COVID-19. Flexibilización de las medidas sanitarias aplicables en Extremadura


Resolución de 4 de marzo de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 3 de marzo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DOE Suplemento 44/2021 de 5 de Marzo de 2021

Se han publicado en Extremadura las siguientes  medidas sanitarias:

- Se prohíbe la ingesta de comida y bebida en la vía pública cuando no se pueda guardar la distancia de seguridad, asó como en determinados medios de transporte públicos.

- En los entierros y velatorios pueden acudir un máximo de 20 personas.

- En las ceremonias religiosas y civiles se permite un máximo del 40% del aforo permitido.

- En los locales de hostelería se mantiene el aforo del 40% para interiores y del 70% en terraza.

- El aforo de los locales comerciales minoristas se incrementa hasta el 40%.

- Se incrementa el aforo de las instalaciones deportivas hasta el 50% al aire libre y del 30% en espacios cerrados.

Estas medidas permanecen en vigor hasta el 4 de Abril de 2021.

Vigencia desde: 05-03-2021

Habiéndose aprobado, en sesión de 3 de marzo de 2021, el Acuerdo en el encabezado referido, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales

RESUELVE

Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 3 de marzo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Mérida, 4 de marzo de 2021

El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales

JOSÉ Mª VERGELES BLANCA

I

Con fecha 8 de enero de 2021 fue publicado en el Suplemento núm. 4 del DOE, el Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El referido Acuerdo fue adoptado, de conformidad con el informe epidemiológico de 7 de enero de 2021, en el que se indicaba que Extremadura, de conformidad con los indicadores y los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19”, aprobado por el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su sesión de 22 de octubre de 2020, teniendo en cuenta tanto el resultado de los indicadores del nivel de riesgo de infección como de la valoración de la velocidad de cambio de la incidencia acumulada a 7 días y los indicadores de evolución, se situaba en su conjunto en un nivel de alerta 4.

El referido Acuerdo fue prolongado mediante Acuerdo de 3 de febrero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, desde las 00.00 horas del 8 de febrero de 2021 hasta las 24.00 horas del 7 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que nuestra región se seguía manteniendo en el referido nivel de alerta 4. Asimismo este Acuerdo ha sido objeto de dos modificaciones, las efectuadas por el Acuerdo de 17 de febrero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen, mantienen y flexibilizan medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en los municipios de más de 3.000 habitantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se modifica el Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el Acuerdo de 24 de febrero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se modifica el Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Con fecha 2 de marzo de 2021 ha sido emitido informe epidemiológico desde la Dirección General de Salud Pública en virtud del cual se indica que nuestra región se encuentra en un nivel de alerta 2, con tendencia a la mejora. No obstante, se pone de manifiesto que el enlentecimiento en la velocidad de bajada de la incidencia por la Covid-19, la tendencia de los valores de la razón de tasas de la Comunidad Autónoma y el valor de dicha razón en algunas áreas de salud indican que el riesgo de transmisión aún es elevado, por lo que es necesario mantener ciertas medidas de control de la transmisión y una continuada vigilancia epidemiológica de la situación.

Por tanto, teniendo como parámetro de referencia el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19”, aprobado en el Consejo Interterritorial de 22 de octubre, así como los documentos de trabajo técnicos actualizados en relación con aquél y la medidas que se han venido implementando hasta la fecha con carácter general en Extremadura, se recomienda que se puede continuar flexibilizando las restricciones pero de forma gradual y siempre que la situación epidemiológica lo permita, manteniendo la minimización de las interacciones sociales que nos está permitiendo contener la transmisión de la Covid-19.

A tal fin, por parte de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, se ha trasladado a este Consejo de Gobierno la necesidad de mantener las medidas de intervención administrativa excepcionales de carácter general que se venían manteniendo hasta la fecha en el Acuerdo de 8 de enero en su versión consolidada, con las modificaciones que en este texto se contemplan.

