COVID-19. Extensión y prórroga del Pasaporte COVID-19 en Galicia


Orden de 14 de diciembre de 2021 por la que se establecen medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a ciertos establecimientos y se prorrogan diversas órdenes como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

DOG 241/2021 de 17 de Diciembre de 2021

Esta Orden contiene la aprobación del Pasaporte COVID-19 exigible hasta el 18/01/2022 en los siguientes supuestos:

- Las visitas y acompañantes que accedan a residencias de mayores y de personas con discapacidad, tanto públicas como privadas.

- Para la práctica de actividad física y deportiva no federada, en el acceso a los centros o instalaciones deportivas cerradas o a piscinas cubiertas, tanto públicas como privadas.

- Acceso a eventos multitudinarios o a los que se autorice el consumo de alimentos o bebidas, celebrados en recintos cerrados con una asistencia superior a 200 personas y se realicen actividades como congresos, fiestas o competiciones deportivas.

Esta documentación se comprueba a través de la lectura de un código QR.

Además, se prorroga la vigencia del mismo hasta el 18/01/2022 para el acceso de las visitas y acompañantes de pacientes hospitalizados en centros hospitalarios y se extiende su aplicación a los hoteles de pacientes y hospitales de día para tratamientos oncológicos o de diálisis. También se prorroga hasta el 18/01/2022 el exigido en los albergues turísticos y las medidas del Plan de ocio nocturno y del Plan de hostelería.

 

I

Mediante la Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 21 de octubre de 2021, por el que se declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020, como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

La finalización de la aplicación de los mecanismos extraordinarios derivados de la legislación de protección civil debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de que continúen siendo necesarias, mientras permanezca la pandemia, medidas de prevención de acuerdo con la legislación sanitaria en vigor.

En este sentido, la Ley estatal 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, prevé en su artículo 2.3 que «las medidas contenidas en sus capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional quinta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior».

En la actualidad, como se deduce del informe de la Dirección General de Salud Pública que se cita posteriormente, sigue existiendo una situación de crisis sanitaria que determina, por ejemplo, que siga siendo de aplicación el deber de cautela y protección establecido en el artículo 4 de la ley, de tal manera que «todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, conforme a lo que se establece en esta ley». Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en esta ley.

De este modo, siguen siendo de aplicación las previsiones de esta ley sobre el uso obligatorio de mascarillas, la regulación de las distintas actividades y la distancia de seguridad interpersonal mínima.

En particular, debe tenerse en cuenta que seguirán siendo de aplicación los mecanismos de tutela previstos en la legislación sanitaria.

La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, conforma, junto con la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, el cuerpo normativo fundamental de la acción de tutela de la salud pública en el ámbito estatal, al cual se debe unir la legislación autonómica reguladora de la protección de la salud pública en el marco de competencias autonómico, como es el caso, en la Comunidad Autónoma gallega, de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. En efecto, se recogen en dicha normativa medidas que las autoridades sanitarias podrán acordar para tutelar la salud pública en situaciones de riesgo, a fin de cumplir el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución española, que, después de proclamar el derecho a la protección de la salud, dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Dicho marco normativo se debe completar, atendida la posible afectación que tales medidas pueden tener sobre los derechos fundamentales, con la necesidad de la intervención judicial.

A pesar de lo anterior, la crisis de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con una mayor densidad normativa en lo que respecta a la articulación de los mecanismos extraordinarios que contempla la legislación sanitaria para tutelar la salud pública ante crisis sanitarias.

En este sentido, la Ley de salud autonómica fue modificada por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, en el ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad interior, recogida en el artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, para introducir en la ley las modificaciones necesarias a fin de hacer frente a la necesidad de contar con un marco normativo claro en la materia que ofrezca la necesaria seguridad jurídica, tanto para quien debe intervenir en la adopción de las medidas y en su inspección, vigilancia, control y sanción, como para las personas destinatarias de estas. En particular, una de las principales finalidades de esta ley es, así, concretar las medidas que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sanitaria estatal, de rango orgánico y ordinario, pueden ser adoptadas por las autoridades sanitarias gallegas para la protección de la salud pública, así como regular los requisitos que se deben cumplir para su correcta adopción, con especial atención a las exigencias de motivación y de proporcionalidad.

Resulta necesario un comportamiento social de cautela y autoprotección asentado fundamentalmente en las premisas de higiene frecuente de las manos; distancia interpersonal mínima; uso de mascarillas cuando no sea posible mantener la distancia mínima interpersonal, así como cuando se esté en entornos con mucha gente, especialmente en espacios cerrados; limpieza, higiene y ventilación de los espacios utilizados y, especialmente, adopción de medidas de aislamiento y comunicación con los servicios de salud tan pronto como se tengan síntomas compatibles con la COVID-19.

II

En fecha 13 de agosto de 2021, la Administración autonómica solicitó al Tribunal Superior de Justicia de Galicia autorización judicial para adoptar medidas referidas a la obligación de exhibición de determinada documentación como requisito previo al acceso a ciertos establecimientos.

Mediante el Auto 97/2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se denegó la autorización de las medidas consistentes en la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos, previstas en la orden sometida a autorización.

Es preciso indicar que la Sentencia 1112/2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estimó el recurso de casación presentado por la Administración autonómica frente al Auto 97/2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Dicha sentencia señala que la ratificación o autorización judicial únicamente se puede obviar cuando la falta de restricción o limitación de los derechos fundamentales es manifiesta, evidente, ostensible e indiscutible, por lo que la medida de exhibición de determinada documentación para el acceso a ciertos establecimientos requiere la autorización judicial previa, aunque se indica que en el caso examinado esta incidencia en los derechos fundamentales es tenue.

También se destaca la existencia de cobertura jurídica para la adopción de las medidas enjuiciadas recordando, en este sentido, que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en coherencia con las demás leyes sanitarias, es suficiente como norma de cobertura de las medidas sanitarias que comporten alguna restricción de derechos fundamentales que, además, en este caso, es liviana.

El Tribunal Supremo reconoce que los derechos fundamentales, como cualquier derecho subjetivo, no son absolutos ni ilimitados y que la limitación resulta precisa para permitir su pacífica coexistencia con los demás derechos fundamentales y con los bienes constitucionalmente protegidos, que se traducen, en este caso, en una potente presencia del derecho a la vida y a la integridad física, y a la defensa y protección de la salud de la ciudadanía. En esta línea, la sentencia expresa: «Es lo que sucede en este caso, al confrontar la tenue limitación que podría tener la medida examinada sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14) y a la intimidad (artículo 18.1) con el derecho fundamental a la vida (artículo 15), con la protección de la salud (artículo 43) en situaciones de pandemia como la COVID-19, y con el interés general de todos por sobrevivir en estas gravísimas circunstancias, que avalan la procedencia de la medida que se pretende».

En ese sentido, la autoridad sanitaria viene adoptando medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la posesión de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a determinados establecimientos o para la realización de actividades concretas cuando, por sus características o por la concurrencia de un riesgo de especial consideración, sea necesario para la protección de la salud de las personas, contando con la preceptiva autorización judicial.

Así, mediante la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia, se estableció la medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición, para acceder a determinados establecimientos de ocio nocturno, de documentación que acredite, en los términos que se establecen en la citada orden, que el titular recibió la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se concedió una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) nº 726/2004, o bien que dispone de una prueba diagnóstica negativa realizada en las últimas 72 horas en el caso de las PCR y 48 horas en el caso de los test de antígenos, o bien que se recuperó de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses.

A continuación, mediante la Orden de 21 de octubre de 2021 se prorrogó y se modificó la citada Orden de 29 de septiembre de 2021, con la finalidad de extender la obligación de exhibición del certificado, que pasó de exigirse únicamente para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno a los cuales se les aplicaba el nivel 2.c, previsto en el número 4.2 del anexo de la referida orden, a configurarse como un requisito necesario para el acceso a todos los establecimientos de ocio nocturno, independientemente del nivel (1.c o 2.c) que se les aplique. También se incrementó el horario de cierre de los citados establecimientos.

La exigencia del certificado para el acceso a todos los establecimientos de ocio nocturno vino dada por el incremento de los aforos máximos permitidos en los citados establecimientos. Este incremento se acordó teniendo en cuenta la situación epidemiológica, tal y como se recogía en el correspondiente informe de la Dirección General de Salud Pública. Debe destacarse que el aumento de los aforos máximos permitidos determinaba el aumento del riesgo de transmisión de la COVID, por lo que era necesario adoptar medidas que lo contrarrestasen. Por este motivo se impuso la exigencia del certificado para la entrada en todos los establecimientos de ocio nocturno. Se mantuvieron, no obstante, los dos niveles (1.c y 2.c) recogidos en el punto 4 del anexo de la Orden de 29 de septiembre de 2021, que a partir de la entrada en vigor de la Orden de 21 de octubre pasaron a tener como objeto suministrar información a los usuarios del grado de compromiso del establecimiento frente a la COVID, ya que dichos niveles siguen basándose en las buenas prácticas llevadas a cabo en los establecimientos y en la aplicación de medidas sanitarias adicionales que fomenten espacios más seguros y que ofrezcan las mayores garantías posibles. También se mantuvo la posibilidad de aplicar el nivel de seguridad previsto en el punto 4.3 en situaciones extraordinarias, en función de la gravedad de la situación epidemiológica y de la situación asistencial.

Según se recogía en la exposición de motivos de la Orden de 29 de septiembre de 2021, la exigencia de exhibición de documentación para el acceso a los establecimientos de ocio nocturno se debe a que en este sector concurren unas características peculiares que pasamos a exponer detenidamente:

– En ellos se produce la retirada de la mascarilla por parte de los clientes para el consumo de bebida o, en los casos en que resulta posible según el título habilitante del establecimiento, servicios de restauración.

– Resulta posible en estos establecimientos la permanencia y el consumo de pie, además de sentado, lo que presenta problemas particulares de mayor riesgo de existencia de aglomeraciones de personas y hace muy dificultoso, en la práctica, el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, al estar los usuarios circulando por el establecimiento.

– Las condiciones de desarrollo de la actividad comportan la existencia de música alta, lo que hace que las personas levanten la voz y se acerquen para hablar, lo que supone la emisión de más gotas y aerosoles respiratorios con mayor riesgo de contagio de la COVID-19.

