COVID-19. Incentivos fiscales para la reanudación de la actividad económica en Bizkaia


Decreto Foral Normativo 4/2021, de 23 de marzo, de medidas extraordinarias adicionales relacionadas con la COVID-19 y de apoyo a la reanudación de la actividad económica.

BOB 57/2021 de 25 de Marzo de 2021

Con el fin de proteger a los contribuyentes más castigados, impulsar la actividad económica de Bizkaia y reactivar los sectores más afectados por las medidas restrictivas derivadas de la COVID-19 se adoptan las siguientes medidas:

- IRPF: se exonera de la obligación de autoliquidar e ingresar el pago fraccionado a cuenta en los dos primeros trimestres de 2021 a las personas físicas que realizan actividades económicas.

- Tributo sobre el juego: se establece el prorrateo por días naturales de la cuota fija anual para los supuestos en que el alta, la baja, la suspensión, la revocación o la extinción se haya producido entre 1 de enero de 2021 y el momento en que finalice la vigencia de la suspensión establecida por el Decreto 108/2021, o por las disposiciones que, en su caso, regulen su prórroga.

- Arrendamiento de locales: se aprueba un incentivo fiscal para los arrendadores de locales de negocio que rebajen por acuerdo a partir del 14 de marzo de 2020 la renta arrendaticia correspondiente a las mensualidades devengadas en el año 2021.

- Reanudación de la actividad económica: se establece una deducción extraordinaria de la cuota del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del 15% de los gastos incurridos en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021 para la adecuación de las actividades económicas a la utilización de canales alternativos para la comercialización de los bienes o prestación de los servicios de dichas actividades, para la adecuación de las instalaciones para facilitar el control de aforos, la gestión de reservas o la garantía de las medidas de prevención para evitar la transmisión de la COVID-19 que sean necesarias en cada momento o para la renovación o actualización de las instalaciones o de los medios de prestación de los servicios, presencialmente o a distancia.

Vigencia desde: 26-03-2021

Desde que el pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevara la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el SARS-CoV-2 a pandemia internacional, se han adoptado múltiples medidas urgentes con el objetivo de amortiguar el impacto de esta crisis sanitaria sin precedentes.

En ejercicio de las competencias tributarias reconocidas en virtud del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, las primeras medidas se aprobaron mediante el Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, que fue complementado por una serie de disposiciones dictadas en su desarrollo, y el Decreto Foral Normativo 3/2020, de 28 de abril, de medidas tributarias extraordinarias complementarias derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19.

Con posterioridad, una vez se fueron reduciendo las medidas de confinamiento y en muchos casos de paralización de la actividad, se adoptaron nuevas medidas urgentes que permitirían incentivar la realización de determinadas actividades dentro del plan Bizkaia Aurrera!, mediante la aprobación del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19 y del Decreto Foral Normativo 7/2020, de 16 de junio, de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, relacionadas con la COVID-19, tras la finalización del estado de alarma el 21 de junio de 2020.

Con el objetivo de atenuar en la medida de lo posible la situación de incertidumbre e inestabilidad generada por la pandemia en múltiples sectores de nuestra economía, la Diputación Foral de Bizkaia aprobó el Decreto Foral Normativo 10/2020, de 6 de octubre, de medidas tributarias adicionales urgentes en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y en el Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, relacionadas con la COVID-19.

Adicionalmente, como consecuencia del incremento de la trasmisión de la COVID-19, el pasado 25 de octubre mediante el Real Decreto 926/2020, se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y en el ámbito de la CAPV se aprueba el Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que ha sido modificado y complementado con posterioridad por sucesivos Decretos.

Las medidas contempladas en nuestro ámbito territorial han supuesto, nuevamente, la paralización de prácticamente todo el sector relacionado con la hostelería y establecimientos vinculados al juego y, en general, al ocio, así como restricciones sobre las limitaciones horarias establecidas en el mencionado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

En este contexto, a final del año 2020, y ante la gravedad de la situación económica para muchos y muchas contribuyentes de Bizkaia, se establecieron nuevas medidas tributarias de impulso y apoyo a los y las contribuyentes más castigados por la crisis sanitaria y a la actividad económica de Bizkaia, prorrogándose o ampliándose para el ejercicio 2021 gran parte de las medidas que ya fueron establecidas para el 2020 con la aprobación del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.