A tal fin, en primer lugar, se establecen una serie de recomendaciones de alcance generalizado para minimizar los riesgos en las interacciones sociales y se incorpora la medida prohibitiva de ingesta de alimentos y bebidas en la vía pública cuando no pueda mantenerse la distancia de seguridad, así como en determinados tipos de desplazamientos en transportes públicos.

Con esta medida pretende evitarse que las aglomeraciones en lugares no regulados o en los que la confluencia de personas y la ubicación en el espacio es más difícil de controlar comporten un riesgo añadido por la falta de uso de la mascarilla que se produce durante la ingesta de comidas o bebidas.

Respecto a regulación de sectores específicos, se mantiene la misma línea que en el Acuerdo de 8 de enero de 2021, flexibilizando, con carácter general, las restricciones.

De esta forma, en materia de velatorios y entierros se incrementa el número de personas que pueden asistir en los velatorios al aire libre, que pasa de diez a veinte, al igual que el número de participantes en la comitiva, que se incrementa hasta alcanzar un máximo de veinticinco personas además del ministro de culto correspondiente.

En relación con las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles, se incrementan los aforos, tanto en espacios cerrados como en espacios al aire libre, al igual que ocurre con las celebraciones derivadas de las ceremonias correspondientes, si bien, en los supuestos de celebraciones en espacios privados fuera de los establecimientos de hostelería y restauración y en los que no se desarrollen servicios de “catering”, el límite máximo de participantes será de seis, exceptuados los supuestos en los que sólo participen convivientes, coincidiendo con el número actual máximo de personas que, con carácter general, puedan reunirse en espacios públicos y privados, según lo dispuesto en el número uno, del ordinal segundo, del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2.

Esta limitación se incorpora para evitar supuestos potenciales de contagio en el ámbito familiar, donde las personas tienden a relajar la observancia de las medidas de seguridad interpersonal por el entorno de confianza en el que se relacionan, y máxime cuando dichas interacciones van acompañadas del consumo de alimentos y bebidas, eliminando con ello un riesgo añadido de transmisión que ha contribuido notoriamente durante el período navideño al incremento de las tasas de incidencia por Covid-19 en nuestra región durante los primeros meses del año.

En cuanto a los establecimientos de hostelería y restauración, se mantiene el aforo en interiores del cuarenta por ciento, si bien en terrazas en el exterior el aforo se incrementa al setenta y por ciento, sustituyendo el porcentaje del cincuenta por ciento actualmente existente. Asimismo, en las mesas o agrupaciones de mesas el límite máximo de personas se sitúa en seis personas, en lugar de las cuatro actualmente previstas.

En el ámbito de la actividad comercial minorista, también se incrementa el aforo de público dentro de los establecimientos, que pasa a situarse en un cuarenta por ciento, en sustitución del porcentaje máximo del treinta por ciento que rige en la actualidad. Asimismo, en los mercados en la vía pública también se incrementa el porcentaje de personas que puede asistir a estos.

En cuanto a los hoteles y alojamientos turísticos, el porcentaje de personas en las zonas comunes sigue siendo el mismo. No obstante, se establece una regulación específica en cuanto a las reservas relacionadas con alojamientos turísticos donde habitualmente puedan confluir más de seis personas en un mismo espacio; a saber, por una parte, los apartamentos turísticos y los alojamientos rurales de contratación integral, en los que se permite que el máximo de personas sea de diez, tenido en cuenta que, actualmente, el porcentaje de reservas en este ámbito es mínimo. Asimismo, en el supuesto de los albergues, teniendo en cuenta que en estos casos el habitual cambio en la composición de las habitaciones que se produce, se establece una limitación de seis personas, salvo los supuestos de convivientes, incluidos los grupos burbuja.

En materia deportiva se incrementa la asistencia de público en el supuesto de las instalaciones al aire libre, de forma que el aforo será del cincuenta por ciento, siempre que se trate de competiciones oficiales. Asimismo, en los espacios cerrados también se permite la asistencia de público, si bien en este supuesto se circunscribe el aforo a un máximo del treinta por ciento. En los espectáculos taurinos también se incrementa el aforo hasta el cincuenta por ciento.

