COVID-19. Limitación de la libertad de circulación y de reunión hasta el 6 de septiembre en la Comunidad Valenciana


Resolución de 14 de agosto de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la cual se publica la Resolución de 10 de agosto de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, una vez autorizada por Auto 316/2021, de la Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2021 y el 6 de septiembre de 2021.

DOGV 9152/2021 de 14 de Agosto de 2021

Esta norma limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre la 01:00 y las 06:00 horas en el listado de municipios indicado por la propia norma.

Asimismo, limita en dichos municipios la libertad de reunión en domicilios y espacios de uso privado y en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, a un máximo de 10 personas salvo que se trate de personas convivientes o de dos núcleos de convivencia.

Estas medidas producen efectos desde las 00:00 horas del 17 de agosto hasta las 23:59 horas del 6 de septiembre de 2021.

La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública dictó, en fecha 10 de agosto de 2021, la Resolución por la cual se acuerdan medidas relativas a la circulación de personas y a la permanencia de grupos de personas en espacios privados y públicos en determinados municipios de la Comunitat Valenciana, a consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto y el 6 de septiembre de 2021.

Al afectar derechos fundamentales, en virtud del que se dispone en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, fue sometida a autorización judicial. La Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, por Auto 316/2021, de 13 de agosto de 2021, acuerda «Autorizar las medidas adoptadas en la Resolución de 10 de agosto de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas relativas a la circulación de personas y a la permanencia de grupos de personas en espacios privados y públicos en determinados municipios de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto y el 6 de septiembre de 2021».

Mediante esta nueva resolución se publica la Resolución de 10 de agosto de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, que se reproduce a continuación:

«RESOLUCIÓN de 10 de agosto de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas relativas a la circulación de personas y a la permanencia de grupos de personas en espacios privados y públicos en determinados municipios de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto y el 6 de septiembre de 2021.

Antecedentes de hecho

Por Resolución de 22 de julio de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Publica (DOGV 23.07.2021), se publicó, tras autorización por Auto 299/2021, de 22 de julio, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, la Resolución de 21 julio de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas relativas a la circulación de personas en determinados municipios de la Comunitat Valenciana y a la permanencia de grupos de personas en espacios privados y públicos en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, durante el periodo comprendido entre el 26 de julio y el 16 de agosto de 2021.

En dicha resolución se limitaba la permanencia de grupos de personas en espacios privados y públicos en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana y la circulación de personas en determinados municipios de la Comunitat Valenciana, un total de setenta y siete municipios.

En este periodo de tiempo transcurrido, la situación epidemiológica en la Comunitat Valenciana como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, no ha alcanzado el resultado favorable que permita conducir a una modificación de las medidas adoptadas en algunos de esos municipios, todos aquellos que se encuentran en nivel de alerta 4 y superan los 5000 habitantes.

El informe de fecha 10 de agosto de 2021 de la Subdirección General de Epidemiología, Vigilancia de la Salud y Sanidad Ambiental, concluye, en síntesis, lo siguiente:

«La cuarta ola de la pandemia sigue teniendo un impacto muy negativo sobre la Comunitat Valenciana. Si bien es cierto que se observa un cambio en la tendencia a partir de la semana 30 (26 de julio-1 de agosto), la circulación de SARS-CoV-2 sigue siendo muy alta y el número de casos es muy elevado. De hecho, tras la evaluación de riesgo realizada, la Comunitat presenta un nivel de riesgo muy alto o alerta 4, indicativo de «transmisión comunitaria no controlada y sostenida y que puede exceder o excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario» de acuerdo con los criterios establecidos en la guía de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19».

«La curva epidémica muestra una tendencia decreciente a partir de la semana 30. Como hechos positivos debe señalarse la disminución del número reproductivo básico que en la actualidad se encuentra por debajo de 1, lo que apunta hacia el control de la epidemia y la incidencia de casos diagnosticados en los últimos 7 días que es inferior a la encontrada en el informe de 19 de julio (191,27 frente a 253,31). Como hechos negativos, la incidencia de casos diagnosticados a 14 días, aunque similar a la observada en el informe anterior, se encuentra en el umbral de riesgo muy alto. El porcentaje global de positividad de las pruebas diagnósticas de infección aguda mantiene una tendencia creciente y se sitúa en el 16,34 %, umbral de riesgo muy alto, muy superior al 4 %, limite indicativo de incremento en el riesgo de transmisión. La proporción de los casos confirmados entre los casos con sintomatología leve que acuden a Atención Primaria también continua con su tendencia creciente y alcanza el 59,5 % encontrándose también en los umbrales de riesgo muy alto. Todo ello es indicativo de una circulación del SARS-CoV-2 excesivamente alta».