Asimismo, y de manera complementaria, se aprobaron cuatro Decretos Forales Normativos, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la esfera de la imposición indirecta.

Un nuevo cúmulo de circunstancias adversas ha desembocado, al igual que en la mayoría de los países europeos, en una tendencia ascendente en el número de casos, que han hecho necesaria la puesta en marcha de nuevas medidas restrictivas en relación con la movilidad, horarios y cese de determinadas actividades, que continúan repercutiendo en los y las contribuyentes más castigados por la crisis sanitaria.

Teniendo en cuenta la persistencia de la transmisión y con la esperanza de que el proceso de vacunación iniciado en toda Europa genere una nueva realidad sanitaria y por tanto económica, la Diputación Foral de Bizkaia considera prioritario seguir protegiendo a los y las contribuyentes más castigados, impulsar la actividad económica de Bizkaia y reactivar los sectores más afectados por las medidas restrictivas derivadas de la COVID-19.

Así, este Decreto Foral Normativo que se compone de 4 artículos, establece dos medidas excepcionales de carácter coyuntural, que siguen la estela de las ya aprobadas en 2020, y dos medidas cuyo objetivo fundamental es el apoyo a aquellos sectores económicos más perjudicados por la pandemia y el impulso de la reanudación de su actividad económica.

Por lo que se refiere al artículo 1, tal y como se estableció para los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2020 por medio de los anteriormente mencionados Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, Decreto Foral Normativo 10/2020, de 6 de octubre y Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, se exonera de la obligación de autoliquidar e ingresar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los dos primeros trimestres de 2021 a las personas físicas que realizan actividades económicas.

En el artículo 2 se establece una medida que será de aplicación en lo que se refiere al Tributo sobre el Juego, y que tiene su antecedente en el artículo 6 del Decreto Foral Normativo 10/2020, de 6 de octubre, de medidas tributarias adicionales urgentes en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, relacionadas con la COVID-19, en el que se modificó la Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia, para establecer el prorrateo por meses naturales, en lugar de por trimestres, de la cuota fija anual correspondiente a las máquinas de juego en el año en que se obtenga la autorización o permiso de explotación, o en el que se produzca su suspensión, revocación o extinción, al objeto de paliar los efectos negativos que la pandemia estaba teniendo en el ámbito del juego mediante máquinas recreativas por encontrarse este muy vinculado al sector de la hostelería, el cual ha visto enormemente reducida su actividad debido a las especiales medidas de protección establecidas para el mismo y en línea con las medidas ya adoptadas en relación con anteriores trimestres.

Así, ante la necesidad de mantener medidas extraordinarias que ayuden al sector económico del juego a superar la paralización a la que se ve sometido por la crisis generada por la COVID-19, por medio del Decreto 108/2021, de 16 de marzo, de continuidad de las medidas, en el sector del juego, para hacer frente al impacto de la COVID-19, se establece que los permisos de explotación de máquinas de juego que se encuentren suspendidos a 31 de diciembre de 2020 continuarán en situación de suspensión hasta el 30 de junio de 2021 y en caso de que persista la situación extraordinaria generada por la pandemia, la Autoridad Reguladora de Juego podrá prorrogar mediante Resolución la situación de suspensión de los permisos por el período que considere necesario, pudiendo hacer sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, el o la titular del permiso de explotación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión cuando desaparezcan las condiciones que impiden su explotación, pudiendo solicitar nuevamente la suspensión si dichas condiciones vuelven a producirse.

En este contexto, con el fin de paliar los efectos adversos que las medidas de protección sanitaria puedan tener sobre este sector, en el ámbito fiscal se establece el prorrateo por días naturales de la cuota fija anual para los supuestos en que el alta, la baja, la suspensión, la revocación o la extinción se haya producido entre 1 de enero de 2021 y el momento en que finalice la vigencia de la suspensión establecida por el Decreto 108/2021, de 16 de marzo, de continuidad de las medidas, en el sector del juego, para hacer frente al impacto de la COVID-19 o por las disposiciones que, en su caso, regulen su prórroga.