– El hecho de que se trata de una actividad de ocio y recreativa en que se produce consumo de bebidas alcohólicas y el horario nocturno en que esta se realiza determinan una relajación por parte de los usuarios de las medidas de seguridad aplicables, lo que juega en contra del desarrollo ordenado y seguro de la actividad.

En este sentido, la Sentencia 1112/2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, destaca, con carácter general, las características que son propias de estos establecimientos: «La idoneidad de la medida que se postula, sobre la exhibición de la documentación ya citada, gana en concreción cuando descendemos a las características propias de los establecimientos en los cuales se exige. Así es que estos lugares de ocio, por su propia naturaleza, a diferencia de otros establecimientos abiertos al público, no permiten el uso constante y permanente de la mascarilla, que debe necesariamente retirarse para comer y para beber, del mismo modo que resulta difícil mantener en ellos la distancia de seguridad, se suele conversar con un tono de voz más alto, o incluso cantar, lo que favorece la «inhalación de gotas y aerosoles respiratorios emitidos por un contagiado», que es «la principal vía de transmisión del SARS-CoV-2, según señala el informe del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad, avalado por los miembros del Subcomité de Control de Brotes del Comité Clínico, que asesora a la citada consellería». También destaca la sentencia citada el carácter de estos establecimientos como de ocio y no esenciales y en los cuales «se produce una gran afluencia de personas», e indica que «se refiere a locales donde la entrada es voluntaria y donde no se realizan actividades esenciales a las cuales se tenga la obligación de acudir».

Las medidas recogidas en la citada Orden de 21 de octubre de 2021 por la que se prorrogaba y se modificaba la Orden de 29 de septiembre de 2021 fueron autorizadas por el Tribunal de Justicia de Galicia mediante el Auto número 113/2021, de 22 de octubre. Mediante la Orden de 9 de noviembre de 2021 se prorrogó la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia. La prórroga de las medidas prevista en la Orden de 29 de septiembre mediante la referida Orden de 9 de noviembre fue autorizada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante el Auto 122/2021, dictado en el procedimiento de protección de derechos fundamentales número 7725/2021.

Mediante la Orden de 1 de diciembre de 2021, al objeto de insistir en la máxima garantía de la intimidad de las personas, se modifica también la Orden de 29 de septiembre de 2021 en lo que respecta a la comprobación de la validez de los certificados presentados, tanto en formato papel como en formato digital, que solo podrá ser efectuada por los centros a través de la lectura del código QR que figura en cada uno de los certificados, empleando a tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia, disponible en las plataformas Android e Ios. También se prorrogó la eficacia de las medidas contenidas en la Orden de 29 de septiembre hasta las 00.00 horas del día 18 de diciembre. Las medidas contenidas en este orden fueron ratificadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En lo que se refiere al sector de la hostelería y restauración, es necesario indicar que mediante Orden de 14 de septiembre de 2021 se aprobó el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la naturaleza de medidas preventivas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y de plan sanitario a efectos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

La Xunta de Galicia, consciente de la importancia del sector y de la necesidad de mantener su viabilidad, acordó con los representantes del sector hostelero de Galicia el compromiso de seguir apostando por una hostelería segura. Con el objetivo de seguir garantizando la máxima seguridad tanto para las personas trabajadoras como para las personas usuarias, fue necesario incidir en el control de los niveles de ocupación y en la necesidad de mantener en todo momento las normas higiénico-sanitarias básicas de limpieza de manos y superficies, en las distancias de seguridad interpersonal, en el uso de la mascarilla, en las medidas de ventilación de los espacios y en la limitación de los tiempos de contacto. En la parte expositiva de esta orden se señalaba que los establecimientos de hostelería y restauración son ambientes que favorecen los encuentros entre personas que comparten un mismo espacio con proximidad, y durante los cuales se produce el consumo de alimentos o bebidas y la consecuente necesidad de retirar la mascarilla en ese instante. Así, se hizo necesario continuar velando por el cumplimiento de las medidas en la totalidad de los locales de hostelería de nuestra Comunidad, dado su carácter de lugares de convivencia e interacción social, y seguir estableciendo controles por parte de los cuerpos de inspección sanitarios y por los cuerpos y fuerzas de seguridad que operan en Galicia. Todo esto se completó también con la necesaria información que debe transmitirse a las personas usuarias, recordándoles en todo momento la necesidad de observar las medidas básicas de prevención. Este plan permitió alcanzar una estabilidad en las condiciones de apertura de los establecimientos de hostelería con independencia de los niveles de restricción de cada ayuntamiento.

Es preciso indicar que la citada orden ha sido objeto de varias modificaciones. La primera modificación, realizada mediante la Orden de 23 de septiembre de 2021, consistió en la habilitación de un plazo de dos meses para que el personal del sector pudiese acreditar la formación necesaria, cuyo contenido se incorporó como un nuevo anexo II a la ya citada Orden de 14 de septiembre. Posteriormente, se realizó una segunda modificación que tuvo lugar mediante la Orden de 7 de octubre de 2021 por la que se establecieron medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y se modificaron la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprobó el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprobó el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia. El objeto de esta segunda modificación se refirió a aspectos de la señalética de los establecimientos y a las zonas o espacios de autoservicio. Finalmente, la tercera modificación se realizó mediante la Orden de 22 de octubre de 2021 por la que se establecieron medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y se modificó la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprobaba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta tercera modificación tuvo por objeto ampliar la ocupación y los horarios aplicables en función de los tipos de establecimientos, así como habilitar nuevamente el uso de las barras.

Mediante la Orden de 25 de noviembre de 2021 se modificó la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia introduciendo determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes en la exhibición de determinada documentación para el acceso al interior de los establecimientos de la hostelería (restaurantes, bares, cafeterías, furanchos...), así como para el acceso al interior de los establecimientos de juego que cuenten con servicios de hostelería y restauración, con la finalidad de que la actividad se pueda desarrollar en condiciones de seguridad, tanto para el personal trabajador como para los clientes.

La referida Orden de 25 de noviembre también modificaba la de 14 de septiembre indicando que la comprobación de la validez de los certificados presentados solo podrá ser efectuada por los establecimientos a través de la lectura del código QR que figura en cada uno de los certificados, empleando a tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia, disponible en las plataformas Android e Ios. También señala que no se podrán conservar los datos personales o crear ficheros con ellos ni realizar operaciones de tratamiento sobre datos personales.

La eficacia de las medidas contenidas en la citada orden, que fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se extendía hasta las 00.00 horas del día 18 de diciembre de 2021.

Por otra parte, mediante la Orden de 6 de octubre de 2021 se aprobó la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a la actividad de los albergues turísticos.

Esta orden fue modificada por la Orden de 26 de octubre de 2021, que habilitó la posibilidad de ocupar hasta el 100 % del aforo máximo de las plazas de los espacios de alojamiento de uso compartido de los albergues, siempre que todas las personas mayores de 12 años exhiban un certificado que acredite que su titular ha recibido la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se concedió autorización de comercialización conforme al Reglamento (CE) 726/2004, o bien que dispone de una prueba diagnóstica negativa o que se recuperó de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos seis meses. Por otra parte, se mantuvo la ocupación del 50 % del aforo máximo permitido en los espacios de uso compartido de los albergues, que resultará de aplicación en aquellos casos en que el alojamiento compartido no sea ocupado por un grupo de convivencia estable y el titular del albergue no opte por llegar al 100 % del aforo máximo; en este último caso, sería obligado el cumplimiento del requisito de exhibición del certificado conforme a lo previsto en la citada orden.

Hay que destacar que la medida de exhibición del certificado como requisito necesario para incrementar el aforo máximo permitido fue ratificada inicialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante el Auto de 8 de octubre de 2021, dictado en el procedimiento de protección de derechos fundamentales 7652/2021. Asimismo, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante el Auto 115/2021, de 29 de octubre, autorizó la Orden de 26 de octubre de 2021 por la que se prorrogaba y se modificaba la Orden de 6 de octubre de 2021. La autorización judicial se refería a la ratificación de la medida sanitaria consistente en la exigencia del certificado COVID a las personas usuarias, como requisito para que los albergues pudiesen mantener una ocupación del 100 % de las plazas en régimen de alojamiento compartido.

Seguidamente, mediante la Orden de 16 de noviembre de 2021 se prorrogó hasta las 00.00 horas del día 18 de diciembre de 2021 la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 6 de octubre de 2021 en su redacción vigente. Las medidas contenidas en este orden fueron ratificadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En el caso de los centros hospitalarios, procede indicar que mediante la Orden de 16 de noviembre de 2021 se estableció la medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a los centros hospitalarios de las visitas y acompañantes de los pacientes hospitalizados, que fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante el Auto 127/2021, de 19 de noviembre, dictado en autos de procedimiento de protección de derechos fundamentales 7733/2021.

Debe destacarse que en la parte expositiva de la referida orden se destacaba que el punto 3.16 del anexo de la Orden de 22 de octubre de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, prevé que los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, al uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, al aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, en los accesos, en las zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. En todo caso, se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a. También se permitirá una visita por paciente en la UCI no COVID. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y la desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en las labores de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

Por su parte, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, regula en su artículo 7 los «Derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente» y en su número 1 expresa lo siguiente:

«1. Serán derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente los siguientes:

1. Derecho a ser acompañado o acompañada, por lo menos, por una persona que mantenga vínculos familiares o de hecho con el o con la paciente o por una persona de su confianza.

2. Derecho de toda mujer a que se le facilite el acceso al proceso del parto a aquella persona designada por ella a tal efecto.

3. Derecho de las personas menores a estar acompañadas por sus padres, tutores o guardadores.

4. Derecho de las personas incapacitadas a estar acompañadas por los responsables legales de su guardia y protección».

Sin embargo, estos derechos no son absolutos o incondicionados, dado que el número 2 del precepto expresa: «los derechos anteriormente citados se limitarán, e incluso se exceptuarán, en los casos en que esas presencias sean desaconsejadas o incompatibles con la prestación sanitaria conforme a criterios clínicos. En todo caso, esas circunstancias serán explicadas a los afectados y a las afectadas de manera comprensible».