«La mayor incidencia en las edades más jóvenes, donde la enfermedad suele cursar de forma leve tiene una gran repercusión sobre la Atención Primaria que sigue viendo superada su capacidad asistencial. Los profesionales de Atención Primaria se encargan del diagnóstico y seguimiento de los casos leves. Solo en la semana 31 han atendido a 14.914 casos sospechosos y han realizado el seguimiento al menos de 8.907 casos confirmados. Aunque el número de personas atendidas es inferior a semanas anteriores, es obvio que la Atención Primaria está sobrecargada, más si se tiene en cuenta que la atención a estos pacientes supone retrasar todavía más la atención a los enfermos crónicos de diabetes, hipertensión, enfermedades cardiovasculares y enfermedades respiratorias, enfermedades de alta prevalencia cuyo seguimiento se realiza en este nivel asistencial».

«La capacidad de Salud Pública se está viendo comprometida impactando de forma negativa en los procedimientos de trazabilidad, identificación de contactos, seguimiento y realización de pruebas de laboratorio. Los jóvenes tienen una media de contactos estrechos entre 6 y 10 mientras que las personas de mayor edad tienen 4, lo que, de por sí, supone una sobrecarga que no se ha dado en las ondas epidémicas anteriores. Por otro lado, hay que reseñar que se detecta una falta de colaboración en las labores de rastreo que dificulta las acciones de contención. Todo ello hace todavía más difícil el control de la trazabilidad y con ello de la transmisión comunitaria».

«A pesar de que la campaña de vacunación avanza con el ritmo previsto, ha quedado claro que el riesgo persiste. De hecho, nos encontramos en una nueva onda epidémica. La relajación de las medidas de control desde finales de junio, relacionado sobre todo con la mayor movilidad e interacción social tras la finalización de la limitación de la circulación de personas en horario nocturno y la limitación de grupos de personas, ha llevado al escenario actual. La adopción de medidas no farmacológicas y su mantenimiento hasta alcanzar niveles de riesgo bajo en la tercera ola mostró su efectividad. De hecho, mientras que España se encuentra en su quinta ola, la Comunitat se encuentra en la cuarta ya que ha mantenido un perfil de riesgo bajo desde principios de abril (informe de 7 de abril) hasta finales de junio. A pesar de que la curva epidémica ha empezado a doblegarse, es importante mantener el escalado de las medidas dado que todavía nos encontramos en un nivel de alerta 4. Si se suprimieran, la probabilidad de volver a un recrudecimiento de los casos es muy alta. Es importante resaltar que la variante predominante en la actualidad es la Delta, variante que se caracteriza por ser entre el 40 y 60 % más transmisible que la variante Alfa (variante dominante en la tercera ola), estar asociada a una mayor hospitalización, donde la eficacia vacunal es inferior especialmente cuando la pauta de vacunación no está completa y una mayor capacidad de trasmisión del virus de las personas vacunadas».

«Por ello, nuestro objetivo es seguir adoptando medidas drásticas que nos permitan volver con rapidez a la situación anterior de riesgo bajo mientras avanza el programa de vacunación. La vacunación de la cohorte 20-29 años avanza a buen ritmo y la cohorte 12– 19 años se ha adelantado dos semanas. Se prevé alcanzar la inmunidad de grupo en la primera quincena de septiembre. Hasta ese momento va a ser necesario mantener medidas no farmacológicas. La situación actual, con un incremento muy significativo en mortalidad, con el 39 % de los pacientes ingresados en los hospitales menor de 50 años y el 24,3 % de los casos ingresados en UCI por debajo de los 40 años debe evitarse o, al menos, reducirse todo lo posible».