Por su parte, el artículo 3 establece un incentivo fiscal que pretende apoyar a aquellos arrendatarios y arrendatarias cuya actividad se ha visto especialmente afectada por la pandemia estableciendo un acicate para que los arrendadores de los locales dónde ejercen su actividad negocien rebajas de las rentas de los alquileres. A estos efectos, se establece un incentivo fiscal para los arrendadores, personas físicas o jurídicas, que rebajen por acuerdo a partir del 14 de marzo de 2020 la renta arrendaticia correspondiente a las mensualidades devengadas en el año 2021. Requisitos fundamentales para el disfrute del mencionado incentivo son que el contrato de arrendamiento sea de los previstos en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y, en particular de los arrendamientos de negocio, de los arrendamientos de locales de negocio y pabellones, así como de viviendas en las que se realicen actividades económicas y que la rebaja en la renta arrendaticia voluntariamente acordada se mantenga, al menos, durante 3 meses a lo largo del año 2021 sin compensación o recuperación en un momento posterior.

Asimismo, debe subrayarse que, si bien la medida establecida no delimita el ámbito de las actividades que se realizan en los inmuebles objeto de arrendamiento, siendo, por tanto de aplicación general, la misma pretende paliar en la medida de lo posible los efectos adversos que, sobre los ingresos de determinados sectores ha generado la situación de pandemia por la COVID-19, cuales son los relacionados con los epìgrafes clasificados en la división 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por medio del Decreto Foral Normativo 1/1991, a saber hostelería y restauración, comercio minorista, turismo y eventos, y actividades culturales y artísticas, en particular, las relativas a las artes escénicas y a la música.

En cuanto al contenido del precitado incentivo fiscal, éste se configura como un gasto fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente. No obstante, para las sociedades que tengan el carácter de patrimoniales, dicho gasto será fiscalmente deducible en los términos y con el límite de rendimientos previsto en el párrafo segundo del artículo 32.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

De idéntica manera, cuando las personas arrendadoras sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir como gasto la rebaja de la renta pactada, bien para la determinación de los rendimientos de capital, bien para la determinación de los de actividad económica, cuando la actividad de arrendamiento constituya actividad económica, a efectos de este impuesto.

Cuando el rendimiento proveniente del arrendamiento tenga la consideración de rendimiento de capital, y para su cálculo opere la limitación del rendimiento neto regulada en los articulos 32.2 y 39.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el exceso del importe de la rebaja en la renta arrendaticia que no pueda aplicarse como gasto deducible dará derecho a la aplicación de una deducción en la cuota íntegra del 15 por 100 de dicho exceso, teniendo en cuenta que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, en la declaracion del periodo impositivo 2022. En cualquier caso, el disfrute de este incentivo fiscal constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la autoliquidación o de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.

El artículo 4, por su parte, y en aras a impulsar la reanudación del desarrollo de las actividades económicas especialmente afectadas por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, así como la adaptación a las nuevas condiciones impulsadas por las autoridades sanitarias para evitar la propagación del virus, se establece una deducción extraordinaria de la cuota del 15 por ciento de los gastos incurridos en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021 para la adecuación de las actividades económicas a la utilización de canales alternativos para la comercialización de los bienes o prestación de los servicios de dichas actividades, para la adecuación de las instalaciones para facilitar el control de aforos, la gestión de reservas o la garantía de las medidas de prevención para evitar la transmisión de la COVID-19 que sean necesarias en cada momento o para la renovación o actualización de las instalaciones o de los medios de prestación de los servicios, presencialmente o a distancia.

Se beneficiarán de esta deducción aquellos y aquellas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente que hayan visto suspendida su actividad en cumplimiento de las medidas sanitarias adoptadas ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19 o, cuando no habiéndose suspendido, haya experimentado una reducción sustancial de dicha actividad o de su rendimiento.

Es necesario precisar que esta deducción es incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos y, en particular, con las deducciones para el fomento de la implantación, en los ejercicios 2020 y 2021, de un sistema informático que garantice la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios y que cumpla la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, reguladas en la Disposición Transitoria Vigesimonovena de la Norma Foral, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la disposición transitoria vigesimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en la disposición transitoria segunda de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como con la deducción para el impulso de la digitalización del comercio local establecida en el artículo 1.Octavo.Uno del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.

Finalmente, el desarrollo del procedimiento recaudatorio derivado de la aplicación normativa del nuevo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, aconseja la introducción de algunos ajustes de carácter puramente técnico en la disposición transitoria cuarta de dicho Reglamento.

