comunes, incluidos los comedores, pudiendo organizarse un sistema de turnos para su uso.

    13.25.2 Dependiendo del nivel de alerta sanitario vigente en cada municipio serán de aplicación las siguientes medidas de aforo y posibilidad de visitas:

    13.26 Establecimientos y actividades de ocio.

    13.26.1 Los locales de ocio nocturno y discotecas, salas de baile, karaoke, pubs, bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo, podrán realizar actividades de restauración y hostelería compatibles con su licencia o autorización, resultándoles de aplicación las mismas condiciones, requisitos y limitaciones de aforo y horario establecidas en el apartado 7 de este artículo 13 para dicho sector.

    13.26.2 La actividad de baile queda suspendida, estando en consecuencia deshabilitadas las pistas de baile para su uso habitual, debiendo ocuparse con mesas y sillas, respetando los aforos y distancias aplicables a los establecimientos de restauración y hostelería.

    13.26.3 En todos estos establecimientos y locales el consumo será siempre sentado en mesa, no permitiéndose el baile ni la realización de actuaciones espontáneas o amateur de canto, salvo en el caso de los establecimientos de karaoke, que deberán disponer de un protocolo específico de actividad para la prevención del COVID en el que se contengan las medidas de prevención y control previstas para el desarrollo de la actividad. A tal efecto se presentará una declaración responsable, junto con dicho protocolo, que deberá ser previamente validado por la Dirección General de Salud Pública y Adicciones antes del inicio de la actividad.

    13.26.4 Estarán permitidas las actuaciones profesionales de grupos musicales y disc-jockey, siempre que los clientes vayan provistos de mascarilla y no se consuma comida y bebida durante la actuación, asegurándose una ventilación suficiente y una distancia de seguridad de, al menos, 2 metros con el público o de 3 si hay canto o instrumentos de viento. En relación a estas actuaciones también resultarán aplicables las medidas generales del apartado 17 relativo a los grupos musicales.

    Artículo 14. 
    Medidas y recomendaciones de carácter sectorial aplicables a todos los municipios de la Región de Murcia, teniendo en consideración el nivel de alerta sanitaria regional.

    Las medidas y recomendaciones de carácter sectorial que se aplican para el conjunto de la Región de Murcia, atendiendo al nivel de alerta sanitaria regional existente en cada momento, son las enumeradas en el presente artículo.

    No obstante, en caso de que el municipio en el que se desarrollen se encuentre en nivel de alerta sanitario muy alto o extremo, será este el que se tenga en cuenta para aplicar las medidas correspondientes.

    14.1 Oposiciones y exámenes en el marco de enseñanzas no regladas.

    14.1.1 En oposiciones y exámenes que no se desarrollen en el marco de las enseñanzas regladas, se establece un número máximo de 400 personas por sede y convocatoria, incluido profesorado y personal de vigilancia y apoyo.

    14.1.2 Cada edificio o estructura podrá alojar varias sedes, siempre que cada una de ellas disponga de unas dimensiones y estructura adecuadas para garantizar la distancia de seguridad entre aspirantes y evitar el contacto entre los distintos grupos a que se refiere el apartado anterior. En particular, deberán disponer de entradas y salidas diferenciadas, con distintos circuitos de deambulación.

    14.1.3 En el desarrollo de oposiciones y exámenes, la ocupación máxima de cada sala podrá ser la siguiente, dependiendo del nivel de alerta sanitaria en que se encuentre la Región de Murcia y siempre que permita garantizar una separación de al menos 1,5 metros entre los convocados:

    14.1.4 El organizador de cada evento deberá disponer de un protocolo específico de seguridad frente a la transmisión del COVID-19 y nombrar un coordinador COVID, que será el responsable de aplicar el protocolo, garantizar en todo momento el control del aforo, el respeto a la distancia de seguridad, el uso de mascarillas y el resto de medidas sanitarias aplicables.

    14.2 Espectáculos y festejos taurinos en plazas de toros, recintos e instalaciones taurinas.

    14.2.1 Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas, podrán desarrollar su actividad siempre que los asistentes permanezcan sentados en todo momento, debiendo establecerse un sistema de entradas numeradas y asientos preasignados.

