COVID-19. Limitaciones a la entrada en Baleares de personas procedentes del resto de España


Decreto 21/2020, de 14 diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

BOIB Ext. 209/2020 de 15 de Diciembre de 2020

Esta norma establece restricciones a las entradas en Baleares de personas procedentes del resto de España, por vía aérea o marítima, que se produzcan a partir de las 8:00 horas del 20 de diciembre y hasta las 00:00 horas del 9 de mayo de 2021.

Así, las personas procedentes de comunidades o ciudades autónomas con IA 14 superior a 150 casos por 100.000 habitantes se deben someter a un control sobre el motivo del desplazamiento y, en su caso, a un control sanitario antes de su entrada en la comunidad autónoma, exigiéndose una PDIA por SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las 72 horas previas a la llegada a Baleares, en los casos en los que no exista un motivo justificado de los previstos en el art. 6.2 del RD 926/2020 por el que se declara el estado de alarma.

Para la organización de los controles documentales y sanitarios la Consejera de Salud y Consumo puede solicitar la colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones o el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

I

Dada la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio español. El estado de alarma se prorrogó seis veces. La última, mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, hasta las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020, en los términos expresados en dicha norma.

El día 28 de abril de 2020, el Consejo de Ministros aprobó el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, en el que se establecían los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso, articulado en cuatro fases, de la 0 a la 3, tenía que ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. El objetivo fundamental de dicho plan era conseguir que, preservando la salud pública, se recuperara gradualmente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando los riesgos que representa la epidemia para la población y evitando el desbordamiento de las capacidades de los sistemas de salud.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma, durante el periodo de vigencia de esta prórroga la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase 3 del plan de desescalada pasa a ser, en el ámbito de las Illes Balears, exclusivamente, la presidenta de la Comunidad Autónoma, excepto para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito territorial de las Illes Balears.

La presidenta quedaba habilitada, así mismo, para decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes islas que conforman el archipiélago y, por lo tanto, para dar entrada a la nueva normalidad.

En este contexto, la Presidencia de la Comunidad Autónoma dictó, en primer lugar, el Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas de flexibilización, regulación y graduación de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y, después, el Decreto 4/2020, de 12 de junio, de la presidenta de las Illes Balears por el que se establecen medidas complementarias de flexibilización de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad; asumió así la responsabilidad de completar e innovar el marco normativo correspondiente a la fase III de la desescalada y proporcionó a los ciudadanos certeza jurídica y claridad respecto de las limitaciones actuales en la vida social y en la actividad económica que sigue imponiendo la situación de crisis.

Mediante el Decreto 5/2020, de 18 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, se declaró superada, en el territorio de las Illes Balears, la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, declaración que tenía efectos a partir del día 21 del mismo mes.

Aquel mismo día y en aplicación del artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedó sin efectos el estado de alarma declarado en todo el Estado.

El Consejo de Gobierno, por el Acuerdo adoptado en la sesión de 19 de junio de 2020, aprobó el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, medidas que tienen que mantenerse vigentes hasta que el Gobierno central, de forma motivada, declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, sin perjuicio de que se puedan modificar, si varían las circunstancias que las motivan, o revocar, si desaparecen.

El mismo acuerdo, en el punto tercero, habilitó a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante una resolución motivada, pudiera modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales que contiene el anexo 1 del Acuerdo, con la consulta previa, si procede, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears, adscrito a la Consejería de Salud y Consumo.

El anexo 1 de dicho acuerdo incluye una relación exhaustiva de medidas de prevención para evitar el contagio de la COVID-19 entre los ciudadanos de las Illes Balears y, en el supuesto de que desgraciadamente se produzca el contagio, poder disponer de mejores posibilidades de trazar estos contagios y controlar los rebrotes de la enfermedad.

El contenido de este plan de medidas excepcionales se ha ido adaptando en función de la evolución de la situación epidemiológica en el territorio, así como del conocimiento científico que se ha generado respecto de la COVID-19, algunas veces para incorporar medidas restrictivas, otras para flexibilizarlas, mediante distintas resoluciones de la consejera de Salud y Consumo, la última de las cuales es de fecha 23 de octubre de este año.