Las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, unidas a la necesidad de una actuación inmediata por parte de los poderes públicos con la finalidad de paliar en la medida de lo posible la situación excepcional provocada por el brote de COVID-19, exigen la utilización de la vía del Decreto Foral Normativo, consiguiendo así que las medidas contenidas en el mismo tengan efectos inmediatos, dándose cuenta de su contenido a las Juntas Generales para su posterior ratificación.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral, en su reunión de 23 de marzo de 2021.

DISPONGO:

Artículo 1. 
Pagos fraccionados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas no estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral de Bizkaia los pagos fraccionados correspondientes al primer y segundo trimestres de 2021.

En caso de que voluntariamente presenten la autoliquidación de dichos pagos fraccionados no podrán solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe correspondiente, ni tendrán derecho a solicitar la devolución posterior del mismo en concepto de devolución de ingresos indebidos.

Artículo 2. 
Tributo sobre el Juego

1. No obstante lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 12 de la Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia, en los supuestos en los que se obtenga la autorización o permiso de explotación, o en el que se produzca su suspensión, revocación o extinción, la cuota se prorrateará por días naturales contados desde la autorización o levantamiento de la suspensión hasta la baja, suspensión o revocación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en el supuesto de que el alta, la baja, la suspensión, la revocación o la extinción se haya producido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha en que finalice la vigencia de la suspensión, establecida por el Decreto 108/2021, de 16 de marzo, de continuidad de las medidas, en el sector del juego, para hacer frente al impacto de la COVID-19 o por las disposiciones que, en su caso, regulen su prórroga.

Artículo 3. 
Medidas de apoyo a arrendamientos de locales dedicados al desarrollo de actividades económicas especialmente afectadas como consecuencia de la COVID-19

1. Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, podrán aplicar las medidas extraordinarias de incentivación fiscal previstas en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo en relación con la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondiente a las mensualidades devengadas en el año 2021.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable por las personas arrendadoras que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria y, en particular, resultará de aplicación en la determinación de las rentas derivadas de los arrendamientos de negocio, de los arrendamientos de locales de negocio y pabellones, así como de viviendas en las que se realicen actividades económicas.

2. Para la práctica de las medidas de incentivación previstas en el presente artículo será necesario que la rebaja en la renta arrendaticia voluntariamente acordada se mantenga, al menos, durante 3 meses a lo largo del año 2021 y que la mencionada rebaja de la renta de alquiler no se compense o recupere en un momento posterior, bien sea mediante incrementos de rentas de alquiler de períodos de tiempo posteriores, otras prestaciones o cualquier otro tipo de contraprestación por parte de la persona arrendataria o de terceras personas.

3. No resultarán aplicables las medidas de incentivación previstas en el presente artículo cuando las personas o entidades arrendatarias estén vinculadas con las arrendadoras en el sentido del artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o estén unidas con aquella por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge o pareja de hecho, en línea directa o colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución de la pareja de hecho hasta el tercer grado inclusive.

4. Para las y los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible el importe de la rebaja en la renta arrendaticia a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.

5. Las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, tengan la consideración de sociedades patrimoniales, podrán aplicar lo previsto en el apartado 4 anterior.

A estos efectos, dicho gasto será fiscalmente deducible en los términos y con el límite de rendimientos previsto en el párrafo segundo del artículo 32.2 de la citada Norma Foral.

6. Para las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto el importe de la rebaja en la renta arrendaticia a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.

No obstante, cuando los rendimientos procedentes del arrendamiento tengan la consideración de rendimiento del capital inmobiliario de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, la aplicación del gasto deducible se determinará de acuerdo con las reglas previstas en el apartado 2 del artículo 32 de la citada Norma Foral.

El exceso del importe de la rebaja en la renta arrendaticia que no pueda aplicarse como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, por resultar de aplicación el límite de rendimientos previsto en el apartado 2 del artículo 32 anteriormente citado, dará derecho a la aplicación de una deducción en la cuota íntegra del 15 por 100 de dicho exceso.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, en la declaracion del periodo impositivo que concluya en el año inmediato siguiente.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores resultará de aplicación en la determinación del rendimiento neto de los arrendamientos de negocio a que se refiere la letra c) del artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuyo caso, tanto las reglas para la determinación del gasto deducible como el limite de rendimientos serán los previstos en el apartado 2 del artículo 39 de la citada Norma Foral.

7. La aplicación de lo dispuesto en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la autoliquidación o de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.