Asimismo, los derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente deben entenderse en el marco legal de los deberes sanitarios de la ciudadanía, recogidos en el artículo 15 de la ley. Así, según el número 12 de este precepto, también estarán sujetas a determinados deberes las personas familiares o acompañantes de los usuarios y de las usuarias del sistema sanitario. Entre estos deberes se encuentran los siguientes:

«1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios. (...)

4. Usar adecuadamente los recursos, los servicios y las prestaciones ofrecidos por el sistema sanitario.

5. Mantener la debida observancia de las normas establecidas en cada centro. (...)

7. Cooperar con las autoridades sanitarias en la protección de la salud y en la prevención de las enfermedades. (...)

10. Cumplir las normas y los procedimientos de uso y acceso a los derechos que se les otorguen a través de esta ley. (...)».

Mediante la Orden de 1 de diciembre de 2021 se prorrogó la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo que se refiere a los centros hospitalarios, extendiéndose la eficacia de las medidas contenidas en ella hasta las 00.00 horas del día 18 de diciembre de 2021. La referida orden fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La citada Orden de 1 de diciembre también modificó la de 16 de noviembre estableciendo que la comprobación de la validez de los certificados presentados, tanto en formato papel como en formato digital, solo podrá ser efectuada por los centros a través de la lectura del código QR que figura en cada uno de los certificados, empleando a tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia, disponible en las plataformas Android e Ios.

Además de la exigencia del certificado para el acceso a los establecimientos indicados anteriormente, se han identificado otros ámbitos en los que existen motivos objetivos para extender la exigencia de presentación de los certificados de vacunación, prueba diagnóstica negativa o superación de la enfermedad, como sucede con la práctica de la actividad física y deportiva no federada en instalaciones y en centros deportivos cerrados, así como en piscinas cubiertas; el acceso de visitantes y acompañantes a centros sociosanitarios residenciales de mayores y de personas con discapacidad; el acceso de visitantes y acompañantes a hoteles de pacientes y hospitales de día para tratamientos oncológicos o de diálisis, y para el acceso a eventos multitudinarios realizados o a aquellos que tengan autorizada la venta de alimentos y bebida para su consumo durante los mismos.

En base a lo expuesto y atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica en el territorio de la Comunidad Autónoma, se hace necesario mantener la obligación de exhibición del certificado como requisito para el acceso a aquellos establecimientos en los que ya está prevista, así como implantarla para acceder o desarrollar las actividades enunciadas en el párrafo anterior. El objeto de la presente orden es, por lo tanto, prorrogar hasta las 00.00 horas del día 18 de enero de 2022 las siguientes órdenes:

– Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción modificada por la Orden de 1 de diciembre de 2021.

– Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, modificada por la Orden de 25 de noviembre de 2021.

– Orden de 6 de octubre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a la actividad de los albergues turísticos.

– Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios.

También se establece mediante la presente orden, según lo ya expuesto, la obligación de exhibición de determinada documentación para la práctica de la actividad física y deportiva no federada en instalaciones y en centros deportivos cerrados, así como en piscinas cubiertas; el acceso de visitantes y acompañantes a centros sociosanitarios residenciales de mayores y de personas con discapacidad; el acceso de visitantes y acompañantes a hoteles de pacientes y hospitales de día para tratamientos oncológicos o de diálisis, y para el acceso a eventos multitudinarios realizados o a aquellos que tengan autorizada la venta de alimentos y bebida para su consumo durante los mismos.

Se modifica finalmente, mediante la presente orden, la Orden de 6 de octubre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a la actividad de los albergues turísticos, en lo que respecta a la comprobación de la validez de los certificados presentados, tanto en formato papel como en formato digital, que solo podrá ser efectuada por los centros a través de la lectura del código QR que figura en cada uno de los certificados, empleando a tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia, disponible en las plataformas Android e Ios. Esta modificación, como se ha indicado anteriormente, tiene por objeto insistir en la máxima garantía de la intimidad de las personas.

Además, se modifica la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios, de tal manera que la obligación de exhibir el certificado COVID se extiende, expresamente, a las visitas y acompañantes de los pacientes, como requisito previo al acceso a los servicios de hotel de pacientes, o de hospital de día para tratamientos oncológicos o de diálisis.

III

En la actualidad, la situación epidemiológica, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública de 14 de diciembre de 2021, se puede resumir de la siguiente manera:

El análisis de la tendencia diaria muestra, desde el 21 de julio, cuatro tramos con diferente tendencia. En los tres primeros esta tendencia es decreciente, aunque con diferentes velocidades de decrecimiento. No obstante, desde el 21 de octubre, se observa un claro cambio en la tendencia, que pasa a ser creciente con un porcentaje de cambio diario de 8,2 %.

La incidencia acumulada a 14 días, a día 11 de diciembre está en 419,7 casos por 100.000 habitantes. Si la comparamos con la incidencia del día 29 de octubre, de 18,17 casos por 100.000 habitantes, al inicio de la sexta ola, supone un incremento del 2.209 %.

El porcentaje de positividad de las pruebas diagnósticas ha superado el 3 % establecido en Galicia como nivel de este indicador de seguimiento y, a 11 de diciembre, está en el 8,5 % en 7 días.

En cuanto a incidencia por grupos de edad de Galicia, el grupo de 0 a 11 años, donde el proceso de vacunación aún no está implantado, es el que presenta la incidencia más elevada, seguido de los grupos de 40 a 49 años, al igual que ocurre en el global de España.

En cuanto a la tasa de hospitalización en unidades de agudos, ha aumentado, pasando de 5,18 ingresos por 100.000 habitantes el 1 de diciembre a 6,81 el día 11 de diciembre. No obstante, y en lo que atañe a las unidades de críticos, se ha observado un descenso respecto a la semana anterior, ya que a 1 de diciembre la tasa de ingresos por 100.000 habitantes era de 0,93 y a día 11 de diciembre fue de 0, 85.

En particular, según la última actualización del Ministerio de Sanidad (Actualización nº 521. Enfermedad por el coronavirus (COVID-19)), con datos consolidados a las 18.30 horas del 13 de diciembre, el número de personas hospitalizadas en planta en Galicia asciende a 299 y en la UCI a 46.

Como resumen, el informe concluye que los indicadores epidemiológicos siguen mostrando un aumento, especialmente en la tasa de incidencia. Por lo tanto, hay que tener en consideración el riesgo de que siga aumentando, ya que el virus está teniendo una circulación cada vez mayor, tanto en España como en los países de nuestro entorno y en el resto del mundo.

IV

Desde el inicio de la pandemia, la Consellería de Sanidad, sus órganos asesores (el Comité Clínico y el Subcomité de Brotes) y el Servicio Gallego de Salud, de acuerdo con sus funciones, han establecido las medidas preventivas y de control de la pandemia que la evidencia científica disponible en cada momento recomendaba para la prevención y control de la infección por el SARS-CoV-2. Y, en este sentido, la puesta en marcha de la medida basada en la exigencia de presentar un certificado de vacunación, de recuperación o de prueba COVID negativa para acceder al interior de determinados establecimientos (hostelería, restauración, ocio nocturno y de juego) no ha sido una excepción.

Es importante tener en cuenta que la adopción de cualquier medida debe adecuarse, además de a la situación epidemiológica existente, al riesgo de transmisión que pueda ocasionar una determinada actividad, bien sea por el establecimiento en que esta se desarrolla o bien por la vulnerabilidad de las personas a que va dirigida esa actividad.

Con la evidencia científica acumulada, se considera que la principal vía de transmisión del SARS-CoV-2 es el contacto y la inhalación de las gotas y aerosoles respiratorios emitidos por un infectado que contienen virus con capacidad de generar infección, sobre todo en determinadas circunstancias: en proximidad al caso índice durante tiempo prolongado y en espacios cerrados y mal ventilados.

Respecto de los riesgos específicos según los supuestos a los que se refiere la presente orden, en el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 14 de diciembre de 2021, se establece lo siguiente:

En lo que atañe al riesgo asociado a la actividad de los establecimientos de restauración, hostelería, ocio nocturno y de juego que cuentan con servicios de hostelería y restauración, el informe destaca que son espacios en los que se pueden agrupar factores que aumentan el riesgo de transmisión del SARS- CoV-2: espacios cerrados en los que se establecen contactos próximos y prolongados entre personas, con escasa renovación de aire en el interior, en algunos casos, y realización de actividades en las que es necesaria la retirada de mascarilla (al comer o beber) y de acciones que ocasionan una mayor generación de aerosoles (hablar, en ocasiones con un tono de voz mayor del normal, o cantar). Además, se trata de espacios de socialización que favorecen la relajación de la atención necesaria para mantener las medidas individuales de prevención (uso de mascarilla y mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal), a lo que puede contribuir el consumo de alcohol.

Por su parte, los establecimientos de ocio nocturno, a diferencia de otros locales de la hostelería, tienen con frecuencia la complicación añadida de no realizar una renovación de aire de manera natural, lo que provoca que se pueda facilitar la transmisión vía aerógena de manera más fácil, tal como ponen de manifiesto diversos estudios realizados sobre la transmisión aerógena ligada a determinados ambientes interiores y los brotes que se relacionaron con estos ambientes en los que la ventilación se ve dificultada. En estos ambientes, como el del ocio nocturno, es donde más brotes se produjeron, ya que, a la dificultad de realizar una buena ventilación, se añade una mayor eliminación de partículas virales debido a la forma de hablar, por ejemplo, y, en determinados espacios, un número más elevado de personas.

Estas circunstancias, que no se dan en otras actividades mercantiles, en las que el uso de la mascarilla se mantiene en todo momento y, generalmente, los contactos no son prolongados ni próximos, hacen necesaria la adopción de medidas como la que nos ocupa, que estaría avalada por la evidencia científica disponible con relación al papel que tienen la hostelería y el ocio nocturno en la transmisión de la infección por el SARS-CoV-2 y en el origen de brotes.