Más recientemente, se ha aprobado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020 por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se aprueba el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, cuyo apartado quinto habilita nuevamente a la consejera de Salud y Consumo para que pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales que contiene el anexo 1 por resolución motivada, previa consulta, cuando proceda, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears.

II

Dado que en España, así como en la mayoría de países europeos, se continúa registrando un número de casos con incidencias que sitúan la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de 2020; el Gobierno del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Este real decreto tenía una vigencia inicial de quince días, pero el Congreso de los Diputados, en la sesión de día 29 de octubre, ha autorizado su prórroga hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, con determinadas modificaciones, que se han recogido en el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en los reales decretos mencionados, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.

El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con las modificaciones establecidas mediante el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 horas y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante ese periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios durante las últimas semanas.

Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de restringir la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.

También, en el artículo 7, establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y, en el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.

De este modo, se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.

Dichas limitaciones serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

A fin de determinar el horario de inicio y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, establecida en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como de determinar la eficacia, en las Illes Balears, de las limitaciones establecidas en dicho real decreto, en el territorio de las Illes Balears, se dictó el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, con una vigencia inicial de quince días.

III

En este momento, la situación epidemiológica en las Illes Balears continúa siendo de alto riesgo, con una incidencia acumulada a catorce días de 247 casos por 100.000 habitantes en el conjunto de las islas, y una tasa de positividad del 5,67 %; así, y a pesar de la mejora evidente observada desde el mes de agosto, tanto la incidencia como la tasa de positividad se continúan situando marcadamente por encima de los umbrales que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) establece para definir un territorio en situación de riesgo (60 casos por 100.000 habitantes en catorce días y una tasa del 3 %).

Por todo ello, resultó necesario prorrogar nuevamente la vigencia de las medidas que contiene el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, hasta las 24.00 horas del día 15 de diciembre de 2020, mediante el Decreto 17/2020, de 23 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se prorrogan nuevamente las medidas establecidas mediante el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19 y que ya habían sido prorrogadas hasta las 24.00 horas del día 24 de noviembre de 2020, mediante el Decreto 13/2020, de 9 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears.

Así mismo, la evolución de la última semana, en la que se evidencia un posible cambio de tendencia que podría conducir a un aumento de la incidencia de contagios, así como la previsión de un marcado aumento de movilidad entre territorios debido a la concurrencia de periodos festivos y vacacionales, ha hecho patente la necesidad de desarrollar también la previsión que se contiene en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y establecer restricciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, que serán exigibles a partir de día 20 de diciembre hasta la finalización del estado de alarma. Es decir, hasta las 00.00 horas de día 9 de mayo de 2021.

El citado artículo 6 permite establecer restricciones a la entrada y la salida en las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, con el siguiente sentido literal:

1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.

3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

Estas restricciones, sin embargo, solo serán efectivas en cada comunidad autónoma, cuando la autoridad delegada de estas lo determine (artículo 9 del Real Decreto 926/2020) y la autoridad delegada es quien ostenta la Presidencia de la Comunidad Autónoma (artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020). Así pues, corresponde a la presidenta de las Illes Balears, como autoridad delegada del Gobierno, desarrollar el contenido de tal previsión y determinar sus efectos, en función de la situación epidemiológica de nuestras islas.

IV. Mediante la Resolución de 11 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Salud Pública, del Gobierno central, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España (BOE n.º 298, de 12 de noviembre de 2020), se actualizan, concretan y especifican los controles sanitarios necesarios a los que deben someterse los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima, así como el alcance de dichos controles, en ejecución de la previsión contenida en la disposición adicional sexta, referida al control sanitario de los pasajeros internacionales, del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

A tal efecto establece, en sus apartados cuarto y sexto, que todo pasajero procedente de un país o zona de riesgo de los enumerados en el anexo 2, que pretenda entrar en España, tendrá que disponer de una prueba diagnóstica de infección activa por SARS-CoV-2 (de ahora en adelante, PDIA) con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a España, admitiendo como tal la PCR (RT-PCR de COVID-19) mientras no sea aceptado el uso armonizado en la Unión Europea de otras pruebas diagnósticas como por ejemplo tests rápidos de anticuerpos, pruebas rápidas de detección de antígenos o serologías de alto rendimiento (ELISA, CLIA, ECLIA).

En caso de no acreditar adecuadamente la realización de la indicada PDIA en las condiciones y con los requisitos señalados, dichos pasajeros se tendrán que someter a la realización de la PDIA que establezcan los servicios de Sanidad Exterior o se podrá, alternativamente, exigir a los citados pasajeros una prueba RT-PCR de COVID-19 en las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada, cuyo resultado se tendrá que comunicar a los servicios de Sanidad Exterior por la vía que se les indique a tal efecto.

Los países y zonas a los que se exige a los pasajeros que proceden de ellos una PDIA por SARS-CoV-2 con resultado negativo como requisito de entrada en España, que figuran en el anexo 2 de la citada resolución, son, por un lado, los países de la Unión Europea / Espacio Económico Europeo incluidos en zonas de riesgo de color rojo, en base a los indicadores combinados según la Recomendación del Consejo 2020/1475, que son aquellos cuyo índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es igual o superior a 50 y el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es del 4 % o más, o si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es superior a 150 por cada 100.000 habitantes. Se incluyen, además, las zonas de riesgo de color gris, que son aquellas en las que no se dispone de suficiente información para evaluar los criterios señalados o aquellos en los que la tasa de pruebas de detección de la COVID-19 es de 300 o menos por cada 100.000 habitantes. Por otro lado, se incluyen los terceros países cuya incidencia acumulada es superior a 150 por 100.000 habitantes en 14 días, según se prevé en el Reglamento sanitario internacional.

Esta resolución se fundamenta, sucintamente, en las siguientes consideraciones:

— La situación epidemiológica cambiante respecto a la pandemia por COVID-19, no solo en nuestro país sino a nivel global.

— España, igual que la mayoría de países europeos, presenta incidencias que se sitúan muy por encima de los 60 casos por 100.000 habitantes que marca el umbral de alto riesgo de acuerdo con los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades.

— La implantación de varios controles en los puntos de entrada de los países con el fin de controlar la importación de casos a partir de pasajeros procedentes de países de riesgo, que ha comportado que el Consejo de la Unión Europea haya adoptado un sistema de controles coordinados mediante la Recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19.

— Esta recomendación establece que las restricciones en la libre circulación de personas dentro de la Unión que se establezcan para limitar la propagación de la COVID-19 tienen que basarse en razones de interés público específicas y limitadas por razones de protección de la salud pública, debiendo aplicarse respetando los principios generales del derecho de la Unión, en particular, la proporcionalidad, la no discriminación y el respecto a la libre circulación de personas en el ámbito territorial de la Unión Europea.

— La exigencia de una PDIA por SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada, a todos los pasajeros procedentes de países o zonas de riesgo, es una medida que se incluye entre las previstas en la Recomendación (UE) 2020/1052 del Consejo de la Unión Europea, que indica además que, siempre que sea posible, en las estrategias que decidan los estados miembros, tiene que impulsarse el desarrollo de pruebas y de este modo limitar la utilización de las cuarentenas como medida de restricción de la movilidad.

Las consideraciones contenidas en la Resolución de la Dirección General de Salud Pública citada resultan plenamente aplicables a la situación epidemiológica de las Illes Balears respecto a la de las restantes comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.

La movilidad entre territorios, especialmente cuando implica puntos de origen con una elevada incidencia de la enfermedad, ha demostrado jugar un papel en la importación de casos y la propagación de la COVID-19. Resultados obtenidos por parte de investigadores del Centro Superior de Investigaciones Científicas dentro del proyecto de investigación «Distancia-COVID» apoyan la hipótesis de que un mayor número de desplazamientos entre provincias puede dar lugar a más fenómenos de siembra de casos de COVID-19, y estos fenómenos, a su vez, podrían determinar brotes de mayor intensidad y de inicio más temprano.

Las especiales características geográficas de las Illes Balears, la especial situación socioeconómica y nuestra dependencia del turismo exigen la adopción de medidas especiales y específicas, similares a las establecidas también para las islas Canarias.

Por todo ello, resulta procedente adoptar para las Illes Balears, a la vista de estos datos y de la realidad geográfica de archipiélago, unos criterios similares a los recomendados por el Consejo Europeo para la entrada de viajeros procedentes de países de alto riesgo y, en su consecuencia, por el Ministerio de Sanidad en cuanto a la entrada en España de viajeros, por vía aérea o marítima, procedentes de países o zonas de alto riesgo.

En las Illes Balears, por razones y fundamentación análogas a las esgrimidas para los controles de viajeros procedentes de países de alto riesgo, procede decretar restricciones a la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de viajeros procedentes, vía aérea o marítima, de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía que presenten una situación epidemiológica considerada de alto riesgo, y establecer excepciones para aquellos viajeros que deseen acceder a nuestro territorio y que se adecuen a controles documentales de acreditación del motivo del desplazamiento y a un control sanitario documental, que tendrán que disponer de una PDIA por SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a nuestras islas.

En vista de todo ello, resulta procedente adoptar, dentro del marco legal constituido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la medida temporal de carácter extraordinario y necesaria, restrictiva de la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de personas procedentes, vía aérea o marítima, de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con un alto índice de incidencia y transmisión del virus, si bien estableciendo excepciones para aquellos viajeros que deseen acceder a nuestro territorio y que se adecuen a controles documentales de acreditación del motivo del desplazamiento y a un control sanitario, que tendrán que disponer de una PCR por SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a cualquiera de nuestras islas. Todo ello para preservar nuestra situación actual con el decidido compromiso de minorar todavía más la transmisión del coronavirus SARS-CoV-2 en nuestro ámbito territorial, para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, prevenir y contener los contagios y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente

DECRETO

Primero. 
Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer restricciones a la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de personas procedentes, vía aérea o marítima, de comunidades autónomas o de ciudades con estatuto de autonomía con un alto índice de incidencia y transmisión del coronavirus SARS-CoV-2, en el marco establecido por el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el mencionado virus, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.2 del citado Real Decreto o salvo que los viajeros se sometan a los controles que se establecen en este decreto.

Segundo. 
Controles a la entrada en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de personas procedentes, vía aérea o marítima, de otras comunidades autónomas o ciudades autónomas

1. Las personas procedentes de otras comunidades autónomas o ciudades autónomas, sea cual sea su IA 14 por 100.000 habitantes, que pretendan entrar en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por vía aérea o marítima, se deben someter a los controles que se establecen en este decreto.

2. Para los desplazamientos que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, los controles consistirán en la comprobación de la adecuada justificación de que las personas se desplazan a las Illes Balears por alguno de los siguientes motivos siguientes:

3. Los controles a los que hace referencia el punto 1 de este apartado son aplicables a las pasajeras y pasajeros cuyo destino final sean las Illes Balears y no a aquellas personas que se encuentren en tránsito en un puerto o aeropuerto de las Illes Balears con destino final a otro país u otro lugar del territorio español.

Tercero. 
Controles de entrada en la comunidad autónoma de las Illes Balears por motivos de protección de la salud pública

Las personas que lleguen a las Illes Balears, a través de los puertos o aeropuertos, procedentes de comunidades o ciudades autónomas, sea cual sea su IA 14 por 100.000 habitantes, se deben someter a un control sobre el motivo del desplazamiento y, si procede, a un control sanitario antes de su entrada en la comunidad autónoma.

Cuarto. 
Control del motivo del desplazamiento

1. Las personas a las que hace referencia el apartado tercero de este decreto tienen que cumplimentar con antelación a la fecha del viaje el cuestionario que se encuentra a disposición de viajeras y viajeros en la siguiente página web del Servicio de Salud: viajarabaleares.ibsalut.es

Este cuestionario tiene a todos los efectos la consideración de declaración responsable y hay que justificar en él el motivo del desplazamiento.

2. Las personas que se desplacen a las Illes Balears por alguno de los motivos a que se refiere el apartado segundo, punto 2, de este decreto, además de cumplimentar el cuestionario a que hace referencia el punto 1 de este apartado, deberán justificar adecuadamente el desplazamiento mediante documentación complementaria o exponiendo las razones que lo justifican.

3. El cuestionario se tiene que presentar (en papel o mediante el QR que genere) al personal de los puntos de control establecidos al efecto por parte de las autoridades sanitarias en los puertos y aeropuertos de las Illes Balears.

El personal de control de los puertos y aeropuertos puede realizar en cualquier momento medidas de control para verificar los datos. La inexistencia o la falsedad de estos en el cuestionario puede dar lugar a la sanción correspondiente.

4. En caso de que el pasajero o pasajera no haya cumplimentado el cuestionario, lo tiene que cumplimentar a su llegada al territorio insular, para lo que puede contar con la ayuda del personal de los puntos de control. La negativa a cumplimentar el cuestionario puede ser objeto de la sanción correspondiente.

Quinto. 
Control sanitario de los desplazamientos justificados

1. Las personas que se desplacen a las Illes Balears por alguno de los motivos relacionados en el apartado segundo, punto 2, de este decreto, pueden, voluntariamente, presentar una PDIA por SARS-CoV-2 con resultado negativo (PCR o TMA), realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a las Illes Balears, junto con la documentación justificativa del desplazamiento, en los puntos de entrada a cada una de las islas.

2. El documento acreditativo debe ser el original, estar redactado en catalán o castellano y puede ser presentado en formato papel o electrónico. El documento tiene que contener, al menos, los siguientes datos: nombre del viajero, número de pasaporte o del documento o carta nacional de identidad, fecha de realización de la prueba, identificación y datos de contacto del centro que realiza el análisis, técnica empleada y resultado negativo de la prueba.

3. Las personas que no acrediten la realización de una PDIA por SARS-CoV-2 con resultado negativo realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a las Illes Balears, se someterán, en su caso, a las previsiones establecidas al efecto por las autoridades sanitarias.

4. El coste de las pruebas, tanto en origen como en las Illes Balears, debe ser asumido por el Servicio de Salud de las Illes Balears en el caso de los viajeros que tengan su residencia en las islas y la realicen en los centros concertados por el Servicio de Salud de las Illes Balears. La relación de ciudades y centros donde el Servicio de Salud de las Illes Balears haya concertado la realización de las PCR se hará pública en la siguiente página web del Servicio de Salud de las Illes Balears: viajarabalears.ibsalut.es

En los casos restantes, los pasajeros asumirán el coste de la realización de la prueba.

Sexto. 
Control sanitario del resto de desplazamientos

1. Las personas que se desplacen a las Illes Balears por algún motivo no relacionado en el apartado segundo, punto 2, de este decreto tienen que disponer de una PDIA por SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a las Illes Balears.

2. En los puntos de entrada a cada una de las islas, se tiene que solicitar a los pasajeros y pasajeras la acreditación del resultado de la PDIA. El documento acreditativo tiene que ser el original, estar redactado en catalán o castellano y puede ser presentado en formato papel o electrónico. El documento debe contener, al menos, los siguientes datos: nombre del viajero, número de pasaporte o del documento o carta nacional de identidad, fecha de realización de la prueba, identificación y datos de contacto del centro que realiza el análisis, la técnica empleada y el resultado negativo de la prueba.

3. Únicamente se considera PDIA válida la PCR (RT-PCR de COVID-19) en tanto no sea aceptado el uso armonizado en la Unión Europea de otras pruebas diagnósticas como por ejemplo tests rápidos de anticuerpos, pruebas rápidas de detección de antígeno o serologías de alto rendimiento (ELISA, CLIA, ECLIA).