El resto de las actividades se siguen manteniendo en los mismos términos, ya que se considera que los porcentajes y aforos aplicables serían los adecuados al nivel de alerta en el que nos encontramos, teniendo en cuenta bien su asimilación a la hostelería y restauración y la actividad comercial, cual es el supuesto de los establecimientos de juego, o los aforos más más permisivos con los que ya contaba el sector cultural y determinadas actividades turísticas.

Finalmente se introducen una serie de matizaciones por razones de seguridad jurídica. En materia de academias de formación no reglada, con independencia de que se incrementa mínimamente el porcentaje de participación, se introduce una especificación respecto de las academias de baile social, para diferenciarlas de aquellas que imparten actividades formativas/ educativas que se entenderían incluidas en el párrafo precedente. Por último, en materia de eventos y actos no contemplados en el resto de los epígrafes del acuerdo, el número máximo de participantes se fija en un total de doscientos, excluyendo los supuestos que cuentan con una regulación específica en el propio acuerdo y añadiendo por razones de seguridad jurídica los supuestos de reuniones institucionales, de trabajo, asociativas, y, en general, todas aquellas que comportan el cumplimiento de un deber u obligación legal y que se prevén en la letra a), del número dos, del ordinal segundo del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo.

II

En cuanto al marco competencial para la adopción de las medidas contenidas en el presente acuerdo recordemos que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el art. 9.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.

Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo 51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.

En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su art. 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la competencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. A tales efectos en su art. 3 se señala que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Por su parte, el art. 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los arts. 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública también reconocen la competencia de las autoridades sanitarias para adoptar medidas de intervención administrativa.

En nuestra región la condición de autoridad sanitaria se atribuye en el art. 3 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, entre otros órganos, al titular de la Dirección General de Salud Pública, al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por su parte, el art. 9 c) reconoce expresamente la competencia para la adopción de medidas especiales de intervención administrativa al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias, al igual que el ordinal primero de la disposición adicional primera del Decretoley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la Nueva Normalidad.

Las medidas en materia de salud pública que se contemplan en este Acuerdo serán evaluadas con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, y se adoptan de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas. El Acuerdo se adopta por un período inicial de treinta días por la necesidad de conjugar las medidas en él contempladas con el resto de limitaciones en materia de inte racciones sociales establecidas a través del Decreto del Presidente de esta misma fecha que también se establece por el mismo periodo, a fin de implementarlas inicialmente hasta que finalice la Semana Santa, y sin perjuicio de su revisión en función de la situación epidemiológica y de cualesquiera actuaciones que pudieran acordarse de forma coordinada por las autoridades sanitarias competentes en nuestro país.

En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 2 de marzo de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y en el ejercicio de las competencias que ostenta, este Consejo de Gobierno, reunido en sesión de 3 de marzo de 2021, adopta el presente

ACUERDO

Primero. 
Objeto y ámbito territorial de aplicación

El objeto de este Acuerdo es establecer medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 que serán aplicables a todas las personas que se encuentren o circulen por la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como a los titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público en toda la región.

Segundo. 
De las medidas especiales excepcionales de intervención administrativa. Marco jurídico en materia de intervención administrativa

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán aplicables con carácter temporal las medidas especiales excepcionales de intervención administrativa previstas en el Anexo a este Acuerdo.

2. Asimismo, serán aplicables en todo lo no contemplado en este Acuerdo y en cuanto no resulten incompatibles con las medidas que en él se establecen, el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por el Acuerdo de 16 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y por el Acuerdo de 3 de marzo de 2021 del Consejo de Gobierno.

Las medidas y recomendaciones recogidas en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 que sean incompatibles con las previstas en este acuerdo se entenderán suspendidas temporalmente mientras este se encuentre vigente y serán nuevamente aplicables una vez que el mismo deje de producir efectos.