    14.2.2 Deberá respetarse, como mínimo, la distancia de una butaca vacía entre asistentes. No podrán ocuparse las localidades inmediatamente anterior ni posterior de cada fila. En el caso de asientos movibles o fijos de carácter corrido o sin separación (tales como bancadas o gradas), deberá mantenerse una separación de al menos 1,5 metros.

    14.2.3 Se prohíbe comer, beber y fumar durante el espectáculo y descansos, estando permitido el consumo de agua embotellada.

    14.2.4 Se deberá disponer de un protocolo específico de seguridad frente a la transmisión del COVID19 y nombrar un coordinador COVID, que será el responsable de aplicar el protocolo, garantizar en todo momento el control del aforo, el respeto a la distancia de seguridad, el uso de mascarillas y el resto de medidas sanitarias aplicables.

    14.2.5 La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado y ordenado.

    14.2.6 Se realizarán, antes y después de la actividad que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento, y el escalonamiento en la salida del público.

    14.2.7 Las instalaciones deberán exponer al público el aforo máximo y establecer sistemas de recuento.

    14.2.8 La venta de entradas será con registro de asistentes.

    14.2.9 Será obligatorio el uso de la mascarilla.

    14.2.10 La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos.

    14.2.11 La ocupación máxima de cada espacio podrá ser la siguiente, dependiendo del nivel de alerta sanitaria municipal:

    14.3 Eventos multitudinarios.

    14.3.1 Tendrán la consideración de eventos multitudinarios todos aquellos actos y convocatorias, que reúnan a más de 200 personas sentadas en el interior, o 300 sentadas al aire libre, y que no se encuadren en ningún otro apartado.

    14.3.2 En el cómputo de personas se tendrá en cuenta tanto a los espectadores, como artistas, vigilantes y todo el personal técnico u organizativo que pudiera estar presente al mismo tiempo en la realización del evento.

    14.3.3 Se recomendará la celebración de estos eventos al aire libre y en instalaciones permanentes, evitando si es posible su realización en la vía pública o en instalaciones portátiles o no permanentes.

    14.3.4 Únicamente podrán celebrarse eventos multitudinarios en los que los asistentes permanezcan sentados.

    En todo caso, deberá poder mantenerse un asiento de distancia entre asistentes en el caso de asientos individuales fijos o una separación de al menos 1,5 metros en caso de asientos movibles o fijos de carácter corrido o sin separación (tales como bancadas o gradas). No podrán ocuparse las localidades inmediatamente anterior ni posterior de cada fila.

    14.3.5 Será obligatorio el uso de la mascarilla.

    14.3.6 La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado y ordenado.

    14.3.7 Se realizarán, antes y después de la actividad que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento, y el escalonamiento en la salida del público.

    14.3.8 Las instalaciones deberán exponer al público el aforo máximo y establecer sistemas de recuento.

    14.3.9 El usuario deberá estar sentado en todo momento.

    14.3.10 La venta de entradas será con registro de asistentes.

    14.3.11 La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos.

    14.3.12 El personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a zonas de escaleras, zonas comunes de paso y accesos.

    14.3.13 En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

    14.3.14 Se prohíbe el consumo de bebidas y alimentos, excepto agua embotellada, así como fumar, durante todo el tiempo de duración del evento, incluidas las pausas o descansos.

    14.3.15 Para la celebración de un evento multitudinario, deberá presentarse ante la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Salud una declaración responsable, a la que deberá acompañarse una evaluación del riesgo realizada por los organizadores del evento conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El documento de evaluación del riesgo deberá incorporar un plan de actuación en el que se contengan las medidas de prevención y control previstas para el desarrollo del evento.

    Dicha declaración responsable, que estará disponible en la web Murciasalud, podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos y deberá ser presentada ante la Dirección General de Salud Pública y Adicciones al menos veinte días naturales a la realización de la actividad. Deberá designarse un responsable del evento a los efectos de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene.

    14.3.16 Cuando un mismo establecimiento ofrezca eventos sucesivos, deberán separarse por tiempo suficiente para permitir la desinfección e higienización del espacio.