«Los municipios de riesgo muy alto o alerta 4 a nivel de transmisión son los espacios donde la probabilidad de contagio aumenta de forma significativa con el consiguiente aumento de casos. La evidencia científica respecto a que la disminución de la interacción social es una de las medidas no farmacológicas más efectivas para interrumpir la propagación del SARS-CoV-2 es concluyente. La efectividad de estas medidas quedó demostrada con el confinamiento que se hizo en España en la primera onda epidémica. La experiencia adquirida con la tercera ola nos dice que no es necesario llegar a un confinamiento de estas características para contener la epidemia, sino que la limitación de la circulación de personas en horario nocturno y la limitación de grupos de personas son suficientemente eficaces para interrumpir la propagación del SARS-CoV-2. En los municipios más pequeños, menores de 5.000 habitantes, el nivel de alerta está relacionado con la detección de brotes concretos, normalmente de pequeña magnitud, cuyo control a través de los estudios de contactos conlleva la disminución de este nivel de alerta. En los municipios de mayor tamaño, sin embargo, con más población y por lo tanto con mayor interacción social y mayor probabilidad de exposición, el control de los brotes que se detectan no es suficiente para interrumpir la propagación……».

«Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, ….. proponemos …. valorar para los municipios mayores de 5.000 habitantes en nivel de alerta 4 (Dolores, Finestrat, Monforte del Cid, Onil, Pedreguer, Sax, Alcalà de Xivert, Oropesa del Mar/Orpesa, Peníscola/Peñíscola, Segorbe, Alcúdia de Crespins (l'), Almussafes, Benigánim, Buñol, Cheste, Guadassuar, Massanassa, Montserrat, Olleria (l'), Rafelbuñol/Rafelbunyol, Turís, Vilamarxant, Villanueva de Castellón, Alfàs del Pi (l'), Almoradí, Altea, Aspe, Calp, Cocentaina, Monóvar/Monòver, Nucia (la), Pego, Teulada, Alcora (l'), Benicasim/Benicàssim, Alboraya, Alfafar, Alginet, Benaguasil, Benetússer, Canals, Eliana (l'), Godella, Picassent, Requena, Riba-roja de Túria, Alicante/Alacant, Benidorm, Campello (el), Dénia, Jávea/Xàbia, Mutxamel, Novelda, Santa Pola, San Vicente del Raspeig/Sant Vicent del Raspeig, Villajoyosa/Vila Joiosa (la), Villena, Benicarló, Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Vall d'Uixó (la), Xirivella, Gandia, Manises, Mislata, Sagunto/Sagunt, Sueca, Torrent y Valencia) mantener la limitación de la circulación de personas en horario nocturno y la limitación de grupos de personas en las reuniones de carácter privado y público dado que es en esta ámbito donde se producen la mayoría de los brotes del contexto social. La tercera ola nos mostró que esta medida es eficaz para interrumpir la propagación del SARS-CoV-2 al limitar la interacción social».

«Por último, proponemos que estas medidas se adopten por un nuevo periodo de tres semanas para que haya avanzado suficientemente la vacunación en la población joven y, sobre todo, porque en estas fechas los encuentros sociales, por encontrarnos en periodo estival, se incrementan».

Vistos los datos que refleja el informe epidemiológico, y basados en los mismos juicios que en anteriores resoluciones, que son los que pueden justificar esta resolución, se evidencia que se hace necesario -principio de idoneidad– seguir manteniendo las medidas que la experiencia ha demostrado que están siendo, a medio-largo plazo, las únicas eficaces en la lucha contra la pandemia derivada de la Covid-19 y que siguen siendo medidas adecuadas y proporcionadas en el sentido de no conocerse otras más moderadas para la consecución del propósito con igual eficacia. Medidas de otra índole, como puedan ser el control de aforos y de horarios en establecimientos públicos, si bien contribuyen a mitigar la propagación del virus, no tienen el efecto contundente que implica la limitación de movilidad en franjas horarias concretas y la limitación de permanencia de grupos de personas no convivientes en reuniones familiares y sociales.

La limitación de la movilidad en horarios específicos y en concreto en la franja entre la 1 y las 6 horas, se evidencia altamente efectiva en la lucha para la propagación del virus. Es en este intervalo horario donde la población, especialmente la más joven, se concentra en lugares donde no observan las medidas de autoprotección necesarias, como son la distancia social y el uso de la mascarilla.

