COVID-19. La App “Ocio Responsable” para el rastreo en la hostelería de Castilla-La Mancha


Resolución de 11/02/2021, de la Consejería de Sanidad, de medidas de prevención y contención del coronavirus COVID-19 en bares, restaurantes y resto de establecimientos de hostelería.

Vigente desde 12/02/2021 | DOCM Ext. 3/2021 de 12 de Febrero de 2021

La Comunidad de Castilla-La Mancha con el objeto de reforzar el  rastreo y seguimiento de contactos relacionados con la COVID-19 ha aprobado la creación de una app, que también gestiona, para llevar un registro de información de los clientes de establecimientos de hostelería.

Esta aplicación denominada “Ocio Responsable” tiene las siguientes características:

- Registro previo de los clientes en la web y establecimiento de un código QR con su identificación, que deben enseñar en el establecimiento.

- Conservación de los datos personales durante 28 días naturales, tras los cuales se eliminan, cuyo tratamiento debe hacerse de acuerdo a la normativa de Protección de Datos.

- La persona titular del establecimiento es considerada como responsable de las infracciones cometidas por sus trabajadores por los incumplimientos de esta medida.

El artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispone que, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta son de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Asimismo, el artículo 3.2 indica que corresponde a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en el real decreto-ley.

Por su parte, el artículo 23 del Real Decreto-ley 21/2020, impone a cualquier entidad privada la obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, en el formato adecuado y de forma diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal.

Y el artículo 26 ampara a las autoridades sanitarias para obligar a los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que hayan identificado la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, para que les faciliten la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública prevé que cuando, si así lo exigen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución, disponiendo en su artículo 26, apartado 1, que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes. Y en su apartado 2, que la duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó. En su artículo 24 se faculta a adoptar medidas administrativas de carácter preventivo sobre actividades públicas o privadas, que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone en su artículo 54, apartado 1, que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Relacionando seguidamente en su apartado 2, las medidas que se pueden adoptar, las cuales habrán de respetar, en todo caso, el principio de proporcionalidad, según dispone en su apartado 3.

La Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, en el artículo 32, contempla que las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.

En el ámbito autonómico, se aprobaron el Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, que ha sido modificado por Decreto 28/2020, de 30 de junio, por Decreto 33/2020, de 14 de julio, por Decreto 38/2020, de 21 de julio y por Decreto 49/2020, de 21 de agosto; el Decreto 66/2020, de 29 de octubre, del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como autoridad delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determinan medidas específicas en el ámbito del estado de alarma, modificado por Decreto 79/2020, de 15 de diciembre y por Decreto 87/2020, de 22 de diciembre, durante la celebración de las fiestas navideñas, así como por Decreto 4/2021, de 18 de enero; y un gran número de resoluciones de las autoridades sanitarias adoptando medidas para la contención de la expansión del COVID-19 en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Ley 8/2020, de 16 de octubre, por la que se crea la reserva estratégica de productos sanitarios en Castilla-La Mancha, estableció en su disposición adicional tercera, un registro para el seguimiento y vigilancia epidemiológica que debe ser desarrollado reglamentariamente.

Teniendo en cuenta que la actual evolución de la pandemia sigue exigiendo a los poderes públicos su deber de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios establecidos en el artículo 43.2 de la Constitución Española para garantizar el derecho a la protección de la salud que reconoce este artículo en su primer apartado. Por ello, aunque los efectos de la pandemia puedan ser controlados gracias a las medidas de contención adoptadas, su naturaleza y evolución imprevisible, así como “el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes“ y la ”incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos” a los que alude el Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (Fundamento Jurídico Cuarto), en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, aconsejan la adopción de una serie de medidas urgentes de prevención y contención, que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia.

Para evitar la aparición de nuevos brotes epidemiológicos y nuevas cadenas de transmisión no identificadas que comprometan la garantía de la integridad física y la salud de las personas y que sitúen de nuevo bajo una enorme presión asistencial los recursos sanitarios disponibles, desde la óptica del deber de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, se hace urgente y necesaria la adopción de las medidas preventivas contempladas en esta resolución.

Eso nos obliga a llevar a cabo actuaciones a los efectos de evitar o minimizar un riesgo para la salud, lo que obliga a sopesar las alternativas, teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y otros factores pertinentes, y comprende, si hace falta, la selección y la aplicación de las medidas de prevención y control más adecuadas.