El informe destaca que la obligación de exhibición del certificado COVID está implantada para el acceso al interior de todos los locales de ocio nocturno. En el caso de la hostelería, sin embargo, esta obligación es exigible para el acceso a los establecimientos que tengan título habilitante de restaurante y salones de banquetes. En el caso de los establecimientos que cuenten con título habilitante de cafeterías, bares y furanchos, la exigencia de la obligación de exhibición de determinada documentación únicamente se produce a partir de las 21.00 horas. En cuanto a los establecimientos de juego que cuenten con servicios de hostelería y restauración, se les aplicarán las reglas anteriores de acuerdo con la naturaleza de los indicados servicios. Estarán excluidas de la exigencia de certificados las actividades que se desarrollen en las terrazas, dado que en ellas las actividades se realizan en exteriores y no existe el mismo riesgo de contagio, ya que hay evidencia de que el riesgo de contagio es menor en espacios abiertos.

En estos establecimientos, atendiendo a la evolución y situación actual de la pandemia y, específicamente, al alto porcentaje de población vacunada en Galicia, deben valorarse y ponderarse la naturaleza y alcance de las medidas a adoptar en este momento para el control de la transmisión, buscando, entre las medidas posibles en abstracto, siempre las medidas más proporcionadas y menos disruptivas de la vida social y económica y que impliquen un menor sacrificio de derechos. Así, en este momento, no se considera adecuado acudir a nuevas limitaciones de aforo máximo o de los horarios de los establecimientos de hostelería, ocio nocturno o juego, ya que existen otras medidas que pueden tener un efecto equivalente sobre el control de la transmisión de la infección en estos establecimientos, sobre todo teniendo en cuenta las medidas específicas que ya son aplicables en ellos de acuerdo con sus respectivos planes.

La medida de exigencia de certificado resulta menos disruptiva de la vida social y económica que otras medidas de reducción de aforos y de reducción de horarios. En efecto, para la población vacunada (un 94 por ciento en Galicia), mostrar los certificados resulta indudablemente una carga o molestia, pero tiene un claro componente sanitario y de interés general, además de que se puede basar en el deber de cooperación con las autoridades sanitarias en una situación de pandemia. Resulta claro que la medida tiene una afectación a la intimidad, pero que se puede calificar de tenue o liviana, dado que, en particular, es suficiente con la mera exhibición del certificado, sin que se pueda hacer un tratamiento de datos personales.

En relación con el riesgo asociado a los albergues turísticos, el informe destaca que tienen una serie de particularidades que suponen un mayor riesgo de transmisión del SARS-CoV-2, ya que son establecimientos en los que se alojan personas que pueden no estar ligadas por una relación de convivencia y que, además, pueden proceder de muy diversos países y destinos con diferente cobertura vacunal, lo que incrementa el riesgo de exposición a las diversas variantes del virus. Por otra parte, en ellos se realizan pernoctaciones en habitaciones de uso compartido, lo que sin duda incrementa la exposición a los aerosoles respiratorios durante tiempo prolongado y, por lo tanto, el riesgo de contagio, y, además, existe dificultad para usar la mascarilla en el momento de dormir, en el que no es obligatoria esta medida.

Se destaca que el hecho de compartir un espacio interior cerrado, donde a veces la ventilación no es la adecuada, aumentaría el riesgo de transmisión de existir una persona infectada compartiendo ese espacio con otros usuarios.

El informe destaca que en estos establecimientos, donde se pueden dar eventos de supertransmisión, la exhibición del certificado COVID se presenta como una medida de seguridad exigible para permitir aforos máximos del 100 % en los espacios de alojamiento compartido, por existir en estos casos un mayor riesgo de transmisión.

De esta manera, estos establecimientos tendrían una garantía añadida en la seguridad de su actividad en lo tocante a la transmisión del virus, dado que presentan un riesgo adicional, debido a la confluencia de personas procedentes de puntos geográficos con diferente cobertura vacunal, a la falta de uso de mascarilla a la hora de dormir y al elevado riesgo de mala ventilación del espacio, en parte debido a que, aunque los usuarios tienen los lectores a la vista e indicaciones de abrir las ventanas, en la práctica no se hace de manera que se asegure una buena ventilación, cuestión que se complica durante la noche.

Además, hay que tener en cuenta que esta mezcla de personas de diferentes procedencias, de lugares con coberturas vacunales menores que las de Galicia, determina que se considere que la exigencia de los certificados COVID-19 es una herramienta útil para el control de la aparición de casos nuevos, e incluso de nuevas variantes del virus.

El informe se refiere a diversos estudios que han puesto en evidencia que la carga viral es más alta en grupos grandes dentro del grupo de menos edad, frente a los grupos más pequeños de más edad. Los resultados destacan que el tamaño de los agregados de casos se relaciona positivamente con la presencia de individuos con cargas virales más elevadas, que se encuentran con frecuencia en individuos más jóvenes y que, además, el tamaño y duración del brote depende, en gran medida, de la carga viral de un número reducido de personas dentro de un agregado.

Además, en una prueba piloto realizada en albergues de Galicia para comprobar la calidad del aire de las estancias donde duermen los peregrinos, con una medición en continuo del nivel de dióxido de carbono (CO2), se encontraron mediciones que van desde las 404 ppm (partes por millón) de CO2 hasta las 3.246 ppm, con una mediana de 1.159 ppm a las 00.00 horas. Y de las 405 ppm a las 4.632 ppm, con una mediana de 1.429 ppm a las 04.00 horas, lo que indica que se sobrepasan los límites en los que se considera que la ventilación es necesaria (800 ppm).

En el caso específico de las medidas que se contienen en la presente orden, relativas a visitas y acompañantes en centros hospitalarios y centros sociosanitarios residenciales de mayores y de personas con discapacidad, resulta evidente que su fundamento no atiende a la naturaleza recreativa o de ocio de la actividad considerada, sino que debe ponerse el acento en las características específicas de la asistencia sanitaria hospitalaria, sociosanitaria y la protección, ante todo, de los y de las pacientes y usuarios de estos servicios, personas que presentan ya por definición una situación de salud comprometida o edad avanzada o especial vulnerabilidad, casos en que deben extremarse las precauciones por las consecuencias más graves que puede tener la enfermedad. También debe tenerse en cuenta la protección del personal de estos centros y del resto de personas visitantes y acompañantes.

En lo que respecta al riesgo asociado a los centros hospitalarios (en los que ya se venía solicitando la presentación de certificado COVID para visitas y acompañantes de pacientes hospitalizados), hoteles de pacientes y hospitales de día para tratamientos oncológicos o de diálisis, y centros sociosanitarios residenciales de mayores y personas con discapacidad (centros sociosanitarios), el informe indica que son espacios que se presentan como entornos de elevado riesgo epidemiológico por varios motivos:

Por un lado, se trata de ambientes cerrados en los que el propio nivel de dependencia de las personas ingresadas o residentes (dificultad para la alimentación, de movilidad, etc.) favorece el establecimiento de contactos próximos y prolongados con los cuidadores, lo que aumenta el riesgo de transmisión y de contagio.

Otro factor que puede contribuir al aumento del riesgo de transmisión, fundamentalmente en los centros sociosanitarios residenciales de mayores y personas con discapacidad (centros sociosanitarios) es el hecho de que, con frecuencia, los residentes presentan algún grado de discapacidad o deterioro cognitivo que puede dificultar el mantenimiento de las medidas de prevención, como son la higiene de manos y respiratoria o el uso adecuado de la mascarilla.

A lo anterior es preciso añadir el hecho de la mayor vulnerabilidad de las personas que residen o ingresan en estos centros por tratarse de personas con patologías crónicas o de edad avanzada (factor que aumenta la susceptibilidad a las infecciones por la propia senescencia del sistema inmune), que puedan estar a tratamiento con fármacos que deprimen el sistema inmune o que pertenezcan a grupos no susceptibles de vacunación.

Por lo tanto, el aumento de la incidencia en la población, que aumenta la probabilidad de que acudan a este tipo de centros asistenciales personas no vacunadas e infectadas, el entorno de alto riesgo de transmisión y la presencia de personas especialmente vulnerables hacen que se considere necesario establecer medidas de prevención adicionales y específicas para las personas que visitan o acompañan a las personas ingresadas en los centros hospitalarios y hoteles de pacientes del Servicio Gallego de Salud, al igual que se ha hecho en Francia, y para las que visitan a los residentes de los centros sociosanitarios, como así se ha hecho en Cataluña recientemente.

En ningún caso afecta esta medida a los pacientes o usuarios de los servicios.

Por otro lado, si bien la obligación de exhibición del certificado no se aplicaría a los acompañantes de pacientes que acuden a las consultas externas y servicio de urgencias hospitalarias, sí sería aplicable a los acompañantes de las personas que precisan atención en los hospitales de día oncológicos o en las unidades de diálisis por tratarse de pacientes con una vulnerabilidad especial y que precisan de un tratamiento intensivo y prolongado que, en el caso de los hospitales de día, se realiza en régimen de hospitalización parcial.

Existe evidencia científica de que la vacunación disminuye el riesgo de transmisión de la infección de enfermedad grave y de hospitalización, por lo que es importante que, además de mantener todas las medidas de prevención actualmente recomendadas (uso de la mascarilla, distancia interpersonal de seguridad, higiene de las manos y respiratoria), se considere necesaria la exigencia de los certificados COVID de forma adicional, para aumentar la seguridad en estos ámbitos. El hecho de no estar vacunado cuando se accede a un centro hospitalario o sociosanitario no solo supone un mayor riesgo para las personas allí ingresadas y los trabajadores, al aumentar el riesgo de transmisión, sino también para la propia persona que accede al centro, por la posibilidad de establecer contactos con personas asintomáticas transmisoras.

Si bien existen estudios en relación con el riesgo de transmisión dentro de los hospitales y de los centros sociosanitarios residenciales de mayores y personas con discapacidad (centros sociosanitarios), estos se basan fundamentalmente en la relación entre trabajadores y pacientes/residentes. El hecho de que apenas exista literatura científica sobre el papel que pueden jugar las personas que visitan o acompañan a los pacientes y residentes de centros sociosanitarios puede ser debido, en parte, a las restricciones que se han establecido en estos establecimientos en cuanto al régimen de visitas y acompañamiento desde el inicio de la pandemia. No obstante, hay algunos trabajos que contemplan esta cuestión, así como el riesgo elevado que se asocia a este tipo de establecimientos. El informe de la Dirección General de Salud Pública refiere diversos estudios sobre esta cuestión, de entre los cuales puede destacarse el realizado en el Complejo Hospitalario Universitario A Coruña (CHUAC) sobre un brote de COVID-19 que tuvo lugar en el mes de marzo de 2020 en una unidad de pacientes particularmente vulnerables y que afectó a 22 personas (12 trabajadores y 10 pacientes). El estudio identifica dos fuentes de infección: un trabajador y un acompañante de un paciente de la unidad que, como mínimo, contagió a dos personas que resultaron ser pacientes con neoplasias hematológicas.