3. En aquellos municipios o ámbitos geográficos inferiores a la región donde se adoptaren medidas especiales de intervención administrativa por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura regirán estas medidas especiales y, en lo no previsto, las recogidas en el presente Acuerdo.

4. Las medidas de este Acuerdo no afectan ni limitan, en ningún caso, las adoptadas o las que se adoptaren mediante los Decretos del Presidente, en su calidad de autoridad delegada otorgada por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, cualquiera que sea su ámbito de aplicación, que se mantendrán vigentes en los términos establecidos en los correspondientes Decretos.

Tercero. 
Régimen sancionador

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este acuerdo será sancionable en los términos previstos en el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como consecuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, así como de conformidad con la demás normativa que resultare aplicable.

Cuarto. 
Pérdida de eficacia

Se dejan sin efectos:

a) El Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) El Acuerdo de 3 de febrero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se prorrogan los efectos del Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) El Acuerdo de 17 de febrero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen, mantienen y flexibilizan medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en los municipios de más de 3.000 habitantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se modifica el Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) El Acuerdo de 24 de febrero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se modifica el Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Quinto. 
Publicación y efectos

1. El presente Acuerdo será efectivo desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura hasta el 4 de abril de 2021.

2. La eficacia de las medidas adoptadas en el presente acuerdo podrá ser prolongada por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, las medidas establecidas en este acuerdo podrán ser moduladas o alzadas antes de su expiración si se estima pertinente de conformidad con los indicadores y parámetros tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en la Comunidad Autónoma.

Sexto. 
Régimen de recursos

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en los arts. 102 y 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien formular directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, según lo previsto en los artículos 10.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el caso de optar por la interposición del recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.

ANEXO. 
MEDIDAS ESPECIALES EXCEPCIONALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y RECOMENDACIONES PARA PREVENIR LA TRANSMISIÓN DE LA COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA MEDIDAS Y RECOMENDACIONES GENERALES

1. De la prohibición de la ingesta de alimentos y bebidas en la vía pública

Se prohíbe la ingesta de alimentos o bebidas en la vía pública cuando no pueda mantenerse la distancia de un metro y medio de seguridad con otras personas, salvo los supuestos en los que el grupo se encuentre integrado exclusivamente por convivientes.

2. De la limitación de las interacciones sociales y la movilidad.

2.1. Se recomienda la permanencia en el domicilio el máximo tiempo posible y la limitación de las interacciones sociales, evitando espacios cerrados en los que se desarrollen actividades incompatibles con el uso de la mascarilla y donde se prevea una concurrencia multitudinaria de personas, en especial, cuando se pertenezca a un grupo vulnerable de personas.

2.2. Asimismo, se recomienda la limitación de las entradas y salidas del ámbito territorial de actuación habitual.

3. Medidas y recomendaciones en relación con el transporte.

3.1. Se recomienda a las administraciones competentes que aumenten la frecuencia de los horarios del transporte público para evitar aglomeraciones. Asimismo, deberá garantizarse una adecuada ventilación de los vehículos.

3.2. Se prohíbe el consumo de alimentos y bebidas en el transporte de uso público. No obstante, en los viajes interurbanos de largo recorrido estará permitido el consumo de bebidas por el tiempo estrictamente necesario.

3.3. Siempre que sea posible se recomienda la realización de desplazamientos en transportes al aire libre y evitar viajar en horas punta salvo para la realización de actividades esenciales, o para acudir al puesto de trabajo o centros educativos

4. Medidas y recomendaciones en relación con la actividad laboral.

4.1. Se recomienda el fomento del teletrabajo y evitar las reuniones o encuentros en los que se produzca la ingesta de comidas y bebidas, en particular, en espacios cerrados.

4.2. Asimismo, se recomienda favorecer los turnos escalonados en trabajos que requieran actividad presencial.

MEDIDAS Y RECOMENDACIONES EN SECTORES ESPECÍFICOS

1. Medidas relativas a velatorios y entierros.

1.1. Los velatorios podrán celebrarse, tanto en espacios públicos como privados, con un máximo de diez personas en espacios cerrados y veinte personas al aire libre, sean o no convivientes.