Al mismo tiempo, aunque el marco temporal de la pandemia se establece a largo plazo, se hace necesario establecer estrategias diferentes por los diferentes momentos epidemiológicos, en forma de niveles de alerta, y ser igualmente capaces de adoptar medidas de intervención inmediata, reaccionando ante situaciones que se puedan producir, que permitan, desde una situación basal de alerta, eliminar o reducir los riesgos de circulación del virus, y adoptar medidas de prevención para evitar riesgos de transmisión comunitaria.

La pervivencia de la situación de riesgo sanitario a consecuencia del COVID-19, como acredita la evidencia científica disponible, y los brotes que se vienen sucediendo, y que son públicamente conocidos, determina que haya de utilizarse necesariamente en la lucha frente a esta pandemia todos los cauces que el ordenamiento jurídico ofrece.

En consecuencia, para evitar en la medida de lo posible una transmisión comunitaria y la expansión del COVID-19, es preciso adoptar medidas de control respecto de las actividades en el sector de las actividades de ocio, hostelería y restauración, así como en los que se celebren eventos y actividades multitudinarias, porque puede ser el momento en el que se inicien los instantes de mayor relajación de las medidas higiénicas frente al COVID-19 como el uso de mascarillas, la distancia de seguridad de un metro y medio o la higiene de manos.

Entre las medidas de control figura el registro de clientes en bares, restaurantes y resto de establecimientos de hostelería, ya que se considera necesario reforzar las condiciones de rastreo y seguimiento de contactos relacionados con casos de COVID-19,siendo su base jurídica con carácter preferente, el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en concreto el artículo 26 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio sobre la provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos. Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la previsión establecida en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2020, de 16 de octubre, es necesario adoptar de forma provisional y urgente esta medida de control por la autoridad sanitaria.

Las medidas contenidas en esta resolución respetan los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y que tienen como fin último la protección de la salud de la población, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En relación con el principio de eficiencia, esta resolución no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines.

De acuerdo con lo expuesto, al amparo de la normativa previamente citada,

RESUELVO:

Primero 

1. Los titulares de bares, restaurantes y resto de establecimientos de hostelería deberán adoptar las medidas de prevención y contención del COVID-19 contempladas en esta resolución, además de cumplir las obligaciones contenidas en el Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en el Decreto 66/2020, de 29 de octubre, del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como autoridad delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determinan medidas específicas en el ámbito del estado de alarma y en las demás resoluciones adoptadas por las autoridades sanitarias para la contención de la expansión del COVID-19 en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Los sujetos comprendidos en el apartado anterior estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la confección de un registro de información de todas las personas que accedan a sus establecimientos.

La toma de datos se hará a través de una app creada y gestionada por la comunidad autónoma. El responsable del tratamiento será la Dirección General de Salud Pública.

Segundo. 
Aplicación Ocio Responsable en Castilla-La Mancha.

1. La aplicación Ocio Responsable en Castilla-La Mancha ha sido creada para ayudar en la gestión de la crisis de Salud Pública creada por el COVID-19.

Dicha aplicación permitirá reforzar la trazabilidad de los contactos en los bares, restaurantes y resto de establecimientos de hostelería, facilitar y activar el inicio de las labores de rastreo por parte de la autoridad sanitaria en caso necesario.

2. La aplicación permite las siguientes funcionalidades:

3. Medidas aplicables a los locales:

4. Medidas aplicables a los clientes:

Tercero. 
Protección de datos de carácter personal.

1. El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia de lo previsto en esta resolución se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En particular, las obligaciones de información a los interesados relativas a los datos obtenidos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

2. El tratamiento tendrá por finalidad el seguimiento y vigilancia epidemiológica reforzando la trazabilidad de los contactos en caso de detección de un positivo de COVID-19 en un cliente de bares, restaurantes y resto de establecimientos de hostelería. Los datos recabados serán utilizados exclusivamente con esta finalidad.

Cuarto. 
Plazo de conservación de los datos.

En cumplimiento con el principio de limitación del plazo de conservación, los datos personales objeto de este tratamiento se conservarán 28 días naturales, tras los cuales se eliminarán.

Asimismo, se cumplirán el resto de los principios previstos en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos.

Quinto. 
Control del cumplimiento de las medidas.

Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta resolución.

Sexto. 
Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución constituye infracción administrativa en salud pública y será sancionado en los términos previstos en la disposición final primera de la Ley 8/2020, de 16 de octubre, por la que se crea la reserva estratégica de productos sanitarios en Castilla-La Mancha.

2. La persona titular de estos establecimientos será la responsable de las infracciones cometidas por sus trabajadores por los incumplimientos de las medidas reguladas en esta resolución.

Séptimo. 
Eficacia.

La presente resolución será eficaz desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 11 de febrero de 2021 El Consejero de Sanidad JESÚS FERNÁNDEZ SANZ