Artículo 4. 
Deducción extraordinaria para el apoyo a la reanudación del desarrollo de actividades económicas especialmente afectadas como consecuencia de la COVID-19

1. Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente podrán aplicar una deducción de la cuota equivalente al 15 por 100 de los gastos e inversiones efectuados en el período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2021 con el objeto de permitir la reanudación o recuperación de su actividad económica o su adaptación a las condiciones derivadas de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias para combatir la propagación de la pandemia de la COVID-19.

2. La deducción establecida en este artículo será aplicable por las y los contribuyentes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  • a) Aquellos y aquellas cuya actividad económica haya quedado suspendida como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias en el marco del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19, cuya activación formal se produjo por Orden de la Consejera de Seguridad de 14 de agosto de 2020, y por el Lehendakari por medio del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y de aquella otra normativa que modifique o sustituya a la anterior.
  • b) Aquellos y aquellas cuya actividad económica no se encuentre en los supuestos establecidos en la letra a) anterior pero, como consecuencia de la COVID-19, hayan visto reducida sustancialmente su actividad, lo que se entenderá producido cuando se cumplan estos dos requisitos:
    • i) Que su volumen de operaciones correspondiente al ejercicio 2020 sea, como mínimo, un 25 por 100 inferior al volumen de operaciones del ejercicio 2019.
    • Ii) Que el resultado contable o el rendimiento neto de la actividad económica correspondiente al ejercicio 2020 sea, como mínimo, un 50 por 100 inferior al del ejercicio 2019.
  • 3. En particular, resultará de aplicación la deducción prevista en el presente artículo en relación con las actividades económicas desarrolladas en los sectores que se enumeran a continuación, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 anterior:

  • a) Hostelería y restauración.
  • b) Comercio minorista.
  • c) Turismo y eventos.
  • d) Actividades culturales y artísticas, en particular, las relativas a las artes escénicas y a la música.
  • 4. Los gastos e inversiones que constituyen la base de deducción son los que resulten necesarios para la adecuación de las actividades económicas a las finalidades que se especifican a continuación:

  • a) La utilización de canales alternativos para la comercialización de los bienes o prestación de los servicios de la actividad, como las plataformas online, los servicios de streaming, la prestación de servicios a domicilio y similares.
  • b) La adecuación de las instalaciones para facilitar el control de aforos, la gestión de reservas o la garantía de las medidas de prevención para evitar la transmisión de la COVID-19 que sean necesarias en cada momento.
  • c) La renovación o actualización de las instalaciones o de los medios de prestación de los servicios, presencialmente o a distancia, para optimizar la utilización de los medios de que dispone el o la contribuyente para el desarrollo de su actividad.
  • 5. La aplicación de la deducción establecida en el presente artículo será incompatible respecto a los mismos gastos o inversiones con la aplicación de las establecidas en la disposición transitoria vigesimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en la disposición transitoria segunda de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en la disposición transitoria vigesimonovena de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 1.Octavo.Uno del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.

    6. Para las y los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes la presente deducción tendrá la consideración de deducción de la cuota líquida y para la aplicación de la misma deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, afectándoles a estos efectos las reglas generales aplicables a las deducciones previstas en el Capítulo III del Título V de dicha Norma Foral.

    7. Para las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente deducción tendrá la consideración de deducción de la cuota íntegra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas

    8. La práctica de la deducción regulada en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la autoliquidación o de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.

    Disposición adicional. 

    Disposición Adicional Única. 
    Procedimientos recaudatorios en tramitación

    Se da nueva redacción a la Disposición transitoria cuarta del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 125/2019, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la «UEFA Euro 2020» y se modifican el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada en los siguientes términos:

    «Disposición Transitoria Cuarta. 
    Procedimientos en tramitación

    Lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 37, 38, 39, 40, así como en las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo II del Título III del presente Reglamento resultará de aplicación a los procedimientos que estuvieran en tramitación a 1 de enero de 2020.»

    Disposiciones finales. 

    Disposición Final Primera. 
    Entrada en vigor

    El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia, con los efectos señalados en su articulado.

    Disposición Final Segunda. 
    Habilitación

    Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al diputado de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral Normativo.

    Disposición Final Tercera. 
    Remisión a Juntas Generales

    De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, de la aprobación del presente Decreto Foral Normativo se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.

    En Bilbao, a 23 de marzo de 2021.

    El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

    JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

    El Diputado General,

    UNAI REMENTERIA MAIZ