El informe insiste en que en Galicia se han producido brotes intrahospitalarios en todas las áreas sanitarias con implicación de pacientes, profesionales y cuidadores o visitantes. A pesar de la dificultad de atribuir a una fuente concreta el origen de un brote, especialmente en lo que se refiere a las visitas/acompañantes, y que la investigación de la fuente de infección en los casos intrahospitalarios es muy compleja, hay brotes en los que la investigación pudo determinar cuál fue el caso índice que lo originó. Destacaríamos como ejemplos un brote en el Área Sanitaria de Vigo, originado por un familiar de un paciente ingresado, que implicó a 71 pacientes y 55 trabajadores del hospital, o dos brotes en el Área Sanitaria de Santiago de Compostela, originados por acompañantes de personas ingresadas, que implicaron a 16 pacientes, 9 acompañantes y 13 trabajadores.

En relación con los centros sociosanitarios residenciales de mayores y personas con discapacidad (centros sociosanitarios), el primer caso de COVID-19 se notificó el 15 de marzo de 2020 y entre el período comprendido entre el 16 y el 30 de marzo se diagnosticaron 596 casos (el 34,7 % del total de casos notificados en la primera ola), el 37,2 % de ellos en residentes. Teniendo en cuenta que el 26 de marzo se estableció la prohibición de las visitas y que el período de incubación máximo de la enfermedad es de 14 días, es plausible que algunos de los casos ocurridos en las residencias fuesen ocasionados a partir de las visitas.

En la quinta ola pandémica se notificaron 28 brotes en centros sociosanitarios residenciales de mayores y personas con discapacidad (centros sociosanitarios), con la afectación de 419 personas (el 69,5 % de todos los casos). En el 43 % de los brotes el caso índice fue personal trabajador de la residencia, por lo que el riesgo de que una persona que se contagia en la comunidad pueda ocasionar un brote en un centro de estas características es muy elevado. Ejemplo de ello sería el brote ocurrido en un centro sociosanitario de la provincia de Ourense que afectó a 15 personas y cuyo caso fuente fue una persona procedente de Madrid, o el brote acontecido en Vigo que afectó a 6 personas y del que se sospecha que el caso fuente fue un familiar de un residente.

En lo que atañe al riesgo asociado a las instalaciones y centros deportivos cerrados y a las piscinas cubiertas, hay que indicar que las instalaciones deportivas interiores han demostrado ser un ámbito que facilita la transmisión del SARS-CoV-2, debido no solo a las características de los establecimientos (cerrados y, en algunos casos, mal ventilados), sino también por las actividades que allí se desarrollan y que implican habitualmente esfuerzo vigoroso y respiración profunda o con dificultad, lo que provoca una mayor emisión de aerosoles.

Hay estudios científicos que estiman la tasa de emisión de SARS-CoV-2 en función de la carga viral, mostrando que durante el ejercicio intenso se puede alcanzar una tasa elevada de emisión viral durante la respiración por la boca, por lo que, si hay presente un infectado, puede emitir un elevado número de partículas virales al ambiente y, consecuentemente, provocar la infección de las personas allí presentes.

Además, es preciso tener en cuenta que estas actividades desarrolladas en espacios cerrados, con dificultad para realizar un uso correcto de la mascarilla cuando se realiza ejercicio, o la imposibilidad de usarla, como es el caso de las piscinas en el momento del baño, aumentan la probabilidad de transmisión incluso manteniendo la distancia de seguridad entre los usuarios y monitores. El informe relaciona diversos estudios sobre esta cuestión, pudiendo destacar que en una revisión sistemática que trató de identificar los potenciales ámbitos de transmisión del SAR-CoV-2 y de ocurrencia de brotes, los investigadores encontraron que, en las instalaciones deportivas interiores, se producían brotes que provocaban entre 50 y 100 casos, por lo que esta actividad podría considerarse como una de las de riesgo para la transmisión del virus. Igualmente, en otra investigación en la que se estudia el papel que diferentes ámbitos tienen en la transmisión de la COVID-19, encontraron que la práctica del deporte en espacios cerrados tenía un riesgo relativo de 1,36, es decir, un 36 % de riesgo añadido de infectarse por el SARS-CoV-2.

También se destaca que en Galicia se produjeron varios brotes asociados a gimnasios, entre los que cabe destacar un brote producido en la provincia de A Coruña, que afectó a un total de 60 personas, bien de manera directa dentro de la instalación, bien por la generación de casos secundarios, terciarios y cuaternarios en los ámbitos familiar, laboral y social. Destaca también otro brote, con 127 casos, que se inició en un centro deportivo y que, al igual que en el anterior, produjo varias generaciones de casos en el ámbito laboral y familiar. Además, desde el 1 de mayo de 2021 se identificaron un total de 53 brotes relacionados con la actividad deportiva, en los que la mayor proporción tiene que ver con deportes practicados en el interior.

El aumento de la incidencia en la población, que aumenta la probabilidad de que acudan a los centros deportivos personas no vacunadas e infectadas, el entorno de alto riesgo de transmisión por las propias características de estos establecimientos y de las actividades que allí se desarrollan, así como los grupos de edad que habitualmente acuden a este tipo de establecimientos, hacen que se considere necesario establecer medidas de prevención adicionales y específicas para acceder a este tipo de instalaciones: el certificado COVID.

Es importante indicar que, en lo que se refiere a la práctica de la actividad física y deportiva federada, no se contempla la exigencia del certificado COVID dado que estas actividades deben ajustarse a los correspondientes protocolos Fisicovid-Dxtgalego aprobados.

Finalmente, en relación con el riesgo asociado a los eventos multitudinarios o a aquellos que tengan autorizada la venta de alimentos o bebidas para su consumo durante los mismos, hay que indicar que los eventos de masas se caracterizan por una alta concentración de personas, de diferentes familias y grupos sociales no relacionados, en una localización específica para una actividad concreta y en un período de tiempo determinado.

El informe indica la existencia de diversos estudios acerca de la transmisión del SARS-CoV-2 en eventos de masas, que avalan la puesta en marcha de medidas como la que nos ocupa. Entre los estudios referidos en el informe podemos destacar un estudio clínico aleatorio realizado en Cataluña. Antes de la vacunación, analizaron el riesgo de transmisión si se implantaban estrictas medidas de seguridad (que incluían, entre otras, el control de la ventilación, higiene de manos, uso obligatorio de la mascarilla y la realización de un test antes de entrar al evento en un evento musical en el interior). Los investigadores concluyeron que, de aplicarse todas estas medidas, el riesgo de transmisión disminuía notablemente y que la realización de un test previamente a la entrada fortalecía las otras medidas.

Por otra parte, si tenemos en consideración que en este tipo de actividades, con aforos del 100 % y, en algunos casos, con el público de pie, es difícil mantener la distancia de seguridad, hay que evaluar el riesgo añadido de estas actividades y, así, el Centro para el control y prevención de enfermedades de los Estados Unidos de América, después de analizar la evidencia del riesgo que suponen estos eventos, considera que, cuando se organizan, hay que tener en consideración una serie de parámetros que pueden aumentar el riesgo de transmisión, como la incidencia en la comunidad; el lugar del evento, ya que el riesgo en eventos de interior es más elevado que en los de exterior; la duración del evento, ya que a mayor duración mayor riesgo de estar en contacto con un infectado a menos de 2 metros durante más de 15 minutos; el número y aglomeración de personas en el evento, ya que cuantas más personas más aumenta la probabilidad de estar expuesto a un infectado, y el comportamiento de los asistentes, ya que, cuando se adoptan comportamientos como interactuar con personas ajenas a su círculo íntimo, cantar, hablar alto, no mantener la distancia o no usar mascarilla de manera constante y correctamente, aumenta el riesgo.

Asimismo, hay que tener en cuenta que en algunos eventos, aunque puedan no ser multitudinarios, el hecho de que se realicen en establecimientos o locales abiertos al público con autorización de venta de alimentos o bebidas para su consumo en los espacios que los conforman (cines, teatros, establecimientos que celebren espectáculos deportivos, etc.), comporta un mayor riesgo de transmisión por no poder asegurar el uso continuado de la mascarilla. Por otro lado, hay que tener en cuenta que este tipo de eventos, por la alta concentración de personas que suponen, pueden originar brotes con un número elevado de casos que, además, son complicados de estudiar por la dificultad que puede suponer el rastreo de contactos.

Por todo lo anterior, el informe indica que, dado el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 que tienen estos eventos, hay que tener en cuenta múltiples factores para minimizar el riesgo, por lo que esta orden establece la petición de los certificados COVID como medida adicional de seguridad en estos eventos.

V

El informe destaca que la exigencia del certificado COVID ha evidenciado su utilidad en diversos ámbitos. Distintos países de nuestro entorno ya están pidiendo este tipo de certificados para diversas actividades, incluido el transporte público, el acceso a locales de hostelería y de ocio nocturno, e incluso para acudir al trabajo, como hace Italia, o acceder a los hospitales (Francia) a fin de evitar la transmisión del virus. Asimismo, ya la mayoría de las comunidades autónomas cuentan con el aval de la justicia para requerir este documento en el acceso a determinados espacios (bares, discotecas, hospitales, centros sociosanitarios, etc.).

A pesar de que la vacunación no impide completamente la infección de la persona vacunada ni elimina la probabilidad de que una persona vacunada e infectada pueda transmitir la infección, la vacunación tiene un efecto positivo sobre ambas (infección y transmisión) que, sin llegar a tener el efecto que tiene sobre la prevención de la enfermedad grave, no es en absoluto despreciable en cuanto al número de posibles contagios.

El hecho de que el virus siga circulando y que lo hará durante tiempo, que en el mundo hay un gran número de países con coberturas de vacunación prácticamente de cero, que países de nuestro entorno tienen coberturas de vacunación mucho más bajas que las nuestras, especialmente en grupos de menos edad, hace considerar preciso tomar esta medida en aquellas actividades en las que la evidencia muestra que hay un riesgo añadido de transmisión.