1.2. En la comitiva para el enterramiento o en la despedida para la cremación tampoco podrán participar más de veinticinco personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

2. Medidas relativas a lugares de culto.

En los lugares de culto el aforo será del cincuenta por ciento, por aplicación del ordinal tercero del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2.

3. Medidas relativas a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles.

3.1. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas en lugares de culto, se atenderá a lo dispuesto en la medida anterior relativa a los lugares de culto.

3.2. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles en todo tipo de instalaciones públicas o privadas no podrá superarse el cincuenta por ciento del aforo y, en todo caso, el límite máximo será de cien personas en espacios cerrados y de ciento cincuenta personas en espacios al aire libre.

3.3. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración o en aquellas que se desarrollen a través de servicios de “catering” fuera de dichos establecimientos, se aplicarán las limitaciones establecidas para estos establecimientos. No obstante, se establece un límite máximo de cien personas en espacios cerrados y ciento cincuenta personas en espacios al aire libre.

3.4. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia no previstas en el apartado anterior, el límite máximo de personas será el previsto en el número uno, del ordinal segundo, del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo.

4. Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.

4.1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes deberá reducirse al cuarenta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

4.2. En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del cuarenta por ciento en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.

4.3. Se recomienda a la población que organice sus compras con antelación para evitar las grandes aglomeraciones en calles y centros comerciales. Asimismo, se recuerda a los titulares de establecimientos y centros comerciales que debe velarse por el cumplimiento de las reglas de aforo establecidas y por garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad.

5. Medidas relativas a los mercados al aire libre (mercadillos).

En los mercados al aire libre la afluencia de público no podrá superar el cincuenta por ciento del aforo del espacio donde se encuentre ubicado el mercado.

6. Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración y en otros establecimientos con otra clasificación en los que pudieran desarrollarse servicios de hostelería y restauración.

6.1 En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar.

En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa, salvo que se trate exclusivamente de convivientes.

6.2. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta no podrá superar el setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en la correspondiente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destinada al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del setenta y cinco por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa, salvo que se trate exclusivamente de convivientes.

6.3. En los establecimientos de hostelería y restauración, sin perjuicio de la observancia de las medidas de aforo y prevención exigibles, se reitera la obligación de adoptar, como mínimo, las medidas de ventilación previstas en las letras d) y e) del número 2 del ordinal primero del capítulo segundo del Anexo del Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

6.4. Asimismo, en estos establecimientos se recomienda no encender la televisión con voz ni poner música ambiente en los espacios abiertos al público.

6.5. Se recuerda a todos los ciudadanos el deber de usar la mascarilla en los establecimientos de hostelería y restauración mientras no se esté comiendo ni bebiendo y se recomienda evitar comer del mismo plato.

6.6. En los establecimientos de hostelería y restauración podrá prestarse el servicio de entrega a domicilio hasta las 00.00 horas, no pudiéndose circular o transitar por la vía pública para el desarrollo de esta actividad a partir de la hora señalada.

6.7. En los establecimientos que no tengan como actividad principal la hostelería y restauración pero que pudieran prestar servicios de hostelería y restauración en espacios específicos habilitados al efecto, también deberán respetarse los límites máximos de seis personas por mesas y agrupaciones de mesa, salvo que se trate exclusivamente de convivientes, y las limitaciones de aforo y demás medidas preventivas y recomendaciones asociadas a la provisión de estos servicios.

7. Medidas relativas a los hoteles y alojamientos turísticos.

7.1. La ocupación de las zonas comunes en los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el treinta y cinco por ciento de su aforo.

7.2. En los apartamentos turísticos y los alojamientos rurales de contratación íntegra será aplicable el límite máximo de diez personas en la totalidad del alojamiento, salvo que se trate de convivientes. En los albergues la limitación será un máximo de seis personas en cada unidad de alojamiento o habitación, salvo que se trate de convivientes.