4. A la llegada a las Illes Balears, en la realización del control sanitario documental, los pasajeros a los que hace referencia el punto 1 de este apartado que no acrediten adecuadamente la realización de una PDIA por SARS-CoV-2 con resultado negativo realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada, y sin perjuicio de la sanción que les pueda corresponder, se deben someter a un test rápido de antígenos (PRAg), en el mismo puerto o aeropuerto excepto que acrediten haber pedido y obtenido cita previa en el teléfono de INFOCOVID de las Illes Balears (900 100 971) para someterse a una PCR en el plazo máximo de las 48 horas posteriores, o que soliciten y obtengan dicha cita a través del personal del punto de control. En ambos casos se tienen que mantener en cuarentena hasta que dispongan del resultado negativo. En caso de que el resultado sea positivo, se deben someter a las instrucciones de la autoridad sanitaria.

5. En caso de que el viajero o viajera no presente un certificado de realización de la prueba PDIA en origen, y que además se niegue a realizarse la prueba a su llegada a las Illes Balears, sin perjuicio de la sanción que corresponda, debe comprometerse a mantener una cuarentena de diez días en el lugar de residencia o en un domicilio que permita las condiciones básicas para realizar la cuarentena. Esta opción se puede haber puesto de manifiesto en el cuestionario que habrá cumplimentado antes de viajar a las Illes Balears o en el que habrá cumplimentado a su llegada, dado que el cuestionario tiene, a todos los efectos, la consideración de declaración responsable.

6. El coste de las pruebas será asumido por los pasajeros y pasajeras.

7. Se exceptúan de las obligaciones establecidas en este apartado las personas menores de seis años.

Séptimo. 
Organización de la realización de los controles documentales y sanitarios

1. La Consejería de Salud y Consumo ha de organizar directamente o por medio de los entes instrumentales adscritos a ella, los controles documentales y sanitarios de los pasajeros que, procedentes de los territorios a los que hace referencia este decreto, accedan a la comunidad autónoma de las Illes Balears, por vía aérea o marítima.

2. Así mismo, la Consejería de Salud y Consumo ha de determinar el procedimiento, los requisitos, los protocolos y demás extremos para la realización de las PDIA, tanto en origen, en las ciudades donde se prevea mayor número de personas que puedan realizar un desplazamiento con destino a las Illes Balears, como en destino, a la llegada a estas.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la consejera de Salud y Consumo, en su condición de autoridad sanitaria, puede solicitar apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

4. La organización de los controles y la determinación de los procedimientos, los requisitos, los protocolos y los otros extremos para la realización de las PDIA que establezca la Consejería de Salud se han de hacer públicos en la siguiente página web del Servicio de Salud de las Illes Balears: viajarabaleares.ibsalut.es

Octavo. 
Seguimiento y evaluación

A la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con los acuerdos en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las medidas contenidas en este decreto se pueden modular, flexibilizar y suspender de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Noveno. 
Régimen sancionador

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido de este decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes pueden ser sancionados con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, de las Illes Balears.

Décimo. 
Protección de datos personales

Las previsiones establecidas en este decreto deberán respetar en todo caso lo que establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en cuanto al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Undécimo. 
Notificaciones

Este decreto se tiene que notificar a los operadores portuarios y aeroportuarios de las Illes Balears y a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears.

Duodécimo. 
Publicación y efectos

Este decreto se tiene que publicar en el Boletín oficial de las Illes Balears y produce efectos desde el momento de su publicación, aunque las obligaciones que contiene se tienen que exigir en las entradas a las Illes Balears que se produzcan a partir de las 8.00 horas del día 20 de diciembre y hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Decimotercero. 
Interposición de recursos

Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes contador desde su publicación, de acuerdo con lo que disponen los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar a partir de su publicación, de conformidad con lo que disponen los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Palma, 14 de diciembre de 2020

La presidenta

Francesca Lluch Armengol i Socias

ANEXO 1. 
Comunidades y ciudades autónomas con IA14 días o índice de positividad global de las PDIA por semana superior a los 100 casos por 100.000 habitantes

Dada nueva redacción por Apa. 4 de D Baleares 22/2021 de 2 marzo de 2021Derogado por Apa. 5.3 de D Baleares 33/2021 de 9 abril de 2021

ANEXO II. 

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