A este respecto, podemos afirmar que ninguna medida de prevención y control que permita las interacciones personales entre la población puede evitar completamente posibles nuevos contagios por el SARS-CoV-2, sobre todo cuando estos contactos se producen sin que se pueda garantizar totalmente las medidas de prevención no farmacológicas que se aplican en la mayoría de ámbitos, como el uso de la mascarilla en todo momento o el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad.

El hecho de implantar el certificado COVID se presenta como una medida administrativa adicional que, sin duda, incrementará la seguridad de las personas, ya que supondrá una mayor reducción del riesgo de transmisión, de enfermedad grave y de generación de brotes.

Por otro lado, merece la pena resaltar el objetivo que tiene la estrategia de la acreditación del estado COVID-19, con la cual se pretende disminuir la probabilidad de que una persona infectada entre en contacto con otra persona no infectada y esta última se contagie. Teniendo claro el objetivo que se persigue, la utilización del conocimiento científico obtenido hasta el momento hace que no quepa duda de que este objetivo de reducción de la probabilidad de nuevos contagios puede lograrse con esta estrategia.

Se ha decidido implantar el certificado COVID de vacunación teniendo en cuenta la evidencia científica disponible, en la cual se describe que el riesgo de transmisión de la COVID-19 entre los vacunados es mucho menor que entre los no vacunados, no solo porque estos tienen un riesgo menor de infectarse, sino porque, incluso en el caso de infectarse por la COVID-19, la tasa de ataque secundaria de los casos COVID-19 vacunados ha sido inferior a la tasa de ataque secundaria de los casos no vacunados.

En la literatura científica vemos cómo varios estudios señalan la importante disminución del riesgo de contagio en pacientes correctamente vacunados.

El certificado COVID de recuperación se establece de manera similar al de vacunación, debido a que, en una revisión de la literatura científica realizada por el ECDC, éste afirmó que las personas que ya fueron diagnosticadas como caso confirmado de COVID-19 reducen de un 81 % a un 100 % su probabilidad de reinfección durante un seguimiento de 5 a 7 meses. Por lo tanto, se concluye que las reinfecciones por COVID-19 son un evento raro.

Además, el estudio SIREN, publicado en la revista Lancet, con más de 30.000 participantes, concluye que la historia previa de infección por el SARS-CoV-2 está asociada a un 84 % menos de riesgo de contagiarse nuevamente, con una mediana de 7 meses de duración del efecto protector desde la primoinfección.

Teniendo en cuenta esto, el propio ECDC establece en el documento citado anteriormente que es muy probable que, dado que una infección previa de COVID-19 reduce la reinfección, las infecciones previas también reducirán la transmisión a nivel comunitario.

En cuanto al certificado COVID de prueba diagnóstica, la Unión Europea (UE) establece este certificado con la finalidad de reducir el riesgo de que una persona no vacunada/recuperada de la COVID-19 se encuentre contagiada por el SARS-CoV-2 en el momento del viaje. En el caso de Galicia, la finalidad es la misma, pero se establece para reducir el riesgo en los interiores de los centros deportivos. De igual manera que la UE aprueba el certificado COVID de pruebas diagnósticas como opción válida para aquellas personas mayores de 11 años que no estén vacunadas o no hayan pasado la COVID-19, en Galicia se habilita dicha opción y se establecen mecanismos para facilitar la realización de dichas pruebas.

A pesar de que efectivamente las pruebas diagnósticas solo establecen una foto fija de la situación de la persona cuando se realiza dicha prueba, la propia UE ha establecido un período de validez acordado de manera consensuada en la que los Estados miembros aceptamos como válidas las PCR durante 72 horas y los test de antígenos durante 48 horas. Este período fue establecido de este modo porque las técnicas diagnósticas aceptadas son altamente sensibles y permiten detectar casos incluso en la fase previa al inicio de los síntomas, cuando el aumento de la carga viral aún es lo suficientemente bajo como para considerar a una persona como poco transmisora (9,10). Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, estas pruebas no excluyen al 100 % que una persona que haya obtenido un resultado negativo el día previo a acceder a un establecimiento pueda estar infectada, pero parece claro, por lo anteriormente explicado, que la probabilidad de que esta persona pudiera transmitir el virus en el momento en el que acude es muy baja.

Por lo tanto, la realización de pruebas diagnósticas favorece la identificación de casos asintomáticos y la realización de diagnósticos de forma precoz, lo que permite romper cadenas de transmisión y evitar brotes de gran magnitud, motivo por el cual esta medida se adopta para la prevención y control de la infección en el personal sanitario y sociosanitario no vacunado/recuperado, para el cribado de pacientes ingresados o como medida estratégica adoptada por la UE para los viajeros. Igualmente, permite la identificación de los contactos estrechos de casos asintomáticos que pasarían desapercibidos, así como la reducción de la probabilidad de que una persona acceda a un establecimiento siendo positiva, debido a que cada pocos días tendría que repetir esta prueba si no se vacuna.

Cabe señalar también que solo se permite acreditar el certificado de prueba negativa con pruebas con una alta sensibilidad diagnóstica (>90 %) y que el tiempo que se autoriza para la validez de las PCR es mayor debido a que es la técnica más sensible de la que se dispone actualmente.

Por último, es necesario insistir en que esta es la única forma de acreditar un riesgo reducido de estar infectado por el SARS-CoV-2 a aquellas personas que no están vacunadas, permitiendo así realizar las mismas actividades a toda la población. De igual manera y de forma indirecta, se observa que estas pruebas también incentivan la vacunación en aquellas personas reticentes, debido a que, ante la repetición de pruebas cada poco tiempo, la mejor opción es la vacunación contra la COVID-19.

VI

Por último, en relación con lo hasta ahora expuesto, cabe destacar que la regulación aprobada respecto a los certificados, en las condiciones en que se efectúa, cumple los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para las medidas sanitarias que afectan a derechos fundamentales, teniendo en cuenta la ponderación efectuada entre los derechos fundamentales que el Tribunal Supremo considera, en la Sentencia 1112/2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que se pueden ver afectados derechos que, atendiendo al carácter tenue o liviano de esa afectación, no se pueden considerar prevalentes con los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos que amparan la implantación de la medida examinada.

Así, cabe recordar que la sentencia expresada del Tribunal Supremo avala, en el caso considerado, la procedencia de la medida partiendo de la confrontación de la «tenue limitación que podría tener la medida examinada sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14) y a la intimidad (artículo 18.1) con el derecho fundamental a la vida (artículo 15), con la protección de la salud (artículo 43) en situaciones de pandemia como la COVID-19 y con el interés general de todos por sobrevivir en estas gravísimas circunstancias».

Por lo demás, el Tribunal Supremo entendió, en el caso considerado, que «la exhibición de la documentación señalada no vulnera el derecho a la igualdad, pues no se produce discriminación entre aquellos que están vacunados y los que no lo están. Recordemos que la documentación reviste una triple modalidad, que resulta alcanzable a todos, de modo que quien no quiere mostrar si ha sido o no vacunado, teniendo en cuenta su carácter voluntario, puede presentar el resultado de la prueba PDIA o el test de antígenos y, por supuesto, el certificado de recuperación de la COVID-19 si ha pasado la infección».

En definitiva, para el Tribunal Supremo «concurre una justificación objetiva y razonable para permitir o no el acceso al correspondiente establecimiento, según se cumpla tal exigencia, pues se trata de la protección de la salud y de la vida de las personas, mediante una medida que evita o restringe la propagación de la pandemia. Teniendo en cuenta que tales diferencias de trato, para ser discriminatorias, deben carecer de esa justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos atendibles, al basarse en razones que resulten jurídicamente relevantes, como es el caso de que las situaciones comparables no resultan homogéneas por sus graves efectos con respecto a la salvaguarda del derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud».

El Tribunal Supremo, en particular, en el caso considerado, pone en relación la idoneidad de la medida con las «características propias de los establecimientos en que se exige».

Por último, como exige el Tribunal Supremo, la medida reviste también un carácter temporal, según los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en cada momento. Así, se recoge expresamente este carácter temporal y se establece que, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Como expresa el Tribunal Supremo, «como es natural, las medidas deben adecuarse, como señalamos, a la realidad necesariamente cambiante, atendida la evolución de la enfermedad y el estado de la ciencia en cada momento, y deben mediar la adecuada correspondencia y la necesaria vinculación entre la realidad sobre la cual se actúa, la finalidad que se persigue y el medio adecuado para su consecución».

Al objeto de reforzar la idea de temporalidad y adecuación se establece, respecto de la medida de exigencia de exhibición de certificados, una eficacia hasta las 00.00 horas del día 18 de enero de 2021, desde el día siguiente al de la publicación de esta orden, una vez autorizada judicialmente la aplicación de las medidas contenidas en ella. Esto es, se debe establecer una duración adecuada y limitada en el tiempo de la medida de la exigencia de la exhibición de certificados, por su afectación, aunque tenue, a los derechos fundamentales, sin perjuicio de su posible prórroga.

Asimismo, la Sentencia 1412/2021, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta), referida a la exigencia de certificados en el País Vasco, se remite a la doctrina sentada en su sentencia anterior e insiste en que «la distinta gravedad actual de la pandemia, la menor agresividad de la enfermedad en muchos casos, la más reducida ocupación hospitalaria y de las unidades de cuidados intensivos que en ocasiones precedentes no justifican prescindir de las prevenciones necesarias para evitar que se reproduzcan los momentos críticos del pasado. Por otro lado, la muy elevada cifra de vacunados no está impidiendo el incremento de los contagios mientras que no se conozca durante cuánto tiempo será efectiva su inmunización, y no hay duda de la existencia de un número de no vacunados mayores de 12 años suficiente para facilitar la propagación del virus y, por tanto, de la enfermedad no solo entre ellos mismos».

Esta sentencia afirma también la razonabilidad de que no se exija la presentación del certificado a quien trabaja en los establecimientos concernidos y a los menores de 12 años. «Los primeros han de utilizar permanentemente las mascarillas mientras que quienes accedan a estos locales de esparcimiento y restauración han de quitárselas, por lo menos, todas las veces que beban o coman y es previsible que lo hagan también cuando quieran cantar. La diferencia es señalada. Del mismo modo que lo es la situación de los menores de 12 de años por la sencilla razón de que no han sido vacunados».