La efectividad de esta medida, de restricción de la movilidad nocturna, se ha manifestado en anteriores olas en una reducción de la transmisibilidad, que disminuye con ello el número de contactos del grupo etario que actualmente supone la mayor incidencia acumulada, jóvenes entre 15 y 29 años, y con ello reduce no solo la transmisibilidad en ese mismo grupo, sino con respecto a otros grupos de contacto, especialmente los ascendientes.

Y son también los encuentros familiares y sociales entre personas no convivientes donde la efectividad de posibles restricciones tiene un mayor impacto en la contención de esa transmisibilidad. En estos encuentros y reuniones se relajan las medidas, y las actividades que se desarrollan, tales como comer y beber, se hacen incompatibles con el uso de la mascarilla, provocando un mayor número de contagios. Se constata que las medidas que restringen el derecho de reunión resultan efectivas al producir una reducción del número efectivo de reproducción. Los principales brotes de ámbito social se dan en reuniones familiares o de amigos. Queda claro que este tipo de encuentros son de riesgo.

El consenso científico ha señalado y evidenciado en la lucha contra esta pandemia -donde la transmisión del SARS-CoV-2 es la vía área mediante la inhalación de gotitas y aerosoles respiratorios emitidos por una persona infectada hasta las vías superiores e inferiores de otra persona– que cuanto mayor sea el número de personas que permanezcan en grupos, mayor es la probabilidad del incremento del número de contagios. La mayoría de las infecciones se producen por contacto cercano y exposiciones prolongadas a las secreciones respiratorias y a la inhalación de aerosoles con partículas virales en suspensión. De ahí, la conveniencia de limitar la interacción social para frenar la transmisión del virus, ya que son estos encuentros los que aumentan estadísticamente la probabilidad de contagio, multiplicando el efecto exposición comparado con otras actividades de la vida cotidiana de toda la comunidad.

El informe de Salud Pública resalta «En relación con los brotes epidémicos, se mantiene el ámbito social como el más frecuente de contagio que supone el 69,5 % de todos los brotes. Ente ellos adquieren especial relevancia los brotes en el contexto de reuniones familiares y/o amigos como cumpleaños o comidas que suponen el 88,9 % de los brotes de carácter social y el 75.5 % de los casos».

Por tanto, la reducción de la movilidad y de la interacción social, y muy especialmente la movilidad nocturna y la limitación de agrupaciones de personas, son las medidas que se han demostrado eficaces para rebajar la transmisión del virus.

Los datos del informe epidemiólogo evidencian que sigue existiendo un peligro grave para la salud pública derivado de esta enfermedad transmisible, como es la provocada por el SARS-CoV-2, que es preciso erradicar para preservar el derecho a la salud y a la vida. Por tanto, en estos momentos con un nivel alto de contagios y la experiencia adquirida en anteriores momentos –especialmente en la Comunitat Valenciana, la tercera ola de la pandemia– se hace básico seguir manteniendo estas medidas que puedan coadyuvar a paliar la transmisión del virus. Y en este sentido se siguen considerando medidas idóneas, capaces, en estos momentos, de conseguir el objetivo primario de disminuir la transmisibilidad del virus y el descenso de infecciones, y el objetivo último de protección de la salud y la vida.

Asimismo, son medidas necesarias –principio de necesidad– en el sentido de no conocerse otras más moderadas para la consecución de ese objetivo final aludido.

En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes no es posible tener certeza total sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el artículo 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, limitación de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha.

La elevada interacción social y movilidad de la población, favorecida por el periodo estival, está dando lugar a altos niveles de transmisión del COVID-19. Tal como se desprende del informe epidemiológico, la incidencia aumenta en personas no vacunadas y en personas con vacunación incompleta con la variante Delta como responsable de la mayoría de los casos. La vacunación, aunque pueda reducir el impacto de la nueva onda epidémica sobre la incidencia de casos graves, no elimina las consecuencias de que el alto número de casos acumulados haga prever un mayor incremento de las consultas en atención primaria y en hospitalizaciones.

La variante Delta y la mayor socialización y movilidad está poniendo de nuevo en riesgo a la población y está empezando a tensionar el sistema sanitario pese a la progresión de la vacunación. Debe resaltarse que existe, además, el riesgo de aparición de una variante que pueda afectar a la protección de las vacunas y de la infección previa es una realidad que debe estar presente.

Las diferentes mutaciones presentes en las variantes existentes pueden atribuirles un mayor impacto potencial en la salud pública a través de varios aspectos: aumento en la transmisibilidad, aumento en la gravedad y escape a la respuesta inmune adquirida tras infección natural o generada por algunas vacunas. En especial, los epidemiólogos consideran que la presencia de la variante Delta, que cada vez está más extendida, está relacionada directamente con esta nueva ola dado que es una variante mucho más transmisible. Así, se produce una situación acelerada en la transmisibilidad del virus, que no permite optar por otras medidas menos restrictivas que las que la resolución propone, ya que no tienen el mismo potencial de eliminación de riesgo.

En el informe de la Subdirectora General de epidemiología se señala «En el sistema de vigilancia genómica de la Comunidad Valenciana, con los datos disponibles en la semana 28, se considera que la variante Delta es predominante ya que su presencia se estima mayor del 80 % y continua en expansión. En la semana 29, mediante cribado marcador SGTF o PCR específica, se estima que alcanza el 96.4 %.

De acuerdo a la evidencia disponible, la variante Delta es 40-60 % más transmisible que la variante Alfa, y puede estar asociada con mayor riesgo de hospitalización. Además, hay evidencia que aquellas personas que no tiene la vacunación completa están menos protegidas contra la infección y que la capacidad de transmisión del virus es mayor en personas vacunadas cuando se compara con la infección causada por otras variantes».

En este contexto se hace necesario incrementar medidas de prevención comunitaria especialmente en colectivos, situaciones y entornos de mayor riesgo, para frenar la penetración y difusión de las variantes del virus con mayor capacidad de contagio y de generación de ingresos en hospital y en UCI y dar tiempo a que la cobertura de la vacunación alcance el umbral suficiente que proteja a la población y asegure un nivel de inmunidad capaz de limitar la proliferación de los contagios. Es necesario también ralentizar el impacto en ingresos en centros hospitalarios que puedan afectar a la planificación de actividad no COVID-19 y a la planificación del descanso de profesionales sanitarios.

El propio informe epidemiológico resalta una tendencia creciente de los servicios sanitarios. «Respecto a los indicadores de capacidad hospitalaria, la utilización de estos servicios continua con una tendencia creciente. Si en el informe anterior la ocupación se encontraba en niveles de riesgo bajo, la situación ha cambiado: la ocupación de camas de agudos se sitúa en riesgo medio y la de camas de UCI en riesgo alto. Desde el informe anterior las camas de agudos se han incrementado un 33,7 % (de 546 pacientes hospitalizados a 730) y las camas de críticos un 84,3 % (de 70 pacientes a 129). A 9 de agosto, la ocupación de camas de agudos es de 6,70 % mientras que el 19 de julio era 4,91 %. En las camas de críticos la ocupación es del 16,67 % frente a 8,41 % del informe anterior. Causa preocupación el perfil etario de los ingresados, el 39,0 % de los pacientes ingresados en los hospitales y el 44,3 % de los ingresados en UCI tiene menos de 50 años, siendo además el 24,3 % de los ingresados en UCI menores de 40 años».

A ello se une lo que la evidencia está demostrando, que la vacunación no exime de la probabilidad de contagio. Si bien proporciona a la inmensa mayoría de las personas vacunadas una buena protección frente a la enfermedad grave y frente a la hospitalización, el estar vacunado no protege totalmente de la infección y aunque reduzca su sintomatología en modo alguno evita de la probabilidad de transmisión.

La efectividad para prevenir la infección asintomática, que es mayor que anteriores ola, y evitar la transmisión de la enfermedad a otras personas es más baja, e incrementa, como ya se ha constatado, el nivel de actuación de la Atención Primaria que está viendo un incremento importante de consultas de pacientes con sintomatología relacionada con la enfermedad derivada de la Covid-19, en detrimento en ocasiones, de la atención de pacientes con otras patologías, y que consecuentemente ponen en riesgo también su salud.

Por ello, se hace totalmente indispensable que, en aquellas localidades que actualmente refleja el informe de epidemiología con un aumento importante de los indicadores, se sigan adoptando medidas genéricas para toda la población residente para limitar la transmisión. No es posible discriminar a las personas vacunadas de las no vacunadas en tanto que la inmunidad adquirida con la vacunación no exime de poder contagiarse ni de ser transmisor.

Como ya se expresó en anterior resolución, la idea de que las personas adultas, que son porcentualmente las más vacunadas, ya están protegidas por ello y que los jóvenes en proceso de vacunación afrontan más levemente la enfermedad, no es exacta. La vacuna no es una garantía por si misma de total inmunidad. Por ello, en momentos puntuales, cuando los índices de transmisibilidad se disparan, como ocurre en estos momentos, se hace imprescindible por razón de salud pública, adoptar medidas más restrictivas que, aunque limiten derechos que esta autoridad sanitaria deba proteger, impera el derecho fundamental de protección de la vida. Señala el informe epidemiólogo «La vacunación no es eficaz al 100 %, especialmente frente a la variante Delta cuya protección es sensiblemente inferior, y la circulación del virus sigue siendo muy alta lo que conlleva que un pequeño porcentaje de personas vacunadas casos se siga contagiando».

Estas medidas que se proponen son proporcionadas y equilibradas -principio de proporcionalidad– por derivarse de ellas más beneficios que perjuicios sobre otros bienes y valores en conflicto. La efectividad de la debida protección del derecho fundamental de protección de la salud, artículo 15 del texto constitucional, se entrecruza con otros derechos fundamentales, como son la libre circulación y la reunión. En la colisión de esos derechos fundamentales, la cuestión es determinar qué nivel de limitación es preciso implementar. Y en este conflicto, a la Administración le incumbe observar el principio de proporcionalidad, es decir, que su invasión respecto a un derecho fundamental sea apropiada y necesaria para alcanzar su finalidad, debiendo esta ser constitucionalmente legitima.

Como ya se invocó en anteriores resoluciones de esta Conselleria, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que, conforme a la STC 53/1985, el derecho fundamental que se proclama en el artículo 15 de la Constitución ha de caracterizarse del siguiente modo:

«Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana– y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible».

Si bien es cierto que se está ante medidas estrictas, como es la prohibición de salir del propio domicilio durante determinadas horas de la noche o de reunirse con más de 10 personas, la gravedad de la situación y, por lo tanto, del bien jurídico protegible, como es la salud pública y la propia vida, da lugar a esa proporcionalidad,

No obstante, son medidas que no impiden la movilidad de forma absoluta, existiendo muchas excepciones a dicha limitación que se recogen en la propia resolución. Son medidas que no se extienden a toda la Comunitat Valenciana, sino que son aplicables únicamente en los municipios en situación de riesgo muy alto de acuerdo con el último documento de actuaciones coordinadas del Ministerio de Sanidad. Y son medidas que tienen una vigencia limitada en el tiempo, hasta el día 6 de septiembre de 2021, incluido ese día.

Siguen siendo medidas que no suponen en modo alguno la suspensión de derechos, sino que se ciñen a limitarlos en espacio y tiempo, es decir, durante periodos y en espacios concretos -aquellas localidades que tienen un alto nivel de incidencia-, todo con esa finalidad de mayor de mayor contención de la transmisión señalada, medidas por tanto que cumplen con el principio de proporcionalidad señalado y de adecuación. Y aquí se vuelve a reiterar, como se ha realizado en anteriores resoluciones, el Auto 173/2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, «….. La suspensión tiene una connotación o carácter absoluto respecto del ejercicio de un derecho, en tanto que el componente propio de la limitación es la relatividad. Limitar, como su propio nombre indica, es poner límites a algo, en este caso fijar la extensión de los derechos y facultades de alguien. La suspensión es la privación completa, aunque sea solo por algún tiempo. Por eso, la restricción de la circulación y deambulación en un horario determinado …… y -además– con todo un elenco de importantes excepciones, supone solamente la limitación de la libertad ambulatoria, pero no su suspensión».

En síntesis, estamos ante un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales, en este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos recursos, que son limitados, es necesario organizar y garantizar adecuadamente.

Estas medidas que se pretenden establecer, son medidas que son adoptadas por la autoridad competente en materia de salud pública, se basan en los fundamentos de derecho que esta propia resolución recoge, en especial, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, persiguen ese fin constitucionalmente legítimo, ya aludido, como es la defensa de la salud pública, la integridad física y la salud de la población, y que siguen resultando indispensables en estos momentos hasta que se pueda llegar a una situación de normalidad.

Queda así identificado, con suficiente claridad, el peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida con indicación de los hechos que así lo acreditan.

Estas circunstancias que han supuesto un retroceso en los objetivos inicialmente conseguidos, aconsejan a las autoridades sanitarias el restablecer aquellas que suponen una mayor efectividad, la limitación de la movilidad de las personas en un horario concreto y la reducción del número de personas en ambientes familiares y sociales privados.

Es por ello por lo que se propone que, en los municipios incluidos en los departamentos con mayor riesgo y población superior a 5.000 habitantes, y solamente ellos y por un periodo concreto, se limite la circulación de personas en horario nocturno de 1 a 6 de la mañana. Así como que se limite la permanencia de grupos de hasta 10 personas, en esos mismos municipios, por las razones expuestas en esta resolución y en el informe de epidemiología, en espacios públicos y privados, ya que el ámbito social sigue siendo el predominante de los brotes epidémicos, indicativo de que las actividades sociales son el principal origen de los contagios. La interacción social es elemento grave de riesgo, claramente la causa mayor de propagación del virus, que es imprescindible acotar para reducir el número efectivo de reproducción.

Estos municipios son los que indica el informe epidemiológico, así como señala que el periodo debe ser también de tres semanas, como en la anterior resolución, por cuanto se precisa todavía de un tiempo amplio para que las medidas puedan ser efectivas y eficaces, teniendo en cuenta que la situación epidemiológica no es favorable, que la variante Delta, predominante, es altamente transmisible, y que en estas fechas los encuentros sociales, por encontrarnos en periodo estival y con fiestas y verbenas populares, se incrementan.

Todo ello lleva a la autoridad sanitaria a considerar la necesidad de que, a pesar de que confluyen derechos fundamentales que esta autoridad evidentemente respeta, es nuestra obligación preservar el derecho fundamental a la vida y a la salud y por ello la adopción de las medidas que esta resolución recoge.

Fundamentos de derecho

1. La Generalitat, mediante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, tiene competencia exclusiva en materia de higiene, de conformidad con el artículo 49.1.11 a) del Estatuto de Autonomía, y competencia exclusiva en materia de organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 54.1 del mismo texto legal.

2. La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece en el artículo 1 que «con el fin de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad», y en el artículo 3, más en concreto, que «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideran necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

3. El artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, prevé: «En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estiman pertinentes, como la confiscación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y todas las otras que se consideran sanitariamente justificadas».

4. La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, por su parte, establece en el artículo 54.1 que «sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración general del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley», y en el apartado 2, que «en particular, sin perjuicio del que prevé la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante una resolución motivada, las siguientes medidas:

En el apartado 3 del mencionado precepto se establece: «Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, excepto en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares previstas en el presente artículo irán a cargo de la persona o empresa responsable».

5. El artículo 83.2 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, establece: «Asimismo, las actividades públicas y privadas de que, directamente o indirectamente, pueda derivarse un riesgo para la salud y seguridad de las personas, incluidas las de promoción y publicidad, se someterán a las medidas de intervención que reglamentariamente se establezcan».

Y el artículo 86.2.b de la mencionada Ley de Salud de la Comunitat Valenciana, de regulación de las medidas especiales cautelares y definitivas, señala: «Cuando la actividad ejercida pudiera tener una repercusión excepcional y negativa en la salud, las autoridades públicas sanitarias, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la adopción de las medidas especiales que sean necesarias para garantizar la salud y seguridad de las personas, que tendrán carácter cautelar o, después del correspondiente procedimiento contradictorio, carácter definitivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, las medidas que puede utilizar la Administración serán, entre otros, las siguientes:

6. La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación en todo el territorio nacional, establece dichas medidas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria y señala que corresponde a las administraciones competentes asegurar las normas de prevención, de higiene, de aforo, organizativas y todas aquellas necesarias para prevenir los riesgos de contagio y de aglomeraciones, tanto en espacios cerrados como en la vía pública al aire libre, y su cumplimento por las personas y entidades titulares de establecimientos comerciales, de alojamientos, de hostelería, restauración, de equipamientos culturales, actividades recreativas, instalaciones deportivas y de otros equipamientos, locales, centros y lugares de otros sectores, así como su observancia por las entidades organizadoras de actividades y eventos.

7. El Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consell, sobre medidas de prevención frente a la COVID-19, que sigue en vigor hasta la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, señala que cabe la adopción de medidas extraordinarias en salvaguarda de la salud pública a causa de la pandemia por coronavirus SARS-CoV2 por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. De forma exacta el Acuerdo dispone:

«Séptimo. Seguimiento

Las medidas preventivas recogidas en este acuerdo serán objeto de seguimiento para garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser modificadas o suprimidas mediante acuerdo del Consell o resolución de la persona titular de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.

Asimismo, corresponde a la persona titular de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias que sean necesarias».

Con base en lo expuesto y de conformidad con el artículo 81.1 b) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, resuelvo:

Primero. 
Medidas relativas a la circulación de personas

1. Queda limitada la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre la 01:00 y las 06.00 horas en los siguientes municipios:

– En la provincia de Alicante: L'Alfàs del Pi, Alicante, Almoradí, Altea, Aspe, Benidorm, Calp, Campello, Cocentaina, Dénia, Dolores, Finestrat, La Nucia, Monforte del Cid, Monóvar, Mutxamel, Novelda, Onil, Pedreguer, Pego, Santa Pola, San Vicente del Raspeig, Sax, Teulada, Villajoyosa, Villena y Xàbia.

– En la provincia de Castellón: Alcalà de Xivert, Alcora, Benicarló, Benicasim, Castellón de la Plana, Oropesa del Mar, Peñíscola, Segorbe y Vall d'Uixó.

– En la provincia de Valencia: Alboraya, Alcúdia de Crespins, Alfafar, Alginet, Almussafes, Benaguasil, Benetússer, Benigánim, Buñol, Canals, Cheste, Gandía, Godella, Guadassuar, L'Eliana, L'Olleria, Manises, Massanassa, Mislata, Montserrat, Picassent, Rafelbuñol, Requena, Riba-roja de Túria, Sagunto, Sueca, Torrent, Turís, València, Vilamarxant, Villanueva de Castellón y Xirivella.

2. Se excepciona de esta limitación la realización de alguna de las actividades siguientes:

Segundo. 
Medidas relativas a la permanencia de grupos de personas en espacios privados y públicos

1. Queda limitada, en los mismos municipios que se señalan en el resuelvo anterior, la permanencia en domicilios y espacios de uso privado y en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, no pudiendo formar grupos de más de 10 personas, salvo que se trate de personas convivientes o salvo que se trate de dos núcleos de convivencia, y sin perjuicio de las excepciones previstas en los siguientes apartados, así como en otros actos administrativos que sean de aplicación.

2. Se exceptúan de las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, las siguientes situaciones:

3. Tampoco están incluidas en las limitaciones previstas en el apartado anterior, las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten las enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, ni aquellas actividades para las que se establecen medidas específicas.

Tercero. 
Colaboración

Solicitar para el cumplimiento de la presente resolución, la colaboración de la Delegación del Gobierno de la Comunitat Valenciana y de los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, a los efectos de cooperación, en su caso, a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía local, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.

Cuarto. 
Régimen sancionador

El incumplimiento de las medidas de la presente resolución quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecido en el Decreto ley 11/2020, de 24 de julio, del Consell, de régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las disposiciones reguladoras de las medidas de prevención ante la Covid-19.

Quinto. 
Eficacia y vigencia.

1. Esta Resolución queda pendiente de su publicación y eficacia a su autorización por los órganos judiciales competentes.

2. Una vez autorizada, producirá efectos desde las 00.00 horas del día 17 de agosto de 2021 hasta las 23.59 horas del día 6 de septiembre de 2021.

Sexto. 
Autorización judicial

Notifíquese a la Abogacía de la Generalitat en orden, en su caso, a solicitar la autorización judicial prevista en artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

La presente resolución pone fin a la vía administrativa pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso de los previstos en la legislación vigente.

València, 14 de agosto de 2021.

La conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública: Ana Barceló Chico.