    14.3.17 La duración de los eventos multitudinarios no podrá ser superior a 4 horas.

    14.3.18 Cuando los eventos multitudinarios se desarrollen al aire libre o en el exterior, deberán tener lugar en espacios debidamente delimitados, que permitan el control de accesos. Este espacio delimitado podrá albergar en su interior la organización de uno o varios eventos multitudinarios.

    14.3.19 Cuando se trate de eventos multitudinarios celebrados en espacios cerrados de grandes dimensiones como polideportivos, naves, centros comerciales distintos de los propios de su actividad habitual, la ocupación máxima permitida no podrá superar los siguientes límites:

    14.3. 20 Por parte de la autoridad sanitaria podrá suspenderse la posibilidad de celebrar este tipo de eventos en función de la situación epidemiológica.

    Artículo 15. 
    Normativa aplicable.

    En todo lo no regulado en la presente Orden, serán de aplicación las prescripciones contenidas en el Acuerdo de 19 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación.

    Artículo 16. 
    Medidas sectoriales en el ámbito de servicios sociales y transporte.

    Las medidas sectoriales en materia de servicios sociales y transporte se regularán por su normativa específica.

    Artículo 17. 
    Medidas específicas en materia de deportes.

    17.1 Sin perjuicio de las medidas generales de higiene y prevención contenidas en los apartados 17,18 y 19 del Anexo del Acuerdo de 19 de junio de 2020 de Consejo de Gobierno y de las resoluciones y protocolos específicos aprobados en cada momento por la Dirección General competente en materia de deportes, se tendrán asimismo en consideración las siguientes medidas específicas:

    17.2 Las instalaciones y centros deportivos estarán sometidos a la limitación horaria establecida en cada momento con carácter general para los establecimientos de prestación de servicios con atención al público.

    17.3 En todo caso, la práctica deportiva no profesional y no federada, al margen de grupos organizados de actividades, estará sometida a las restricciones de permanencia en grupos aplicables, en su caso, debiendo realizarse con mascarilla cuando sea colectiva.

    17.4 Se permite la práctica deportiva individual al aire libre, con respeto a las medidas generales de distancia de seguridad interpersonal, protección e higiene. No será exigible en estos casos el uso de mascarilla, ni tampoco en aquellos supuestos en los que su uso sea incompatible con la actividad a realizar y así se determina por la autoridad competente.

    17.5 En las competiciones autonómicas de deportes individuales, oficiales o no oficiales, previamente autorizadas por la Dirección General de Deportes, que se celebren en instalaciones y espacios deportivos al aire libre y en áreas de actividad deportiva en el medio natural, no será obligatorio el uso de la mascarilla, con excepción de los deportes de contacto. En los deportes de equipo seguirá siendo obligatorio el uso de la mascarilla.

    17.6 En las competiciones mencionadas anteriormente, la Dirección General de Deportes determinará, según el número de participantes, la necesidad de realizar pruebas COVID previamente a su celebración.

    17.7 En aquellas competiciones que consistan en carreras, con salida y llegada, los protocolos que presenten los organizadores de eventos deportivos deberán recoger expresamente medidas que eviten las aglomeraciones en las mismas.

    Artículo 18. 
    Aplicación de las medidas adoptadas.

    18.1 Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden.

    18.2 En todo caso, los incumplimientos individualizados de lo dispuesto en la presente orden podrán constituir infracción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 8/2020, de 16 de julio, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y demás normativa aplicable. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

    Artículo 19. 
    Vigilancia y control de las medidas adoptadas. Cooperación y colaboración entre Administraciones Públicas.

    19.1 La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de restricción y prevención recogidas en esta Orden corresponderá a las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes, según el régimen de distribución competencial previsto en la normativa aplicable.

    19.2 Se dará traslado de la presente Orden a la Delegación del Gobierno y se informará a los Ayuntamientos a los efectos de recabar su cooperación y colaboración, en su caso, a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.

    Artículo 20. 
    Cláusula derogatoria.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden y, en especial, la Orden 13 de diciembre 2020 de la Consejería de Salud, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria por COVID-19 en la Región de Murcia, así como las medidas generales y sectoriales aplicables en los diferentes sectores de actividad y municipios en atención al nivel de alerta existente en cada momento.

    Artículo 20. 
    Eficacia.

    La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

    Murcia, 1 de junio de 2021.

    El Consejero de Salud, Juan José Pedreño Planes.