La extensión territorial de las medidas contempladas en esta orden se refiere a todo el territorio de la Comunidad Autónoma. La razón de esto es el análisis y ponderación efectuados de las características de las diferentes actividades contempladas en esta orden, así como la especial vulnerabilidad de los pacientes y usuarios de cuya protección se trata, en el caso de las medidas referidas a centros hospitalarios y sociosanitarios. Se tiene en cuenta, en particular, la existencia en el momento actual de una incidencia homogénea de la pandemia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Una razón añadida consiste en la inexistencia de restricciones a la libertad de movimiento, por lo que las personas, clientes o usuarios de las actividades objeto de esta orden pueden proceder de localidades y puntos de origen muy diversos, situación que se agudiza con los desplazamientos derivados de las actividades, reuniones y celebraciones que suelen producirse en estas fechas de Navidad y festivas. Por ello, no se puede circunscribir el uso del certificado a localidades concretas, porque la población de estas localidades puede trasladarse a otras con motivo de celebraciones o de las actividades mencionadas.

En este sentido, la Sentencia 1412/2021, del Tribunal Supremo, considera razonable, en el caso que analiza, la extensión de la medida a toda la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los niveles de contagios existentes en ella, la posibilidad de traslados de la población y el incremento generalizado de las infecciones. En concreto, los datos considerados en ese caso por el Tribunal Supremo eran iguales o superiores a los 150 casos por cada 100.000 habitantes a catorce días. En nuestra comunidad autónoma, la incidencia acumulada a 14 días a día 11 de diciembre está en 419,7 casos por 100.000 habitantes. Si la comparamos con la incidencia del día 29 de octubre, de 18,17 casos por 100.000 habitantes, al inicio de la sexta ola, supone un incremento del 2.209 %.

Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, se considera que las medidas previstas en esta orden resultan justificadas respecto de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo.

VII

Las medidas recogidas en la presente orden tienen su fundamento en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, el artículo 34 de la Ley de salud de Galicia, relativo a las «intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes», expresa:

«Las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud son: (…) 6. Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas».

Asimismo, el artículo 38.1, «Medidas preventivas en materia de salud pública» (redactado por la Ley 8/2021), establece:

«1. Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas podrán consistir:

(…) g) En medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades».

Del mismo modo, también ofrece base legal a la medida el contenido de la letra k) de este artículo 38.1, dado que permite el establecimiento por parte de las autoridades sanitarias de una obligación de «suministro de datos» necesarios para el control y la contención de riesgos para la salud pública.

Además, en el caso concreto de la medida relativa a los centros hospitalarios, tanto públicos como privados, existe, asimismo, un fundamento normativo específico en la regulación que se recoge en esta orden en el artículo 7 de la ley «Derechos relacionados con el acompañamiento del o de la paciente», ya que se reconoce explícitamente que estos derechos no son absolutos o incondicionados, dado que el número 2 del precepto expresa: «los derechos anteriormente citados se limitarán, e incluso se exceptuarán, en los casos en que esas presencias sean desaconsejadas o incompatibles con la prestación sanitaria conforme a criterios clínicos. En todo caso, esas circunstancias serán explicadas a los afectados y a las afectadas de manera comprensible».

Asimismo, ofrece base legal a la medida la regulación del número 12 del artículo 15 de la ley en cuanto a los deberes de las personas familiares o acompañantes de los usuarios y de las usuarias del sistema sanitario, fundamentalmente los siguientes: cumplir las prescripciones específicas determinadas por los servicios sanitarios; usar adecuadamente los recursos, los servicios y las prestaciones ofrecidos por el sistema sanitario; mantener la debida observancia de las normas establecidas en cada centro; cooperar con las autoridades sanitarias en la protección de la salud y en la prevención de las enfermedades, y cumplir las normas y los procedimientos de uso y acceso a los derechos que se les otorguen a través de esta ley.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. 
Medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a los centros sociosanitarios residenciales de mayores y de personas con discapacidad

1. Las visitas y acompañantes de las personas residentes podrán acceder a los centros sociosanitarios residenciales de mayores y de personas con discapacidad, tanto públicas como privadas, siempre que las personas mayores de 12 años dispongan de un certificado emitido por el servicio público de salud o, en el caso del ordinal 2º, por un laboratorio oficial autorizado, que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

1º. Que han recibido la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se concedió una autorización de comercialización, de conformidad con el Reglamento (CE) 726/2004.

2º. Que disponen de una prueba diagnóstica negativa realizada en las últimas 72 horas, en el caso de las PCR, y 48 horas, en el caso de los test de antígenos. En el caso de los test rápidos de antígenos, deberán estar enumerados en la lista común y actualizada de test rápidos de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01, del Consejo de Europa.

3º. Que el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses. Para ello, la persona deberá haber sido diagnosticada como caso confirmado de COVID-19 hace 11 días o más mediante una prueba PCR, y no es válido otro tipo de test.

2. La medida preventiva de seguridad sanitaria, prevista en el número anterior, se establece con fundamento en la protección de la salud pública, al amparo de lo estipulado en las letras g) y k) del número 1 del artículo 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

3. La medida se adoptará con carácter temporal, atendidos los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en este momento, buscando asegurar un nivel elevado de protección de la ciudadanía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.ter de la Ley 8/2008, de 10 de julio.

La medida podrá ser revisada una vez atendidas las pruebas y la información científica existentes en cada momento.

4. Los requisitos establecidos se considerarán como condiciones de seguridad sanitaria y concreción de los deberes establecidos en el artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, por lo que las personas responsables de la dirección de los centros o su personal velarán por la implantación de la medida de seguridad sanitaria.

5. Al objeto de procurar la máxima garantía de privacidad e intimidad de las personas, la información a que se refiere la medida preventiva solo podrá ser solicitada a efectos de su mera comprobación o verificación.

En particular, de acuerdo con el principio expresado de velar por la máxima garantía de la privacidad y de la intimidad, la comprobación de la validez de los certificados presentados, tanto en formato papel como en formato digital, solo podrá ser efectuada por los centros a través de la lectura del código QR que figura en cada uno de los certificados, empleando a tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia, prevista en la Orden de la Consellería de Sanidad, de 18 de agosto de 2020, por la que se regula el sistema de información Passcovid.gal como medida complementaria en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, disponible en las plataformas Android e Ios.

La comprobación se efectuará únicamente con la finalidad expresada de control de acceso. No se conservarán en ningún caso datos de carácter personal ni se crearán ficheros con ellos. Por lo tanto, no se realizarán en ningún caso operaciones de tratamiento sobre datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso u otra operación no permitida por la normativa vigente.

6. En todo caso, el personal que pueda tener acceso o conocimiento de la información está obligado a mantener el secreto y la confidencialidad sobre los datos personales a que acceda, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o de acuerdo con la legislación aplicable al personal sanitario, así como al cumplimiento de lo indicado en el punto anterior.

7. De acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 8/2008, la medida será explicada a los afectados y a las afectadas de manera comprensible. En particular, las personas a las que se refiere serán informadas, tanto verbalmente como a través de carteles visibles ubicados en la entrada del establecimiento, de las medidas aplicables y de su contenido, sobre su carácter necesario para el acceso, así como de la no conservación de los datos personales, su no integración en cualquier tipo de ficheros y la inexistencia de cualquier tratamiento ulterior, a fin de facilitar el conocimiento de dicha información por parte de sus destinatarios.

8. La puesta en funcionamiento de la medida y su control respetarán, en todo caso, la dignidad de la persona. Las actuaciones de comprobación serán lo menos intrusivas e invasivas que sea posible para lograr el objetivo de protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.ter.2.a) de la Ley 8/2001.

Segundo. 
Medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para la práctica de actividad física o deportiva no federada en centros o instalaciones deportivas cerradas o piscinas cubiertas

1. Para la práctica de actividad física y deportiva no federada, las personas usuarias podrán acceder a los centros o instalaciones deportivas cerradas o a piscinas cubiertas, tanto públicas como privadas, siempre que las personas mayores de 12 años dispongan de un certificado emitido por el servicio público de salud o, en el caso del ordinal 2º, por un laboratorio oficial autorizado, que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

1º. Que han recibido la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se concedió una autorización de comercialización, de conformidad con el Reglamento (CE) 726/2004.

2º. Que disponen de una prueba diagnóstica negativa realizada en las últimas 72 horas, en el caso de las PCR, y 48 horas, en el caso de los test de antígenos. En el caso de los test rápidos de antígenos, deberán estar enumerados en la lista común y actualizada de test rápidos de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01, del Consejo de Europa.

3º. Que el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses. Para ello, la persona deberá haber sido diagnosticada como caso confirmado de COVID-19 hace 11 días o más mediante una prueba PCR, y no es válido otro tipo de test.

2. La medida preventiva de seguridad sanitaria, prevista en el número anterior, se establece con fundamento en la protección de la salud pública, al amparo de lo estipulado en las letras g) y k) del número 1 del artículo 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y, en particular, de la regulación establecida en los artículos 7.2 y 15.12 de la ley, y se regirá por la regulación establecida en este punto.

3. La medida se adoptará con carácter temporal, atendidos los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en este momento, buscando asegurar un nivel elevado de protección de la ciudadanía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.ter de la Ley 8/2008, de 10 de julio.

La medida podrá ser revisada una vez atendidas las pruebas y la información científica existentes en cada momento.

4. Además de lo establecido en el número 1, los requisitos establecidos para el acceso se considerarán, a efectos de lo establecido en el número 1 del artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, como condiciones de seguridad sanitaria para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, por lo que, de acuerdo con el número 2 del artículo 23 de esta ley, las personas titulares de los establecimientos o su personal tendrán la obligación de realizar el control del cumplimiento de la medida de seguridad sanitaria, por lo que no se permitirá el acceso de las personas que no exhiban la documentación requerida, que será necesaria para el acceso y la prestación de los correspondientes servicios al cliente.

5. Al objeto de procurar la máxima garantía de privacidad e intimidad de las personas, la información a que se refiere la medida preventiva solo podrá ser solicitada a efectos de su mera comprobación o verificación.

En particular, de acuerdo con el principio expresado de velar por la máxima garantía de la privacidad y de la intimidad, la comprobación de la validez de los certificados presentados, tanto en formato papel como en formato digital, solo podrá ser efectuada por los centros a través de la lectura del código QR que figura en cada uno de los certificados, empleando a tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia, prevista en la Orden de la Consellería de Sanidad de 18 de agosto de 2020, por la que se regula el sistema de información Passcovid.gal como medida complementaria en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, disponible en las plataformas Android e Ios.

La comprobación se efectuará únicamente con la finalidad expresada de control de acceso. No se conservarán en ningún caso datos de carácter personal ni se crearán ficheros con ellos. Por lo tanto, no se realizarán en ningún caso operaciones de tratamiento sobre datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso u otra operación no permitida por la normativa vigente.

6. En todo caso, el personal que pueda tener acceso o conocimiento de la información está obligado a mantener el secreto y la confidencialidad sobre los datos personales a que acceda, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o de acuerdo con la legislación aplicable al personal sanitario, así como al cumplimiento de lo indicado en el punto anterior.

7. De acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 8/2008, la medida será explicada a los afectados y a las afectadas de manera comprensible. En particular, las personas a las que se refiere serán informadas, tanto verbalmente como a través de carteles visibles ubicados en la entrada del establecimiento, de acuerdo con los modelos que determine la Consellería de Sanidad, de las medidas aplicables y de su contenido, sobre su carácter necesario para el acceso, así como de la no conservación de los datos personales, su no integración en cualquier tipo de ficheros y la inexistencia de cualquier tratamiento ulterior, a fin de facilitar el conocimiento de dicha información por parte de sus destinatarios.

8. La puesta en funcionamiento de la medida y su control respetarán, en todo caso, la dignidad de la persona. Las actuaciones de comprobación serán lo menos intrusivas e invasivas que sea posible para lograr el objetivo de protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.ter.2.a) de la Ley 8/2001.

Tercero. 
Medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a eventos multitudinarios o a aquellos que tengan autorizada la venta de alimentos o bebidas para su consumo durante los mismos

1. La medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos, prevista en el número 2 de este punto, con fundamento en la protección de la salud pública, al amparo de lo establecido en las letras g) y k) del número 1 del artículo 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, será aplicable a los siguientes supuestos:

a) Para el acceso al interior de los establecimientos o recintos cerrados, que cuenten con una asistencia de público superior a 200 personas, en los que se desarrollen los siguientes eventos o actividades:

1. La realización de actos institucionales, congresos, ferias y otros eventos profesionales de análoga naturaleza.

2. Celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios y espacios similares, así como eventos musicales y artísticos y otros eventos realizados en recintos cerrados y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Celebración de eventos deportivos y otras actividades deportivas no federadas de carácter organizado.

4. Fiestas, verbenas y otros eventos populares realizados en espacios acotados y cerrados.

b) Para el acceso a las actividades y eventos señalados en el apartado a) que se desarrollen en recintos o espacios acotados al aire libre y que cuenten con una asistencia de público superior a 500 personas.

c) Para el acceso a las actividades y eventos señalados en los apartados a) y b), ya sean en recintos o espacios cerrados o acotados al aire libre, siempre que por sus características tengan autorizada la venta de alimentos o bebidas para su consumo en los mismos, independientemente del número de asistentes.

En particular, la medida de seguridad sanitaria establecida en este punto se adopta como condición para mantener la actividad en este tipo de eventos, atendida la situación epidemiológica actual, constituyendo, de este modo, una medida alternativa menos gravosa para la consecución del fin propuesto de salud pública con igual eficacia que limitar o establecer nuevas restricciones a los citados aforos máximos y horarios.

2. En los supuestos indicados en el punto anterior, el acceso al interior de los locales por parte de las personas mayores de 12 años requerirá de la presentación de un certificado emitido por el servicio público de salud o, en el caso del ordinal 2º, por un laboratorio oficial autorizado, que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

1º. Que han recibido la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la cual se concedió una autorización de comercialización, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 726/2004.

2º. Que disponen de una prueba diagnóstica negativa realizada en las últimas 72 horas, en el caso de las PCR, y 48 horas, en el caso de los test de antígenos. En el caso de los test rápidos de antígenos, deberán estar enumerados en la lista común y actualizada de test rápidos de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01, del Consejo de Europa.

3º. Que el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses. Para ello, la persona deberá haber sido diagnosticada como caso confirmado de COVID-19 hace 11 días o más mediante una prueba PCR, y no es válido otro tipo de test.

3. La medida se adopta con carácter temporal, atendidos los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en este momento, buscando asegurar un nivel elevado de protección de la ciudadanía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.ter de la Ley 8/2008, de 10 de julio.

La medida podrá ser revisada una vez atendidas las pruebas y la información científica existentes en cada momento.

4. Además de lo establecido en el número 1, los requisitos establecidos para el acceso se considerarán, a efectos de lo establecido en el número 1 del artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, como condiciones de seguridad sanitaria para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, por lo que, de acuerdo con el número 2 del artículo 23 de esta ley, las personas titulares de los establecimientos o su personal tendrán la obligación de realizar el control del cumplimiento de la medida de seguridad sanitaria, por lo que no se permitirá el acceso de las personas que no exhiban la documentación requerida, que será necesaria para el acceso y la prestación de los correspondientes servicios al cliente.

5. Al objeto de procurar la máxima garantía de la privacidad e intimidad de las personas, la exhibición de la información a que se refiere la medida preventiva solo podrá ser solicitada por las personas titulares de los establecimientos o por su personal en el momento del acceso al interior y a efectos de su mera comprobación o verificación.

En particular, de acuerdo con el principio expresado de velar por la máxima garantía de la privacidad e intimidad, la comprobación de la validez de los certificados presentados, tanto en formato papel como en formato digital, solo podrá ser efectuada por los establecimientos a través de la lectura del código QR que figura en cada uno de los certificados, empleando a tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia de Galicia, prevista en la Orden de la Consellería de Sanidad de 18 de agosto de 2020, por la que se regula el sistema de información Passcovid.gal como medida complementaria en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, disponible en las plataformas Android e Ios.

La comprobación se efectuará únicamente con la finalidad expresada de control de acceso. No se conservarán en ningún caso datos de carácter personal ni se crearán ficheros con ellos. Por lo tanto, no se realizarán en ningún caso operaciones de tratamiento sobre datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso u otra operación no permitida por la normativa vigente.

6. En todo caso, las personas titulares de los establecimientos, los organizadores o el personal que realice el control de acceso están obligados a mantener el secreto y la confidencialidad sobre los datos personales a que accedan, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como al cumplimiento de lo indicado en el punto anterior.

7. Los clientes, usuarios o asistentes serán informados, tanto verbalmente como a través de cartelería visible ubicada en la entrada del establecimiento, de las medidas aplicables y de su contenido, sobre su carácter necesario para el acceso, así como de la no conservación de los datos personales, su no integración en cualquier tipo de ficheros y la inexistencia de cualquier tratamiento ulterior, a fin de facilitar el conocimiento de dicha información por parte del cliente.

8. La puesta en funcionamiento de la medida y su control respetarán, en todo caso, la dignidad de la persona. Las actuaciones de comprobación serán lo menos intrusivas e invasivas que sea posible para lograr el objetivo de protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.ter 2.a) de la Ley 8/2001.

Cuarto. 
Prórroga y modificación da Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios

Uno. Atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica, se prorroga hasta las 00.00 horas del día 18 de enero de 2022 la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios, en su redacción vigente.

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el punto primero de la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios, que queda redactado como sigue:

«2 bis. Esta medida preventiva de seguridad será aplicable también para el acceso de las visitas y acompañantes de los pacientes a los hoteles de pacientes y hospitales de día para tratamientos oncológicos o de diálisis, tanto públicos como privados».

Quinto. 
Prórroga de la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia

Atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica, se prorroga hasta las 00.00 horas del día 18 de enero de 2022 la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente.

Sexto. 
Prórroga de la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia

Atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica, se prorroga hasta las 00.00 horas del día 18 de enero de 2022 la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente.

Séptimo. 
Prórroga y modificación de la Orden de 6 de octubre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a la actividad de los albergues turísticos

Uno. Atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica, se prorroga hasta las 00.00 horas del día 18 de enero de 2022 la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 6 de octubre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo que se refiere a la actividad de los albergues turísticos, en su redacción vigente.

Dos. Se modifica el punto cinco de la Orden de 6 de octubre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo que se refiere a la actividad de los albergues turísticos, que queda redactado como sigue:

«5. Al objeto de procurar la máxima garantía de privacidad e intimidad de las personas, la información a que se refiere la medida preventiva solo podrá ser solicitada a efectos de su mera comprobación o verificación.

En particular, de acuerdo con el principio expresado de velar por la máxima garantía de la privacidad y de la intimidad, la comprobación de la validez de los certificados presentados, tanto en formato papel como en formato digital, solo podrá ser efectuada por los establecimientos a través de la lectura del código QR que figura en cada uno de los certificados, empleando a tal fin la aplicación Passcovid de la Comunidad Autónoma de Galicia, prevista en la Orden de la Consellería de Sanidad de 18 de agosto de 2020, por la que se regula el sistema de información Passcovid.gal como medida complementaria en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, disponible en las plataformas Android e Ios.

La comprobación se efectuará únicamente con la finalidad expresada de control de acceso. No se conservarán en ningún caso datos de carácter personal ni se crearán ficheros con ellos. Por lo tanto, no se realizarán en ningún caso operaciones de tratamiento sobre datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso u otra operación no permitida por la normativa vigente».

Octavo. 
Autorización judicial, publicación y eficacia

1. Se solicita la autorización judicial respecto de las medidas consistentes en la exhibición de documentación previstas en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la presente orden, así como respecto de las medidas consistentes en la exhibición de documentación previstas en las órdenes que se prorrogan, en cuanto pueden implicar limitación o restricción de derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la orden se publicará una vez obtenida la referida autorización.

2. Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día siguiente al de su publicación y hasta las 00.00 horas del día 18 de enero de 2022.

3. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 14 de diciembre de 2021

Julio García ComesañaConselleiro de Sanidad