8. Medidas relativas a las bibliotecas y los archivos.

En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privados abiertos al público la ocupación no podrá superar un cincuenta por ciento del aforo.

9. Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamientos culturales.

Las visitas no podrán superar un cuarenta por ciento del aforo autorizado. En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez, salvo que se tratase de grupos organizados con cita previa concertada.

10. Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

10.1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares deberán contar con butacas preasignadas y no podrán superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado.

10.2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los lugares cerrados no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.

Si se trata de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia, y no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse a más de doscientas personas.

11. Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.

Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado.

12. Medidas relativas a la actividad deportiva y a las instalaciones y centros deportivos.

12.1. Se prohíbe el desarrollo de actividades deportivas en pareja (dos personas contra otras dos) y en equipo en espacios abiertos al público, salvo cuando todos los participantes en la actividad sean convivientes. Quedan exceptuadas de esta prohibición las competiciones oficiales o los entrenamientos relacionados con estas, así como aquellas que se desarrollen en centros deportivos o academias.

No tienen la consideración de actividades deportivas en pareja las actividades en las que existe una confrontación de uno contra uno. Asimismo, no se consideran actividades deportivas en equipo aquellas actividades deportivas individuales en las que se pueda confluir con otras personas en el espacio, si bien debe observarse en la medida de lo posible la distancia de seguridad interpersonal, salvo cuando se trata de convivientes.

En el ámbito privado, en el que es de aplicación la limitación de reuniones o agrupaciones de un máximo de seis personas, excepto cuando se trate de convivientes, se recomienda que no se desarrollen estas actividades deportivas grupales fuera del núcleo de convivencia habitual dado el riesgo que comportan por la dificultad de observancia de las medidas de seguridad interpersonal.

12.2. En las instalaciones deportivas cubiertas, y en las piscinas de uso deportivo se establecerá un límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, sin público. No obstante, estará permitida la asistencia de público con un límite del treinta por ciento del aforo cuando se desarrollen competiciones oficiales.

En las instalaciones deportivas y piscinas de uso deportivo al aire libre el límite será del cuarenta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo y se permitirá la asistencia de público hasta un máximo del cincuenta por ciento del aforo destinado a este en las competiciones oficiales.

12.3. En los centros deportivos se establecerá un límite del treinta por ciento del aforo.

13. Medidas relativas a las piscinas recreativas.

El aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación.

14. Medidas relativas a las actividades turísticas alternativas.

En los casos en los que las actividades que se desarrollan en espacios cerrados, los grupos podrán ser como máximo de diez personas. En las actividades que se realicen al aire libre, el límite máximo por grupo será de veinte personas.

15. Medidas relativas a la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, seminarios y otros eventos formativos o profesionales.

La celebración de estos eventos sólo podrá realizarse de forma telemática.

16. Medidas relativas a las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del art. 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio y las academias o centros de impartición de baile social.

16.1. En las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del art. 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, la actividad presencial no podrá superar un cuarenta por ciento del aforo.

16.2. En las academias o centros de impartición de baile social, la actividad presencial no podrá superar el treinta y cinco por ciento del aforo.

17. Establecimientos y locales de juegos y apuestas.

17.1. Las salas de bingo, casinos de juego, locales específicos de apuestas, salones recreativos o de máquinas de tipo “A” y salones de juego o de máquinas de tipo “B” desarrollarán su actividad con un aforo máximo del cuarenta por ciento.

17.2. Las actividades de hostelería y restauración en estos establecimientos se someterán a lo dispuesto en el epígrafe 6.7 del presente anexo.

18. Medidas relativas a otros actos y eventos.

No podrán desarrollarse actos o eventos en los que se prevea una participación de más de doscientas personas, salvo los siguientes supuestos:

a) Aquellos en los que se establezca un aforo determinado o una limitación cuantitativa de asistentes específica en los epígrafes del presente acuerdo.

b) Los previstos en la letra a), del número dos, del ordinal segundo, del Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo.